CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00334-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00334-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Funciones / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Su regulación es competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Legalidad del Acuerdo 010 de 2006 Confrontando el Acuerdo núm. 010 de 2006, con la disposición antes transcrita, la Sala no encuentra contradicción ni violación alguna a la norma legal superior, máxime si se tiene en cuenta, como claramente lo deja el acto administrativo demandado, que su propósito u objeto es siempre reglamentar la prestación del servicio de televisión por suscripción en ejercicio de las facultades que claramente se ostentan, como la prevista en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995 que establece que: “cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”. Para la Sala, era un hecho indiscutible que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, previsto a un plazo de cinco (5) años, dejó de tener vigencia desde el 2002. En este orden de ideas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, relacionadas con el Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, debido a que se encuentra suficientemente demostrada la necesidad de la CNTV de reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las nuevas y vigentes concesiones del servicio de televisión por suscripción. CANAL UNIVERSITARIO NACIONAL – Obligación de los operadores de
televisión por suscripción a destinar un canal exclusivo para su transmisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Legalidad del Acuerdo 005 de 2006 En vista de que la norma antes transcrita (artículo 19 de la Ley 335 de 1996) no fue derogada por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, la Sala considera que la Comisión Nacional de Televisión (en liquidación) -CNTV-, como órgano de representación del Estado, en los términos del artículo 3º y 4º de la Ley 182 de 1995, así como del citado artículo 10° de la Ley 29 antes citada, tenía competencia y facultades para imponer la obligación a los operadores de televisión por suscripción de transmitir el Canal Universitario Nacional, en su calidad de canal de divulgación científica y/o tecnológica. En consecuencia, la pretensión de nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006 será denegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 8 / LEY 335 DE 1996 – ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Corte Constitucional C-350 de 1997, MP
Fabio Morón Díaz.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2006 (18 de septiembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 8 (No anulado) / ACUERDO 010 DE
2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 10
(No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 13 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 14 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 17 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 24 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 48 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00334-00
Actor: ISAAC ALFONSO DEVIS GRANADOS
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN LIQUIDACIONCNTV Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por el ciudadano ISAAC ALFONSO DEVIS GRANADOS, contra el artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se crea el Canal Universitario Nacional
y se establecen procedimientos para apoyar la Política Nacional de Apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el servicio público de televisión; y los artículos 10°, 13, 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el Servicio de Televisión por Suscripción, emanados de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV en liquidación).
I.- ANTECEDENTES.
I.1ISAAC ALFONSO DEVIS GRANADOS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se crea el Canal Universitario Nacional y se establecen procedimientos para apoyar la Política Nacional de Apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el servicio público de televisión; y los artículos 10°, 13, 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el Servicio de Televisión por Suscripción; expedidos por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV en liquidación). I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda, referido a los “Hechos y Omisiones”, el actor referencia como tales, los siguientes: 1.- Que el actor es un ciudadano colombiano que con fundamento en el derecho
que le otorga la Constitución y la ley, principalmente el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, accede a la justicia con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, los incisos primero y segundo del artículo 10°, inciso segundo del artículo 13, y los artículos 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 2006, expedidos ambos por la Comisión Nacional de Televisión, por considerar que van en contravía de la ley en la que debían fundarse. 2.- Que el Acuerdo núm. 010 de 2006, de la Comisión Nacional de Televisión, fue supuestamente expedido con fundamento en lo establecido en los artículos 4°, 5°, 12, 13, 18, 20, 41, 42 y 43 de la Ley 182 de 1995; 1º, 8º y 21 de la Ley 335 de 1996, pero a pesar de ser la entidad competente para regular el servicio de televisión por suscripción, se presentan incoherencias legales. 3.- Señala que mediante el ejercicio de la acción de nulidad pretende el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, pues la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) al momento de expedir las disposiciones demandadas no tuvo en consideración los presupuestos legales a los cuales debía ajustarse. 4.- Advierte que, en el caso de la televisión por suscripción, el contenido de lo que se comunica es responsabilidad directa y única del canal que lo transmite y no del operador por suscripción, que en Colombia solo retransmite la señal, más en el
entendido que dichos canales (por ejemplo FOX, CNN, TNT, CINEMAX, etc.) son internacionales, y no se les puede obligar a que cumplan con lo ordenado por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), puesto que es un ente público que solo tiene jurisdicción en el territorio nacional. 5.- Manifiesta que el control del contenido es propio de los canales que producen televisión, que conforme con la clasificación legal, es una nota distintiva propia de la televisión abierta, característica que no se presenta en la televisión por suscripción, cuya principal distinción es la de efectuar una simple retransmisión del contenido de un canal extranjero; ello bajo el supuesto de que el contenido que se transmite por los operadores de televisión por suscripción no depende de ellos, puesto que no lo producen y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en muchos casos la diferencia horaria entre países que emiten la señal y la del nuestro hace imposible el cumplimiento de la obligación exigida a los operadores de televisión por suscripción respecto de dichos horarios. 6.- Finaliza advirtiendo que teniendo en cuenta la naturaleza de la televisión por suscripción, la implementación de esta obligación podría rayar en restricción del derecho a la libertad de expresión e, inclusive, hasta en censura. I.3Considera la parte demandante que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas: - Ley 335 de 1996, artículos 8º, 19 y 24. - Ley 182 de 1995, artículos 22, 29, 41 y 43. - Ley 23 de 1982, artículos 20 y 98.
- Ley 153 de 1887, artículo 14.
Precisa, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así: Que los incisos primero y segundo del artículo 10° del Acuerdo núm. 010 de 2006 violan ostensiblemente la norma superior en que debía fundarse, pues si bien el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 indica que debe haber control de contenidos por parte de la CNTV, en lo que respecta a los canales nacionales, zonales, regionales y locales, dicha norma debe entenderse que solo aplica para quienes operen y exploten medios masivos de televisión y, en ese entender, la norma demandada expedida por la CNTV va más allá de lo contemplando por la Ley que contenía su fundamento, al pretender que los operadores de televisión por suscripción respondan por los contenidos de los canales que simplemente retransmiten y no operan. Considera que el inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo núm. 010 de la CNTV, en concordancia con el artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, viola la norma legal en que debía fundarse, ya que el literal c) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996) establece un tipo de televisión al que llaman “Televisión Regional”, que es aquella que cubre un área geográfica específica formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional, sin ser local, así mismo, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 indica que los operadores de televisión por suscripción deberán
garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Resalta que a pesar de la claridad de las normas citadas, la CNTV, mediante el artículo 8º del Acuerdo núm. 005 y el inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo núm. 010 de 2006, extralimitan el ámbito de la ley, por una parte, al obligar a los operadores de televisión por suscripción a retrasmitir a nivel nacional los canales regionales, lo que en la práctica torna a estos canales en nacionales, y, por la otra, al obligar a los operadores por suscripción a trasmitir el Canal Universitario Nacional. En efecto, una simple revisión del mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 deja ver que la inclusión de este canal excede la prescripción del Legislador, imponiendo una carga injustificada a los operadores de televisión por suscripción. Establece que en virtud del mencionado artículo 19 ib., sólo se está en la obligación de transmitir el Canal del Congreso de la República, sin que la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) tenga la facultad de imponer, mediante Acuerdos, la obligación a los operadores de televisión por suscripción de retransmitir el Canal Universitario Nacional. Indica también que debe declararse la nulidad del artículo 14 del Acuerdo núm. 010 de 2006, y en especial de su inciso primero, sin excluir todo el contenido de
este artículo, por cuanto está violando lo establecido en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que revive lo consagrado en el original artículo 43 de la Ley 182 de 1995, que fue modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996. Agrega que, por mero capricho, la CNTV no puede desconocer la voluntad del Legislador, quien a través de norma posterior (Ley 335 de 1996) logró corregir un yerro en el que se había incurrido al aplicar a la televisión por suscripción una norma dirigida única y exclusivamente a la televisión abierta, como lo es el artículo 33 de la citada Ley, que por demás, es de imposible aplicación para los operadores por suscripción. Señala que el artículo 17 demandado va en contravía de los artículos 20 y 98 de la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor y su desarrollo jurisprudencial, los cuales contemplan una presunción de cesión de los derechos de autor a favor del productor de la obra, en virtud de la cual éste es considerado como la persona a quien se reconocerán los distintos derechos patrimoniales. Bajo este presupuesto, el operador actúa conforme al principio de buena fe al adquirir los derechos de transmisión sobre los canales, y no podría ser considerado responsable por los derechos de autor, como lo pretende establecer el artículo acusado del Acuerdo núm. 010 de 2006. A su juicio, el artículo 24 del Acuerdo reseñado viola los presupuestos legales al trasladar a los operadores de televisión por suscripción los riesgos que, vía contrato de concesión, no le corresponden. Si el Estado desea modificar los
contratos, deberá tener en cuenta que la vía para hacerlo no es la que utilizó la CNTV, ya que estaría incurriendo en el denominado “hecho del príncipe”. Finaliza sosteniendo que el artículo 48 demandado es contrario al artículo 41 de la Ley 182 de 1995, ya que en este último se establecen como principios en la asignación de concesiones la eficiencia, libre iniciativa y la competencia; y con la regulación de la CNTV se observa una evidente violación, pues no se consagra una seguridad al acceso de la información privada y privilegiada de cada operador que no debe ser de conocimiento de los demás agentes del mercado. No se aprecia, entonces con exactitud la información que debe ser suministrada así como tampoco la responsabilidad de los funcionarios, quienes no la usan en debida forma. I.4Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad pública demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento en los hechos y en el derecho invocado, ya que las disposiciones administrativas objeto de reparo se expidieron con fundamento en las normas legales vigentes aplicables al caso. Señala que el objeto del Acuerdo núm. 010 de 2006 expedido por la CNTV, es el de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en todo el territorio colombiano. Observa que, en contraste, los Acuerdos derogados, reglamentaban en su orden: El Acuerdo núm. 014 de 1997, el servicio de televisión por suscripción y adopta el Plan de Normalización y Promoción de dicho servicio. El Acuerdo núm. 032 de 1998, reglamenta el servicio de televisión satelital
denominado Televisión Directa al Hogar (DBS) o Televisión Digital al Hogar o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema de televisión directa satelital. Y el Acuerdo núm. 003 de 2006, reglamenta el inciso final del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995. Aclara que la necesidad de expedir el Acuerdo núm. 010 de 2006, reglamentando los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de los actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibrio financiero de los contratos de concesión vigentes, surgió tras considerar las siguientes situaciones relevantes: 1.- El hecho de haber expirado el plazo otorgado por la Ley para el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión, aspecto sobre el cual se pronunció el Consejo de Estado en decisión del 14 de mayo de 1998 (ACU 257). 2.- La necesidad de un cambio en el modelo de prestación del servicio en la modalidad de televisión por suscripción, teniendo en cuenta el resultado de algunos estudios y auditorias. 3.- Y, en general, la necesidad de recurrir a las facultades de los artículos 5°, 12 y 18 de la Ley 182 de 1995, para reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas; del equilibrio
financiero y de los contratos vigentes. Agrega que, así las cosas, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º, inciso primero, de la Ley 335 de 1996, la Comisión Nacional de Televisión procedió a reglamentar las condiciones de la prestación del servicio. Manifiesta que la intención de la Administración, tal como se anuncia en la parte motiva del acto demandado, es la de adoptar las medidas que tiendan a fortalecer la modalidad del servicio de televisión por suscripción. Además, la referencia que se hace al TLC, no es distinta a la posibilidad de que el mismo pueda materializarse en el año 2011, lo cual en nada afecta la legalidad del acto acusado. Reitera que la CNTV expidió el Acuerdo núm.- 010 de 2006, con fundamento en las facultades de los artículos 5°, 12, 18 y 43 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 8º, inciso primero, de la Ley 335 de 1996. Señala que, conforme a lo anterior, se reglamentaron las condiciones de la prestación del servicio, en lo que tiene que ver con los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y del equilibrio financiero en los contratos vigentes. Finaliza proponiendo la excepción de inepta demanda, ya que el demandante en forma alguna expone de manera completa en qué consiste la violación o ilegitimidad del acto acusado. En consecuencia, existe una ineptitud sustancial del
cargo, o falla de formulación del mismo, que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo. Igualmente, solicita declarar de oficio cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso.
II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro de la etapa procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público emitió concepto (folios 251 y 271 del cuaderno principal) en los términos que a continuación resume la Sala: Respecto del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, considera que no puede imponerse la obligación para los operadores de televisión por suscripción de transmitir el Canal Universitario Nacional, en razón a que el artículo 19 de la Ley 335 de 1996 establece solo el deber de transmitir la señal del Canal del Congreso de la República y nada dice respecto del Universitario Nacional, por lo que dicha disposición administrativa debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Respecto del Acuerdo núm. 010 de 2006, previa comparación de las normas que se consideran violadas, señala que no existe las violación denunciada por el actor, toda vez que el Acuerdo acusado se debe interpretar a la luz del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, es decir, que la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter regional también se realiza en el área de cubrimiento únicamente, puesto que una interpretación diferente no se encontraría acorde con el ordenamiento jurídico. Indica que, si bien es cierto, la disposición del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, fue derogada por la Ley 335 de 1996, lo cierto es que esa norma dejó en manos
de la Comisión Nacional de Televisión la potestad de regular lo atinente a la transmisión de comerciales distintos de los de origen, la cual fue adaptada mediante el artículo 14 del Acuerdo núm. 010 de 2006, en forma similar a como se encontraba regulado por la Ley 182 de 1995. Agrega que, en cuanto a la conveniencia o no de dicha normatividad, el actor solo realiza interrogantes como “¿puede la CNTV exigirle a un programador internacional, que de una u otra forma está generando inversión en el país, que se ajuste al cumplimiento de unos porcentajes mínimos de producción nacional, así como que se ajuste al horario de Colombia?”, con las cuales no se ataca claramente la legalidad de la norma. Establece que conforme al artículo 43 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996), la Comisión Nacional de Televisión tiene la potestad de (1) reglamentar las condiciones de los contratos que deban prorrogarse y (2) reglamentar los requisitos de las licencias y nuevos contratos que deban suscribirse. A su juicio, mediante el Acuerdo acusado se está haciendo uso de la segunda de estas potestades para establecer un régimen de asunción de los riesgos en las concesiones de televisión por suscripción. Expresa que si el demandante considera que la Comisión Nacional de Televisión incurrió en una conducta conocida por la Jurisprudencia como “el hecho del príncipe”, o que ha violado el régimen contractual de un contrato en particular, debió ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la
reparación del perjuicio que se le haya causado al contratista. Concluye que, toda vez que el actor logró desvirtuar la legalidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, dicha disposición debe ser declarada nula por la Sala. Frente a los demás cargos, solicita que sean desestimados, en atención a que el actor no logró desvirtuar su presunción de legalidad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). De la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada; y, 3). Los cargos planteados. 1). El Objeto del litigio. Observa la Sala que el problema jurídico se plantea en el sentido de establecer si los artículos 8º del Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006 y 10°, 13 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 2 de noviembre de 2006, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión –en adelante, CNTVresultan contrarios a las Leyes 335 de 1996, artículo 8º, 19 y 24; 182 de 1995, artículos 22, 29, 41 y 43; 23 de 1982, artículos 20 y 98; y 153 de 1887, artículo 14. Los actos administrativos acusados son del siguiente tenor: . Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006, artículo 8°. “Artículo 8°: Acceso a la señal del Canal Universitario Nacional. Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción, los
licenciatarios de televisión satelital, los operadores de televisión comunitaria y las comunidades autorizadas para el servicio de señales incidentales, deberán destinar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el Canal Universitario Nacional. Los licenciatarios de televisión local, sin ánimo de lucro, podrán encadenarse y distribuir la señal del Canal Universitario. Parágrafo 1°: Uso de la capacidad Estatal: La Comisión Nacional de Televisión, concertará con los operadores de televisión, las condiciones y términos bajo los cuales el Canal Universitario Nacional, podrá emplear y optimizar el uso de los recursos técnicos disponibles en estos sistemas de televisión satelital estatal. Parágrafo 2°: Concertación, Estímulos y Gradualidad: La Comisión Nacional de Televisión, concertará con los operadores del servicio de televisión, la forma, los estímulos y la gradualidad con la cual estos operadores recibirán y distribuirán la señal del Canal Universitario Nacional.” . Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, artículos 10°, 13, 14, 17, 24 y 48. “Artículo 10°. Programación especial para adultos. Los concesionarios de televisión por suscripción serán responsables de los contenidos especializados en extrema violencia o pornografía, cualquiera que sea su origen. Los contenidos especializados en extrema violencia, sólo podrán transmitirse entre las 22:00 y las 05:00 horas. Los contenidos especializados en pornografía podrán transmitirse siempre y cuando el suscriptor acceda a estos programas a través de los sistemas de PPV (Pague Por Ver) y/o VOD (Vídeo Bajo
Demanda) o cualquier otro sistema utilizado para restringir o bloquear el acceso a la señal. En todo caso, el concesionario deberá suministrar a los suscriptores los mecanismos técnicos para bloquear totalmente el audio y vídeo de dichos canales, a fin de que sólo sean recibidos por voluntad del suscriptor.” “Artículo 13. Transmisión de canales de televisión abierta y cerrrada. Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador. En todo caso, todos los concesionarios de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de todos los canales colombianos de televisión abierta de carácter regional que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital. De igual forma los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción deberán transmitir el Canal Satelital del Congreso y el Canal Universitario Nacional. Adicionalmente, deberán transmitir aquellos que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés público, educativo, social o cultural, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan. PARÁGRAFO. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca las frecuencias en las que los concesionarios de televisión por suscripción deban transmitir las señales de los canales
colombianos de televisión abierta, dichas señales deberán ser transmitidas en las mismas frecuencias en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera emitirlas por una frecuencia diferente para preservar la calidad de la señal, situación que deberán justiciar ante la Comisión Nacional de Televisión.” “Artículo 14. Condiciones y requisitos para la transmisión de los mensajes comerciales. Los concesionarios de televisión por suscripción que transmitan mensajes comerciales cuyos contenidos estén dirigidos exclusivamente al mercado colombiano o se refieran a bienes o servicios de interés exclusivamente del público colombiano, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, o en las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. Lo anterior se entiende que debe cumplirse respecto de los canales a través del cual se efectúe la transmisión de los mensajes comerciales. Esta misma regla aplica cuando se trate de mensajes comerciales insertados por el concesionario de televisión por suscripción, en cualquiera de los canales de televisión que distribuya. PARÁGRAFO. La transmisión de los mensajes comerciales a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta para efectos de la determinación de los ingresos brutos derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, así como las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen.” “Artículo 17. Protección a los derechos de autor y conexos. Los
concesionarios del servicio de televisión por suscripción deberán informar anualmente ante la Comisión Nacional de Televisión el pago de los derechos de autor y conexos, así como los convenios o contratos que los autorizan para usar la(s) señal(es). Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión solicitará, al menos una vez al año, información tendiente a constatar la existencia, vigencia y cobertura de los derechos de autor y conexos al uso de los contenidos emitidos por los concesionarios de televisión por suscripción. En ejercicio de la función de inspección, vigilancia, seguimiento y control, la Comisión Nacional de Televisión podrá solicitar informes, documentos y demás pruebas que considere pertinentes para constatar una violación a las normas de derechos de autor y conexos.” “Artículo 24. Determinación de la asunción de los riesgos en las concesiones de televisión por suscripción. El riesgo de operación, de orden comercial (demanda y cartera), de financiación (Consecución de financiación y condiciones financieras), regulatorio (distinto de la regulación de la Comisión Nacional de Televisión, tales como nuevas disposiciones legales o interpretaciones realizadas por autoridad competente) y de obtención de licencias y/o permisos, entre otros, serán asumidos por el concesionario, que haya participado en la licitación pública o solicitado permiso para operar el servicio de televisión por suscripción cableada o satelital, respectivamente, que haya presentado solicitud para expansión de cobertura o que haya presentado solicitud de prórroga del respectivo contrato de concesión. Parágrafo Primero. Dentro del riesgo de operación, entre otros, se
encuentra la posibilidad que tiene la Comisión Nacional de Televisión de adjudicar nuevas concesiones de televisión en cualquiera de sus modalidades. Parágrafo Segundo. La presentación de la oferta o de la solicitud para el otorgamiento de una concesión, así como la solicitud de expansión de cobertura y/o prórroga del contrato por parte del concesionario, implica su declaración en el sentido de haber realizado los análisis correspondientes y la consecuente inclusión en sus modelos de rentabilidad económica de la asunción de los riesgos mencionados.”. “Artículo 48. Sistema de información en línea. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, deberán adoptar el sistema de información en línea entre el operador y la Comisión Nacional de Televisión, que indique que esta entidad, de tal manera que ésta pueda acceder en tiempo real a la información sobre usuarios, facturación y valor de las diferentes tarifas cobradas a
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