CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00283-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00283-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto COOLECHERA y las marcas mixtas ALQUERÍA, ALQUERIA JUGUILECHE FRESA, ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA, ALQUERIA JUGUILECHE MORA y la marca denominativa BOLSA ROJA / ELEMENTO GRÁFICO DE USO COMÚN – Lo es la imagen de la leche al ser servida en un vaso o de un splash en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza / ELEMENTO GRÁFICO DE USO COMÚN – Exclusión en el cotejo de marcas / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo COOLECHERA al no existir similitud con las marcas mixtas ALQUERÍA, ALQUERIA JUGUILECHE FRESA, ALQUERIA
JUGUILECHE GUANABANA, ALQUERIA JUGUILECHE MORA y la marca
denominativa BOLSA ROJA [A]l Juzgador el deber de hacer el cotejo excluyendo dicho elemento de uso común, toda vez que la imagen de “la leche al ser servida en un vaso” o de un “splash” es un elemento gráfico de uso común, en relación con las marcas que identifican productos de la Clase 29 Internacional, que no puede ser utilizado o apropiado únicamente por un titular marcario, es decir, al ser de uso común, puede ser empleado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva. […] el elemento denominativo es el predominante entre la marca “COOLECHERA” (mixta) solicitada y las marcas “ALQUERIA”, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”,
“ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA”
(mixtas) y “BOLSA ROJA” (denominativa), previamente registradas, de la actora, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la mismas si son solicitados a un expendedor se hace por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. Por tal razón, no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. […] en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “COOLECHERA” solicitada y las marcas “ALQUERIA”, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA” y “BOLSA ROJA” no existe similitud ortográfica, ni fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. […] cabe destacar que la marca solicitada cuestionada “COOLECHERA” es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto a las marcas opositoras, al contener un vocablo que la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución
de la fuerza distintiva de los signos de la actora.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00283-00
Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.- LA ALQUERIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad relativa Referencia: TESIS: LA IMAGEN DE LA LECHE AL SER SERVIDA EN UN VASO O DE UN “SPLASH” CONSTITUYE UN ELEMENTO GRÁFICO DE USO COMÚN, EN RELACIÓN CON LAS MARCAS DE LA CLASE 29, QUE NO PUEDE SER UTILIZADO O APROPIADO ÚNICAMENTE POR UN TITULAR MARCARIO. DE AHÍ QUE CUALQUIERA PUEDA USARLO Y POR ELLO SE
EXCLUYE DEL COTEJO MARCARIO. AL SER EL ELEMENTO
DENOMINATIVO EN LAS MARCAS EN CONFLICTO EL PREDOMINANTE, DE
SU COTEJO NO SE ADVIERTEN SEMEJANZAS QUE INDUZCAN A ERROR AL PÚBLICO CONSUMIDOR La Sala decide, en única instancia, la demanda1 promovida por la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.- LA ALQUERIA, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Las Resoluciones 44853 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 006207 de 28 de febrero de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la SIC; y 8936 de 27 de marzo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO 1 En ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante CAN. I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: El 13 de septiembre de 2006, la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA.- COOLECHERA LTDA., en adelante COOLECHERA LTDA., presentó solicitud de registro de la marca “COOLECHERA” (mixta), para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: Publicada la solicitud de dicha marca en la Gaceta de Propiedad Industrial nro.
569, la sociedad actora formuló oposición contra el registro solicitado, con fundamento en sus marcas registradas mixtas “ALQUERIA”, para distinguir productos de las Clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, para amparar productos de la Clase 29 Internacional, “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA” para proteger productos de la Clase 29 Internacional, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA”, para identificar productos de la Clase 29 Internacional y denominativa “BOLSA ROJA”, para distinguir productos de la citada Clase 29. 3º: Mediante la Resolución 44853 de 27 de diciembre de 2017, la Jefe de División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada las oposición formulada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “COOLECHERA” (mixta), para distinguir los servicios de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Contra la citada Resolución, la sociedad opositora interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria mediante las Resoluciones 006207 de 28 de febrero de 2008 y 8936 de 27 de marzo de 2008, expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, respectivamente. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Adujo que, la SIC violó el artículo 61 de la Constitución Política, al conceder el registro a un tercero de una marca que es confundible con sus marcas
previamente registradas. Advirtió que, los actos acusados también infringieron el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, al conceder el registro de la marca “COOLECHERA”, a pesar de la existencia previa de sus marcas mixtas “ALQUERIA” para distinguir productos de la Clases 29, 30 y 32 Internacional, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA” (Clase 29), “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA” (Clase 29), “ALQUERIA JUGUILECHE MORA”, (Clase 29) y denominativa “BOLSA ROJA” (Clase 29). Manifestó que, la referida marca solicitada “COOLECHERA” es similar y confundible con sus marcas. Señaló que, en las marcas cotejadas predominan los elementos gráficos sobre los denominativos, ya que el colorido es de fácil recordación y ocupa cerca del 80% del respectivo conjunto marcario. Explicó que, la marca solicitada imita los siguientes elementos marcarios de la marca “ALQUERIA”: el “splash” de la leche; el vaso en la parte inferior de la gráfica; el fondo rojo de las marcas; el concepto de la marca bolsa roja. Indicó que, además los signos amparan productos de la misma Clase Internacional, esto es, la 29. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1.- A través de proveído de 7 de septiembre de 2009, no se tuvo en cuenta el
escrito de contestación de la demanda, allegado por parte de la SIC, “por no haberse adjuntado el poder para actuar”. II.1.2.- La sociedad COOLECHERA LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Expresó que, los signos confrontados no son similares al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. Adujo que, tiene derecho a actualizar su marca “COOLECHERA”, acompañada de una imagen de la leche al ser servida en un vaso, que al ser personalizada, por cada cual, es de uso común en relación con las marcas que identifican productos lácteos y las bebidas, en general. Señaló que, un análisis del signo solicitado frente a las marcas de la actora arroja una impresión de conjunto totalmente diferente, que no es posible de ignorar. Anotó que, los signos cotejados tienen denominaciones que no comparten letra alguna; poseen longitudes diferentes y sus vocales no se encuentran ubicadas en la misma posición, por lo que visual y auditivamente son disímiles y, por ende, no existe algún riesgo de confusión. Manifestó que, la opositora no es la única empresa titular de registros para marcas con “splashes” de líquidos, ni de marcas con la imagen de un vaso en la parte inferior, pues la realidad es que muchas otras empresas tienen registros que comparten estas características, como ALGARRA S.A. y ALPINA S.A. Trajo a colación lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Judicial rendida dentro del proceso nro. 06-IP2005, en la que
se dijo: “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a una análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro”. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, arguyendo, en esencia, que el signo “COOLECHERA” no es susceptible de producir confusión con las marcas previamente registradas “ALQUERIA”,
“ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”,
ALQUERIA JUGUILECHE MORA”, y “BOLSA ROJA”.
Explicó que, el elemento denominativo es el predominante en los signos cotejados y que las representaciones gráficas de los signos cotejados, aunque coinciden en un chorro de leche cayendo en un vaso o recipiente, no pueden ser consideradas como fundamento de confundibilidad de los mismos, dado que existen en los archivos de la SIC solicitudes similares de marcas de otras empresas, tales como ALGARRA, ALPINA, LABINSURE y PROLECHE, entre otras, lo cual determina que el gráfico es de uso común no apropiable. Anotó que, en el signo solicitado sobresale su letra y tamaño, así como la
denominación “COOLECHERA”. IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó2: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: De acuerdo con las reglas establecidas en la presente interpretación prejudicial, para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la Oficina Nacional Competente deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación. Se debe tener en cuenta que basta la posibilidad de existencia de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: Utilizando los criterios establecidos en la presente interpretación prejudicial para el cotejo de esta clase de signos, la Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos confrontados. 2 Proceso 23-IP-2014.
CUARTO: La Corte Consultante debe determinar si “la imagen de la leche al ser servida en un vaso” es un elemento de común uso en relación con marcas que identifican productos lácteos de la Clase 29 de
la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo el elemento de uso común, si es que dicho elemento hace parte del conjunto de la marca.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución 44853 de 27 de diciembre de 2007 concedió el registro de la marca mixta “COOLECHERA”, en favor de la sociedad COOLECHERA LTDA. para distinguir los servicios de la Clase 293 de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que no se encuentra comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, toda vez que entre dicho signo y la marcas “ALQUERIA”, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA” (mixtas) y “BOLSA ROJA” (nominativa), previamente registradas, no se presentan semejanzas que puedan causar riesgo de confusión o asociación, porque las figuras gráficas de dichos signos, aunque coinciden en un chorro de leche cayendo en un vaso o recipiente, no pueden ser consideradas como fundamento de confundibilidad, dado que constituyen la representación gráfica de uno de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y, por tanto, es inapropiable. Por su parte, la actora alegó que el signo solicitado “COOLECHERA” es similar a
sus citadas marcas, ya que imita los siguientes elementos marcarios de la marca “ALQUERIA”: el “splash” de la leche; el vaso en la parte inferior de la gráfica; el fondo rojo de las marcas; el concepto de la marca bolsa roja. 3 “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”. Explicó que, predomina el elemento gráfico sobre el denominativo, toda vez que dicho elemento de los signos es colorido, de fácil recordación y ocupa cerca del 80% del respectivo conjunto marcario, además, de que los signos amparan productos de la misma Clase Internacional, esto es, la 29. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 134, literales a), b), g) y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, señaladas por el Tribunal, procedía el registro de la marca mixta “COOLECHERA”, para la Clase 29 Internacional, que distingue los siguientes productos: “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”. Los textos de las normas aludidas por el Tribunal, son los siguientes:
Decisión 486. “[…] Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos”; […] g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. […]” Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en conflicto, es preciso adoptar las reglas para el cotejo marcario, señaladas por el Tribunal en este proceso: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de la marca. Es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo. Es
decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. Al realizar la comparación resulta importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador consiste en determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.”4 Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 4 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, pp. 351 y ss.
MARCA SOLICITADA CUESTIONADA (MIXTA)
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA)
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA)
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA)
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA)
BOLSA ROJA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (DENOMINATIVA) Ahora, como quiera que la SIC expresó en los actos acusados que la imagen de la leche al ser servida en un vaso o “splash” que coincide en los signos enfrentados, es inapropiable para los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, es del caso antes señalar que el Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial, al precisar el alcance de las normas comunitarias en estudio, se refirió
a los elementos gráficos de uso común en la conformación de marcas y a la referida imagen, de la siguiente manera: “55. Al constituir una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos, tales como palabras o figuras que, individualmente consideradas, pueden estimarse como elementos de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna . 56.Si bien se prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por elementos de uso común, al estar combinados con otros elementos adicionales pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
57. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que los elementos de uso común puedan ser utilizados por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que los elementos de uso común se deben excluir del cotejo de marcas [5] .
58. Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra. Los elementos de uso común, por ejemplo, en materia de servicios de transportes, pueden no serlo en productos alimenticios, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de “elemento de uso común” en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Ello resulta relevante, ya que en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo
ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados[6].
59. La Corte Consultante debe determinar si “la imagen de la leche al ser servida en un vaso” es un elemento de común uso en relación con marcas que identifican productos lácteos de la Clase 29 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicia l y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo el elemento de uso común, s i es que dicho elemento hace parte del conjunto de la marca. […]
(Las negrillas y subrayas fuera de texto.) En el archivo de peticiones y registros de marcas de la SIC se encuentran las siguientes marcas solicitadas y registradas para la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, que contienen la figura de la leche que se sirve en un vaso o “splash”, tal y como se demuestra a continuación: (Titular de la marca: FRESKALECHE S.A.S.) (Titular de la marca: FRESKALECHE S.A.S.) (Titular de la marca: INTAGROP S.A.S.) (Titular de la marca: PROCESADORA DE LECHES S.A.- PROLECHE S.A.) (Titular de la marca: GONZALEZ GONZALEZ JULIANA) (Titular de la marca: ALGARRA S.A.) (Titular de la marca: GLORIA COLOMBIA S.A.) (Titular de la marca: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.) (Titular de la marca: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.)
De tal manera que se impone al Juzgador el deber de hacer el cotejo excluyendo dicho elemento de uso común, toda vez que la imagen de “la leche al ser servida en un vaso” o de un “splash” es un elemento gráfico de uso común, en relación con las marcas que identifican productos de la Clase 29 Internacional, que no puede ser utilizado o apropiado únicamente por un titular marcario, es decir, al ser de uso común, puede ser empleado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva. Ahora bien, como en el presente caso se van a cotejar unas marcas mixtas y una denominativa de la actora, con la marca mixta cuestionada, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. Con respecto a la comparación entre signos mixtos, el Tribunal precisó: “45.El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico. El primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas[3], logotipos[4], íconos, etc.
46. Por lo general el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el
producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto de la marca . Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor. 47.El Tribunal ha hecho las siguientes consideraciones al respecto: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55IP-2002, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA videos 2000). Igualmente el Tribunal ha reiterado: "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” (Proceso 26-IP-98, Interpretación prejudicial publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 410 de 24 de febrero de 1999)”. (Proceso 129-IP-2004. Marca: GALLO. Interpretación
Prejudicial de 17 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1158 de 17 de enero de 2005). 48.La Corte Consultante deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto.” De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala observa que el elemento denominativo es el predominante entre la marca “COOLECHERA” (mixta) solicitada y las marcas “ALQUERIA”, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA” (mixtas) y “BOLSA ROJA” (denominativa), previamente registradas, de la actora, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la mismas si son solicitados a un expendedor se hace por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. Por tal razón, no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Con el fin de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes
conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “La similitud ortográfica. Se genera por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se genera por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, para determinar una posible confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.” Del análisis de los signos confrontados, la Sala advierte que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “COOLECHERA” solicitada y las marcas “ALQUERIA”, “ALQUERIA JUGUILECHE FRESA”, “ALQUERIA JUGUILECHE GUANABANA”, “ALQUERIA JUGUILECHE MORA” y “BOLSA ROJA” no existe similitud ortográfica, ni fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala tampoco la advierte, dado que en manera alguna dichas expresiones pueden evocar una idea idéntica o similar, pues si bien en el caso de “COOLECHERA” sugiere la idea de productos relacionados con la leche, los que se amparan bajo las marcas de la actora sugieren además de la leche la combinación de jugos de diferentes frutas; y la
denominación “BOLSA ROJA” no tiene la misma significación de
“COOLECHERA”.
Además, cabe destacar que la marca solicitada cuestionada “COOLECHERA” es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto a las marcas opositoras, al contener un vocablo que la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la actora. De otra parte, si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 29 Internacional, así como de las Clases 305 y 326 de la citada Clasificación, también lo es que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas. 5 “Café, te, cacao, azúcar, arroz.” 6 “Cerveza, jarabes y derivados”. Por último, en lo concerniente al argumento de que se violó el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que la SIC concedió el registro de la marca solicitada “COOLECHERA”, a pesar de ser similar a los signos de la actora, la Sala no evidencia dicha violación, pues, como quedó visto, la similitud no se presenta, por lo que se concluye que el registro se concedió de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia.
En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada del tercero interesado en las resultas del proceso “COOLECHERA” la c
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