CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00261-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00261-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COTEJO MARCARIO – Entre el signo SVIDA y la marca previamente registrada ESVIDAL / MARCAS FARMACÉUTICAS - Rigurosidad de examen de confundibilidad / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo SVIDA al tener similitud sustancial y generar riesgo de confusión con la marca ESVIDAL [E]xisten similitudes sustanciales entre los signos en conflicto que pudieran generar riesgos de confusión y/o de asociación para el público consumidor, que se acentúan si se tiene en cuenta la conexión competitiva existente en este caso entre los productos distinguidos por las marcas confrontadas, pertenecientes a las clases 5 y 30, dada la conexidad competitiva entre éstos, derivada de sus características medicinales y/o nutricionales. […] El anterior examen, efectuado con la rigurosidad propia de los casos que involucran marcas que identifican productos farmacéuticos, permite concluir a la Sala que las marcas examinadas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por lo que se vulnera con los actos acusados lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En consecuencia, se declarará la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele los certificados de registro asignado a la marca nominativa SVIDA en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00261-00
Actor: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A
Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – DECISION 486 DE 2000
Procede la Sala a decidir de fondo, en única instancia, la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina interpuesta por la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. contra las resoluciones Nos. 15878 del 31 de mayo de 2007, 27022 de 29 de agosto de 2007 y 36081 de 31 de octubre de 2007, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales concedió el registro de la marca SVIDA (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora, mediante apoderado presentó ante esta Corporación demanda ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina para que la Sala se pronuncie respecto a las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 15878 del 31 de mayo de 2007, mediante la cual, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negativamente la oposición interpuesta por la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. y se concedió como marca el signo SVIDA para identificar productos de la clase 30 Internacional en favor de la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27022 de 29 de agosto de 2007, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15878 del 31 de mayo de 2007, confirmándola en todas sus partes. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 36081 de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 15878 del 31 de mayo de 2007, confirmándola en todas sus partes. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, sea declarada la nulidad relativa del registro de la marca SVIDA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio su cancelación.
Fundamentos de hecho: Adujó que la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. es
titular de la marca ESVIDAL para identificar productos de la clase 5 Internacional, tramitada dentro del expediente No. 02-037892 y con certificado No. 261114. Indicó que la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., presentó solicitud de registro como marca del signo SVIDA (nominativo) con el fin de identificar productos de la clase 30 Internacional, solicitud que se publicó en la Gaceta de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 560 de noviembre 31 de 2006. Informó que oportunamente la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. presentó la oposición correspondiente con base en su marca ESVIDAL para identificar productos de la clase 5 Internacional. Esgrimió que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió la marca solicitada: Dicha decisión fue confirmada por las resoluciones Nos. 15878 del 31 de mayo de 2007 y 27022 de 29 de agosto de 2007, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella. Normas violadas y concepto de la violación: Considera que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Fundamentó tal aseveración en que la entidad accionada no aplicó correctamente la norma aludida en ninguno de los actos administrativos atacados, razón por la cual, a su juicio, carecen de validez. Considera la demandante que los signos en conflicto, ESVIDAL y SVIDA, son confundibles en los aspectos fonético, ortográfico y gramatical.
Agregó que los productos que amparan los signos en conflicto tienen conexidad competitiva, como quiera que poseen características medicinales y nutricionales, lo que implica una relación directa entre los productos de las clases 5 y 30.
2. Contestación de la demanda.
La demanda se notificó debidamente a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como parte demandada y a la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., como tercero interesado. 2.1. Superintendencia de Industria y Comercio. A través de apoderado elevó como argumentos de defensa los siguientes: Informó que la entidad había hecho un examen de registrabilidad observando detenidamente la distintividad con la que debe contar el signo y atendiendo en dicho estudio los derechos de terceros. Indicó que de dicho examen se concluyó que de un primer impacto no se producía confusión entre los signos cotejados, toda vez que la extensión de éstos varía sustancialmente: el signo solicitado se compone de dos silabas y el otro registrado por tres, situación que realza la diferencia fonética entre uno y otro signo. En cuanto a lo conceptual explicó que la marca solicitada SVIDA evocaba VIDA, en tanto que la marca SVIDAL es un signo de fantasía, sin que exista riesgo de asociación o confusión por el origen empresarial. Explicó que adicionalmente los productos que pretenden amparar los signos en conflicto pertenecen a las clases 5 y 30, las cuales tienen naturaleza y características diferentes, por lo cual éstos pueden coexistir en el mercado sin provocar riesgo de confusión. 2.2. Laboratorios ECAR Ltda.
A través de apoderado señaló como argumentos de defensa los siguientes: Esgrimió que las clases a las cuales pertenecen los productos de los signos SVIDA y ESVIDAL son disímiles al punto que uno se registró como medicamento y el otro como endulzante y educolorante. Especificó que el consumidor medio no tendrá posibilidad alguna de incurrir en error al adquirir cualquiera de los productos que identifican las dos marcas en conflicto, porque tales productos son incomparables. Además, si bien podrían llegar a ser depositados en un mismo establecimiento para la venta, la disposición en góndolas del distribuidor impediría si quiera un mínimo contacto entre cualquiera de los productos relacionados en cada una de las clasificaciones antes mencionadas. Indicó que los medicamentos deben estar ubicados en estantería independiente y separada, y que en cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización se deben someter a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, la Resolución 1403 de 2007 y el Manual de Condiciones Esenciales y Procedimientos. La anterior, a su juicio, hace aún más amplia la brecha comparativa entre las marcas, ya que los alimentos tienen un manejo diferente, aunque no menos delicado en todo caso. Argumentó que además de la diferencia en la clasificación de los productos, las marcas no similares fonética, ortográfica ni visualmente.
3. Alegatos de conclusión y posición del Ministerio Público.
Dentro del término previsto en el artículo 210 del C.C.A., fueron allegados al proceso los siguientes alegatos: Parte actora: Reiteró, en lo esencial, los cargos de nulidad que expuso en la
demanda.
Parte demandada: Reiteró, los mismos argumentos de defensa esgrimidos al momento de contestar la demanda.
Ministerio Público: Guardó silencio.
4. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 02-IP-2013 de fecha 6 de marzo de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:
1. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
2. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.
3. La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos SVIDA
y ESVIDAL, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.
4. Como los signos en conflicto amparan productos de las clases 5 y 30, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
5. La corte consultante, de resultar cierta la conexión competitiva, debe determinar la registrabilidad del signo SVIDA (denominativo), examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, y tomando en cuenta que podrían verse involucrados derechos humanos fundamentales como la salud y la vida.
6. La corte consultante deberá determinar si la partícula VIDA es de uso común para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, especialmente en la clase 5, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común
II. CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, concedieron el registro de la marca SVIDA a favor de la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., para distinguir productos comprendidos en la Clase 30ª de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Objeto de la controversia y normativa aplicable.
La demandante, invocando su calidad de titular de la marca ESVIDAL, se opuso a dicho registro, por considerar que la marca solicitada es similarmente confundible con la suya, previamente registrada para distinguir productos de la Clase 5ª y que, por ende, carece de distintividad y está incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice la siguiente normativa comunitaria, considerada en la interpretación prejudicial emitida en este asunto como aplicable a éste: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; […]” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”
3. Análisis de fondo. 3.1. La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero.
El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos,
y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 3.2. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 173IP-2011, dictada en este proceso: “A objeto de facilitar a la Autoridad Nacional Competente el estudio sobre la supuesta confusión entre los signos en conflicto, es necesario tomar en cuenta los criterios elaborados por los tratadistas Carlos Fernández-Novoa y Pedro Breuer Moreno que han sido recogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de este Tribunal y que, son los siguientes:
1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por los signos, es decir que debe examinarse la totalidad de los elementos que integran a cada uno de ellos, sin descomponer, y menos aún alterar, su unidad fonética y gráfica, ya que “debe evitarse por todos los medios la disección de las denominaciones comparadas, en sus diversos elementos integrantes”. (Fernández-Novoa, Carlos. Fundamentos de
Derecho de Marcas, Ed. Montecorvo S.A., Madrid 1984, p. 215).
2. En el examen de registrabilidad las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, de tal manera que en la comparación de los signos confrontados debe predominar el método de cotejo sucesivo, excluyendo el análisis simultáneo, en atención a que éste último no lo realiza el consumidor o usuario común.
3. Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que
existan entre los signos, ya que la similitud generada entre ellos se desprende de los elementos semejantes o de la semejante disposición de los mismos, y no de los elementos distintos que aparezcan en el conjunto marcario.
4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. (Breuer Moreno, Pedro, Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Ed.
Robis, Buenos Aires, pp. 351 y s.s.).” La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos, de acuerdo con lo expresado en la referida interpretación prejudicial: “La similitud ortográfica se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, toda vez que el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran aumentar el riesgo de confusión. La similitud fonética se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. Sin embargo, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor
distinguir una de otra.” Sobre la comparación entre signos denominativos, expresó el Tribunal: En la comparación entre signos denominativos, sean simples o compuestos, el Tribunal ha manifestado que los signos deben ser observados en conjunto y con la totalidad de los elementos que lo integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, teniendo en cuenta la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia diferenciadora, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan disminuyan dicha función. Para realizar esta labor, se considera que el Juez Consultante deberá tener presente que:
1. Se considerarán semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.
2. La sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.
3. En el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores.” 3.3. En la interpretación prejudicial se advierte por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que el examen de los signos que distinguen productos farmacéuticos merece una mayor atención y debe ser más riguroso a fin de evitar
la posibilidad de confusión entre los consumidores, en consideración a que está involucrada la salud de éstos. Sobre el particular precisó el Tribunal que en oportunidad anterior se manifestó sobre el tema y dijo que, tratándose de marcas farmacéuticas, “(…) el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”1. 3.4. Las marcas enfrentadas en el presente asunto son las siguientes:
S V I D A
(Marca cuestionada) Marca registrada para distinguir: “ENDULZANTES Y ENDUCOLORANTES”, productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza”. 1 Proceso 30-IP-2000. Marca: Amoxifarma. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 578, de 27 de junio de 2000
E S V I D A L
(Marca registrada a nombre de la demandante) Marca nominativa registrada para distinguir productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3.5. Comparación entre las marcas. Siguiendo los parámetros antes enunciados se procede al cotejo de las marcas con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor.
La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: S V I D A 1 2 3 4 5 Marca cuestionada E S V I D A L 1 2 3 4 5 6 7 Marca registrada a nombre de la demandante La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen similitudes sustanciales, derivadas del mismo número de sílabas y de la existencia de fonemas comunes, al punto que la marca cuestionada reproduce parcialmente a la marca opositora. En efecto, en ambas marcas aparecen las letras (S) (V) (I) (D) (A). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la similitud por razón de los fonemas que son comunes en los signos no se diluye pese a la existencia en la marca registrada de la vocal inicial (E) y de la consonante final (L), siendo claro que, en su conjunto, como unidad marcaria, la marca SVIDA resulta bastante parecida a la marca ESVIDAL. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético también existen similitudes sustanciales entre los signos confrontados. Al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera muy similar, tal y como se puede apreciar a continuación: SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL
SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL - SVIDA – ESVIDAL Ahora bien, en el aspecto ideológico o conceptual no hay lugar a predicar similitud alguna entre los signos cotejados, como quiera que se trata de dos marcas constituidas por expresiones de fantasía, que son producto del ingenio y de la imaginación de sus autores, y que no tienen un significado propio en nuestro idioma. En este contexto, considera la Sala que existen similitudes sustanciales entre los signos en conflicto que pudieran generar riesgos de confusión y/o de asociación para el público consumidor, que se acentúan si se tiene en cuenta la conexión competitiva existente en este caso entre los productos distinguidos por las marcas confrontadas, pertenecientes a las clases 5 y 30, dada la conexidad competitiva entre éstos, derivada de sus características medicinales y/o nutricionales. 4.- Conclusión El anterior examen, efectuado con la rigurosidad propia de los casos que involucran marcas que identifican productos farmacéuticos, permite concluir a la Sala que las marcas examinadas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por lo que se vulnera con los actos acusados lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En consecuencia, se declarará la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele los certificados de registro asignado a la marca nominativa SVIDA en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones números 15878 del 31 de mayo de 2007, 27022 de 29 de agosto de 2007 y 36081 de 31 de octubre de 2007, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales concedió el registro de la marca SVIDA (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad
LABORATORIOS ECAR LTDA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el certificado de registro asignado a la marca nominativa SVIDA en la Clase 30 de la Clasificación
Internacional de Niza.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)