🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00282-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00282-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto COOLECHERA y las marcas mixtas ALQUERIA y ALQUERIA JUGUILECHE / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA – Por regla general es el predominante / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo COOLECHERA al no existir similitud ni existir riesgo de confusión con las marcas ALQUERIA y ALQUERIA JUGUILECHE La comparación ortográfica de las marcas confrontadas […] La Sala considera, respecto de este tipo de similitud, que no existen semejanzas en el aspecto ortográfico, debido a que al comparar los elementos denominativos, la marca bajo análisis se compone de una (1) palabra, COOLECHERA, mientras que algunas de las marcas registradas incluyen una palabra, ALQUERIA y las otras, incluyen tres palabras distintas: ALQUERIA, JUGUILECHE y otra más que indica el sabor del producto (FRESA, GUANÁBANA o MORA). […] [C]onsidera, que los términos ALQUERIA y COOLECHERA, y los términos ALQUERIA JUGUILECHE y COOLECHERA se pronuncian de manera distinta por lo que se concluye que no existen semejanzas en el aspecto fonético entre los elementos denominativos comparados. […] La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando la marca solicitada y la marca previamente registrada evocan una idea o concepto semejante o idéntico. La Sala precisa que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. En el caso bajo análisis los términos cotejados no tienen similitudes desde este punto de vista

razón por la cual se desestima la similitud conceptual. En suma, al comparar los elementos denominativos de las marcas confrontadas, sucesivamente, sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos, y enfatizando en las semejanzas y no en las diferencias, para la Sala resulta evidente, que no existe similitud alguna desde el punto de vista visual, ortográfico, fonético y conceptual entre los elementos denominativos y, por lo tanto, no existe riesgo de confusión directa o indirecta. […] [L]a Sala considera innecesario entrar a comparar los elementos gráficos de las marcas, más aún, porque concluyó previamente que el elemento predominante de los conjuntos marcarios es el denominativo.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00282-00

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Criterios de comparación entre marcas mixtas. Análisis de la distintividad de los elementos gráficos en marcas mixtas en relación con los productos amparados. Los elementos gráficos de uso común en marcas mixtas no son apropiables.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERÍA contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44837 de 27 de diciembre de 2007, 006206 de 28 de febrero de 2008 y 8941 de 27 de marzo de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERÍA, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44837 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 006206 de 28 de febrero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 8941 de 27 de marzo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante las 1 Cfr. Folio 3 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. resoluciones mencionadas se concedió el registro de la marca mixta COOLECHERA para identificar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que la marca COOLECHERA (Mixta) y las marcas ALQUERIA

(Mixta) y ALQUERIA JUGUILECHE (Mixta) son similares en grado de causar confusión y que, por ende, dado que las marcas ALQUERIA y ALQUERIA JUGUILECHE de Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería se encontraban registradas y vigentes al momento de expedirse la Resolución 44837 de 27 de Diciembre de 2007 demandada, no es posible registrar la

marca COOLECHERA, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Que son nulas las Resoluciones Nos. 44837 de 27 de Diciembre de 2007 expedida por la División de signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por mi representada y se concedió el registro de la marca COOLECHERA (Mixta) en la Clase 29; 006206 de 28 de Febrero de 2008, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 44837 de 27 de Diciembre de 2007 y concedió el recurso de apelación interpuesto; y 8941 de 27 de Marzo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 44837 de 27 de Diciembre de 2007 y agoto la vía gubernativa.

3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del Certificado de Registro No. 349289, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”.

Presupuestos fácticos 4 Cfr. Folios 28 y 29

3. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos5 para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que es titular en Colombia de las siguientes marcas:

 ALQUERIA (Mixta) en Clase 29, concedida por Resolución 29272 de 31 de Agosto de 2001;  ALQUERIA (Mixta) No. 272767, en Clase 30, vigente hasta el 29 de Agosto de 2013;  ALQUERIA (Mixta) No. 283468, en Clase 32, vigente hasta el 30 de Abril de 2014;  ALQUERIA JUGUILECHE FRESA en Clase 29, concedida mediante Resolución No. 33463 de 19 de Septiembre de 2006;  ALQUERIA JUGUILECHE GUANÁBANA en Clase 29, concedida mediante Resolución No. 31069 de 19 de Septiembre de 2006;  ALQUERIA JUGUILECHE MORA en Clase 29, concedida mediante Resolución No. 31068 de 19 de Septiembre de 2006. 3.2. El 13 de Septiembre de 2006, la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., COOLECHERA, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca COOLECHERA para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.3. Presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca COOLECHERA que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 569, con base en 5 Cfr. Folios 30 a 32 las marcas ALQUERIA y JUGUILECHE ALQUERIA que, para la fecha mencionada, estaban concedidas y vigentes. 3.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de le Superintendencia de

Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 44837 de 27 de Diciembre de 2007, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta COOLECHERA en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.5. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 44837 de 27 de diciembre de 2007. 3.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 006206 de 28 de febrero de 2008, confirmó la Resolución núm. 44837 de 27 de diciembre de 2007 que concedió el registro de la marca COOLECHERA para distinguir productos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, profirió la Resolución núm. 8941 de 27 de marzo de 2008, por medio de la cual confirmó la Resolución núm. 44837 de 27 de diciembre de 2007, que concedió el registro de la marca COOLECHERA para distinguir productos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

4. La demandante adujo en su libelo introductorio6 la vulneración de los artículos 136 literal a)7 de la Decisión 486 y el artículo 618 de la Constitución Política de

Colombia. Concepto de la violación

5. La demandante, en síntesis, expuso el cargo por violación9 así:

5.1. Manifestó que la demandada violó el artículo 136 literal a) por cuanto en el caso bajo análisis se cumplen los dos supuestos de irregistrabilidad de la causal. Indicó que se cumple el primero porque los derechos sobre las marcas a que refieren los hechos fueron adquiridos mucho antes del 13 de septiembre de 2006, fecha en la cual se solicitó el registro de la marca mixta COOLECHERA. Sostuvo, además, que se cumple el segundo requisito porque aunque no hay identidad, si hay semejanza entre las marcas y “[…] un análisis simple de las marcas cotejadas permite establecer que tanto en la marca COOLECHERA, como en las marcas de mi representada, hay un predominio del elemento gráfico, pues es colorido, de 6 Cfr. Folios 35 a 52 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 8 “[…] Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […]”. 9 Cfr. Folios 34 a 41 fácil recordación y ocupa cerca del 80% del respectivo conjunto marcario […]”10. 5.2.Indicó además que el consumidor de productos de consumo masivo “[…] está en un grave riesgo de confusión, pues la impresión de conjunto que recibe es la de

una bolsa verde, con un "splash" de leche y unas letras rojas en el borde superior. El consumidor medio, enfrentado a la marca solicitada, no se va a fijar en el aspecto denominativo de la misma, sino en la impresión despertada por los aspectos gráficos, que son los dominantes del conjunto, y va a ser inducido a confusión, tanto directa como indirecta […]”11. 5.3.Argumentó que existe conexidad competitiva porque “[…] Las marcas ALQUERIA y JUGUILECHE ALQUERIA se encuentran registradas y vigentes para amparar todos los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación de Niza […]. A su vez, la marca COOLECHERA fue solicitada y concedida para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación de Niza […]”12. Contestación de la demanda

6. La demandada, por intermedio de su apoderado especial13, contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 6.1.Sobre la legalidad de los actos administrativos demandados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente y que su trámite administrativo se 10 Cfr. Folio 39 11 Cfr. Folios 39 y 40 12 Cfr. Folio 40 13 Cfr. Folios 99 a 103 14 Cfr. Folios 89 a 95 ajustó plenamente a los requisitos legales de la normatividad marcaria garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa. 6.2.Afirmó que “[…] efectuado el examen conjuntual de las marcas enfrentadas "COOLECHERA" (mixta), ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”,

“ALQUERIA JUGUILECHE GUANÁBANA” y “ALQUERIA JUGUILECHE MORA” no conllevan al público consumidor a error sobre el origen y la procedencia del producto […]; contrario a lo que afirma el accionante, tiene la suficiente fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados se tiene que ambas expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no pueden llevar al público consumidor a confusión, ni sobre el producto mismo, ni sobre su procedencia empresarial […] ”15. 6.3.Indicó que “[…] Tampoco se puede alegar similitud de orden fonético y ortográfico capaz de inducir a error al público consumidor en tanto que cada una tiene una pronunciación particular y diferente y las coincidencias ortográficas en que incurren no son suficientes para llevar a error, haciéndolas inconfundibles ya que la escritura y la pronunciación del conjunto total de palabras que las confirman son distintivas […]”16. 6.4.Respecto del elemento gráfico manifestó que “[…] las representaciones gráficas de los signos aunque coincidan en un chorro de leche cayendo en un vaso o recipiente, no puede ser considerado como fundamento de la confundibilidad de los signos enfrentados, pues esta es la representación de uno de los productos de la clase, que por ello no es apropiable por la Sociedad 15 Cfr. Folio 92 y 93 16 Cfr. Folio 94 demandante, ni en su representación gráfica ni en su concepto. Adicionalmente, es usual la utilización de un vaso con leche que es servida Fy sala figura (sic) de un “splash" dentro de las marcas que distinguen productos de la clase 29.

Finalmente se tiene que al comparar los signos enfrentados el signo COOLECHERA (mixta) clase 29, sobresale por su tamaño y colocación en el mercado; la denominación COOLECHERA" que está compuesto por un diseño de un vaso acompañado de un dibujo de una vaca acompañado entre otras expresiones por “Leche UHT-Semidescremada”, “98.5% libre de grasa”. Por otro lado las marcas previamente registradas cuentan en su parte gráfica con las expresiones “JUGUILECHE" Y EN SU PARTE SUPERIOR LA EXPRESIÓN “ALQUERIA” acompañado de un diseño de frutas (fresa, mora y guanábana) dependiendo del contenido del producto […]”17. 6.5.Concluyó indicando que la marca solicitada no se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal a).

7. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda.

COOLECHERA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, mediante apoderado especial18, contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Manifestó, sobre la alegada violación del artículo 61 de la Constitución Política, que “[…] Contrario a lo expuesto por la actora en su demanda, la concesión del registro para la marca COOLECHERA es de hecho un caso más de correcta aplicación de la norma constitucional que se trae a colación en el presente asunto y cuya violación se argumenta, toda vez que en el momento en 17 Ibidem 18 Cfr. Folio 69 19 Cfr. Folios 74 a 86

que concedió el registro para la marca COOLECHERA (mixta) la Superintendencia de Industria y Comercio lo que hizo fue extender a dicha empresa un derecho que ya poseía desde antes, como es el derecho a actualizar su marca COOLECHERA acompañada de una imagen de la leche al ser servida en un vaso que es efectivamente una imagen que, sin duda personalizada por cada cual, es de común uso en relación con marcas que identifican los productos lácteos y las bebidas en general […]”20. 7.2. Afirmo lo siguiente, sobre la supuesta violación al artículo 136 literal a)21: “[…] en el caso presenteaunque pareciera innecesario hacerlo - es imperativo dejar establecido que el elemento predominante entre las marcas es el nominativo, vale decir, la palabra que identifica las marcas comparadas; en la marca de mi representada dicha palabra es la denominación COOLECHERA y en la marca opositora registrada con anterioridad es ALQUERIA, ALQUERIA JUGUILECHE FRESA, ALQUERIA JUGUILECHE GUANÁBANA Y ALQUERIA JUGUILECHE MORA. Dejar esto claro desde ya es de gran importancia por cuanto evidentemente lo primero que hay que hacer al comparar las marcas aquí enfrentadas es determinar si sería posible que un consumidor medio que escuche COOLECHERA puede entender ALQUERIA o ALQUERIA JUGUILECHE, o comprador que observe y lea COOLECHERA puede entender ALQUERIA JUGUILECHE ALQUERIA […]. Adicionalmente, la sociedad demandante argumenta que el "splash" de la leche y el vaso en la parte inferior es característico de las marcas ALQUERIA JUGUILECHE […]. Al respecto, debemos llamar la atención sobre el hecho

de que la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería no es la única empresa titular de registros para marcas con “splashes" de líquidos, ni de marcas con la imagen de un vaso en la parte inferior, pues la realidad es que muchas otras empresas tienen registros que comparten estas características […]. En el presente caso, dado que tanto los elementos nominativos como los gráficos de las marcas comparadas difieren enteramente, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda y por ende declarar la legalidad las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite gubernativo de registro de la marca COOLECHERA (mixta) en la Clase 29 de la Clasificación internacional, en la seguridad de que no hay la menor posibilidad de confusión entre las marcas […]”. Interpretación Prejudicial 20 Cfr. Folio 76 21 Cfr. Folios 79, 80 y84

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 201422, ordenó suspender el proceso para solicitar la interpretación prejudicial de las normas de la

Decisión 486.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 358-IP-2015 de 20 de octubre de 201523, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debía interpretarse exclusivamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Alegatos de conclusión

10. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho

Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 201724, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial.

11. Vencido el plazo, la demandada y el tercero con interés reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la demanda.

12. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 22 Cfr. Folios 109 y 110 23 Cfr. Folios 133 a 141 24 Cfr. Folio 235

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

13. Visto el artículo 128 numeral 725 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de enero 18 de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina vi) la Interpretación Prejudicial 358IP-2015 de 20 de octubre de 2015 y viii) el análisis del caso concreto.

15. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.

Los actos administrativos demandados 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

16. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 16.1. Resolución núm. 44837 de 27 de diciembre de 200730, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos decidió la solicitud de registro de marca,

en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por la demandada y conceder el registro de la marca mixta COOLECHERA para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] La División luego de analizar los argumentos del opositor y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que el signo COOLECHERA (mixta) y las marcas opositoras ALQUERIA JUGUILECHE FRESA (mixta), ALQUERIA JUGUILECHE MORA (Mixta) Y ALQUERIA JUGUILECHE GUANÁBANA (Mixta) no presentan semejanzas que generen confusión directa o indirecta luego de un primer impacto general. En primer lugar, sus denominaciones que son preponderantes son totalmente disímiles, por lo que se comparará la parte gráfica de los signos, que es en la que se centra la confundibilidad. En ese sentido, las representaciones gráficas de los signos aunque coincidan en un chorro de leche cayendo en un vaso o recipiente, no pueden ser considerados como fundamento de la confundibilidad de los signos enfrentados, pues esta es la representación de uno de los productos de la clase, que por esa razón no es apropiable por la sociedad opositora, ni en su representación gráfica ni en el concepto como tal. Por cuanto, es usual la utilización de un vaso con leche que es servida y da la figura de un “splash” dentro de marcas que distinguen productos como los solicitados, se pudo constatar en los archivos […] solicitudes y registros que lo incluyen […]. De todas formas, al comparar los signos encontramos que en el signo

solicitado sobresale por su tamaño y colocación en el mercado la denominación COOLECHERA está compuesto por un diseño de un vaso acompañado de un dibujo de una vaca, acompañado entre otras de las expresiones "leche UHT", "Semidescremada", "98,5% libre de grasa" Por otro lado, las marcas opositoras cuentan en su parte gráfica con las denominaciones JUGUILECHE y en su parte superior la expresión ALQUERIA acompañado por un diseño de frutas (fresa, mora y guanábana) dependiendo del contenido del producto. Todos los elementos expuestos anteriormente ayudan a que un consumidor no incurra en error respecto del origen empresarial de los productos que pretenden distinguir los signos […]. Debido a la conclusión del párrafo precedente, encontramos que no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios […]. 30 Cfr. Folios 5 a 12 Además, la sociedad solicitante, actualmente cuenta entre otros, con los siguientes registros de marca: COOLECHERA para distinguir productos de la clase 29 Internacional, con Certificado No. 278273 y vigente hasta el 17/12/2013; COOLECHERA para distinguir productos de la clase 29 Internacional, con Certificado No. 278439 y vigente hasta el 23/12/2013; COOLECHERA para distinguir productos de la clase 29 Internacional, con Certificado No. 278274 y vigente hasta el 17112/2013; COOLECHERA para distinguir productos de la clase 29 Internacional, con Certificado No. 28647 y vigente hasta el 25/08/2014; […]

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la

sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de la marca mixta COOLECHERA Para distinguir: "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas: jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles", productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición.

Titular: Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda.

COOLECHERA […]”. 16.2. Resolución núm. 006206 de 28 de febrero de 200831, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la Resolución núm. 44837 de 27 de diciembre de 2007, con base en los mismos argumentos y términos de la Resolución recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto. 31 Cfr. Folios 14 a 19 16.3. Resolución núm. 8941 de 27 de marzo de 200832, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44837 de 27 de diciembre de 2007. En la resolución se indicó: “[…] Así las cosas, la Delegatura, luego de analizar los argumentos del recurrente y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de

confundibilidad, encuentra que el signo solicitado, COOLECHERA frente a los signos ALQUERIA JUGUILECHE FRESA, ALQUERIA JUGUILECHE GUANÁBANA y ALQUERIA JUGUILECHE MORA no son susceptibles de crear confusión. Lo anterior por cuanto, pese a que comparten la expresión leche, en ella no puede radicar la confundibilidad, ya que corresponde a una expresión usualmente utilizada para designar productos de la clase 29 internacional, además, de esta forma se estarían fraccionando los signos cuando deben ser analizados de forma conjunta, por lo cual, los elementos adicionales que contienen, vale decir, COOLECHERA / ALQUERIA JUGUILECHE FRESA, GUANÁBANA y MORA, les otorgan suficiente distintividad que permite su diferenciación e individualización por parte del consumidor, sin que sea inducido en riesgo de confusión, más aún si se tiene en cuenta el componente gráfico característico que contienen, antes descrito, que genera una percepción visual diferente de cada uno de ellos. En tal sentido, no es posible afirmar que existe similitud entre la marca solicitada y las marcas previamente registradas, por encontrarlas afines desde el punto de vista gráfico, al compartir un diseño en el cual aparece un chorro de leche, ya que, aunque tienen cierta semejanza, indudablemente no sería la razón para que el público consumidor incurra en error o en riesgo de asociación, pues como es sabido, al adquirir un producto los consumidores no lo examinan en sus detalles y por lo mismo, sería ilógico pensar que puedan asociar las marcas por el parecido existente respecto al diseño que representa un chorro de leche que por demás, no es especialmente distintivo

para bebidas, el cual no ocupa un lugar destacado en el conjunto de la marca solicitada del que se pueda inferir que es semejante al de los signos registrados, más aun si se tiene en cuenta que la expresión COOLECHERA del signo solicitado, es el elemento predominante en el conjunto, por su disposición y tamaño, por ende el que recordará el consumidor […]. Dado que los signos enfrentados no son confundibles no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios, pues nada obsta para que coexistan dos signos distintivos que identifican productos conexos o incluso idénticos, si los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación […].

RESUELVE: 32 Cfr. Folios 21 a 26

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 44837 de 27 de diciembre de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos […]”. El problema jurídico

17. Corresponde a la Sala, determinar con fundamento en la demanda, el escrito de contestación de la demandada y del tercero con interés y la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, si la marca mixta COOLECHERA solicitada por la demandante para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza posee dist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...