CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00255-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00255-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES – Implementación.
Fechas de obligatoriedad de uso para pequeños aportantes e independientes / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Afiliación obligatoria de trabajadores independientes / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Base de cotización al sistema general de pensiones / PILA – Debe permitir hacer los pagos que la ley y la jurisprudencia constitucional exigen Entonces, la norma acusada, contrario a lo manifestado por el actor, no es la que obliga a los trabajadores independientes a cotizar para pensión, pues ello, como ya se expuso, fue objeto de normas legales superiores, sino que se trata de una disposición que precisa los términos de obligatoriedad de la implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de aportes – PILA a un grupo de aportantes al Sistema, en otras palabras, la disposición no tiene finalidad distinta de concretar los tiempos de su entrada en vigencia y garantizar su operatividad, en lo que se refiere, entre otros, a los trabajadores independientes, lo cual debe entenderse, sin perjuicio de los derechos fundamentales de que son titulares todas las personas, que no pueden cotizar para pensión.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0634 DE 2006 – ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 15 / LEY 205 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 4 /
DECRETO 187 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 1465 DE 2005 – ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 19 / DECRETO 3085 DE 2007 – ARTICULO 3 / DECRETO 3085 DE 2007 – ARTICULO 4 / LEY 1250 DE 2008 – ARTICULO 2 / DECRETO 4465 DE 2011 – ARTICULO 1 / DECRETO 4465 DE 2011 – ARTICULO 2 / DECRETO 1396 DE 2012 – ARTICULO 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 728 DE 2008 (7 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 PARAGRAFO (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad el parágrafo del artículo 1° del Decreto 728 de 2008, “Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e independientes”, expedido por el Gobierno Nacional. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Se acogen los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 12 de febrero de 2015, Rad. 2008-00217, CP María Elizabeth García González que negó la nulidad de la expresión “y pensión”, contenida en el artículo 1 de la Resolución 0634 de 2001, referida al aporte que deben hacer al Sistema General de Pensiones los trabajadores independientes, siempre que se interprete conforme a las normas superiores y a
los lineamientos de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00255-00
Actor: ALCIDES ARRIETA MEZA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia, la demanda presentada por el ciudadano ALCIDES ARRIETA MEZA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el parágrafo del artículo 1° del Decreto 728 de 2008, “Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e independientes”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita el actor que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1º, del Decreto 728 de 7 de marzo de 2008, que dispone que a partir de las fechas señaladas, no podrán efectuarse pagos sino a través del sistema de autoliquidación y pago integrado denominado Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, para los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 10 o menos cotizantes y para los trabajadores independientes. I.2El actor considera que la disposición acusada, en cuanto se refiere a los trabajadores independientes, viola los artículos 1º, 5º 11, 13, 16, 43, 44, 48 y 49 de
la Constitución Política; 154 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 797 de 2003; y 10° de la Ley 828 de 2003. Sostiene que mediante una planilla se fijó una prohibición, vale decir, una única manera para que los trabajadores independientes cancelen los aportes de salud y pensión, lo que atenta contra el Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, ya que si no pueden pagar los aportes de pensión, tampoco consiguen hacerlo en cuanto atañe a la salud. Considera que el Estado no puede entorpecer el pago de los aportes para salud por parte de los trabajadores independientes, pues ello viola los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de aquellos y su grupo familiar. Precisa que el acto demandado amenaza y pone en peligro el derecho a la vida y a la seguridad social, porque no se acepta el pago de las cotizaciones en salud, sino condicionado al pago de la pensión. Así mismo, vulnera el derecho al trabajo, por cuanto los trabajadores independientes son diferentes a los empleadores a quienes les eran aplicables las normas y sanciones, y vulnera los derechos del grupo familiar que depende de ellos. Estima que restringir el pago de los aportes de salud en el evento en que un trabajador independiente no cancele lo pertinente a pensión, infringe las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 828 de 2003 y el Decreto 1645 de 2005, dado que ello excede los límites de la potestad reglamentaria, fija un régimen sancionatorio que antes solo era aplicable a los empleadores y elimina los otros mecanismos de
pago existentes. Aduce que la Ley 100 de 1993 en ninguna parte de su articulado facultó al Gobierno Nacional, para eliminar o prohibir mecanismos alternativos de pago, y la disposición acusada exige a los trabajadores independientes un único mecanismo de pago, al tiempo que sanciona a aquellos que no pueden pagar pensiones, pues lo expone a no poder cotizar en seguridad social para la salud. Que el artículo 10º de la Ley 828 de 2003, determina que “empleadores y trabajadores pueden convenir pagos por medios electrónicos”, y la disposición acusada va en contravía de la Ley que dice reglamentar; que precisamente el Decreto 1465 de 2005 no obstante señalar que el Ministerio de la Protección Social a través de Resolución adoptaría la Planilla que se le conoce como PILA, no la estableció como único mecanismo de pago, pues su artículo 1º dispone que las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico. Finaliza sosteniendo que los artículos 13 y 230 de la Ley 797 de 2003, que supuestamente reglamenta la disposición parcialmente acusada, se refieren a las actividades promotoras y al régimen sancionatorio, pero nada dicen de las planillas que debe realizar el Ministerio de la Protección Social, y en lo que respecta al régimen sancionatorio, solo se refiere al empleador para los aportes en pensión y salud.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1El Ministerio de la Protección Social, se opone a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la disposición demandada solo fija una fecha de obligatoriedad para la realización de los aportes en salud y pensión. Señala que la norma acusada no vulnera las disposiciones Constitucionales, pues de conformidad con su artículo 48, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, con sujeción, entre otras, al principio de solidaridad; que por ello la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema de Seguridad Social Integral se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas. Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 154, señala que el Estado debe evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes, y en este contexto, la Ley 797 de 2003, en su artículo 15, literal b), establece la competencia del Gobierno Nacional para organizar un sistema que integre pagos de cotizaciones y aportes destinados al Sistema de Seguridad y Protección Social, razón por la cual por medio del Decreto 1465 de 2005, se reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que permite a los aportantes autoliquidar y pagar todos sus aportes a dicho Sistema de manera
unificada y electrónica, y al Estado, efectuar la vigilancia y control; que la PILA se define como el medio a través del cual se realiza el pago de aportes a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y el pago de parafiscales, de manera unificada. Que la obligación de cotizar tanto para salud como para pensiones, incluye a los trabajadores independientes con capacidad de pago, por mandato legal, no por disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional; observa que la Ley 100 de 1993, artículo 19, contiene una exención temporal frente a la obligación del trabajador independiente de cotizar, cuando sus ingresos mensuales son iguales o menores a un salario mínimo legal mensual, e hizo referencia a la Resolución núm. 0990 de 2009, que modificó la Resolución núm. 1747 de 2008, para implementar en la Planilla “el cotizante 42 pago únicamente a salud”, y a la implementación del “cotizante 41 sin ingresos con pago por terceros” que se utiliza cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero distinto del cotizante. Explica que la norma acusada solo se limitó a fijar unas fechas de obligatoriedad para el pago de los aportes a la seguridad social de un grupo poblacional, como son, los independientes y pequeños aportantes a través del PILA, el cual debe efectuarse conforme a las normas legales vigentes del Sistema de Seguridad Social Integral, como es, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, que establece la obligación para los trabajadores independientes de cotizar a pensiones; que para la época de la entrada en
vigencia del Decreto acusado, no había sido modificado por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, por lo cual no es cierto que con el establecimiento de unas fechas se viole el acceso a la seguridad social, toda vez que las personas que no tienen capacidad de pago se les garantiza a través del Régimen Subsidiado. Que no se desbordó la potestad reglamentaria porque la disposición acusada se expidió dentro de los límites que la Constitución y la Ley y se está facilitando el pago a todos los sistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, en observancia del principio de eficiencia consagrado en la Ley 100 de 1993. En torno a la implementación de la Planilla Integrada, hace un recuento normativo y explica la manera progresiva como se va incluyendo a todos los trabajadores, especialmente a los independientes, y concluye que el esquema de autoliquidación y pago integrado regulado, entre otros, por los Decretos 1464 y 1465 de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y el aquí parcialmente acusado, ha sido diseñado con el objeto de controlar que el pago de los aportes se realice de manera oportuna y completa, por lo que es necesario establecer fechas límite. II.1.2El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual presenta, en resumen, los siguientes argumentos: Que la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio público esencial irrenunciable de todos los habitantes, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, señala los lineamientos que determinan la
conformación del Sistema. Anota que no comparte la opinión del actor, según la cual los trabajadores independientes se encuentran en una condición económica desfavorable, porque el hecho de no contar con una vinculación mediante contrato laboral, no significa que la persona no esté en condiciones de aportar el Sistema General de Seguridad Social, y de conformidad con la Ley 100 de 1993 los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y cotizar a los sistemas de salud y pensiones, tal como lo expresó la Corte Constitucional, cuando señaló que la Ley 797 de 2003 simplemente ha hecho efectivo el mandato superior de dar aplicación al principio de solidaridad, garantizando así la integridad y sostenibilidad del Sistema. Aduce que lo que genera la obligación de cotizar al Sistema es la capacidad de pago, y que el trabajador independiente cotiza con base en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que señala que el ingreso base de cotización (IBC) del trabajador contratista independiente es el equivalente al 40% del valor mensualizado del contrato, de manera que los independientes reciben un tratamiento diferencial respecto de los dependientes, porque no cotizan sobre el valor total de su ingreso mensual. Señala otras normas que disponen un trato preferencial, entre ellas, el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que establece un trato diferenciado a los independientes que por tener ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente no pueden cotizar al Sistema. Explica que la Ley prevé la existencia de un esquema de subsidios plenos o parciales, de manera que en el evento de que las personas pierdan temporalmente su capacidad de pago se les garantice la continuidad de la
cobertura del aseguramiento mediante su movilidad entre los regímenes contributivo y subsidiado. Trajo a colación la sentencia C-1089 de 2003, que declaró la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, indicando que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, y que, además, la existencia o no de ingresos en cabeza de éstos debe examinarse desde la perspectiva de la buena fe. Señala los beneficios contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, definidos en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, que contempla la posibilidad de movilizarse entre el Sistema General de Pensiones y el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. Explica que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, se creó con el fin de evitar la evasión de aportes al Sistema General de Seguridad Social, por parte de empresas y trabajadores independientes, y por ello se consolidó en un formato electrónico toda la información de aportes a la seguridad social y parafiscales, de tal modo que sea posible identificar a los afiliados (cotizantes y beneficiarios), el ingreso base de cotización y las entidades administradoras a las cuales se encuentran afiliados. Precisa que con el propósito de lograr una mayor organización del Sistema de Seguridad Social, la disposición acusada determinó unos plazos para la realización del pago, de manera que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 728 de 2008 demandado, que dispone la utilización de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, no es la que impone el pago de pensiones y salud de
manera simultánea, toda vez que ello fue establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003 y sus Decretos Reglamentarios. Finalmente, estima que de conformidad con lo explicado, no se desbordó la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno Nacional.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, manifiesta que acogiendo pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de modulación de decisiones, la disposición enjuiciada se encuentra conforme con el ordenamiento legal, siempre que se interprete de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional. Observa que el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, enumera las características del Sistema General de Pensiones y determina que la afiliación a éste es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que la afiliación impone la obligación de efectuar aportes establecidos en el literal d) ídem. Que en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que corresponde a la Afiliación al Sistema General de Pensiones, se incluye a los trabajadores independientes en el grupo de los que están obligados; precisa que el literal a) del artículo 2º y la expresión “los trabajadores independientes” del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-259 de 2009. Que, asimismo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1089 de 2003,
declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, expresando que los trabajadores independientes necesariamente aportan si perciben un ingreso que lo permita. Indica que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, determina que la cotización de los trabajadores independientes estará fijada por los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, y establece que en ningún caso el IBC podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, artículo adicionado con un parágrafo por el artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que dichos afiliados no tendrán obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones en los tres años siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley, dejando abierta la posibilidad de que quien voluntariamente decida cotizar al Sistema, lo pueda hacer. Que normas posteriores permiten observar que los contenidos normativos que regulan la afiliación de los trabajadores independientes, y su acceso al Sistema General de la Protección Social, se fueron adaptando a la fuerza y dinámica de las circunstancias, como, por ejemplo, el caso de los cotizantes núms. 41 – cotizante independiente sin ingreso por pago por tercero, y 42 – Cotizante sólo salud. Que entonces, si bien al principio la norma era categórica en determinar la obligatoriedad por parte de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema General de Pensiones, en su evolución normativa, tanto el Legislador como la Administración, atendiendo las consideraciones que al respecto ha emitido la
Corte Constitucional, han morigerado dicha posición, de tal manera que en la actualidad se consagra la posibilidad de que el afiliado que se encuentre en la situación descrita en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, le esté permitido mantener su vinculación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o bien afiliarse al Régimen Subsidiado, dejando abierta la opción de cotizar al Sistema General de Pensiones u optar por acceder al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Decreto 4465 de 2011. En relación con el cargo de extralimitación de facultades por parte del Gobierno Nacional, señaló que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 y con el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, se determinó como función del Ministerio de la Protección Social la de definir y regular el Sistema de Información del Sector; que mediante el Decreto 1465 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, señalando como misión del Ministerio de la Protección Social la adopción de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, para lo cual esta entidad emitió la Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006, “Por la cual se adopta el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes”. De lo anterior concluye que el Gobierno Nacional no se extralimitó en sus funciones, toda vez que en concordancia con el marco normativo expuesto, el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, lo faculta para intervenir en el servicio público
de Seguridad Social en Salud, determinando como fin, entre otros, el se asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud, y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Decreto parcialmente acusado, es del siguiente tenor: “DECRETO 728 DE 2008
(marzo 7) por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes para pequeños aportantes e independientes.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 686 DE 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de los artículos 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1465 de 2005 reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los aportantes autoliquidar y pagar todos sus aportes al Sistema de la Protección Social de manera unificada a través de internet; Que el Decreto 1931 de 2006 establece el mecanismo de liquidación asistida para que las personas que no cuentan con la capacidad de efectuar un pago integrado de los aportes al Sistema de la Protección Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto 1465 de 2005
por carecer de capacidad tecnológica o capacitación para acceder a Internet, puedan hacer el pago unificado de los aportes al Sistema de la Protección Social, DECRETA: Artículo 1°. Aplicación de las fechas de obligatoriedad de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Con el propósito de que el sistema de autoliquidación y pago integrado denominado Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, pueda contar con el tiempo necesario para que la liquidación asistida entre plenamente en funcionamiento, la fecha de obligatoriedad para su utilización para los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con 10 o menos cotizantes, será el 2 de mayo de 2008 y para los trabajadores independientes el 1° de julio de 2008. (Resaltado fuera de texto) Parágrafo. A partir de cada una de las fechas antes señaladas, no podrán efectuarse los pagos a los que se refiere el presente decreto, en otra modalidad o mecanismo, salvo las excepciones previstas en las normas que regulan la materia y hasta tanto la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes permita el pago de estos casos exceptuados. (subrayado aparte demandado) Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular lo pertinente a los Decretos 1931 de 2006 y 1670 de 2007”. El actor centra su inconformidad en que mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, se fijó una única manera para que los trabajadores independientes cancelen los aportes para salud y pensión, lo que atenta contra el
estado social de derecho y el principio de solidaridad, ya que tratándose de tales trabajadores, si no pueden pagar los aportes a pensión, tampoco consiguen hacerlo en lo que atañe a la salud; considera que la disposición acusada viola los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida porque no se acepta el pago de las cotizaciones en salud sino condicionado al del aporte para pensión; además vulnera el derecho a la salud de miembros de la familia del trabajador independiente que no puede cotizar a pensión. Finalmente, el actor manifiesta que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria porque la disposición infringe las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 828 de 2003 y el Decreto 1645 de 2005, porque el mecanismo único de pago de los aportes, solo era aplicable a los empleadores, y además, porque se eliminan los otros mecanismos de pago. Para dilucidar el asunto sometido a consideración de la Sala, es del caso hacer referencia al Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, adoptado por el entonces Ministerio de la Protección Social por medio de la Resolución núm. 0634 de 2006, que en lo pertinente dispone: “Artículo 1°. Adóptase el siguiente diseño y contenido para el Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales. El formulario único o Planilla Integrada está conformado por los siguientes archivos:
A. ESTRUCTURA
1. INFORMACIÓN DEL FORMULARIO ÚNICO O PLANILLA INTEGRADA Este archivo contiene la información completa del Formulario para todo
el sistema de Seguridad Social y parafiscales. Consta de tres tipos de registros: … . Aclaraciones del campo Tipo de cotizante: Tipo de cotizante dependiente. Si el tipo de cotizante es dependiente, se deben realizar aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, Sena e ICBF.
Tipo de cotizante: Independiente.
Si el tipo de cotizante es Independiente, está obligado a aportar a salud y pensión, la afiliación a Riesgos Profesionales y a caja de Compensación es voluntaria, no se cotiza a Sena, ICBF, Ministerio de educación y ESAP. El I)BC mínimo para los riesgos de salud y pensión es 1 smlmv. En esta categoría van aquellos independientes que no son agremiados o asociados. … .” (La subraya fuera de texto corresponde a la parte demandada). La expresión “y pensión”, contenida en el artículo 1° de la Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006, fue demandada parcialmente en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por las mismas razones que se aducen en este proceso, es decir, porque, según el actor, la disposición le impone una carga adicional a los trabajadores independientes, que antes no tenían, que les restringe el acceso al derecho fundamental a la salud y en consecuencia, a la vida, ya que el artículo 1º establece que si el cotizante es independiente, está obligado a aportar salud y pensión. Mediante sentencia reciente de 12 de febrero de 2015 (Expediente 2008-0021700, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), esta Sección negó las pretensiones de la demanda que se instauró contra la mencionada Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006. Por considerar que esta sentencia responde a las inconformidades del actor en este proceso, la Sala la prohíja en su integridad. Dicha sentencia, en primer lugar, explicó el marco normativo que dio competencia al entonces Ministerio de la Protección Social, para adoptar el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de liquidación de aportes, lo cual expuso, en los siguientes términos: “ … . Ley 797 de 29 de enero de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. “Artículo 151. Sistema de registro único. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de: a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia; Ver el Decreto Nacional 1637 de 2006 b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así
como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente; c) El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento. Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo”. . Decreto Ley 205 de 3 de febrero de 2003, “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes: … .
10. Definir y regular, en coordinación con las entidades competentes, el Sistema de Información del Sector que comprenda el empleo, el trabajo y la previsión y, los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protección Social, y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y
utilización de la misma”. . Decreto 3667 de 8 de noviembre de 2004, “Por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 1 Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005, Reglam
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