CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00375-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00375-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que el hecho de que el acto acusado hubiera sido derogado no es razón para que la Sala pueda acometer el estudio del mismo pues, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, a raíz del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla (Expediente nro. S-127), “[…] La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatoria del juez competente […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 14 de
enero de 1991, Radicación CE-SP-EXP1991-NS157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. COSA JUZGADA – Concepto / COSA JUZGADA – Probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto [L]a Sala estima que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 175 del CCA, que amerita un pronunciamiento inhibitorio, dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida dentro del Expediente nro. 110010327000200800035800 (17379) que
acumuló el proceso 110010324000200800041800 (17567), […], estudió la demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo aquí controvertido y tuvo la oportunidad de analizar censuras similares a las planteadas en este proceso, no habiendo encontrado mérito para acceder a sus pretensiones, salvo el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 3038 de 2008, respecto del cual declaró su nulidad. […] El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto. El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. El simple cotejo de los cargos examinados en la sentencia reseñada con las objeciones que propone ahora el actor en su demanda, deja al descubierto la identidad de los cargos y pretensiones, a lo cual se suma la similitud que se advierte en ambos procesos con respecto al concepto de la
violación. De lo dicho se infiere sin mayor dificultad que la causa petendi es exactamente la misma, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de los cargos de violación en contra de los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto 3038 de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
175
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3038 DE 2008 (20 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00375-00
Actor: LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: Acción de Nulidad Se decide, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, contra el Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, expedido por el
Gobierno Nacional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del CCA, contra el Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se
establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure”. I.1Solicita el actor que se declare la nulidad del Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, por cuanto, a su juicio, el acto acusado vulneró los artículos 1°, 4° y 230 de la Constitución Política; 204 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 19951 y 1° de la Ley 1187 de 20062. En sustento de sus pretensiones el actor formula los siguientes cargos: 1.- El decreto acusado desconoce los artículos 1º, 4º y 230 de la Constitución Política, que ordena la subordinación a la ley, pues contraría lo previsto en las Leyes 223 (artículo 204) y 1087 (artículo 1º), al generar un tributo que estas prohíben. En su sentir, existe una clara desobediencia del Decreto 3038 de 2008 frente a las normas jerárquicamente superiores, en la cuales se plasma que la acción administrativa se debe someter al imperio de la ley e inclusive, los órganos autónomos o independientes previstos en la Carta, deben sujetarse a los dictados legales. 2.- Señaló que, según la Ley 223, los productos que se introduzcan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generan dichos tributos. Considera que lo anterior es
flagrantemente vulnerado por el acto acusado, al generar un tributo vedado por la ley, lo que entra en contradicción con lo previsto en esta, que establece que de tal operación fiscal están exentos los bienes en tránsito hacia otros países. Resalta que de lo dispuesto en el artículo 6º del decreto acusado, se desprende una situación improcedente, al permitir que el levante aduanero pueda en cualquier momento ser revisado y revocado, de igual forma podría generar la introducción de mercancía importada en situación de franquicia y bajo disposición 1 “Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones.” 2 “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.” de restricción dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a le Territorio Aduanero Nacional sin el lleno de los requisitos. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Que como el Decreto 3038 de 2006, fue derogado y no produjo efectos jurídicos, no se hace necesario el pronunciamiento del Consejo de Estado, y por ello debe haber un pronunciamiento inhibitorio, por sustracción de materia.
Propuso la excepción de equivocada identificación del supuesto elemento vulnerante, porque la ley no excluye de su prohibición lo atinente al control aduanero. II.1.2.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: El actor se limitó a presentar algunas consideraciones de orden subjetivo y alejado del soporte jurídico para concluir que se han vulnerado normas de orden constitucional y legal, siendo que lo que pretendió el decreto demandado fue ejercer un mejor y directo control sobre las actividades de importación de bienes a los territorios en él señalados, buscando impedir la práctica del contrabando o de conductas que atenten contra la moralidad administrativa. Alegó que, la norma sub judíce fue objeto de análisis y consideración por parte del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, órgano este que con su autoridad, competencia y probidad es considerado de conformidad con las normas reguladores del Comercio Exterior, como asesor en esta materia del Gobierno Nacional, para expedir normas como la cuestionada. Además, que no se debe olvidar que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la que con asiento propio en el mencionado comité, recomienda la adopción de tales medidas, por ser los tributos un asunto de su competencia exclusiva. Concluyó manifestando que el decreto acusado se expidió en desarrollo de unas leyes marco (Ley 6ª de 1971 y Ley 7ª de 1991) y como tal estas no habilitan al órgano legislativo para constreñir al Ejecutivo en el logro de determinadas metas,
contrario sensu estaría desconociendo la competencia del Presidente de la Republica en dinamizar y hacer cambiante el tema del comercio exterior. Que el Ejecutivo no hizo cosa distinta que ejercer una función propia en su condición de Jefe de Estado, de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y como tal, le corresponde entre otras “…; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior…” actuaciones estas que enmarcan dentro de los textos objeto de la presente litis, razón por la cual es a la DIAN-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio Exterior, a las que les corresponde ejecutar las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional. Consideró que, tratándose de leyes marco, la función legislativa es limitada, por cuanto en materia aduanera y de comercio exterior, solo se encuentra autorizado para fijar pautas generales sin que le sea posible rebasar ese ámbito, toda vez que la Carta, reconoce al Presidente de la Republica como se ha expresado, la facultad de desarrollar ese marco previamente definido por el legislativo. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se mostró partidario de que se declare la nulidad parcial del decreto acusado, con fundamento en que la norma3 acusada impone el pago de un impuesto al consumo, al momento de la introducción de los productos a la zona, siendo que el parágrafo 2° del artículo 18 de la 667 de 2001, establece: “Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de 1995 y se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao, Uribía y Manaure para ser destinados a terceros países no generaran dicho tributo”. (Se resalta fuera de texto). Agregó que, es claro que el tributo no se genera cuando los productos son introducidos para ser exportados a terceros países. Por lo tanto, el artículo 2° del decreto demandado contraría abiertamente la ley y no son de recibo los argumentos de defensa formulados por las entidades demandadas, apoyadas en que el decreto ofrece la posibilidad de solicitar la devolución del gravamen una vez se demuestre la exportación, por cuanto nada justifica que la Administración 3 Decreto 3038 de 20 de agosto de 1996. recaude un impuesto que se genera y retenga su valor hasta el cumplimiento de requisitos que no exige la ley. Sostuvo que, el artículo 6° ibidem, en efecto permite una aplicación retroactiva frente a las mercancías cuyo levante se haya dado antes de su entrada en vigencia y limita la aplicación de la reglamentación anterior sólo hasta el 30 de septiembre de 2008. Preciso que, según el Banco de Información Aduanera, se entiende por mercancía en disposición restringida: “[…] la mercancía sometida a restricciones aduaneras para su circulación, enajenación o destinación. Estas mercancías, pese a haber obtenido la autorización de levante, quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos posteriores para su enajenación, cambio de titular de la importación, o cambio de circunscripción territorial: en la mayoría de los casos requiere autorización previa de la autoridad aduanera”.
Agregó que el hecho de establecer, con carácter transitorio, la posibilidad de tener como pruebas de la legal introducción e importación tanto a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure, como al territorio Nacional Aduanero, la declaración de importación junto con los documentos soporte, resulta contrario al ordenamiento jurídico porque se trata de documentos que sirven como prueba no solamente para efecto de obtener el levante automático de la mercancía sino, además, para verificar si la mercancía objeto de importación se ajusta a lo declarado y si se efectuó el pago de los impuestos de conformidad con la Ley, según lo disponen los artículos 121 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, que regulan la materia. Concluyó que, dentro de este contesto normativo, no podía el Ejecutivo restringir temporalmente el carácter de prueba que el legislador le atribuye tanto a la declaración de importación, como a los documentos que sirven de soporte, pues estos documentos son exigibles como prueba para todas las modalidades de ingreso de mercancías para efectos de acreditar su legal introducción a la Zona de Régimen Especial (ZRAE), razón por la cual, a su juicio, debe declararse la nulidad del inciso segundo del artículo 6° del decreto acusado. Advierte finalmente que, existen dos procesos acumulados en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los cuales se pretende la nulidad del Decreto 3038 de 2008 y coinciden con la pretensión aquí planteada, y solicita la acumulación al referido proceso, el cual se encuentra al Despacho del Consejero para fallo, radicado nro. 11001032700020080003500 (17.379), por considerar que se dan los
presupuestos de los artículos 145 del CCA en concordancia con el 157 del CPC. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el hecho de que el acto acusado hubiera sido derogado no es razón para que la Sala pueda acometer el estudio del mismo pues, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, a raíz del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Gustavo Arrieta Padilla (Expediente nro. S-127), “[…] La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatoria del juez competente […]”. El acto demandado es el Decreto 3038 de 20 de agosto de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el cual dispone lo siguiente: “DECRETO 3038 DE 2008” (agosto 20) Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral
25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, DECRETA: Artículo 1º. Medidas para el ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información: -"Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure". - Número de lote. - Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado. Parágrafo 1º. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o envase, destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada. Parágrafo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales determinará las características y especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo. Artículo 2º. Pago del impuesto al consumo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1087 de 2006, quienes importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribía y Manaure los productos de qué trata el presente decreto, que se encuentren gravados con el impuesto al consumo previsto en la Ley 223 de 1995, deberán efectuar su pago al momento de la introducción a dicha zona, sin embargo, podrán solicitar la devolución del mismo cuando se demuestre con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la salida del país, de acuerdo con el procedimiento que fije dicha entidad. Artículo 3º. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos del presente decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 4º. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el
consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona. Artículo 5º. Excepciones. Las medidas establecidas en el presente decreto no se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio suscritos. Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto 2685 de 1999. Lo previsto en el artículo 1º del presente decreto, se exceptúa para las bebidas alcohólicas cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros, ni a las presentadas a granel. Artículo 6º. Medida transitoria. Las mercancías que hubieren obtenido levante con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, le serán admisibles como prueba de la legal introducción e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la declaración de importación junto con los documentos soporte correspondientes. Lo señalado en el inciso anterior solo será aceptado hasta el 30 de septiembre de 2008. Artículo 7º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2270 de 2008”. […]”. Como ya se señaló ab initio de estas consideraciones, el demandante aduce que el acto acusado vulneró los artículos 1°, 4° y 230 de la Constitución Política; 204
de la Ley 223 de 1995 y 1° de la Ley 1187 de 2006. Que el decreto acusado contraría el mandato contenido en las citadas leyes, al establecer un gravamen que las mismas prohíben, entrando en contradicción con una norma superior. Tal como quedó reseñado, la impugnación del acto demandado se fundamenta en el hecho de que se establece un gravamen no autorizado por la ley, al señalar que sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase y deberán efectuar su pago al momento de la introducción a dicha zona y, podrán solicitar su devolución cuando demuestren con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la salida del país. Para el actor, tal disposición es una clara desobediencia a las Leyes 223 y 1087, que son de rango superior. De la misma manera, controvierte el accionante la legalidad del artículo 6º del Decreto tantas veces citado, pues considera que se podría dar una aplicación retroactiva del mismo al permitir de manera transitoria tener como prueba para efectos del levante la declaración de importación junto con los documentos soporte, por lo que se podría generar la introducción de mercancías importadas en situación de franquicia y bajo disposición de restricción a la Zona de Régimen Especial de Maicao, Uribia y Manaure o al Territorio Aduanero Nacional.
Sobre el particular, la Sala estima que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 175 del CCA, que amerita un pronunciamiento inhibitorio, dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida dentro del Expediente nro. 110010327000200800035800 (17379) que acumuló el proceso 110010324000200800041800 (17567), Consejero Ponente doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, estudió la demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo aquí controvertido y tuvo la oportunidad de analizar censuras similares a las planteadas en este proceso, no habiendo encontrado mérito para acceder a sus pretensiones, salvo el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 3038 de 2008, respecto del cual declaró su nulidad. Por esta razón, la Sala se remite en lo pertinente a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sección Cuarta en la precitada sentencia: “[…] Del asunto de Fondo.
1. De las causales de nulidad contra el artículo 1º del Decreto 4320 del 14 de noviembre de 2008, que subrogó el artículo 1º del Decreto 3038 del 20 de agosto de 20084, que subrogó el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2270 de 20085.
Es menester precisar que las medidas impuestas en las normas citadas ya no se encuentran vigentes, pero surtieron efectos entre el entre 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2009, conforme lo dispuso el artículo 3º del Decreto 4675 de 20086, que modificó el artículo 7º del Decreto 4320 de 20087. También se precisa que la redacción del texto original del artículo 1º del Decreto 3038 de 2008 no se modificó sustancialmente por el Decreto 4320 de 2008. Por tanto, el control de legalidad se hará sobre el siguiente texto del artículo 1º del Decreto 4320 del 14 de noviembre de 2008: “Artículo 1º. Medidas para el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y fijación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información: - "Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure" - Número de lote - Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado. Parágrafo 1°. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o envase y tener propiedades y
características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impidan su reutilización, 4 Artículo 1º. Medidas para el ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información: - "Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure". - Número de lote. - Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado. Parágrafo 1º. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o envase, destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada. Parágrafo 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo.
5 Este decreto no fue demandado 6 Artículo 3°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 4320 de 2008, el cual quedará así: "Artículo 7°. Medida Transitoria. La banda o etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente Decreto, será exigible para las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009". 7 Esta norma había dispuesto como medida transitoria, que “La banda o etiqueta dispuesta en el artículo 10 del presente Decreto, será exigible mientras entra en vigencia el reglamento técnico que expida el Gobierno Nacional sobre etiquetado de bebidas alcohólicas que se importen, produzcan y comercialicen en el territorio aduanero nacional.” y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada en las mismas. Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo. Parágrafo 3°. Los importadores de las bebidas alcohólicas de que trata el presente artículo, deberán indicar en la casilla de descripción de la declaración de importación, la marca, el producto, el porcentaje de alcohol expresado en grados alcoholimétricos, el tiempo de añejamiento, la forma de presentación, el número del lote, e indicar sí la mercancía es para reexportación o consumo en la Zona.” 1.1. Violación del derecho a la igualdad y Desviación de poder. Finalidad de las normas demandadas. El señor Carlos Mario Isaza alegó la causal de nulidad por violación del artículo 13 de la
Carta Política, concretamente, por violación del derecho a la igualdad, habida cuenta de que, a su juicio, el autoadhesivo o etiqueta que se implementó en las normas que se analizan es una medida discriminatoria contra los comerciantes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Los apoderados de las entidades demandadas adujeron que el derecho a la igualdad no se viola puesto que la vulneración de este derecho se predica entre iguales. Y, que ese no es el caso de los comerciantes de la zona de régimen aduanero especial, dado que tal zona cuenta con un tratamiento aduanero y tributario especial que amerita la adopción de medidas especiales, como la prevista en las normas analizadas, en aras de precaver el mal uso de los beneficios otorgados por la importación de bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. La Sala considera que le asiste razón a las entidades demandadas, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha precisado8 que la igualdad carece de contenido material específico, porque no protege ningún ámbito específico de la esfera de la actividad humana, y que, por eso, el derecho a la igualdad puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Pero que, en todo caso, debido a la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. La Corte Constitucional9 explica que en virtud del carácter relacional, “la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes
jurídicos que actúan como términos de comparación”, pues, para la Corte, “(…) por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico. Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son 8 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. 9 Idem relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación10. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación.” De manera que, para la Corte, el carácter relacional “(…) influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.”11 En consecuencia, según la Corte, el análisis de la violación del derecho a la igualdad derivado de las normas no se reduce a
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