CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00351-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00351-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que denegó la práctica de unas pruebas / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por tener objeto y finalidad diferente a los demás medios solicitados En relación con los testimonios de los señores Vivan Christman y Cesar Giraldo Nieto, el Consejero conductor del proceso consideró que eran innecesarios, toda vez que para explicar las bondades y ventajas tecnológicas de la patente de modelo de utilidad nro. 504 –que era el objeto de dicha prueba-, resultaba suficiente el testimonio del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, el cual sí había sido decretado. Para controvertir la denegación de la prueba testimonial referida, el recurrente señaló que el propósito del testimonio del señor Vivan Christman era diferente al del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, pues si bien ambos debían exponer sobre las ventajas tecnológicas de la invención, el primero lo hacía desde la perspectiva de la experticia en el tema y con respecto a los sistemas competidores a nivel mundial y el segundo lo hacía desde la óptica de un profesor en materia de bases fijas de la Escuela de Guerra. En cuanto a la denegación del testimonio del señor Cesar Giraldo, el recurrente se limitó a señalar que sí era necesario ya que le daba mayor firmeza a los argumentos sobre la novedad y nivel inventivo del producto. Así las cosas, en lo que respecta a la denegación del testimonio de Vivan Christman, la Sala considera que habrá de revocarse dicha decisión, pues como bien lo explicó el recurrente, el objeto y finalidad de la prueba era diferente al del testimonio del Coronel ® de la
Policía Nacional Luis Estupiñan, razón por la cual debe tener en cuenta este argumento.
PRUEBA TESTIMONIAL – Innecesaria / LIMITACIÓN DE PRUEBA
TESTIMONIAL – Eventos [L]a Sala advierte que el Consejero conductor del proceso podrá limitar la práctica o recepción de los testimonios decretados cuando considere que los hechos materia de dicha prueba ya se encuentran esclarecidos y el objeto de la misma decantado, tal y como lo permite el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la denegación de la prueba testimonial del señor Cesar Giraldo, la Sala mantendrá incólume la decisión, ya que el recurrente no expuso fundamento alguno que controvirtiera la argumentación dada por el Consejero conductor del proceso para no decretar la práctica de la misma, sino que simplemente se limitó a afirmar que su finalidad era darle mayor claridad a la Corporación sobre el problema técnico que solucionaba la invención, lo cual es una aseveración que no tiene relación con los motivos por los cuales se denegó el testimonio. […] [L]a Sala advierte que si bien es cierto que la argumentación dada por el Consejero conductor del proceso no era suficiente para denegar el testimonio del señor Evgueni Tchirkov, en el entendido de que el solicitante le informó previamente que desconocía del domicilio y residencia del testigo, lo cierto es que dicha prueba resulta innecesaria en el proceso y por ello no habrá lugar a que se revoque la decisión recurrida. INSPECCIÓN JUDICIAL – Innecesaria por cuanto obra en el expediente
experticia pericial y testimonios decretados para demostrar el hecho alegado [L]a Sala considera que si bien el fundamento expuesto por el Consejero conductor del proceso no desvirtúa la pertinencia de la inspección judicial solicitada por la sociedad ARQUITECSA LTDA., teniendo en cuenta que la aplicabilidad industrial sí es un tema en controversia en el presente litigio por ser uno de los requisitos para otorgar una patente, no hay lugar a revocar la decisión respecto de esta prueba ya que es evidente que la misma no es necesaria para demostrar el cumplimiento del referido requisito, pues es suficiente con el material documental obrante en el expediente, la experticia pericial y los testimonios decretados. PRUEBA TRASLADADA – Es innecesario su decreto por ya obrar dentro del expediente dictamen pericial que se solicita trasladar y no requerir ratificación [L]a Sala considera que no hay lugar a revocar la denegación de la prueba trasladada, toda vez que el Consejero conductor del proceso, en el auto recurrido, accedió a tener como prueba el mismo dictamen pericial que se solicitaba trasladar, el cual había sido aportado por la sociedad ARQUITECSA LTDA. como anexo de su escrito de intervención, por lo tanto el mencionado documento ya obra en expediente y no necesita ratificación alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00351-00
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Recurso ordinario de súplica
Referencia: TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA NEGATIVA DE DECRETAR LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL SEÑOR VIVAN CHRISTMAN, YA QUE EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA MISMA ERA DIFERENTE AL DEL TESTIMONIO DEL CORONEL ® DE LA POLICÍA NACIONAL, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PODÍA AFIRMAR QUE
PRETENDÍAN LO MISMO. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS EL AUTO
SUPLICADO, TODA VEZ QUE LOS OTROS TESTIMONIOS, LA INSPECCIÓN
JUDICIAL Y LA PRUEBA TRASLADADA SOLICITADOS POR EL TERCERO
CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO SON INNECESARIOS La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad ARQUITECSA LTDA., tercero interesado en las resultas del presente proceso, en contra del auto de 21 de agosto de 2015, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero GUILLERMO VARGAS AYALA, en cuanto denegó la práctica de unas pruebas. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 21 de agosto de 2015, denegó el decreto de unos testimonios, de una inspección judicial y de una prueba trasladada solicitados por la sociedad ARQUITECSA LTDA., tercero interesado en
las resultas del presente proceso, con base en los siguientes argumentos: “[…] 2. Del tercero interesado 2.1. Testimonial. […] 2.1.2. Por innecesario se niega el testimonio de Jorge Enrique Gallego Cruz, inventor del «sistema de barreras modulares de protección y defensa conformada por paneles articulados mediante uniones tipo bisagra» y representante legal de Arquitecsa Ltda, pues el objeto de la prueba, esto es, el desarrollo del invento, su impacto en el diseño de bases fijas y los beneficios y ventajas tecnológicas que ofrece, se encuentra plasmado en los documentos allegados en el trámite administrativo y en el memorial de intervención aportado por esa sociedad. 2.1.3. Por innecesarios se niegan los testimonios solicitados en los numerales IV.A.3 y IV.A.4 del folio 28 cuyo objeto es declarar sobre las bondades y ventajas tecnológicas de la patente de modelo de utilidad núm. 504, pues para tal fin es suficiente el decretado en el numeral 2.1.1 de esta providencia. 2.1.4. Se niega el testimonio pedido en el numeral IV.A.5 del folio 29 pues no cumple con el requisito señalado por el artículo 219 del C.P.C. en el sentido de indicar el domicilio y residencia del testigo. 2.2. Inspección judicial Deniégase por impertinente la inspección judicial en atención a que «la aplicación industrial del producto correspondiente a lo que se reivindica en el modelo de utilidad» no tiene incidencia en la legalidad del acto controvertido. Además, para acreditar las ventajas técnicas de la patente
es suficiente el testimonio decretado en el numeral 2.1.1 de esta providencia. […] 2.4. Oficio y prueba trasladada Se niega la solicitud de oficiar a la Fiscalía Octava ante el Juez de Inspección Penal Militar para certificar la existencia de un proceso penal por presunta comisión del delito de uso ilegitimo de patentes y trasladar el dictamen pericial allí practicado, toda vez que el juicio penal al que hace referencia la petición es independiente del examen de legalidad que se pretende en esta jurisdicción […]” II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la sociedad ARQUITECSA LTDA argumentó que los testimonios de los señores Jorge Gallego, Vivian Christman y Cesar Giraldo Nieto sí son necesarios en la medida en que abordan directamente los hechos sobre los cuales versa el objeto de la controversia y pretenden brindarle al Despacho los elementos necesarios para demostrar que las pretensiones de la demanda carecen de argumentos verídicos. Reiteró que, si bien los beneficios y ventajas tecnológicas de la patente nro. 504 se encuentran plasmados en los documentos allegados en el trámite administrativo y en el memorial de intervención aportado al proceso, el testimonio del señor Jorge Enrique Gallego le brindaría al Despacho una mayor claridad y mejores herramientas para decidir sobre la novedad y nivel inventivo del producto. Sostuvo que, no es cierto que el testimonio de Luis Estupiñan cumpla el mismo propósito que el del señor Vivan Christman, toda vez que el primero buscaba indagar sobre las ventajas tecnológicas del producto desde la perspectiva de un
profesor en materia de bases fijas de la Escuela de Guerra, mientras que el segundo se solicitó con el fin de que se expusieran las ventajas de la invención desde su experiencia con respecto a los sistemas competidores a nivel mundial, lo cual serviría de herramienta para decidir sobre la novedad y nivel inventivo del producto. Señaló que, el testimonio del señor Cesar Giraldo pretende darle mayor firmeza a los argumentos sobre novedad y nivel inventivo del producto y claridad frente al problema técnico que se soluciona con la invención. Adujo que, el testimonio del señor Tchirkov es necesario en el entendido de que la parte demandante aportó al proceso, como prueba documental, un concepto técnico suscrito por dicho experto en el que se afirmó tajantemente que la Patente nro. 504 no cumplía con los requisitos de novedad, nivel inventivo calificado y aplicabilidad industrial, por lo tanto era pertinente un interrogatorio en el que pudiera ejercer su derecho de contradicción frente las conclusiones del estudio referido. Igualmente, recordó que al momento de solicitar el testimonio del señor Tchirkov, expresamente advirtió que no conocía su domicilio, por lo que le solicitó al Despacho conductor del proceso que requiriera a la parte demandante para que aportara dicha información, ya que la misma estaba en su poder, razón por la cual la prueba no debió ser denegada. Expresó que, el objeto de solicitar una inspección judicial en el Centro Nacional de Entrenamiento de la Policía Nacional (Pijao) en Chicoral, Tolima, era constatar la aplicación industrial del producto en el sitio en el que este se utiliza, para
demostrar el cumplimiento de dicho requisito en la concesión de la Patente nro. 504. Finalmente, manifestó que la solicitud de la prueba trasladada se hizo con el fin de ratificar el dictamen pericial emanado de la Dirección Nacional – Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Investigativo de Delitos contra la Administración, de la Fiscalía General de la Nación, el cual había sido aportado como prueba documental en los anexos de su escrito de intervencion. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo expuesto en los antecedentes resumidos en líneas anteriores, es claro que el presente asunto se contrae a determinar si el Consejero conductor del proceso acertó al denegar la práctica de la prueba trasladada, de la inspección judicial y de los testimonios de los señores Jorge Enrique Gallego Cruz, Vivan Christman, Cesar Giraldo Nieto y Evgueni Tchirkov, todas estas solicitadas por la sociedad ARQUITECSA LTDA., tercero con interés directo en las resultas de la acción de nulidad –hoy medio de controlobjeto de estudio. Para determinar lo anterior, es pertinente traer a colación los apartes del escrito de intervención en el que la recurrente solicitó las pruebas denegadas en el auto de 21 de agosto de 2015: “[…] IV. PRUEBAS Atentamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado tener como pruebas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero interesado por mi representado las siguientes:
A. Testimoniales
1. Jorge Enrique Gallego Cruz Solicito al Despacho citar al señor JORGE ENRIQUE GALLEGO CRUZ,
identificado con cedula de ciudadanía No. 19.376.782 de Bogotá, para que manifieste lo que le conste con respecto a los hechos y excepciones de la demanda en su calidad de único inventor del «sistema de barreras modulares de protección y defensa conformada por paneles articulados mediante uniones tipo bisagra» amparado por la Patente de Modelo de Utilidad No. 504, así como del representante legal de Arquitecsa Ltda, titular de la mencionada patente. El señor Gallego testificará sobre el desarrollo del invento, su impacto en el diseño de bases fijas y los beneficios y ventajas tecnológicas que éste ofrece. Igualmente, testificará sobre la falta de interés general con la que actúa el Ejército Nacional en la presente acción de nulidad. El señor Gallego puede ser ubicado en la Calle 80 No. 12 – 67 de Bogotá.
2. Coronel de la Policía Nacional ® señor Luis Estupiñan Solicito al Despacho citar al Coronel de la Policía Nacional ® señor Luis Estupiñan para que manifieste lo que le conste con respecto a los hechos y excepciones de la demanda en su calidad de profesor en materia de bases fijas en la Escuela de Guerra, quien testificará acerca de las bondades y ventajas tecnológicas ofrecidas por el sistema cobijado por la patente de modelo de utilidad No. 504. El Coronel ® Estupiñan puede ser
ubicado en la Calle 137A No. 72 – 25, Casa No. 9, Villas de Gratamira, Bogotá.
3. Vivan Christman Solicito a su Despacho citar al señor Vivian Chrisman, Presidente de la
compañía ACS Holdings USA, LLC, experto en contratación militar para bases fijas a nivel mundial, quien testificará sobre las bondades y ventajas tecnológicas ofrecidas por el sistema cobijado por la patente de modelo de utilidad No. 504, en especial sobre sistemas competidores a nivel mundial. El señor Christman puede ser contactado en la Calle 87 No. 11A-64 de Bogotá. Considerando que el testigo no habla el idioma español, de antemano solicito que, a mi costa, me sea autorizado el servicio de un intérprete al momento de practicarse la diligencia.
4. Cesar Giraldo Nieto Solicito a su Despacho citar al señor Cesar Giraldo Nieto, experto en materiales quien testificará sobre las limitaciones que presentaban los productos conocidos en el estado de la técnica para el sistema cobijado por la patente de modelo de utilidad No. 504, en especial sobre sistemas competidores a nivel mundial. El testigo se referirá igualmente a los hechos en los que se sustenta la excepción de inexistencia de interés general por parte del Ejercito Nacional al solicitar la nulidad del acto administrativo. El señor Giraldo es consultor de la empresa ARQUITECSA
LTDA, y puede ser ubicado en la Calle 80 No. 12 – 67 de Bogotá.
5. Evgueni Tchirkov En el evento en que su despacho considere tener como prueba documental el «Estudio Técnico sobre la Patente de Modelo de Utilidad No. 504» suscrito por el señor Evgueni Tchirkov y aportado como adición a la demanda por la parte demandante, solicito al Despacho citar al señor
Tchirkov, identificado con cédula de extranjería 263.172 de Colombia, para que ratifique lo consignado en dicho documento y de esa forma mi representada y la misma Superintendencia de Industria y Comercio puedan ejercer eficazmente su derecho de contradicción. Manifiesto bajo la gravedad de juramento que a la fecha desconozco la dirección en la que el señor Tchirkov pueda ser ubicado, por lo que solicito a su Despacho requerir al demandante para que la suministre oportunamente.
B. Inspección Judicial Conforme al artículo 244 del C.P.C., solicito a su Despacho se decrete una inspección judicial al Centro Nacional de Entrenamiento de la Policía Nacional (Pijao) en Chicoral, Tolima. El objeto de esta diligencia será el de constatar en el sitio la aplicación del producto correspondiente a lo que se reivindica en el modelo de utilidad, así como las ventajas técnicas de la Patente de Modelo de Utilidad No. 504.
[…]
D. Oficios Solicito a su Despacho oficiar a la Fiscalía Octava ante el Juez de Inspección Penal Militar, Edificio Bachué No. 27 – 27 de Bogotá, radicado No. 547-f8 JI, para que certifique la existencia de la denuncia instaurada por mi representada por la presunta comisión del delito de uso ilegitimo de patentes consagrado en el artículo 307 del Código Penal en contra de los
oficiales Coronel Roberto Angulo Pardo, Teniente Coronel José Rafael Pinilla, Teniente Coronel Jairo Alberto Martínez Rueda y Coronel Héctor Darío Ortiz Paniagua, y para que remita a este Despacho copia auténtica
de la prueba documental No. 5 referida en el punto anterior […]” (Negrillas del texto original). Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: Respecto del testimonio del señor Jorge Enrique Gallego Cruz, el Consejero conductor del proceso sostuvo que el objeto de la prueba, esto es, explicar cómo se desarrolló el invento, su impacto en el diseño de bases fijas y los beneficios y ventajas tecnológicas que ofrece la patente nro. 504, se encontraban plasmados en los documentos allegados en el trámite administrativo y en el memorial de intervención aportado por la sociedad ARQUITECSA LTDA., por lo tanto la prueba era innecesaria. Por su parte, la sociedad ARQUITECSA LTDA., en su recurso de súplica, insistió en la necesidad de la prueba al afirmar que la misma le brindaría a esta Corporación “mayor claridad y mejores herramientas” para poder tomar una decisión respecto de la novedad y nivel inventivo del producto cobijado por la patente cuestionada. Frente a lo anterior, la Sala comparte la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar el testimonio referido, ya que el objetivo o finalidad del mismo, como bien se explicó en el auto recurrido, podía extraerse del cúmulo de documentos aportados tanto por la Superintendencia de Industria y Comercio como por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. En efecto, en los antecedentes administrativos de la Resolución demandada, así como en el cuaderno de anexos aportado con el escrito de intervención de la sociedad ARQUITECSA LTDA., pueden encontrarse diversos documentos suscritos por el propio Jorge Enrique Gallego Cruz –inventor-, en los que explica y
describe con detalle el objeto de su modelo de utilidad, su diseño y características, sus usos y aplicaciones industriales, el estado del arte al momento de la solicitud, los productos similares y sus diferencias, es decir, los mismos datos e información que se pretenden recaudar con la prueba testimonial solicitada, por lo tanto era innecesario decretarla, tal y como se explicó en el auto recurrido. En relación con los testimonios de los señores Vivan Christman y Cesar Giraldo Nieto, el Consejero conductor del proceso consideró que eran innecesarios, toda vez que para explicar las bondades y ventajas tecnológicas de la patente de modelo de utilidad nro. 504 –que era el objeto de dicha prueba-, resultaba suficiente el testimonio del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, el cual sí había sido decretado. Para controvertir la denegación de la prueba testimonial referida, el recurrente señaló que el propósito del testimonio del señor Vivan Christman era diferente al del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, pues si bien ambos debían exponer sobre las ventajas tecnológicas de la invención, el primero lo hacía desde la perspectiva de la experticia en el tema y con respecto a los sistemas competidores a nivel mundial y el segundo lo hacía desde la óptica de un profesor en materia de bases fijas de la Escuela de Guerra. En cuanto a la denegación del testimonio del señor Cesar Giraldo, el recurrente se limitó a señalar que sí era necesario ya que le daba mayor firmeza a los argumentos sobre la novedad y nivel inventivo del producto. Así las cosas, en lo que respecta a la denegación del testimonio de Vivan
Christman, la Sala considera que habrá de revocarse dicha decisión, pues como bien lo explicó el recurrente, el objeto y finalidad de la prueba era diferente al del testimonio del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, razón por la cual debe tener en cuenta este argumento. Cabe resaltar que en el escrito de intervención, la sociedad ARQUITECSA LTDA., expresamente enfatizó en que el señor Vivan Christman, como experto en contratación militar para bases fijas, testificaría sobre las bondades y ventajas tecnológicas del producto en cuestión frente a los sistemas competidores a nivel mundial, mientras que el Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan, como profesor de la Escuela de Guerra, simplemente expondría sobre las bondades y ventajas tecnológicas del producto en sentido general, por lo tanto había una clara diferenciación en el propósito de las mismas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Consejero conductor del proceso podrá limitar la práctica o recepción de los testimonios decretados cuando considere que los hechos materia de dicha prueba ya se encuentran esclarecidos y el objeto de la misma decantado, tal y como lo permite el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la denegación de la prueba testimonial del señor Cesar Giraldo, la Sala mantendrá incólume la decisión, ya que el recurrente no expuso fundamento alguno que controvirtiera la argumentación dada por el Consejero conductor del proceso para no decretar la práctica de la misma, sino que simplemente se limitó a
afirmar que su finalidad era darle mayor claridad a la Corporación sobre el problema técnico que solucionaba la invención, lo cual es una aseveración que no tiene relación con los motivos por los cuales se denegó el testimonio. Por otra parte, en lo relacionado con el testimonio del señor Evgueni Tchirkov, el Consejero conductor del proceso explicó que era procedente su denegación, toda vez que dicha prueba no cumplió con el requisito señalado en el artículo 219 del CPC, en el sentido de indicar el domicilio y residencia del testigo. Para controvertir la argumentación expuesta, el recurrente sostuvo que al momento de solicitar la prueba referida expresamente afirmó, bajo la gravedad de juramento, que no conocía la dirección del señor Evgueni Tchirkov, por lo que le solicitaba al Despacho requerir a la parte actora para que suministrara dicha información, teniendo en cuenta que esta sí la tenía, por lo tanto, a su juicio, no había lugar a denegar la prueba. De lo precedente, la Sala advierte que si bien es cierto que la argumentación dada por el Consejero conductor del proceso no era suficiente para denegar el testimonio del señor Evgueni Tchirkov, en el entendido de que el solicitante le informó previamente que desconocía del domicilio y residencia del testigo, lo cierto 1 En adelante CPC. es que dicha prueba resulta innecesaria en el proceso y por ello no habrá lugar a que se revoque la decisión recurrida. En efecto, la sociedad ARQUITECSA LTDA., aseguró que el referido testimonio tenía como finalidad ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya que el
señor Evgueni Tchirkov suscribió un concepto técnico aportado por la parte actora en el que tajantemente desconocía la novedad, nivel inventivo calificado y aplicabilidad industrial del producto cobijado con la patente otorgada a través de la Resolución cuestionada; sin embargo, la Sala considera que para controvertir dicho estudio o concepto no es necesario decretar la prueba testimonial solicitada, basta con aportar al proceso los argumentos técnicos con los que, a su juicio, se desvirtúan las conclusiones de dicho documento. La Sala considera que los documentos aportados tanto por la Superintendencia de Industria y Comercio como por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, precisamente pretenden demostrar el cumplimiento de los requisitos de novedad, nivel inventivo calificado y aplicabilidad del producto cobijado con la patente otorgada, por lo tanto es absolutamente innecesario decretar un testimonio para refutar un estudio técnico con argumentos que ya obran en el expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la inspección judicial, el Consejero conductor del proceso claramente explicó que dicha prueba era impertinente, en razón a que la aplicación industrial del producto amparado con la patente controvertida –que era lo que se quería corroborar con la mismano tenía incidencia alguna en la legalidad del acto controvertido y para acreditar sus ventabas bastaba con el testimonio del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan. Para controvertir los argumentos dados por el Consejero conductor del proceso, el tercero interesado sostuvo que la acreditación de la aplicación industrial del producto resulta absolutamente pertinente para el caso, en el entendido de que es
uno de los requisitos para poder otorgar una patente de invención o modelo de utilidad y fue el demandante el que afirmó que el mismo no había sido cumplido. Sobre el particular, la Sala considera que si bien el fundamento expuesto por el Consejero conductor del proceso no desvirtúa la pertinencia de la inspección judicial solicitada por la sociedad ARQUITECSA LTDA., teniendo en cuenta que la aplicabilidad industrial sí es un tema en controversia en el presente litigio por ser uno de los requisitos para otorgar una patente, no hay lugar a revocar la decisión respecto de esta prueba ya que es evidente que la misma no es necesaria para demostrar el cumplimiento del referido requisito, pues es suficiente con el material documental obrante en el expediente, la experticia pericial y los testimonios decretados. En efecto, para constatar la aplicabilidad industrial del producto en cuestión y sus ventajas técnicas, el fallador puede consultar los antecedentes administrativos del acto demandado y los documentos aportados por la sociedad ARQUITECSA LTDA. en su escrito de intervención en los cuales se encuentra un cúmulo de pruebas relacionadas con dicho tema. Además, el testimonio del Coronel ® de la Policía Nacional Luis Estupiñan decretado por el Consejero conductor del proceso tiene esa misma finalidad. Finalmente, el Consejero conductor del proceso denegó la solicitud de trasladar una prueba pericial obrante en la Fiscalía Octava ante los Jueces de Inspección Penal Militar2, al considerar que el juicio penal al que se hace referencia en la 2 Investigación penal radicada bajo el nro. 547-F8 JI. referida indagación es independiente del examen de legalidad que se pretende en
esta jurisdicción. Frente a lo anterior, la recurrente señala que la solicitud de dicha prueba tenía como finalidad ratificar el dictamen pericial emitido por la Dirección Nacional de la Policía Nacional – Cuerpo Técnico de Investigación – Grupo Investigativo de Delitos contra la Administración, fechado el 21 de septiembre de 2010. Atendiendo lo expuesto, la Sala considera que no hay lugar a revocar la denegación de la prueba trasladada, toda vez que el Consejero conductor del proceso, en el auto recurrido, accedió a tener como prueba el mismo dictamen pericial que se solicitaba trasladar, el cual había sido aportado por la sociedad ARQUITECSA LTDA. como anexo de su escrito de intervención, por lo tanto el mencionado documento ya obra en expediente y no necesita ratificación alguna. Por lo precedente, la Sala únicamente revocará el numeral 2.1.3. de la parte resolutiva del auto recurrido, en lo que hace referencia a la denegación de la prueba testimonial del señor Vivan Christman, para que, en su lugar, se acceda al decreto y práctica de la misma. En lo demás, se confirmará el proveído suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el numeral 2.1.3. de la parte resolutiva del auto de 21 de agosto de 20153, proferido por el Consejero conductor del proceso, únicamente en lo que respecta a la denegación de la prueba testimonial del señor Vivan
Christman. En su lugar, se dispone que provea sobre su práctica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de noviembre de 2017. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente 3 Folios 830 a 834 del cuaderno principal.