CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00362-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00362-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL JUEZ – Para limitar la recepción de testimonios / LIMITACIÓN DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS – Garantiza los principios de celeridad y economía procesal / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procedente [D]e la revisión del expediente se advierte que, en el presente caso, tanto las pruebas testimoniales en comento como aquellas respecto de las cuales se comisionó al agente diplomático de Colombia en Chile y se ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran pendientes de practicarse, circunstancia que, de acuerdo con la precitada norma, faculta a este Despacho para aceptar el desistimiento dichos elementos probatorios, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. De otro lado, encontrándose pendiente la recepción de los testimonios [...] así como el interrogatorio de parte de quien funge como representante legal de la sociedad actora, el Despacho advierte que las pruebas testimoniales practicadas, al igual que los demás elementos de juicio allegados al plenario, resultan suficientes para acreditar los presuntos hechos constitutivos de mala fe por parte de la tercera interesada, lo relacionado con el desarrollo de los productos que identifican las signos enfrentados y las diferentes estrategias publicitarias, entre otros. [...] Nótese que el juez, como director del proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia que supone la concurrencia de principios como el de celeridad y de economía procesal, se encuentra facultado para limitar la práctica
de pruebas cuando, en su criterio, los elementos que ya hacen parte del acervo probatorio además de útiles, resultan suficientes para establecer con certeza la configuración o no de hechos que tienen incidencia en el fondo del asunto a resolver, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte solicitante de tales elementos de juicio. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el contenido del artículo 219 [...]. En este mismo sentido cabe precisar que, en el auto de 1° de noviembre de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del proveído que dispuso la apertura a la etapa probatoria en el proceso de la referencia, la Sala indicó que “en razón del número considerable de testimonios, el Despacho, de considerarlo necesario podía limitar la recepción de los mismos”. Con fundamento en lo anterior, el Despacho prescindirá de las pruebas testimoniales en mención
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00362-00
Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Mediante memoriales de 30 de enero de 2019, 6 de febrero y 13 de febrero de la misma anualidad, el apoderado judicial de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. manifiesta que desiste de los testimonios de los señores Juan Manuel Posada, Liliana Morales, Javier Martínez y Mauricio Rocha Barreto. En igual sentido, la apoderada judicial de la sociedad demandante manifiesta que desiste de las pruebas solicitadas con el fin de comisionar al señor cónsul de Colombia en Santiago de Chile para solicitar ante la Oficina de Marcas de ese país, copia autenticada del certificado del registro marcario número 784715 del 14 de junio de 2002; y de oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia del expediente administrativo número 01-122464. Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil - CPC, prevé: “[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. [Negrillas fuera del texto]. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se advierte que, en el presente caso, tanto las pruebas testimoniales en comento como aquellas respecto de las cuales se comisionó al agente diplomático de Colombia en Chile y se ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran pendientes de practicarse, circunstancia que, de acuerdo con la precitada norma, faculta a este Despacho para aceptar el desistimiento dichos elementos probatorios, como
en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. De otro lado, encontrándose pendiente la recepción de los testimonios de los señores Hernán Méndez, Hugo Goggel, Hans Munger, Norah Christina Wells Montgomery, Juan B. Santaella Zamora, William Ramírez Alvarado, Beatriz Cortázar, Olga Lucía Villegas, Claudia Manzano, Janeth Consuegra, Rodrigo Tarquino Iván López Aragón, Diego Castellanos Cuervo, Javier Martínez, Mauricio Rocha Barreto, Tito Chamorro Fajardo, Diego Fernando Miranda, Uell Andreas Baruffol, Andrés Merchán Linares, Jaime Pullas Rosero y Carolina Añez Zapata; así como el interrogatorio de parte de quien funge como representante legal de la sociedad actora, el Despacho advierte que las pruebas testimoniales practicadas, al igual que los demás elementos de juicio allegados al plenario, resultan suficientes para acreditar los presuntos hechos constitutivos de mala fe por parte de la tercera interesada, lo relacionado con el desarrollo de los productos que identifican las signos enfrentados y las diferentes estrategias publicitarias, entre otros. Adicionalmente, cabe resaltar que el presente proceso, al igual que los identificados bajo los números 2007-00322, 2007-00323, 2007-00324, 200700325, 2007-00326, 2007-00327, 2007-00328, 2008-00360, 2008-00361, 200800362 y 2009-00189, fueron acumulados al radicado bajo el número 11001 03 24 000 2007 00321, procesos dentro de los cuales se ha recaudado un número
considerable de pruebas testimoniales y documentales en relación con los mismos supuestos de hecho y de derecho que, en criterio de este Despacho, tornan innecesarias los elementos demostrativos que se encuentran por practicar. Nótese que el juez, como director del proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia que supone la concurrencia de principios como el de celeridad y de economía procesal, se encuentra facultado para limitar la práctica de pruebas cuando, en su criterio, los elementos que ya hacen parte del acervo probatorio además de útiles, resultan suficientes para establecer con certeza la configuración o no de hechos que tienen incidencia en el fondo del asunto a resolver, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte solicitante de tales elementos de juicio. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el contenido del artículo 219 ibídem, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (Negrillas fuera del texto). En este mismo sentido cabe precisar que, en el auto de 1° de noviembre de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del proveído que dispuso la apertura a la etapa probatoria en el proceso de la
referencia, la Sala indicó que “en razón del número considerable de testimonios, el Despacho, de considerarlo necesario podía limitar la recepción de los mismos”. Con fundamento en lo anterior, el Despacho prescindirá de las pruebas testimoniales en mención y, en consecuencia, ordenará continuar con el trámite procesal de rigor, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: Primero: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas tendientes a recepcionar los testimonios de los señores Juan Manuel Posada, Liliana Morales, Javier Martínez y Mauricio Rocha Barreto; además de las solicitadas con el fin de comisionar al señor Cónsul de Colombia en Santiago de Chile, para solicitar ante la Oficina de Marcas de ese país, copia autenticada del certificado del registro marcario número 784715 del 14 de junio de 2002; y de oficiar a la entidad demandada para que remita copia del expediente administrativo número 01122464, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas respecto de las cuales se comisionó al señor Cónsul de Colombia en Santiago de Chile y se ordenó oficiar a la entidad demandada con el fin de que remitiera los documentos aludidos en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: PRESCINDIR de la práctica de los testimonios de los señores Hernán
Méndez, Hugo Goggel, Hans Munger, Norah Christina Wells Montgomery,
Juan B. Santaella Zamora, William Ramírez Alvarado, Beatriz Cortázar, Olga Lucía Villegas, Claudia Manzano, Janeth Consuegra, Rodrigo Tarquino Iván López Aragón, Diego Castellanos Cuervo, Javier Martínez, Mauricio Rocha Barreto, Tito Chamorro Fajardo, Diego Fernando Miranda, Uell Andreas Baruffol, Andrés Merchán Linares, Jaime Pullas Rosero y Carolina Añez Zapata; al igual que del interrogatorio de parte de quien funge como representante legal de la sociedad Compagnie Gervais Danone, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado