CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00337-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00337-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DE DISPOSICION – Lo es la partición y adjudicación de inmueble en una sucesión / PROHIBICION DE REGISTRAR ACTOS DE DISPOSICION – Cuando con antelación se ha registrado un embargo Es de resaltar que mientras en la partición material que se hace en un juicio divisorio, donde el único fin es acabar con la indivisión de un bien en común y proindiviso, lo cual implica delimitar e identificar la cuota parte de cada comunero, sin que ello comporte un cambio de titular; no ocurre lo mismo con la partición que se realiza en una sucesión (testada o intestada), que constituye un modo de transferir el dominio por el hecho de la muerte, a un titular diferente al causante. En ese orden de ideas, el alcance de la prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 es diferente en uno y otro caso, pues, como quedó visto en el aparte jurisprudencial transcrito, “el hecho de que el inmueble adquirido inicialmente por el actor y los otros condueños, en común y proindiviso, estuviere embargado, no impide el registro de la sentencia aprobatoria de la partición”, pues, se repite, no hay un cambio de titular del derecho de dominio; pero cuando se está en presencia, como en este caso, de la partición y adjudicación hecha en una sucesión por causa de muerte, la solución es diferente, comoquiera que en virtud del cambio de titular, opera plenamente la citada prohibición. (…). Como ya se dijo, no existe duda de que sobre los bienes identificados en los Folios de Matrícula Inmobiliaria núms. 50C-1255728 y 50C-1255371, los cuales fueron
adjudicados al heredero de la señora ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, pesaba la medida cautelar de embargo y, comoquiera que en virtud de la sucesión intestada de aquella, se transfirió el dominio de los inmuebles referidos a su hijo, es decir, se presentó un cambio de titular del derecho de dominio sobre los mismos, la autoridad demandada debía abstenerse de registrar, como en efecto ocurrió, el acto de disposición (trabajo de partición y adjudicación), aprobado mediante sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogotá, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, cuyo alcance fue precisado en precedencia; deber legal al cual no podía sustraerse.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 43
NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Prohibición de registrar actos de disposición sobre bien embargado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 10 de mayo de 2007, Rad. 2004-00111, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 27 de noviembre de 1997, Rad. 4477, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; y la sentencia de
la Corte Constitucional C-683 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad y restablecimiento la Nota Devolutiva No. 2007-126037 de 2007, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y las Resoluciones Nos.
000001 de 2008 y 2438 del mismo año, proferidas por el Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, por medio de las cuales se negó el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó la partición y la adjudicación en la sucesión de Ana Farides Ortega Osorio. La Sala resolvió negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00337-00
Actor: LEOPOLDO JAVIER HINCAPIE ORTEGA
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
BOGOTA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, a través de apoderada, por el señor LEOPOLDO JAVIER HINCAPIÉ ORTEGA, contra la Nota Devolutiva núm. 2007-126037 de 20 de noviembre de 2007, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), y las Resoluciones núms. 000001 de 2 de enero de 2008 y 2438 de 14 de abril de 2008,
emanadas del Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) y del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES.
I.1LEOPOLDO JAVIER HINCAPIÉ ORTEGA, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad de la Nota Devolutiva núm. 2007-126037 de 20 de noviembre de 2007, por la cual se negó el registro de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que aprobó la partición y la adjudicación en la sucesión de ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), y de las Resoluciones núms. 000001 de 2 de enero de 2008, “por la cual se decide un recurso de reposición”, y 2438 de 14 de abril de 2008, “por la cual se decide un recurso de apelación”, emanadas del Registrador Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) y del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente. Solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro) que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, proceda a registrar en los folios de matrícula núms. 50C-1255728, 50C1255371 y 50C1300554, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de la señora ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, cuyo registro fue ordenado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá a través de la sentencia de 17 de octubre de 2007. Pretende, de igual forma, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a la indemnización de los perjuicios causados por el no registro oportuno de que trata el presente proceso. I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda referido a los “Fundamentos de Hecho”, la parte accionante, referencia como tales, los siguientes: 1.- Que el Juzgado Once de Familia de Bogotá dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dentro de la sucesión de ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, a través de la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado el 2 de octubre de ese año y ordenó “el registro de las hijuelas en la respetiva oficina de instrumentos públicos”. 2.- Que el día 19 de noviembre de 2007 se pagó el impuesto de registro por valor de $451.000.oo y se radicó el trabajo de partición y la sentencia. 3.- Que el día 19 de noviembre de 2007 se radicó bajo el núm. 2007-126037, previo el pago de los correspondientes derechos de la oficina de registro, el
trabajo de partición junto con la sentencia a que se ha hecho referencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 4.- Que el 20 de ese mes y año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, produjo nota devolutiva argumentando, entre otras cosas, que: “- En el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (Art. 43 Ley 57 de 1887). -En los folios 50C-1255728 y 50C-1255371 existe embargo comunicado por Oficio 3034 de 26-11-2002, Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá”. 5.- Que contra dicha Nota Devolutiva se interpuso el recurso de reposición el día 4 de diciembre de 2007, resuelto mediante Resolución núm. 000001 de 2 de enero de 2008, en el sentido de no acceder al recurso incoado y otorgar el de apelación. 6.- Que el día 14 de abril de 2008, el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución núm. 2438, la cual fue notificada el 21 de ese mes y año. I.3Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas: - Ley 57 de 1887: artículo 43. - Decreto 1250 de 1970: artículo 37. Adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que los actos acusados violan las normas antes citadas ya que fueron aplicadas en el presente caso, sin que legalmente pudieran aplicarse.
Manifiesta que el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 dispone que “el registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado”. Indica que para la correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario tener en cuenta que no siempre que hay desplazamiento patrimonial de dominio puede hablarse de que estamos frente a una enajenación. A su juicio, la norma en comento se refiere a enajenaciones propiamente tales, es decir, a contratos o actos entre vivos que causen mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como la donación, venta, permutación, transacción, en que los efectos jurídicos se determinan por la voluntad jurídica. Insiste en que no siempre que se produzcan desplazamientos patrimoniales de dominio puede hablarse jurídicamente de enajenaciones, ni aún concediéndose a esa expresión el más amplio sentido que le ha dado la Jurisprudencia podrían calificarse como enajenación, para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, las restituciones que las partes litigantes deben hacerse como consecuencia de un fallo judicial que declara la nulidad o la resolución de un contrato de venta, en las cuales no interviene como razón la voluntad personal, que es elemento esencial
del acto jurídico. Finaliza citando los artículos 1008, 1013 y 1434 del Código Civil, con el propósito de corroborar lo anotado anteriormente. I.4Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante auto de 8 de junio de 2010, se le reconoció personería a la apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se tuvo por presentada, de manera extemporánea, la contestación de la demanda.
II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro de la etapa procesal de alegaciones finales, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). Los actos administrativos demandados; y, 3). Los cargos planteados por la parte accionante. 1). El Objeto del litigio. Observa la Sala que el problema jurídico que se plantea consiste en establecer si los actos demandados, conforme lo advierte el actor, aplicaron indebidamente lo previsto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, pues esta norma alude a la prohibición de registrar actos de disposición sobre un bien que se encuentra embargado, como ocurre con la venta o enajenación o la constitución de un gravamen real sobre el mismo, como acontece con la hipoteca. 2). Los actos administrativos demandados. El texto de los actos administrativos demandados, es el siguiente: “NOTA DEVOLUTIVA El documento con No. de Radicación: 2007-126037 y Matrícula Inmobiliaria: 50C-1255371. Sentencia núm. SIN del 17-10-2007
del JUEZ 11 DE FAMILIA BOGOTÁ D.C. Y CERTIFICADO
ASOCIADO: 2007-780439.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: - En el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (Art. 43 Ley 57 de 1887). - En los folios 50C-1255728 y 50C-1255371existe embargo comunicado por Oficio 3034 de 26-11-2002 del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. (…)”. “RESOLUCIÓN No. 000001 (2 de enero de 2008) Por la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Registrador Principal (e) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1250 de 1970, y: CONSIDERANDO QUE: Mediante escrito radicado con RD 35736 de 04-12-2007, Norma Constanza Serrano Garcés, identificada con C.C. núm. 51.966.660 de Bogotá, y T.P. núm. 143.830 de CSJ, apoderada judicial de la sucesión de Ana Farides Ortega Osorio, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo nota devolutiva con turno de radicación 2007126037 de fecha 19-11-2007 que niega el registro de la sentencia del 17-10-2007 del Juzgado 11 de Familia de
Bogotá, contentiva del acto jurídico de adjudicación en sucesión sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1255728, 50C-1255371 y 50C-1300554. (…). La interpretación de los artículos 43 de la Ley 57 de 1887 y 1521 del C.C. no puede ir en contra de la naturaleza del embargo, la cual como ya se explicó, es propugnar por la eficacia de la acción del acreedor. Así las cosas, es de concluir que no son inscribibles los títulos referidos a un inmueble afectado por una medida de embargo, salvo que esté dirigido contra persona distinta al propietario, el acreedor consienta en el registro, o el juez a cargo de la medida así lo autorice. Igual acontece en los casos de las sucesiones, cuando el embargo recae sobre la sucesión misma. Observamos que en el caso sub examine ninguna de las anteriores situaciones se da, y que o dicho en las sentencias citadas por el recurrente no es aplicable al obedecer a situaciones particulares y diferentes a la presente. (…). Por lo anterior esta Oficina, RESUELVE: ARTÍCULO 1º. No acceder a lo pedido en recurso de reposición interpuesto por Norma Constanza Serrano Garcés, (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 2º. Conceder el recurso de apelación que en subsidio solicita el recurrente, en consecuencia remítanse las diligencias y actos administrativos a la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se surta
la alzada. ARTÍCULO 3º. Notifíquese la presente resolución a la señora Norma Constanza Serrano Garcés. ARTÍCULO 4º. Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición”. “RESOLUCIÓN No. 2438 (14 de abril de 2008) Por la cual se decide un recurso de apelación. El Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales establecidas en los artículos 23 numeral 2 del Decreto 412 de 2007, 50, 55 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la nota devolutiva con turno de radicación 2007-126037 de 20 de noviembre de 2007, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que negó el registro de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, proferida por el juzgado Once de Familia de Bogotá, contentiva de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada que involucra a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1255728 y 50C1255371.
1ANTECEDENTES.
(…)
2PRUEBAS RECAUDADAS.
(…)
3RECURSO DE APELACIÓN.
(…)
4ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN.
(…)
5ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
(…)
6CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
(…)
7DECISIÓN.
Con fundamento en el acervo probatorio y en el examen crítico
de las pruebas, este Despacho concluye que la decisión adoptada en la nota devolutiva con turno de radicación 20071260037 del 20 de noviembre de 2007, debe confirmarse por los motivos expresados en esta providencia. En consecuencia, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes el acto administrativo contenido en la nota devolutiva 2007-126037 del 20 de noviembre de 2007, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que devolvió sin registrar la sentencia del 17 de octubre de 2007, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación surtido en el proceso de sucesión intestada de Ana Farides Ortega Osorio, dictada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, que involucra los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1255728 y 50C-1255371, por hallarse embargo vigente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta providencia a la doctora Norma Constanza Serrano Garcés, (…). En el evento de no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a los artículos 44 y 45 del Código Contenciosos Administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Notificada la presente providencia, a través de la notificación personal o por edicto según sea el caso, y una vez EJECUTORIADA, envíese copia y devuélvase el expediente con radicación interna DR 031-08 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para el correspondiente archivo de las actuaciones ARTÍCULO CUARTO.- Contra esta Resolución no procede
recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO QUINTO.- La presente rige a partir de la fecha de expedición. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. […]”. 3). Los cargos planteados por la parte accionante. Los actos acusados se abstuvieron de registrar la sentencia de 17 de octubre de 2007, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada de ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por cuanto “en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (Art. 43 de la Ley 57 de 1887) y en los folios 50C-1255728 y 50C-1255371 existe embargo comunicado por Oficio 3034 del 26-11-2002 Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá…”. Dichos actos se fundamentaron en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, que a la letra reza: “El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca cuando en el libro de registros de autos de embargos o en el libro de registro de demandas civiles aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado”. La Jurisprudencia de esta Sala, ha sido reiterativa en precisar la exégesis de la disposición transcrita, en los siguientes términos: “…esta norma claramente alude a la prohibición de registrar actos de
disposición sobre un bien que se encuentra embargado, como ocurre con la venta o enajenación o la constitución de un gravamen real sobre el mismo, como ocurre con la hipoteca. Ahora, el proceso divisorio tiene por objeto acabar con la indivisión que pesa sobre un bien que se encuentra en común y proindiviso en cabeza de varios propietarios, lo cual se puede obtener mediante dos formas: con la división material o con la venta en pública subasta (artículos 467 y 468 del C.de P.C.). La división material implica que cada comunero o condueño obtiene la cuota parte que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. De tal manera que la sentencia aprobatoria de la partición material no supone enajenación o venta ni acto de disposición alguno sobre el bien, pues este continúa en cabeza de los distintos titulares del derecho de dominio, en la proporción en que se adquirió, solo que individualizado para cada uno e identificado por sus diferentes linderos generales y especiales. Por estas razones el hecho de que el inmueble adquirido inicialmente por el actor y los otros condueños, en común y proindiviso, estuviere embargado, no impide el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, máxime si en nada se afecta la medida cautelar, pues ésta no puede rebasar el porcentaje que a cada condueño le corresponde en el inmueble. Conforme se precisó en la sentencia de 2 de marzo de 2001 (Expediente 6173, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la cuota parte que a cada comunero le corresponde es independiente y, por lo mismo, no puede resultar afectada por las
obligaciones del otro. Tan cierto es ello que aún tratándose de obligaciones adquiridas en pro de la comunidad, el artículo 2325 del C.C. es diáfano en establecer que a su pago solo es obligado el comunero que las contrajo.”1 Es de resaltar que mientras en la partición material que se hace en un juicio divisorio, donde el único fin es acabar con la indivisión de un bien en común y proindiviso, lo cual implica delimitar e identificar la cuota parte de cada comunero, sin que ello comporte un cambio de titular; no ocurre lo mismo con la partición que se realiza en una sucesión (testada o intestada), que constituye un modo de transferir el dominio por el hecho de la muerte, a un titular diferente al causante. En ese orden de ideas, el alcance de la prohibición prevista en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 es diferente en uno y otro caso, pues, como quedó visto en el aparte jurisprudencial transcrito, “el hecho de que el inmueble adquirido inicialmente por el actor y los otros condueños, en común y proindiviso, estuviere embargado, no impide el registro de la sentencia aprobatoria de la partición”, pues, se repite, no hay un cambio de titular del derecho de dominio; pero cuando se está en presencia, como en este caso, de la partición y adjudicación hecha en una sucesión por causa de muerte, la solución es diferente, comoquiera que en virtud del cambio de titular, opera plenamente la citada prohibición. En tal sentido, la posición de la Sala sobre la manera de interpretar la disposición legal que se estudia, ha permitido dar alcance a otras normas del ordenamiento
jurídico que también consagran la prohibición de registrar actos que implican 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el Expediente núm. 2004-00111. Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza. disposición sobre bienes inmuebles, como es el caso del artículo 13 del Decreto núm. 1604 de 1966, que prohíbe registrar escrituras públicas, particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios y diligencias de remate, sobre bienes afectados por el gravamen de valorización. Sobre el punto, en el fallo citado en precedencia, la Sala agregó: “Ahora, en lo que toca con la prohibición de registrar contenida en el artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1967, cabe observar lo siguiente: El artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, establece: “Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución…”. Para la Sala la norma en estudio debe entenderse referida a particiones o adjudicaciones, en juicios de sucesión o divisorios, CUANDO EN VIRTUD DE LAS MISMAS HAYA OPERADO UN CAMBIO DE TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE EL BIEN, empero no
cuando, como en este caso, se dio una partición material, pues la misma no supone venta en pública subasta ni, por ende, diligencia de remate.”2 Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora, relativo a que el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, solo se refiere a enajenaciones propiamente dichas, tales como donación, venta, permuta o transacción, esto es, actos entre vivos que producen la traslación del derecho de dominio, la Sala estima que no le asiste razón, porque la finalidad de dicho precepto no es otra, y se insiste en ello, que la de prohibir el registro de actos que impliquen disposición de bienes que se encuentran fuera del comercio por estar embargados, como ocurre en la sucesión por causa de muerte, ya sea testada (caso en el cual quien dispone del inmueble es el titular del mismo), o intestada (donde la Ley suple, e inclusive, se 2 Ibídem, sentencia de 10 de mayo de 2007, Expediente núm. 2004-0111. impone a la voluntad del causante conforme a claras directrices legales u ordenes sucesorales), pues en estos eventos, a diferencia de lo que acontece con la partición material en un proceso divisorio, el inmueble deja de pertenecer al causante para trasladar su dominio a otras personas (herederos o incluso acreedores). Al efecto, resulta útil traer a colación la sentencia C683 de 2014, de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio González Cuervo, en la cual precisó que: “5.2.3. Tal y como se desprende de las normas contenidas en el Libro
Tercero del Código Civil, la sucesión por causa de muerte transmite la herencia, o bien el patrimonio de una persona muerta a una que le sobrevive, de acuerdo con el testamento o la ley -a falta de testamento-, que representan el título correspondiente al modo de sucesión por causa de muerte consagrado en el artículo 673 del Código Civil. Las personas hábiles para testar pueden disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el artículo 1226 del Código representadas en los derechos de alimentos de ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Respecto de la sucesión testada, es importante anotar que el testamento es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere de ciertas formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone de una parte o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte tiene el derecho de revocar o modificar su testamento. A falta de testamento, la sucesión es intestada y la ley suple la voluntad del difunto adjudicándoles la herencia a los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 1037 y siguientes del Código Civil en las que se establecen los diferentes órdenes de sucesión. De este modo, es posible concluir que en las sucesiones por causa de muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva los derechos de los asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone incluso sobre la voluntad del testador. … 5.2.6. Para ilustrar las principales características, semejanzas y diferencias con las formas tradicionales de disponer de los bienes a
título gratuito, se propone el siguiente cuadro que resume lo dicho hasta el momento y que es de utilidad para resolver el caso concreto.
PARTICIÓN
SUCESIONES DEL
POR CAUSA DE DONACIONES PATRIMONI
MUERTE ENTRE VIVOS O EN VIDA Naturaleza: Acto de Naturaleza: Contrato disposición de los unilateral de Naturaleza: Acto bienes a título disposición de los de disposición de gratuito después de bienes a título los bienes a título la muerte. gratuito en vida. gratuito en vida. -Título: Testamento o Título: Partición del Ley. patrimonio en vida. -Modo de adquirir el -Título: Donación. -Modo de adquirir dominio: sucesión por -Modo de adquirir el el dominio: causa de muerte dominio: tradición. tradición. Revocable hasta tanto no se haya hecho la Irrevocable hasta tradición de antes de la los bienes a aceptación de los los Revocable. donatarios. asignatarios. Requiere Requiere existencia Requiere existencia de existencia de los de los herederos con los donatarios con las asignatarios con las excepciones excepciones las excepciones comprendidas en los comprendidas en los comprendidas en incisos 3º y 4º del incisos 3º y 4º del los incisos 3º y 4º artículo 1019 del artículo 1019 del del artículo 1019 Código Civil. Código Civil. del Código Civil.
Acciones: de nulidad, rescisión, reforma del Acciones: restitución testamento, petición de lo excesivamente Acción: solicitud de herencia. donado. de rescisión.
Normas aplicables:
Normas aplicables: por el parágrafo las de las donaciones del artículo 487 del entre vivos previstas Código General en el Título XIII del del Proceso y, en Libro Tercero del lo no previsto en Normas aplicables: Código Civil y, en lo dicha disposición, las de las sucesiones no previsto en dichas por las reglas por causa de muerte disposiciones, por las generales que previstas en el Libro reglas generales que rigen la sucesión Tercero del Código rigen la sucesión por por causa de Civil. causa de muerte. muerte. …” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
En ese orden de ideas, no existe lugar a duda alguna de que la partición y adjudicación de inmuebles en una sucesión por causa de muerte, que dicho sea de paso es un modo de adquirir el derecho de dominio, constituye un acto de disposición del patrimonio del causante, ya sea que medie un testamento o que la Ley supla la voluntad del de cujus y, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, su registro está prohibido, cuando los bienes objeto de la sucesión se encuentran embargados. En este punto de la contienda, la Sala estima que la norma citada, al referirse solo a dos actos de disposición de bienes inmuebles, a saber: la enajenación y la hipoteca, no es taxativa y, en esa medida, es plausible aceptar que la prohibición de registro allí prevista, incluye otros actos en virtud de los cuales se dispone de un bien inmueble embargado, como ocurrió en este caso, con el trabajo de
partición y adjudicación, hecho en la sucesión intestada de la señora ANA
FARIDES ORTEGA OSORIO, q.e.p.d.
Al efecto, se encuentra probado lo siguiente: A folios 46 a 57, obra la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de la señora ANA FARIDES ORTEGA OSORIO, la cual fue aprobada mediante providencia de 17 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en la que, además, dispuso: “ORDENAR el registro de las hijuelas en la respectiva oficina de instrumentos públicos” (folios 59 a 60). A continuación, se transcriben apartes pertinentes de la partición y adjudicación mencionadas: “… El activo líquido herencial, se conforma de las siguientes partidas tomadas de las diligen
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