CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00388-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00388-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA COMO ELEMENTO DE VÁLIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATO
– Concepto [L]a Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder. En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el
territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados pero única y exclusivamente por razones de control aduanero / CONTROL ADUANERO – Concepto / FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para restringir el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido sin aducir razones de control aduanero [E]ncuentra la Sala que los actos acusados incurren en el vicio de falta de competencia, toda vez que no se invocan en el acto acusado ni se acreditan en el proceso razones de control aduanero que permitan la adopción de la restricción impuesta en ella al ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, esto es, que le permitan ejercer la competencia legal que dice cumplir. En efecto, en los actos demandado se aducen razones diferentes a las del control aduanero, como son las relativas a la protección de la producción de panela en el país, al punto que en los considerandos de la Resolución 13212 de 2007 acusada se señala que la producción de ésta a partir del derretimiento de azúcar es una práctica ilegal que infringe lo dispuesto en la Ley 40 de 1990. A través de esta ley “se dictan normas
para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero”, y dentro de éstas precisamente se incluye aquella que prohíbe la utilización de azúcar como insumo en la fabricación de la panela, conducta que da lugar a la imposición de sanciones (art. 5º). Asimismo, en la Resolución 15432 de 2007, también acusada, que modifica el artículo 2º de la Resolución 13212 en el que se prevén las excepciones a la restricción impuesta en este acto, se pone de presente que tal modificación se adopta “[…] efectuado el análisis de impacto de la medida establecida y con el objeto de garantizar la Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: dinámica de los procesos industriales en el país […]”, lo que revela claramente que el ejercicio de la competencia legal de la DIAN se sustenta en razones diferentes al control aduanero. En las otras dos resoluciones acusadas, números 03413 y 03697 de 2008, en las que se modifica y adiciona el mencionado artículo 2º de la Resolución 13212, se invocan solamente el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, pero no se aduce ningún fundamento fáctico ni jurídico relacionado con el control aduanero.
Ahora bien, el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 es una norma que
contiene una competencia restringida al Director General de Aduanas para impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior en lo de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Estos asuntos por supuesto no comprenden una facultad amplia y general de restringir el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional por razones de naturaleza distinta a las de control aduanero. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración en acto de la DIAN que restringe el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido La Sala, a partir de lo examinado en el cargo anterior, encuentra también acreditada la falsa motivación de los actos acusados, como quiera que los motivos aducidos en ellos no corresponden a aquellos que jurídicamente son necesarios para la decisión adoptada. Como se analizó previamente, la DIAN, invocando las facultades conferidas por el Decreto 2685 de 1999 (parágrafo de su artículo 41), dispuso restringir el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, porque “la producción
de panela a partir del derretimiento de azúcar es una práctica ilegal que viola la Ley 40 de 1990, tiene efectos negativos sobre los ingresos de los productores de panela y de azúcar y pone en peligro la salud pública”. En tales términos, bien puede observarse que es incoherente el motivo con la decisión, pues no hay una explicación razonable que permita inferir que, por restringir el acceso del azúcar legalmente importada al Puerto de Buenaventura, ello contribuirá a disminuir la producción de panela a partir del derretimiento de aquel producto, ni se observa acreditada dentro del proceso una relación de causa a efecto como la propuesta por el acto administrativo demandado. Por consiguiente, es claro, como se afirma en las demandas, que no existe conexión entre la práctica ilegal de derretir el azúcar (motivo aducido en los actos demandados) con la decisión de restringir su ingreso (medida adoptada en los actos acusados). En este orden de ideas, también tiene vocación de prosperar este motivo de censura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1071 DE 1999 – ARTÍCULO 19
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 13212 DE 2007 (8 de noviembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulada) /
RESOLUCIÓN 15432 DE 2007 (13 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulada) / RESOLUCIÓN 03413 DE 2008 (17 de Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA
Demandado: abril) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulada) / RESOLUCIÓN 3967 DE 2008 (6 de mayo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001-0324-000-2008-00173-00)
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE Y DISTRIBUIDORA NACIONAL
DE PRODUCTOS LTDA - DINPRO LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Referencia: El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales no es competente para restringir el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido exclusivamente por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, cuando invoca
para ejercer dicha competencia que con dicho producto se produce panela a partir de su derretimiento y tal producción constituye una práctica ilegal que viola la ley, tiene efectos negativos sobre los ingresos de los productores de panela y de azúcar y pone en peligro la salud pública. La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados radicados bajo los números de la referencia, promovidos por el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y la Sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LTDA – DINPRO LTDA, en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Proceso número 2008 00388 00 1 Los procesos fueron acumulados mediante auto de 17 de noviembre de 2017 proferido en el expediente con radicado número 2008 00388 00 (Fls. 179 y 180 del cuaderno principal).
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: El ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones números 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,”; 15432 del 13 de diciembre de 2007, “Por la
cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007”; 03413 del 17 de abril de 2008, “Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007”; y 3967 del 6 de mayo de 2008, “Por la cual se modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007,” expedidas todas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.2 Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El actor considera que, con la expedición de los actos acusados se vulneró el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, y los artículos 4º y 19 literal i) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, por razones que se concretan en los siguientes motivos de censura: Falta de competencia: Argumentó que el Director de la DIAN tiene facultad para restringir los puertos de ingreso para ciertos productos, pero no por razones distintas al control aduanero, y explicó que para que pueda ordenarse una restricción debe existir por lo menos una relación de causalidad y necesidad respecto de la actividad sujeta a control aduanero; de lo contrario, la medida deviene en desproporcionada e injusta. Expuso que la relación de causalidad significa que una restricción debe guardar relación con la importación o exportación de ciertos productos que generan fraude recurrente a la legislación aduanera y también establecerse tal relación entre la infracción aduanera verificada y la restricción del puerto, de manera que si con ella
no es posible evitarla no existe nexo causal. Agregó que la necesidad se determina teniendo en cuenta si las medidas normalmente acostumbradas en el control aduanero por ciertos puertos son 2 Folios 28 a 61 cuaderno principal.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: insuficientes para evitar reiteradas infracciones al régimen aduanero y las adoptadas a seguir por el puerto escogido van a ser eficaces para contrarrestarlas.
Consideró que en el caso concreto los importadores se vieron obligados, sin justa causa aduanera, a realizar importaciones por Buenaventura, lo que resultó excesivamente gravoso, pudiéndose dejar un puerto habilitado para nacionalizar por la Costa Atlántica; además, que la relación de causalidad no se presentó, pues no existen antecedentes mediatos o inmediatos de violación al régimen aduanero por parte de los importadores de azúcar ni la restricción tiene relación directa con el posible uso del producto importado, ya que hay sobreproducción de caña de azúcar en el territorio nacional.
Falsa motivación: Aseguró que desde la óptica aduanera el Director de la DIAN no contaba con facultades ni razones fundadas para afectar a los importadores de azúcar de caña o de remolacha o sacarosa químicamente pura en estado sólido con el traslado obligatorio del producto hacia Buenaventura, por lo que se citaron como justificante dos disposiciones que no demuestran su competencia; la primera, el
literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, que no faculta al Director para restringir los lugares de ingreso de las mercancías importadas, dado que instruir no es expedir una norma reglamentaria, y la segunda, el Decreto 2685 y sus modificaciones, que se citó de manera general omitiendo invocarse el artículo 41 como fundamento para la competencia. En ese sentido, la referencia general al Decreto 2685 y sus 49 decretos modificatorios materializa el encubrimiento de la falta de competencia, la falsa motivación del acto y la desviación de poder para inmiscuirse en la política comercial. Estimó que en los actos acusados no se usó el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, que desarrolla el parágrafo del artículo 18 y el literal pp) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto facultad asignada directamente por el Presidente de la República, por ser contraria a lo pretendido, con lo cual se reconoció la limitación a esa facultad, que no es absoluta ni obedeció a razones de control aduanero. Aseveró que, en el evento que las autoridades competentes para el control interno de la fabricación de panela constatara que un porcentaje de producto importado se Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: estaba destinando al derretimiento, podrían implementarse regulaciones específicas para contrarrestar el uso interno si a bien lo tenía el Gobierno Nacional, pero no la concentración de las operaciones en un solo puerto mientras
no ocurrieran malas prácticas que violaran al régimen aduanero. Explicó que la presunción de que alguna parte de la azúcar importada se podría estar destinando a la producción de panela adulterada no era motivo suficiente para que la DIAN restringiera la importación al Puerto Buenaventura porque la destinación al derretimiento debía ser controlada por las autoridades competentes, no por la DIAN. Proceso número 2008 00173 00 El apoderado especial de la Distribuidora Nacional de Productos – Dinpro Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la pretensión que se declare la nulidad de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, expedida por la DIAN3. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La sociedad actora estimó que, con la expedición de la resolución demandada, se vulneró el artículo 12 y el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, por las razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad: Falta de competencia: Afirmó que la demandada no tenía competencia para expedir un acto que limitara el ingreso de una mercancía solo por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y que el Decreto 1071 de 1999 no le otorgó facultades para ello.
Falsa motivación: Adujo que no existe correspondencia entre la decisión que se adoptó y la exposición de los motivos que en el acto se expresaron como fundamento de la
decisión y, aunque se presentaron dos razones para proferir el acto, a saber, la 3 Folios1 a 21 cuaderno principal.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: práctica ilegal de la producción de panela a partir del derretimiento del azúcar, violatoria de la Ley 40 de 1990 y la necesidad de establecer controles especiales para el ingreso e importación del azúcar, solo fueron enunciadas, sin que exista una conexión entre la práctica ilegal de derretir el azúcar con la decisión de restringir su ingreso.
Indebida motivación: Consideró que el Director de la DIAN incurrió en una abierta transgresión al debido proceso por vía de hecho, por fundamentar el acto acusado en normas inaplicables como la Ley 40 de 1990, dado que no se prescribió en ella que se puedan cerrar las puertas para la importación de productos vitales para la economía, favoreciendo un solo puerto sin explicación técnica y jurídica, vulnerando con ello los principios de igualdad y libre competencia y desbordando las directrices legales en materia tributaria, impositiva y fiscal.
Infracción de la norma en que debía fundarse: Este cargo se sustentó indicando que “[…] se estaría violando el principio de la igualdad el debido proceso y transparencia por cuanto no se sabe qu[é] motivos tiene el funcionario para expedir esta restricción”. 1.2. La contestación de la demanda
Proceso número 2008 00388 00 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:4 Luego de definir el marco constitucional (artículos 150 y 189 de la Constitución Política), legal (Ley 6 de 1971 y Decreto 1071 de 1999), jurisprudencial5 y doctrinario de las aduanas y el comercio exterior colombiano, afirmó que, una vez estudiados los actos atacados, es posible concluir que las medidas allí adoptadas se adelantaron por razones de política comercial definida por la doctrina como “[…] las diferentes medidas de tipo económico y legal que los países adoptan con 4 Folios 94 a 113 cuaderno principal. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: el fin de incidir en el intercambio con otros Estados, sea buscando restringir los flujos de productos importados o estableciendo criterios de selectividad […]”.6
Explicó que, en lo que tiene que ver con la competencia para ejercer los controles relacionados con el ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, objeto de operaciones de comercio exterior, es evidente que la entidad encargada por la ley para ello es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues su función y misión está dada en el recaudo de impuestos
nacionales y tributos aduaneros, así como en el control para el cumplimiento de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en los procesos de exportación e importación de mercancías. Advirtió que, en armonía con lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 2685 de 1999, el cual introdujo importantes cambios en materia de controles y fiscalización en las diferentes operaciones de comercio exterior, y por ello en la expedición del citado decreto se invocaron las facultades previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución con sujeción a las leyes marco de aduanas (Ley 6 de 1971) y de comercio exterior (Ley 7 de 1991). Referente al cargo de falta de competencia indicó, que conforme con lo anterior, los controles respecto del ingreso al territorio aduanero nacional, salida y restricciones son del resorte de la DIAN, por lo que, tomando en cuenta el correo recibido suscrito por la Directora de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre la necesidad de implementar la restricción de ingreso e importación de azúcar de caña por el puerto de Buenaventura, la competencia para ejercer ese control recae en la DIAN, entidad que utilizó uno de los instrumentos de política comercial como es la restricción del ingreso de azúcar por el Puerto de Buenaventura. Acerca de la falsa motivación, explicó que las razones de política comercial pueden ser no arancelarias y hacen relación con las restricciones efectuadas por medio de los controles administrativos directos a las importaciones o exportaciones de un bien. Indicó que, para el caso concreto, por medio de la Ley 40 de 1990 el Congreso de
la República y el Gobierno Nacional expidieron una serie de normas para la 6 Comercio Exterior. Segunda Edición. Pág. 25. Guillermo Chahín Lizcano.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: protección y desarrollo de la producción de la panela con el fin de eliminar del territorio colombiano la práctica del derretimiento de azúcar para obtener panela, toda vez que en desarrollo de la misma se usan sustancias blanqueadoras y colorantes altamente perjudiciales para la salud humana.
Informó que con este propósito se suscribió el 17 de marzo de 2003 un acuerdo de acciones conjuntas para controlar la fabricación ilegal de la panela, documento que firmó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social, la DIAN, el INVIMA, la Policía Nacional, Fedepanela, Asocaña y los Delegados de los entes territoriales afectados con esa práctica, y que como, pese a la implementación de los controles, la práctica continuó presentándose, debieron adoptar otro tipo de medidas. Argumentó que, con base en esta situación fáctica, la DIAN expidió la Resolución 13212 de 2007 y sus modificatorias, lo que se enmarca dentro de las políticas aduaneras institucionales encaminadas a especializar los puertos para la nacionalización de mercancías que resulten sensibles para el país y sobre las cuales ocurran situaciones de fraude aduanero o la comisión de delitos asociados al mismo; además que la DIAN especializó el control y seguimiento de estas
operaciones en el Puerto de Buenaventura con una adecuada provisión de recursos logísticos, permitiendo el control sobre los importadores y las mercancías en el mismo lugar de arribo, con lo cual se desvirtúa la supuesta falta de conexión lógica entre las causas y las medidas adoptadas por el Gobierno, toda vez que el acto se fundamentó en razones de política comercial; de donde concluyó que no se presentó la falta de competencia, la falsa motivación ni la desviación de poder. Proceso número 2008 00173 00 La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda7, y al efecto señaló que los actos acusados no fueron expedidos por funcionario incompetente ni estuvieron falsamente motivados como erradamente lo consideró la parte actora. Luego de citar la Ley 488 de 1998, el Decreto 1071 de 1999, el Decreto 4271 de 2005 y el Decreto 2685 de 1999, concluyó que esta Corporación ya se ha referido 7 Folios 92 a 106 del cuaderno principal.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: a las facultades asignadas a la DIAN en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,8 concluyendo que dicha entidad tiene competencia para expedir actos administrativos a través de los cuales se restringe el ingreso de bienes.
En relación con la importancia del control de ingreso de panela, explicó que Colombia se posiciona en la agroindustria panelera después del café como
segundo generador de empleo y en quinto lugar de los cultivos del país en términos de área cultivada, lo que permite vislumbrar la importancia del control que deben ejercer las entidades del Estado frente a la introducción de panela en el territorio nacional, siendo preciso reforzar y establecer controles especiales para el ingreso e importación de azúcar al país con el fin de evitar prácticas ilegales. Consideró, en ese orden, que las normas acusadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó que se declare su legalidad.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Proceso número 2008 00388 00: El demandante señaló que los actos acusados establecieron y regularon la prohibición de importar azúcar por lugares distintos a la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, prohibición que impedía el ingreso de azúcar por la Costa Atlántica, con lo cual se favoreció directamente a los ingenios que se encuentran en el sector central del país. Además, reiteró que el Director de la DIAN se extralimitó en sus funciones y que los actos estuvieron indebidamente motivados.9
Por su parte, el apoderado de la DIAN reiteró lo manifestado en la contestación, en el sentido que los actos administrativos acusados fueron proferidos en virtud de las competencias otorgadas por mandato constitucional y legal; por lo tanto, no es de recibo la falta de competencia ni puede prosperar el cargo de falsa motivación.10 La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto en tiempo,11 solicitando no acceder a las pretensiones de la
8 En decisión del 25 de septiembre de 2008 con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 110010324000200200087-0. 9 Folios 133 a 142 y 155 a 158 cuaderno principal. 10 Folios 122 a 128 cuaderno principal 11 Folios 145 a 152 cuaderno principal.
Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: demanda. Al respecto indicó que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la expedición de los actos acusados, facultaba a la DIAN para que, por razones de control, prohibiera el ingreso o salida de mercancías.
En cuanto al reparo del actor en el sentido que las razones utilizadas por la DIAN para hacer uso de dicha facultad no obedecieron a una relación de causalidad y necesidad entre la medida adoptada y el resultado esperado por no ser de naturaleza aduanera, estimó que, aunque la medida contenida en los actos demandados no obedeció a razones de estricto contenido aduanero, este hecho no derivaba necesariamente en un acto administrativo ilegal, pues forma parte de las acciones que promueve el Estado a través de sus agentes en la esfera de sus competencias, para contrarrestar los efectos de prácticas que permean distintos ámbitos de la sociedad. Como prueba de lo anterior, resaltó la expedición del documento denominado “Acuerdo de acciones conjuntas para controlar la
fabricación ilegal de la panela” del 17 de marzo de 2003, aportado en copia al expediente, suscrito entre otros por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Protección Social, el Director de la DIAN, representantes del gremio del sector panelero y azucarero con los gobernadores de los departamentos más afectados por la producción de panela adulterada, donde se acordó la realización conjunta de acciones frente a dicha problemática. Por último, en relación con los cargos formulados, conceptuó que, si bien los fundamentos legales para emitir los actos administrativos demandados fueron invocados de manera errónea y poco precisa, ello no constituía causa eficiente para que fueran en sí mismo ilegales, como quiera que se fundamentaron en normas en su momento vigentes y con presunción de legalidad, por lo que tampoco se podían inferir la existencia de móviles distintos, anteponiendo a esa interpretación el principio de la buena fe que gobierna la actuación de las autoridades, razón por la cual solicitó se negaran las pretensiones. Proceso número 2008 00 0173 00: En esta etapa intervino solo la apoderada de la DIAN, quien insistió en lo manifestado en la contestación, en el sentido que los actos administrativos acusados fueron proferidos en virtud de las competencias asignadas por la ley y Radicación: 11001 0324 000 2008 0038800 y 1001 0324 000 2008 00173 000
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DINPRO LTDA Demandado: que su claridad no da lugar a elucubraciones, pues fueron debidamente
motivados.12 El Ministerio Público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión previa Por auto de 25 de febrero de 2016, proferido en el expediente número 2008 00388 0013, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 3.2. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 84 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de las presentes demandas. 3.3. Los actos acusados Los actos administrativos demandados corresponden a la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,” expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN,14 en cuyo tenor literal se lee: “[…] El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercic
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