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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00266-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00266-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SIGNOS TRIDIMENSIONALES - Su registro exige que el signo posea características que lo diferencien de lo usual Para que la forma tridimensional de un producto pueda constituir un signo distintivo, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguir el signo tridimensional de otros productos similares que se comercializan en el mercado. Por tanto, “si en su diseño existe distintividad, por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos o diseños industriales”, dicha marca sí puede ser registrada. Es de resaltar, además, que no podrá registrarse como marca el signo constituido exclusivamente por la forma de uso común que se utiliza en el mercado en relación con determinado grupo de productos. MARCA TRIDIMENSIONAL – Irregistrable por falta de distintividad. Figura de un motor Los componentes que acompañan a la marca objeto de la presente controversia no le otorgan suficiente distintividad. Se trata de la simple representación de un producto de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue “motores que no sean para vehículos terrestres” de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, si bien es cierto que, conforme a las gráficas, adjuntadas por la actora, de la marca “TRIDIMENSIONAL”, cuyo registro se solicita, la misma está conformada por la figura de un motor, cuyas partes tienen una determinada forma, color, disposición y distribución en dicho producto, también lo es que éstas características son secundarias o no sustanciales y no

adicionan una creación que se considere sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguirla de otros productos similares dentro del mercado. REGISTRO MARCARIO – Especialización del consumidor. Se tiene en cuenta cuando se analiza el riesgo de confusión y no la distintividad de un signo En lo concerniente al argumento de la actora, relativo a que se debe tener en cuenta que en el caso de los motores, sus consumidores son altamente especializados, debe la Sala señalar que la “especialización del consumidor”, conforme lo ha sostenido reiterativamente esta Sección, “es un factor que debe tenerse en cuenta en el análisis sobre el riesgo de confusión” y no en el estudio de distintividad de un signo, asunto a que se contrajo el presente proceso.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL F / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 135

LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 135

LITERAL C / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 150

NOTA DE RELATORIA: Especialización del consumidor, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, Rad. 2004-00376, MP.

Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00266-00

Actor: HONDA MOTOR CO., LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HONDA MOTOR CO., LTD., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 021701 de 18 de julio de 2007, “Por la cual se niega un registro”, y 30242 de 21 de septiembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 4578 de 19 de febrero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “TRIDIMENSIONAL”, en favor de HONDA MOTOR CO., LTD., en la Clase 7ª de la

Clasificación Internacional de Niza.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1º: El 28 de diciembre de 2006, la sociedad HONDA MOTOR CO., LTD. solicitó el registro de la marca mixta “TRIDIMENSIONAL”, para distinguir “motores que no

sean para vehículos terrestres” de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: Dicha solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 573, pero frente a la misma no se presentó oposición alguna. 3º: Mediante la Resolución núm. 021701 de 18 de julio de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro solicitado. 4°: La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo, bajo el argumento de que el motor cuyo registro se solicitó como marca es distintivo, novedoso y posee una apariencia y características de diseño exclusivas para identificarlo y distinguirlo de otros motores en el mercado. 5º: El 21 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 30242, confirmó la decisión recurrida. 6º: La referida decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 4578 de 19 de febrero de 2008. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Adujo que no existe en la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, norma alguna que prohíba el registro, como marca, de una figura tridimensional y que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es razonable decir que la marca “TRIDIMENSIONAL”

solicitada se ajusta al principio general de registrabilidad para las marcas tridimensionales. Indicó que al analizar los actos administrativos acusados, resulta evidente que la única razón de fondo que justifica el cargo consistente en la falta de distintividad, aducido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el hecho de que la marca solicitada aparenta o se asemeja en forma parcial a un motor. Que llama la atención que la Superintendencia en mención se refiera en forma reiterada a la “insuficiente, ostensible o calificada distintividad del signo”, cuando lo previsto en el artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, es la ausencia o carencia de distintividad. Por tal razón, la demandada se excedió en sus facultades de interpretación, pues el simple hecho de que el signo solicitado a registro goce de algún nivel de distintividad, como efectivamente lo tiene, conlleva a que dicha causal no sea aplicable. Alegó que no existe norma alguna en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina que determine la irregistrabilidad de un signo tridimensional o incluso de signos que consistan en la forma usual de los productos que identifican, cuando se complementan con elementos adicionales que los hacen distintivos y, por tanto, registrables. Expresó que contrario a las Resoluciones impugnadas, la marca “TRIDIMENSIONAL” solicitada no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 135, literal c), ibídem, y, por tanto, puede acceder al registro marcario. Aclaró que no pretende la exclusividad sobre los elementos propios o necesariamente afectos a la figura o estructura de un motor, ya que de acuerdo

con la Ley y las interpretaciones del Tribunal Andino, los elementos adicionales que se han incluido en la marca “TRIDIMENSIONAL”, hacen viable su registro como marca, toda vez que ésta se aleja de la forma usual y necesaria de un motor y hacen que el signo solicitado a registro no pueda entenderse como “exclusivamente consistente” en la forma usual de un motor. Agregó que la marca solicitada no consiste en la forma usual de un motor, al estar conformada por la figura de un motor, al cual le han sido adicionadas características y elementos propios y diferenciadores, expresados en términos de color, combinación de éstos, formas, proporciones y distribución de elementos, que lo alejan del concepto y forma tradicional de un motor, y que le confieren la distintividad suficiente para acceder al registro marcario. Manifestó que para saber qué elementos son novedosos, se debe tener en cuenta la óptica de los consumidores de los productos específicos. En el caso particular, los consumidores son altamente especializados, conformados por ingenieros, expertos constructores o conocedores de la estructura y funcionamiento de este tipo de aparatos y que entienden la disposición, estructura, colores y demás características de la marca tridimensional de la actora, que la hacen distinta de los demás motores.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico.

Alegó que los actos demandados no han incurrido en violación de las normas legales, especialmente, de las contenidas en la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Consideró que la marca “TRIDIMENSIONAL” fue sometida a un riguroso análisis de registrabilidad por parte de la demandada, a efectos de establecer que el signo que se solicita corresponda a un diseño original y no a la forma usual de un producto, por cuanto es jurídicamente inadmisible otorgar su exclusividad cuando ésta resulta ser la presentación tradicional o acostumbrada de los productos o servicios. Afirmó que el signo solicitado es una forma usual carente de distintividad. Representa un motor de pistón, motor pequeño, el cual no tiene distintividad alguna ostensible respecto de los modelos ya existentes, es decir, la forma común. Indicó que el consumidor, luego de una vista superficial, percibiría un motor, que no representa o evoca idea alguna, asociada a un producto o servicio o a un origen empresarial determinado, sino que lo apreciaría como la representación usual de un producto. Concluyó que no es posible para la sociedad demandante, por vía de la presente acción (ni por otra), apropiarse de manera exclusiva y en detrimento de los intereses de los demás competidores, de una forma y representación usual de motores.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la

demanda, concluyó1: “PRIMERO: La corte consultante debe proceder a analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados en la presente providencia, para luego determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: La corte consultante debe determinar si el signo solicitado es tridimensional y, en este caso, si puede ser registrado como marca teniendo en cuenta si en su diseño existe distintividad por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos o diseños industriales.

TERCERO: La corte consultante debe determinar si el signo TRIDIMENSIONAL QUE CONSISTE EN LA FIGURA DE UN MOTOR es exclusivamente una forma común o necesaria en la clase 7 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas 1 Proceso 163-IP-2013. competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

Para lo anterior debe identificar los elementos novedosos del signo tridimensional, para así determinar el carácter distintivo del signo marcario, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos acusados, negó

el registro de la marca “TRIDIMENSIONAL”, a HONDA MOTOR CO, LTD., para distinguir distinguir “motores que no sean para vehículos terrestres” de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza”, al considerar que el signo solicitado para registro se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad, establecidas en el artículo 135, literales b), y c), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, dado que el signo solicitado es una forma usual y carece de distintividad, dentro de las formas de los productos de la citada Clase 7ª, para poder cumplir con su función básica de identificar su origen empresarial o de individualizar aquellos. Al respecto, la actora alegó que dicha marca posee elementos diferenciadores, expresados en términos de colores, combinación de éstos, formas, proporciones y distribución, que le otorgan distintividad, la alejan del concepto y formas usuales de un motor. Explicó que su diseño especial, la distribución, forma y características de sus partes, son las que dotan a la marca de suficiente distintividad para ser registrada como signo tridimensional. Señaló, además, que los consumidores de motores son altamente especializados, conformados por ingenieros, expertos constructores o conocedores de la estructura y funcionamiento de este tipo de aparatos y que entienden la disposición, estructura, colores y demás características de la marca tridimensional de la actora, la hacen distinta de los demás motores. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la

interpretación de los artículos 134, literal f), y 135, literales b), c), y 150 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, señaladas por el Tribunal, procedía el registro de la marca “TRIDIMENSIONAL” para la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza. Los textos de las normas aludidas, son los siguientes: Decisión 486. “Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: (…) f) La forma de los productos, sus envases o envolturas;” “Artículo 135 “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; (…)” “Artículo 150 “Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del

registro de la marca mediante resolución. …”. La figura objeto de la solicitud de registro, conforme consta a folio 32 del expediente, se representa así: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la referida Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió al concepto de signos tridimensionales. Sobre el particular, dijo: “Un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases, envoltorios, relieves. Sobre esta clase de signos, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “(…) la marca tridimensional se la define como un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no sólo por el sentido de la vista sino por el del tacto, es decir, como una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de las denominativas, figurativas y mixtas (…).” (Proceso 33-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1224, de 2 de agosto de 2005). La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina hace referencia expresa al cuerpo tridimensional, tanto en la regulación de marcas como en la referente al diseño industrial.” “(…)” “En el artículo 138 cuando establece: “La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) La reproducción de la marca, cuando se trate de una

marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color”. (…)”. “En el literal f) del artículo 134 cuando señala que “La forma de los productos, sus envases o envolturas” son signos que podrán constituir marca. (…)” “Por otro lado, las marcas tridimensionales tienen una gran importancia en el mercado, ya que generan gran recordación en el público consumidor y, en consecuencia, permite al consumidor diferenciar claramente los productos que desea adquirir. Además, la marca tridimensional tiene por objeto influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto...” (Las negrillas fuera de texto) Al confrontar la marca solicitada para registro por la actora con la definición que antecede, estima la Sala que, en efecto, aquella tiene el carácter de tridimensional, en la medida en que posee volumen. Ahora, con respecto a la registrabilidad de dichos signos, el Tribunal de Justicia precisó: “Cuando la propia naturaleza de un producto exija para su comercialización de una forma determinada, el signo tridimensional constituido exclusivamente por la forma usual del producto estaría afectado por una causal de irregistrabilidad; en estos casos, para que dicho producto pueda ser reconocido como signo registrable debe ostentar una forma que no sólo tenga la capacidad de designar las características del producto, sino que el consumidor medio pudiera en su totalidad distinguirlo de otros que se comercializan en el mercado; al respecto hay que tener en cuenta que los signos que sirven exclusivamente para designar características de un producto o servicio no son registrables en razón a que la mención de las mismas deben estar a disposición

de todos y no de alguien en particular.” Conforme a los criterios expuestos, le corresponde a la corte consultante determinar si el signo solicitado es tridimensional y, en este caso, si puede ser registrado como marca teniendo en cuenta si en su diseño existe distintividad por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos o diseños industriales.

C. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR CONSISTIR

EXCLUSIVAMENTE EN FORMAS USUALES, O EN FORMAS

IMPUESTAS POR LA NATURALEZA O LA FUNCIÓN DEL

PRODUCTO. LOS ELEMENTOS DE USO COMÙN O

NECESARIOS EN LA CONFORMACIÓN DE UNA MARCA TRIDIMENSIONAL. (…) En consecuencia, el Tribunal abordará el tema de la irregistrabilidad de signos por consistir exclusivamente en formas usuales, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto. También se hará una referencia a los elementos de uso común o necesarios en la conformación de una marca tridimensional. Para lo anterior, se seguirá la Interpretación Prejudicial de 4 de julio de 2012, expedida en el marco del proceso 7-IP-2012: “El literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; (…)” La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas de uso común de los productos o de

sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envoltorios de los productos. Las formas de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada. Otro tipo de formas son necesarias en relación con los productos, sus envases o envoltorios, es decir, que indefectiblemente deberán usarse en el mercado. Esta necesidad está dada porque la naturaleza del producto lo impone o porque la función del producto no permite que tenga otra forma. De conformidad con la normativa andina se clasifican en: 1) formas impuestas por la naturaleza, y 2) formas impuestas por la función del producto. Las formas impuestas por la naturaleza son aquellas que se desprenden de los elementos esenciales del producto. Son formas que obligadamente, por su configuración y su esencia, están ligadas a los productos, sus envases o envoltorios. Pensemos en las formas de los productos agrícolas; las frutas y verduras tienen esas formas porque su naturaleza misma las determina. Una guayaba tiene esa forma porque sus elementos estructurales imponen su forma; no podría ser de otra manera salvo cierta mutación o manipulación externa. Las formas impuestas por la función del producto son aquellas que están determinadas por la finalidad del producto. Habría que

preguntarse ¿para qué sirve el producto?, y de esta manera identificar su forma funcional. Pensemos en la figura de una llanta, en un gancho para colgar ropa, de unos alicates, o de un lápiz. Las formas ordinarias de dichos productos están soportadas en relación con su función; nadie podría imaginar un lápiz sin esa forma delgada, larga, cilíndrica, y característica del lápiz, cuyo objetivo principal es la escritura manual. Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que formas de uso común o necesarias puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios. El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario en una clase determinada puede no serlo así en otra; por ejemplo la forma de una pera puede no ser necesaria para las prendas de vestir…” “(…)” La corte consultante, por lo tanto, debe determinar si el signo TRIDIMENSIONAL QUE CONSISTE EN LA FIGURA DE UN MOTOR es una forma común o necesaria en la clase 7 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.” (Las negrillas y

subrayas fuera de texto). De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que la forma tridimensional de un producto pueda constituir un signo distintivo, la misma debe presentar características que la diferencien suficientemente de la usual o necesaria, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguir el signo tridimensional de otros productos similares que se comercializan en el mercado. Por tanto, “si en su diseño existe distintividad, por la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen en quienes lo perciban una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos o diseños industriales”, dicha marca sí puede ser registrada. Es de resaltar, además, que no podrá registrarse como marca el signo constituido exclusivamente por la forma de uso común que se utiliza en el mercado en relación con determinado grupo de productos. Considera la Sala que, en el sub lite, los componentes que acompañan a la marca objeto de la presente controversia no le otorgan suficiente distintividad. Se trata de la simple representación de un producto de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, que distingue “motores que no sean para vehículos terrestres” de la Clase 7ª de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, si bien es cierto que, conforme a las gráficas, adjuntadas por la actora, de la marca “TRIDIMENSIONAL”, cuyo registro se solicita, la misma está conformada por la figura de un motor, cuyas partes tienen una determinada forma, color, disposición y distribución en dicho producto, también lo es que éstas características son secundarias o no sustanciales y no adicionan una creación que se considere sugestiva, arbitraria o

caprichosa del producto, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguirla de otros productos similares dentro del mercado. En otras palabras, la forma tridimensional de dicho motor no se aparta significativamente de lo que acostumbra un consumidor medio a tener usualmente con respecto a esos productos en el mercado. Por último, en lo concerniente al argumento de la actora, relativo a que se debe tener en cuenta que en el caso de los motores, sus consumidores son altamente especializados, debe la Sala señalar que la “especialización del consumidor”, conforme lo ha sostenido reiterativamente esta Sección, “es un factor que debe tenerse en cuenta en el análisis sobre el riesgo de confusión2” y no en el estudio de distintividad de un signo, asunto a que se contrajo el presente proceso. Así las cosas, para la Sala, en el presente caso se configuraron las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135, literales b), y c) de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. ENVÍESE copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de marzo de 2015. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidenta 2? Sentencia de 11 de febrero de 2010 (Expediente núm. 2004-00376, Actora: Procesadora Nacional Cigarrillera S.A., Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno).

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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