CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00367-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00367-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO – Elemento de validez: competencia / GOBIERNO NACIONAL – Potestad para la expedición de decreto sobre Organismos Vivos Modificados - OVM La doctrina nacional, al estudiar la competencia u órgano competente como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, la ha definido desde dos puntos de vista: uno activo y otro pasivo. Según el punto de vista activo, la competencia es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. Así las cosas, y desde el punto de vista activo el Gobierno Nacional, en este caso el Presidente de la República y los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Protección Social y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, estaba autorizado para ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley, por disposición expresa de la Carta Política; y desde el punto de vista pasivo, de acuerdo con las funciones asignadas a cada entidad, corresponde a los Ministerios antes mencionados regular los asuntos relacionados con los Organismos Vivos Modificados –OVM-, pues el uso de dichos organismos puede tener incidencia en temas agropecuarios, de salud o ambiental, que corresponde
al conocimiento de cada una de las carteras mencionadas, las cuales deben velar y garantizar a través de la regulación la protección de los derechos de los ciudadanos en el uso y manejo de los organismos vivos modificados –OVM-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 165 DE 1994 – ARTICULO 8 LITERAL G / LEY 740 DE 2002 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Competencia para expedir un acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2014, Rad. 200800348-00, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Y sobre el deber del Estado de regular el material genético sentencia Corte Constitucional C-519 de 1994
LICENCIA AMBIENTAL – No se requiere para actividades que se desarrollan sobre organismos vivos modificados / ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS – Para su transferencia, manipulación y utilización es necesaria una autorización por la entidad competente dependiendo al sector que vaya dirigido / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación No le asiste razón al actor al señalar que el Gobierno Nacional se limita hacer una simple revisión documental de las solicitudes sobre OVM, sin tener en cuenta una evaluación del riesgo, ni realizar monitoreo ni control por parte de las entidades competentes. Tampoco se desconoce el principio al debido proceso y de precaución, pues como quedó demostrado, los interesados en la manipulación de un OVM deben cumplir un protocolo que es estudiado y analizado por parte de las autoridades competentes antes de emitir una autorización, es decir existe un
control previo del Estado antes de decir si se permite el uso, manejo u otra actividad de los OVM, en el territorio nacional. En virtud de todo lo anterior, para la Sala es claro que el Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, ya que no desconoció el marco regulatorio, ni omitió la exigencia de la licencia ambiental establecida en la Ley 99 de 1993 a las actividades que se desarrollen con OVM, pues como se señaló, para estos casos no se requiere licencia ambiental sino una autorización por parte de la autoridad competente, a través de un acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 49 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 52 NUMERAL 8 / LEY 165 DE 1994 – ARTICULO 1 / LEY 165 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO 2141 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 65 / DECRETO 1840 DE 1994 – ARTICULO 1 / ACUERDO ICA 13 DE 1998 / RESOLUCION ICA 3492 DE 1998 – ARTICULO 1 / ACUEDO 2935 DE 2002 / ACUERDO ICA 02 DE 2002 / ACUERDO 04 DE 2002 / LEY 740 DE 2002 / RESOLUCION ICA 946 DE 2006 – ARTICULO 19 / RESOLUCION ICA 946 DE 2006 – ARTICULO 20 – RESOLUCION ICA 946 DE 2006 – ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: Potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección
Primera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Rad. 2005-00195-01, MP. María Claudia Rojas Lasso. Necesidad de licencia ambiental para uso y manejo de los OVM, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de noviembre de 2005, Rad. 1687, MP. Enrique José Arboleda Perdomo. PARTICIPACION CIUDADANA – En decisiones ambientales Es evidente que el Gobierno Nacional con la expedición no solo del Decreto 4525 de 2005, sino también con la expedición de las regulaciones complementarias por parte de cada una de las entidades con competencia de autorizar el desarrollo de alguna actividad de OVM en el país, ha tenido en cuenta la importancia de participación ciudadana en las decisiones ambientales, por eso ha implementado diferentes instrumentos de información, los cuales le permiten a la ciudadanía en general conocer el contenido de las solicitudes que están en trámite, pronunciarse sobre las mismas y finalmente conocer que OVM han sido autorizados, para que actividades y bajo qué condiciones; y en caso de ser una comunidad negras o indígena involucrada, deberán someter el trámite a la consulta previa, dando así cumplimiento a las normas constitucionales y legales que exigen la participación de la comunidad en decisiones ambientales.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 957 DE 2010 / RESOLUCION 946 DE 2006 –
ARTICULO 26
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 4525 DE 2005 (6 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00367-00
Actor: GRUPO SEMILLAS Y OTRO
Demandado: LA NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA –
MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE LA
PROTECCION SOCIAL Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Por no haber sido aprobado el proyecto inicial de fallo presentado por el Despacho a cargo del Consejero Guillermo Vargas Ayala, procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por los señores GERMAN ALONSO VELEZ ORTIZ Y JUAN PABLO GALEANO REYES, quienes actúan el primero en calidad de Representante Legal del Grupo Semillas y el segundo a nombre propio contra el Decreto 4525 de 2005 “Por el cual se reglamenta la Ley 740 de 2002”, expedido por el Gobierno Nacional en este caso, por el Presidente de la República y los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y la
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los actores señalan que el Decreto 4525 de 2005 vulnera las disposiciones contenidas en: el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y la Ley 740 de
2002. Concreta sus objeciones en los siguientes términos:
I.1. Primer Cargo: “Falta de competencia de la Administración. Exceso en la órbita de competencias de acuerdo con la materia regulada – vicio de abuso o exceso de poder”. Afirma la parte actora, que el Gobierno Nacional no contaba con facultades extraordinarias para expedir el acto administrativo acusado, pues sólo el Legislador, en este caso el Congreso de la República, es quien tiene la facultad de establecer el marco regulatorio de los Organismos Vivos Modificados - OVM1, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 740 de 2002. Consideran los demandantes que con la expedición del Decreto 4525 de 2005, el Gobierno Nacional modificó toda la funcionalidad que versaba sobre el tema de los OVM, dividiendo y eliminando muchos temas que ya se encontraban de forma completa en la regulación existente, como en la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y la misma Ley 740 de 2002. Finalmente, concluyen que existe una extralimitación en la reglamentación de la Ley 740 de 2002. I.2 Segundo cargo: “Infracción de las normas en que el Acto Administrativo debe fundarse. La declaración de voluntad de la Administración contrarió normas del orden jurídico al cual estaba sometido.” El Decreto 4525 de 2005, regula todo lo relacionado con el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia, y la liberación de cualquier organismo vivo modificado -OVM-, a fin de evitar y reducir los riesgos que se puedan producir en contra de los recursos naturales y el medio ambiente. Los actores consideran que el Gobierno Nacional al momento de expedir el
Decreto no tuvo en cuenta el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, que establece: “Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes casos:
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales”. 1 Organismo Vivo Modificado –OVMcualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Decreto 4525 de 2005
De acuerdo con lo anterior, se omitió la exigencia de la licencia ambiental para los OVM, facilitando de manera desbordada los trámites de las empresas solicitantes de introducir alimentos y cultivos transgénicos, pues eliminó las evaluaciones de riesgo, el monitoreo y control por parte de las autoridades competentes y transfirió gran parte de esas funciones a las empresas que pretenden introducir esos organismos. Afirman los actores que el Decreto 4525 de 2005 creó los Comités Técnicos Nacionales de Bioseguridad (CTNbio), agrícolas, ambientales y de salud, que realizan el estudio de evaluación de riesgo, pero sólo se encargan de analizar los documentos aportados en la solicitud para determinar el riesgo, sin realizar un estudio de campo. Referente al articulado señalan los actores que la demanda se dirige contra todo el articulado, sin embargo en ello se refiere exclusivamente sobre algunos artículos así: El artículo 12 del Decreto cuestionado, desconoció lo ordenado en el Protocolo de
Cartagena, hoy Ley 740 de 2002, referente a que las evaluaciones deben hacerse caso por caso y paso por paso, y no incluyéndolas todas en un solo paquete como si todas tuvieran las mismas características y condiciones para su desarrollo. En los artículos 16 y 17 del Decreto se determinó que la evaluación de los OVM para temas de usos agropecuario, pesquero, plantaciones comerciales forestales y agroindustriales, estuviera a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA y para el caso de OVM de uso exclusivo en salud o alimentación humana y/o ambiental, la evaluación y gestión del riesgo fuera elaborada por el solicitante o interesado. Desconociendo así el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso, pues quien pretende introducir transgénicos fungiría como juez y parte, perdiéndose así la objetividad, independencia y rigor científico en la valoración de tales asuntos. También indican que el cumplimiento del literal (b) del artículo 16, se dificulta en la medida que se designan como autoridades competentes de forma aislada e independiente a los Ministerios de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y Protección Social, impidiendo así efectuar una evaluación integral de las actividades antes enunciadas. De otro lado señala, que al permitir en la evaluación de riesgos la homologación de estudios que se hayan realizado en otros países con contextos ambientales y socioeconómicos diferentes, hace que se imposibilite la aplicación al contexto nacional. Así las cosas, al comparar el caso de las simples autorizaciones administrativas contenidas en el Decreto 4525 de 2005, frente a las exigencias de licencias o
estudios de impacto ambiental como las previstas en la Ley 99 de 1993, se debe optar por resolver en forma restrictiva a favor de la norma que tiene carácter igualmente restrictivo, es decir, la Ley 99 de 1993, en aplicación del principio Pro Natura, según el cual, cuando las normas consagran un derecho de esa naturaleza debe dársele a esa norma una interpretación amplia, extensiva y analógica y cuando la norma restringe un derecho de esta naturaleza debe dársele una interpretación restrictiva. Ahora bien, los actores consideran que es equivocado pensar que el Decreto 4525 de 2005, es de carácter especial ante la generalidad de lo previsto en la Ley 99 de 1993, por cuanto: “1) El legislador como era de su competencia, mediante la Ley 99 de 1993 reglamenta de una manera especial lo relacionado con la facultad del Ministerio del Medio Ambiente de “otorgar de manera privativa licencia ambiental para la producción e importación de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales” como se prevé en el artículo 52 Numeral 8 de la mencionada Ley. 2) El Decreto posterior 4525 de 2005, no puede prevalecer sobre la norma anterior porque está reglamentando inconstitucionalmente una materia que solo podía reglamentar el legislador.” A renglón seguido, los demandantes consideran que el principio de precaución, consagrado en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, no se está aplicando, pues no se están realizando los estudios científicos para determinar los
efectos nocivos de los OVM en la forma que el ordenamiento dispone, como lo es a través de un estudio de impacto ambiental el cual está contenido en la licencia ambiental, como quiera que ésta es el instrumento idóneo para evitar un daño, pues garantizar una evaluación formal, sustancial, y proporcional a las consecuencias que implica la utilización de los OVM para el ambiente y la salud de las personas. I.3. Tercer cargo: “Desconocimiento del derecho de audiencia. Exclusión de la comunidad. Desconocimiento de la participación ciudadana en las decisiones ambientales”. Indican que el artículo 79 de la Constitución Política; el numeral 1º del artículo 2º del Código de Recursos Naturales, los artículos 1º, 22, 69, 70, 72 y 74 de la Ley 99 de 1993; y el artículo 23 de la Ley 740 de 2002, establecen procedimientos de participación ciudadana en los procesos de adopción de decisiones en materia ambiental, el acceso a la información, a la vigilancia y fiscalización de la misma; en tanto que el artículo 37 del Decreto cuestionado, solo permite la posibilidad de tener acceso a la información en la página web del ICA y del INVIMA, situación por la cual la participación en la toma de decisiones es escasa, pues en los Comités Técnicos Nacionales (CTNbio) donde se toman las decisiones no existen representantes de la ciudadanía. Señalan que el artículo 23 de la Ley 740, buscó garantizar niveles de participación ciudadana, no solo a nivel informativo, sino de vigilancia y codecisión. Finalmente, manifiestan que la sociedad civil se ve marginada del debate público y
de la participación en la toma de decisiones sobre la evaluación e introducción de los OVM en el país, especialmente algunos sectores como los campesinos, los indígenas, y todos los ciudadanos a quienes se les debe garantizar el derecho a estar bien informados y a decidir si consumen o no estos productos, pues el etiquetamiento quedó como facultativo.
II. PRETENSIONES Loa actores pretenden con esta acción, lo siguiente: “Concretamente la pretensión de la presente demanda consiste en que se declare la nulidad de todo el Decreto 4525 de 2005, suscrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, dado que es inconstitucional e ilegal, por el quebrantamiento de las normas en que este acto administrativo debería fundarse…”2
III.TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite correspondiente a esta clase de procesos, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
IV.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IV.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL A través del Jefe Oficina Asesora Jurídica, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones sosteniendo que el alegado exceso en la potestad reglamentaria referente a los cargos (i) y (ii) no se expone concretamente en aspectos o temas tratados en el decreto demandado que desconocen o contradicen las normas superiores de bioseguridad, pues los actores desconocieron la carga procesal de
señalar concretamente las disposiciones constitucionales y legales y los convenios internacionales que regulan lo referente a la utilización y manipulación de los OVM, la protección del medio ambiente, la diversidad biológica y la implementación de nuevas tecnologías de manipulación genética para uso agropecuario. 2 Folio 94 de este Cuaderno. Traen a colación el concepto 1687 de la Sala de Consulta y Servicio Civil proferido el 23 de noviembre de 2005, sobre el tema de transgénicos, en el que se determinó que no requiere licencia ambiental para los OVM. Aseguró que la eliminación de la licencia ambiental y al presunto desconocimiento del principio caso por caso del Protocolo de Cartagena es producto de una indebida interpretación que los demandantes hacen del artículo 12 del Decreto 4525, pues este principio a lo que hace referencia es a la evaluación del riesgo derivado de los OVM, pero en modo alguno a la forma en que la Administración (luego de evaluados dichos riesgos) debe otorgar las autorizaciones correspondientes para su liberación o uso. Por último, respecto del cargo tercero, adujó que los demandantes habían escogido indebidamente la causal de desconocimiento del derecho de audiencia, ya que, las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., hacen referencia a la forma en que se expiden los actos, y no a si sus cláusulas o disposiciones desconocen el derecho de defensa. Estimó que no existía vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues el artículo 37 del acto censurado, garantizaba una forma de difusión de las
solicitudes o autorizaciones relacionadas con OVM sin que ello impida o limite la participación de terceros en las decisiones que puedan afectarlos.(fls.134 A 140) IV.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE LA SALUD) La apoderada especial de la Entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que los dos cargos sobre extralimitación de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional no se encontraban debidamente fundamentados, pues, en la demanda no se expone de manera concreta cuáles son los temas o aspectos tratados por el Decreto 4525 de 2005 que desconocen o vulneran las normas constitucionales y legales en que debían fundarse. Olvidando de esta manera, la carga procesal que le corresponde a la parte demandante de precisar cuáles son las disposiciones del reglamento o si éste en su integridad vulnera y de qué forma las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo referente a la utilización y manipulación de los OVM, la protección del medio ambiente, la biodiversidad biológica y la implementación de nuevas tecnologías de manipulación de los OVM para uso agropecuario. Referente a la eliminación de la licencia ambiental para la importación, producción y venta de las semillas transgénicas cita el Concepto 1687 de 23 de noviembre de 2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se determinó que para efectos del uso de transgénicos no se necesitaba obtención de licencias. A renglón seguido, señala que la presunta vulneración del principio de caso por
caso y demás señalados en la norma resultaba de una errada interpretación del artículo 12 del Decreto cuestionado, pues tales principios a lo que hacen referencia es a la evaluación del riesgo derivado de los OVM y las etapas en que dicha evaluación se debe realizar, pero en modo alguno al procedimiento ante la Administración a fin de obtener la autorización para la investigación con Organismos Vivos Modificados en medio confinado. En relación con el tercer cargo, indicó que la decisión enjuiciada garantizaba de manera efectiva el derecho a la información y participación pública sobre bioseguridad, pues en el artículo 37 establece que las autoridades competentes pondrán a disposición del público la información relacionada con las solicitudes y decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión; y que esas mismas autoridades deberán promover la participación del público, en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con OVM. Finalmente, expresó que el cargo de extralimitación de la potestad reglamentaria no tiene vocación de prosperidad, porque es producto de una indebida interpretación que los demandantes hacen del Decreto acusado, el cual solo hizo reglamentar la Ley 740 de 2002.(fls 159 a 179)
IV.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, AMBIENTE Y
DESARROLLO TERRITORIAL. (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) La apoderada especial de la entidad intervino en el proceso proponiendo la excepción de inepta demanda, manifestando que el demandante se limitó a citar una serie de normas, sin expresar cuáles son las normas superiores vulneradas.
En relación con el segundo cargo, después de referirse al tratamiento de la biotecnología en el contexto internacional y nacional, afirmó que cuando el Decreto 4525 de 2005 reglamentó la Ley 740 de 2002, creó lo que denominó como las Autoridades Nacionales Competentes o ANC, para velar por temas como el movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los OVM que pueden tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria. Aseguró que el Decreto establece la evaluación del riesgo, en el sentido de que tal examen se realizaría caso por caso teniendo en cuenta los avances científicos para identificar los riesgos, magnitud, probabilidad de su ocurrencia, para el caso de los OVM de uso exclusivo en salud o alimentación humana y/o ambiental, el documento de evaluación debía ser desarrollado por el solicitante; en tanto que la elaboración de la evaluación de gestión del riesgo para el uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales recae en el ICA. El acto cuestionado dispone además que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, es la entidad competente para autorizar la actividad y establecer las medidas para evitar, prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los posibles riesgos o efectos y, definir los mecanismos para su gestión, incluidas las de emergencia, así como regular la presentación de informes, el seguimiento y control de las actividades autorizadas con OVM. Señaló que el acto creó tres Comités Técnicos Nacionales de Bioseguridad –
CTNbiocon fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, otro para temas ambientales, y un tercero para OVM con uso en salud y alimentación humana, los cuales tienen como función principal recomendar a las Autoridades Nacionales Competentes adoptar una decisión frente a las solicitudes presentadas de OVM. Referente al tercer cargo, informó que una de las obligaciones de las ANC es garantizar la información al público utilizando los medios institucionales de difusión, tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas, todo ello a través de los medios de red. (fl.185 a 190)
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.1. La parte demandante alegó de conclusión trayendo a colación parte de los argumentos expuestos en la demanda, y reitera que la facultad reglamentaria de la que gozaba el Ejecutivo no era absoluta, ya que en este caso además de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, aquella se encuentra limitada por el literal g) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994 y el artículo 2º de la Ley 740 de 2002.
Considera que la Ley 740 no requiere reglamentación, además el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo está facultado para establecer los mecanismos necesarios para asegurar la ejecución del contenido de la ley. En relación con lo que afirmaron los entes demandados en sus respectivos escritos, señalan que el mismo Ministerio del Medio Ambiente reconoce ser la entidad reguladora y controladora de las condiciones generales de saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales a fin de impedir, reprimir,
eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o patrimonio natural; luego a su juicio, era imposible que tal función se dividiera en los llamados Comités Técnicos Nacionales de Bioseguridad – CTNbio, situación violatoria de la mencionada ley marco ambiental e implica en la práctica una atomización de la política pública de la bioseguridad en Colombia. Referente a la necesidad de solicitar licencia ambiental y los estudios de impacto, así como en lo concerniente al tema de la participación ciudadana, los demandantes describieron los mismos argumentos de ilegalidad señalados en el escrito de la demanda. (fls.212 a 216) V.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El apoderado especial de la entidad allegó escrito de alegaciones, en el cual reiteró todos los argumentos expresados en la contestación de la demanda.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, considera que las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: Referente a la falta de competencia, señaló que de conformidad con la Ley 740 de 2002 era el Congreso de la República el encargado de complementar la regulación existente en materia de OVM, pero que debe contar con la colaboración de las diferentes entidades, organismos y autoridades administrativas en aras de evitar que los riesgos para la diversidad biológica y la salud humana, y que por esa razón resultaba competente el Ejecutivo en esta materia.
En relación con la infracción de las normas en que se fundó la expedición del Decreto 4525 de 2005, a juicio del demandante el decreto desconoció la Ley 99 de
1993 que estableció la exigencia de obtener licencia ambiental, sin esta exigencia se eliminaron las evaluaciones de riesgo, el monitoreo y control por parte de las autoridades competentes y se transfirieron gran parte de estas funciones a las mismas empresas. El Ministerio Público considera que son los Comités Técnicos Nacionales de Bioseguridad, Agrícolas, Ambientales y de Salud las instancias que deben realizar el estudio de riesgo y que deben emitir recomendaciones al Gerente General del ICA para el efecto de la autorización. Dicho estudio debe consistir, como lo advierte la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un análisis científico, exhaustivo, coherente y responsable que tenga en cuenta el ecosistema receptor y, por supuesto, su impacto frente a la biodiversidad y la salud humana. Tampoco se desconoce el principio de “caso por caso y paso por paso” porque corresponde a la autoridad administrativa y particularmente a los técnicos investigadores que conocen la materia, que en Colombia hacen parte del ICA y del INVIMA, realizar los estudios científicos en cada evento, realizando las observaciones a que haya lugar, previas al otorgamiento de las respectivas autorizaciones. Referente a la vulneración al debido proceso, al señalar el actor que la evaluación de riesgos se está delegando en el solicitante, convirtiendo a quien pretende introducir transgénicos “en juez y parte”, no resulta de recibo por cuanto el decreto acusado precisamente establece el procedimiento y la autoridad competente para realizar los estudios científicos para otorgar la autorización correspondiente. Con relación al principio de precaución, anota el actor que si bien no existe certeza científica sobre si se generan o no daños a la salud y al medio ambiente por la
utilización de los organismos genéticamente modificados, para evitar o disminuir el riesgo debe exigirse la licencia ambiental cuando se hable de la implementación de los OVM. Como ya se dejó anotado, el decreto acusado establece el procedimiento para otorgar la autorización para el ingreso de los OVM para lo cual se requiere de un estudio científico previo efectuado por las autoridades competentes. El hecho de que no se exija licencia ambiental para esos efectos no exime a quien realiza dichas actividades del deber de cumplir con las exigencias consagradas en los protocolos internacionales que hoy tienen el carácter de leyes de la República y, por lo tanto, resultan de obligatorio cumplimiento en aras de garantizar la protección al medio ambiente, del campo y de la salud de los habitantes del territorio nacional. Finalmente, señala que en aras de garantizar la participación del público, de manera expresa el decreto acusado dispone que se debe garantizar la información al público, no sólo de las decisiones sino también de las solicitudes en trámite a través de los medios institucionales de difusión, como lo prevé la ley y la Constitución Política. Así mismo, busca promover la participación ciudadana en relación con la toma de decisiones frente a las actividades derivadas del manejo de los Organismos Vivos Modificados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si con la expedición del Decreto 4525 de 2005 reglamentario de la ley 740 de 2002, que regula el movimiento transfronterizo, el tránsito, la
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