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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00399-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00399-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO – Entre el signo (nominativo) SPAZIO y las marcas mixtas SPAZIO LIGHTING, SPACIO DISEÑO previamente registradas en la clase 11, y SPAZIO LIGHTING previamente registrada en la clase 9 / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo nominativo SPAZIO para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 11 de la clasificación internacional por existir similitud con las marcas mixtas SPAZIO LIGHTING y SPACIO DISEÑO y conexión competitiva Esta Sala constató que entre el signo solicitado «SPAZIO» (nominativa) y las marcas registradas opositoras «SPAZIO LIGHTING» y «SPACIO DISEÑO», existían similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales, que las hacen similarmente confundibles, en la medida en que aquel signo se reproduce en las marcas opositoras. Asimismo, evidenció que entre los productos identificados con la marca «SPAZIO» (nominativa) y la marca registrada «SPAZIO LIGHTING», certificado de registro 317.188, para identificar «[…] aparatos de alumbrado y de calefacción […]» productos comprendidos en la clase 11 de la clasificación internacional, existía conexión competitiva. No se evidencia, entonces, que los actos administrativos demandados, al negar el registro del signo «SPAZIO» (nominativa), hubieran incurrido en trasgresión de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina puesto que dicho signo se encontraba inmerso en la causal de irregistrabilidad establecida precisamente en el artículo 136 literal a) de la mencionada decisión.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000

DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00399-00

Actor: INDURAMA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: SE DECIDE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 13.191, 17.680

Y 22.168 DE 2008, EXPEDIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MEDIANTE LAS CUALES SE NEGÓ EL REGISTRO DEL SIGNO

DISTINTIVO «SPAZIO» (NOMINATIVA), PARA DISTINGUIR PRODUCTOS DE

LA CLASE 11 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) presentó la sociedad INDURAMA S.A. a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de las resoluciones 13.191 de 29 de abril de 2008, 17.680 de 30 de mayo de 2008 y 22.168 de 27 de junio de 2008, expedidas por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad C.I. CILES S.A. y, en consecuencia, se negó el registro del signo distintivo «SPAZIO» (NOMINATIVA), para distinguir productos de la clase 11 de la clasificación internacional. I.- Antecedentes I.1. La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones La sociedad INDURAMA, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con miras a que se hagan las siguientes o similares declaraciones: «[…] 1. Que las marcas SPAZIO LIGHTING CILES y S-PACIO Y DISEÑO Y SPAZIO pueden coexistir en el mercado sin causar confusión al público consumidor.

2. Que son nulas la Resolución No. 13191 de 29 de Abril de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca SPAZIO en la Clase 11; la Resolución No. 17680 de 30 de Mayo de 2008, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 13191 de 29 de Abril de 2008; y la Resolución No. 22168 de 27 de Junio de 2008 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución

No. 17680 de 30 de Mayo de 2008 y se agotó la vía gubernativa.

3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento de derecho (sic), se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (a) Conceder el registro de la marca SPAZIO (Nominativa) para distinguir “Aparatos de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, productos comprendidos en la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza de 15 de Junio de 1957; y (b) La expedición del correspondiente Certificado de Registro […]» 1 Folio 36-47, cuaderno principal.

I.1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda I.1.2.1.- La parte demandante señala que el día 5 de septiembre de 2007 solicitó el registro de la marca «SPAZIO» (NOMINATIVA), para distinguir «[…] Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias […]», productos de la clase 11 de la clasificación internacional. I.1.2.2.- Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial nro. 581 de 31 de octubre de 2007. I.1.2.3.- La sociedad C.I. CILES S.A., el día 17 de diciembre de 2007, presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca precitada, con

fundamento en «[…] las marcas SPAZIO LIGHTING CILES Nos. 317188 y 317187 registradas en clases 11 y 9 respectivamente […]». La sociedad INDURAMA S.A., el día 18 de febrero de 2007, presentó respuesta a dicha oposición «[…] con la modificación a la solicitud de registro de su marca SPAZIO en la clase 11, excluyendo de los productos solicitados en el petitorio inicial, los “aparatos de alumbrado y de calefacción” […]». I.1.2.4.- La división de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el día 29 de abril de 2008, expidió la Resolución nro. 13.191 mediante la cual negó la solicitud de registro del signo distintivo antes mencionado «[…] con fundamento en el registro previo de las marcas SPAZIO LIGHTING CILES Nos. 317188 y 317187 registradas en clases 11 y 9 respectivamente, y la marca citada de oficio por la Superintendencia de Industria y Comercio, S-PACIO DISEÑO No. 271166 (Mixta) en la Clase 11, registrada por la sociedad SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA […]», decisión frente a la cual la sociedad INDURAMA S.A. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. I.1.2.5.- La división de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la Resolución nro. 17.680 de 30 de mayo de 2008, resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido en la Resolución nro. 13.191 de 29 de abril de 2008, concediendo el recurso de apelación.

I.1.2.6.- Por su parte, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la Resolución nro. 22.168 de 27 de junio de 2008, desató el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa apelada. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas La sociedad demandante acusó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de trasgredir, mediante los actos acusados, los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. I.1.3.2.- El concepto de la violación I.1.3.2.1.- La parte demandante considera que las marcas en controversia no son «[…] confundiblemente similares […]», en la medida en que las marcas registradas que son fundamento de la negativa al registro, en concepto de aquella, tienen elementos gráficos y un tipo de letra y diseño especiales que les otorgan distintividad en relación con el signo distintivo solicitado. I.1.3.2.2.- Indica que las marcas registradas opositoras, al ser compuestas, son analizadas desde una visión de conjunto, esto es, el consumidor percibe la marca en su totalidad sin fraccionamiento. Por ello, entonces, desde el punto de vista gráfico «[…] atendiendo a la regla de que las marcas deben ser cotejadas según la visión de conjunto que despierten, la impresión que suscita cada una de ellas es muy diferente […]». I.1.3.2.3.- Agrega que los elementos gráficos que acompañan las marcas son

diferentes, por cuanto: «[…] En las marcas fundamento del rechazo aparece un diseño característico: una de ellas se compone de una cuadrado en el cual aparecen las palabras SPAZIO LIGHTING y un cono en un tono más claro, que hace las veces de destello de luz; y la otra se compone de la letra inicial de la marca en un tipo de letra especial, que más parece un diseño, enmarcada en un rectángulo oscuro, seguido de las palabras PACIO y DISEÑO (sic), igualmente bajo una delineación y grafía características, en tanto que la marca solicitada es una marca nominativa, sin diseño alguno especial […]». I.1.3.2.4.- La demandante precisa que el consumidor recuerda las marcas en su totalidad y, por ello, no observa únicamente las expresiones «[…] SPAZIO o SPACIO DISEÑO […]», incluidas en las marcas registradas opositoras y agrega que: «[…] la sociedad titular de la marca SPAZIO LIGHTING CILES, se denomina C.I. CILES S.A., y la sociedad titular de la marca S-PACIO DISEÑO, se denomina SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA, lo cual significa que estas marcas incluyen como parte integral de sí mismas, parte de la razón social de su titular. Esto hace que su origen empresarial se identifique sin confusión alguna frente a la marca de mi representada […]» I.1.3.2.5.- Subraya que desde el punto de vista ortográfico no existe confundibilidad entre los signos distintivos enfrentados pues tienen marcadas diferencias ortográficas y fonéticas. Es así como indica que el signo solicitado está

compuesto por una sola palabra mientras que las marcas registradas opositoras lo están por dos o tres palabras y, en esa medida, su longitud y número de sílabas es diferente, por lo que existe, en concepto del demandante, «[…] elementos suficientes para determinar que las marcas son lo suficientemente distintivas entre sí […]». I.1.3.2.6.- Resalta que desde el punto de vista conceptual los signos en conflicto no se asemejan puesto que: «[…] las expresiones de la marcas fundamento de rechazo tiene un claro concepto que no se limita al concepto de espacio […] La marca SPAZIO LIGHTING CILES hace una clara referencia a iluminación o luz, lo cual se refuerza con su diseño como se indicó anteriormente, y S-PAZIO DISEÑO hace referencia a un diseño, con lo cual los solicitantes de dichas marcas han querido reflejar la clara intención de que los mismos se conozcan de esa forma. A su vez, la marca solicitada evoca simplemente la idea de espacio […]» I.1.3.2.7.- Finalmente y respecto a la relación de los productos identificados con los signos enfrentados, explica que tanto los aparatos de ventilación como los aparatos de calefacción, son productos de alto precio dirigidos a un consumidor selectivo, el cual se fija en la calidad de producto y su marca de forma cuidadosa y detallada, por lo que no puede existir riesgo de confusión. I.2.- La contestación de la demanda2 I.2.1.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la oportunidad procesal para el efecto, contestó la demanda solicitando que no se

tuvieran en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante puesto que, en su concepto, carecen de apoyo jurídico para que prosperen. I.2.2.- La autoridad administrativa señala que si bien los signos «[…] SPAZIO (nominativa) y SPAZIO LIGHTING CILES (mixta) por un lado y SPAZIO (nominativa) y SPACIO DISEÑO (mixta) por otra […]» no son idénticos, si están compuestos de elementos que los hacen similares lo que impide su identificación e individualización. I.2.3.- Al examinar los elementos que integran los signos distintivos enfrentados, manifiesta inicialmente que «[…] debe tenerse en cuenta la visión de conjunto de todo el signo y no de sus partes integrantes de manera aislada, en otras palabras, no procede realizar el fraccionamiento entre las partes nominativas y gráficas cuando estas son mixtas […]». I.2.4.- Estima que para realizar el estudio comparativo de los signos es menester determinar si el elemento gráfico o el denominativo es el que prevalece, observando en el presente caso que: «[…] independientemente de los trazos que contengan las marcas SPAZIO LIGHTING CILES (mixta) y SPACIO DISEÑO (mixta), registrada anterior a la mencionada solicitud de registro, su componente predominante es el denominativo, el cual es sustancialmente semejante al signo SPAZIO (nominativo) […] Las letras que componen el signo SPAZIO no le otorgan distintividad en tanto que gramatical, fonética e ideológicamente son similares a los signos SPAZIO LIGHTING CILES (mixta) y SPACIO DISEÑO (mixta)

[…]» (negrilla y subrayado fuera de texto). I.2.5.- Frente a la similitud ortográfica, la autoridad administrativa señala que «[…] los signos SPAZIO (nominativa) y SPACIO DISEÑO (mixta) son ortográficamente similares dado que comparten la palabra spazio / spacio que se diferencia únicamente en una letra z/c […] Los signos SPAZIO LIGHTING CILES y SPAZIO 2 Fol. 170-178, cuaderno principal. comparten la palabra SPAZIO, que es la totalidad de los elementos que integran el segundo de los signos por lo que la similitud ortográfica se hace evidente […]». I.2.6.- La entidad de inspección, vigilancia y control resalta que entre los «[…] Los signos SPAZIO (nominativa) y SPACIO DISEÑO (mixta) […]» existe similitud fonética pues «[…] dado que los sonidos que producen las letras z y c son iguales […]». Indica que es aun mayor el riesgo de confusión entre el signo «[…] SPAZIO (nominativa) enfrentado a la marca registrada SPAZIO LIGHTING (mixta) dado que, como se señaló anteriormente la segunda reproduce en su totalidad la primera por lo que su pronunciaciòn es necesariamente idéntica […]» . I.2.7.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO encontró configurada la similitud ideológica en el presente asunto puesto que: «[…] La similitud ideológica se presenta cuando los signos evocan una misma idea o característica, situación que claramente se presenta entre SPAZIO (nominativa) y SPACIO DISEÑO (mixta) por un lado y SPAZIO

(nominativa) y SPAZIO LIGHTING (mixta) por otro, dado que el signo de origen italiano (sic) SPAZIO traduce al español espacio y SPACIO evoca el mismo significado […] Adicionalmente la palabra lighting que conforma la marca registrada SPAZIO LIGHTING (mixta), en su traducción al castellano significa iluminación, lo que al entendimiento de un consumidor promedio podría sugerir que se trata de una línea de productos del signo SPAZIO […]». I.2.8.- De otro lado, la autoridad administrativa indicó que existía riesgo de confusión en virtud de la conexión competitiva en la medida en que: «[…] Comoquiera que el signo SPAZIO y las marcas registradas SPACIO DISEÑO (mixta) y SPAZIO LIGHTING (mixta), identifican productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, algunos de los productos que pretende la demandante comparten canales de comercialización con los distinguidos por las marcas señaladas, pues es fácil encontrar que en los mismos establecimientos de comercio se ofrezcan productos de ventilación, calefacción y alumbrado, así mismo los fabricantes especializados en estos productos suelen ser los mismos y en muchos casos se presenta complementariedad entre ellos, lo que fácilmente genera asociación en cuanto a su origen empresarial […]». I.3.- La intervención del tercero con interés en el resultado del proceso, SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA.3 3 Fol. 164-165, cuaderno principal. I.3.1.- Mediante el auto de 26 de noviembre de 20084, el entonces magistrado sustanciador del proceso, al admitir la demanda, ordenó la vinculación de la

sociedad SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA como tercero con interés directo en las resultas del proceso. I.3.2.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de dicha sociedad, el entonces magistrado sustanciador, en el auto de 8 de marzo de 20105, ordenó su emplazamiento de conformidad con el ordinal 3º del artículo 207 del CCA. I.3.3.- Realizado el emplazamiento ordenado en el auto de 8 de marzo de 20106, el representante legal de la sociedad SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA no compareció al proceso, razón por la que se procedió a designarle un curador ad litem7. I.3.4.- El doctor José William Botero Guzmán aceptó la designación8, siéndole notificado el auto admisorio de la demanda9 y procediendo a contestar la demanda en el sentido que no le constaban los hechos por lo que debían probarse; que no se oponía a las pretensiones pues desconocía los hechos y por ello no proponía excepciones; que no solicitaba ninguna prueba y se allanaba a las que obraran y se practicaran en el proceso; y que se allanaba a los fundamentos jurídicos de la demanda. I.4.- La intervención del tercero con interés en el resultado del proceso, C.I.

CILES S.A.

I.4.1.- Mediante el auto de 26 de noviembre de 2008, el entonces magistrado sustanciador del proceso, al admitir la demanda, ordenó la vinculación de la sociedad C.I. CILES S.A. como tercero con interés directo en las resultas del

proceso. 4 Fol. 50-53, cuaderno principal. 5 Fol. 150, cuaderno principal. 6 Fol. 151-155, cuaderno principal. 7 Fol. 156-157, cuaderno principal. 8 Fol. 161, cuaderno principal. 9 Fol. 162, cuaderno principal. I.4.2.- Dicha sociedad fue notificada del auto admisorio de la demanda el día 16 de abril de 200910, pero no realizó pronunciamiento frente a la demanda formulada por la sociedad INDURAMA S.A. I.5.- Los alegatos de conclusión y el concepto del agente del Ministerio Público I.5.1.- Los alegatos de conclusión presentados por la SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO11

I.5.1.1.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO manifiesta que las acusaciones formuladas por el actor carecen de cualquier fundamento jurídico, por cuanto, en su concepto, en las resoluciones censuradas no se incurrió en malinterpretación ni en violación alguna de las previsiones contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina. I.5.1.2.- Subraya que los actos administrativos enjuiciados no violaron el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina puesto que: «[…] en el presente caso tenemos que de la simple apreciación de las marcas en conflicto salta a la vista que los elementos denominativos de las marcas registradas con anterioridad a los de la marca cuyo registro fue negado son casi idénticos al reproducir una conjugación de la estructura SPAZIO, en cuanto a su pronunciación, no solo ante su nuevo número de sílabas, sino la estructura fonética símil se identifica a

una conjugación de los signos previamente registrados. Por ende, son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación, pues cada una de ellas está conformadas por una palabra, totalmente semejante, que cuentan con estructuras morfológicas, secuencias vocálicas y silábicas con fundibles (sic), tanto en su entonación, como escritura, situación que no les permite ser diferenciables por el consumidor, situación que hace que visualmente, a partir de su estructura denominativa se evidencie riesgo absoluto de confundibilidad […] Lo anterior se puede apreciar con mayor claridad en el siguiente ejercicio, en el cual se confrontarán la marca cuyo registro se demanda, con la marca registrada con anterioridad y de la cual derivó la negativa de ésta superintendencia, en los siguientes términos: SPAZIO / SPAZIO LIGHTING CILES / SPACIO DISEÑO En efecto, en el campo de lo fonético se hacen mucho más evidente y así mismo predominante identidad de la marca “SPAZIO”, con las marcas registradas SPAZIO LIGHTING CILES / SPACIO DISEÑO pues como se señaló con anterioridad, comparte su estructura de palabras 10 Fol. 143, cuaderno principal. 11 Fol. 212-222, cuaderno principal. con la marca registrada con anterioridad, lo que hace que su pronunciación sea idéntica a la de la marca registrada. Así mismo, teniendo en cuenta que, como ya fue expuesto, las marcas que fundamenta la demanda está[n] conformadas por palabras idénticas a las de las dos marcas registradas, es forzoso concluir que entre ellas existen no solo similitudes o semejanzas ortográficas que puedan generar confundibilidad entre las mismas, sino duplicado

ortográfico entre una y otra pues atendiendo los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la similitud ortográfica es aquella que se presenta “por las coincidencias de letras entre los segmentos que van a ser objeto de comparación, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea palpable u obvia”, lo cual evidentemente se presenta en este caso. […] Así pues, del simple ejercicio reseñado, entonando a viva voz cada una de las marcas, es evidente que estas se identifican casi de manera indistinta la marca que fundamenta la demanda, con las marcas previamente registradas, de lo cual el consumidor puede, con la simple solicitud del producto recibir de entrada, de uno de los titulares y percibir que son uno solo, dad[a] la conjugación de las dos marcas registradas. En tal sentido, se tiene que la marca SPAZIO buscan distinguir productos comprendidos de la clase 11 Niza Internacional, que refiere a los mi[s]mos productos de la marca SPACIO DISEÑO y productos conexos a los distinguidos por la marca SPAZIO LIGTING CILES, que distingue productos de la clase 9 y 11. En efecto, basta con referir que la marca SPACIO cuyo registro fuera denegado, pretende distinguir, entre otros, aparatos de producción de vapor, cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribucón de agua e instalaciones, mientras que las marcas previamente registradas, distinguen entre otros, aparatos e instrumentos científicos náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos,

cinematográficos, aparatos de alumbrado y calefacción y similares. En consecuencia, basta con señalar que no solo ante la confundibilidad marcaria derivada de los elementos denominativos de las marcas en contienda, sino sobre todo, teniendo en cuenta que los productos respecto de los cuales se pretende protección, se encuentran comprendidos en clases conexas del nomenclador internacional (sic), usando el mismo medio de comercialización, encontrándose en almacénes especializados, lo cual implica que además de tratarse de signos confundibles, posean una conexión competitiva, compartiendo entonces los mismos canales de comercialización y medios de publicidad derivados de su uso similar, denota lo acertada de la decisión de negativa de registro marcario que aquí se censura, máxime cuando el sentido de la decisión de esta Superintendencia refiere de manera concreta a la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la tan citada decisión que como fue probado en líneas anteriores deviene irrefutable en este caso […]». I.5.2.- Los alegatos de conclusión por parte de los terceros con interés en el resultado del proceso y el agente del Ministerio Público Los terceros con interés en el resultado del proceso no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. I.6.- La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 061-IP-2013 de 10 de abril de 201313, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación

son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: «[…] PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.

TERCERO: En relación a la comparación entre signos denominativos y mixtos, el Tribunal ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o 12 Fol.198-208, cuaderno principal. 13 PROCESO 061-IP-2013.Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 136 literal a) de la Decisión

486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Marca: “SPAZIO” (denominativa). Expediente Interno: Nº 2008-00399. evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”.

CUARTO: La marca evocativa sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia de la descriptiva, la marca evocativa cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.

QUINTO: Una palabra en idioma extranjero es, en principio, susceptible de registro. Ahora bien, de ser conocido su significado por la mayoría del público consumidor destinatario de los correspondientes productos o servicios, su carácter genérico o descriptivo deberá medirse como si se tratara de una expresión local; caso contrario, la palabra en cuestión deberá considerarse como de fantasía.

SEXTO: Como algunos de los signos en conflicto amparan productos diferentes de la misma Clase 09, o productos de las distintas Clases 09 y 11, es preciso que el Juez Consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.

SÉPTIMO: La facultad del solicitante del registro de un signo como

marca, de pedir a la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, la modificación de la solicitud, podrá abarcar desde los términos formales de ésta, a fin de corregir cualquier error material en ella o en el signo, hasta la disminución de los productos o servicios de que se trate, pero en ningún caso podrá cambiar los aspectos sustantivos del signo, ni ampliar los productos o servicios que constituyan su objeto. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente […]». II.- Consideraciones de la Sala II.1.- Los actos administrativos acusados II.1.1.- Lo son (1) la Resolución 13.191 de 29 de abril de 2008, expedida por la jefe de la división de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; (2) la Resolución 17.680 de 30 de mayo de 2008, expedida por la jefe de la división de signos distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y (3) la Resolución 22.168 de 27 de junio de 2008, expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales se negó el registro de la marca «SPAZIO» (nominativa), para distinguir «[…] aparatos de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de

secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias […]», productos comprendidos dentro de la clase 11 de la clasificación internacional. II.1.2.- La Resolución 13.191 de 29 de abril de 2008, expedida por la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: «[…] 1.3. Comparación de los signos […] Teniendo en cuenta los datos suministrados en la oposición y una vez revisada de oficio la clase para la que se solicita la marca y otras clases relacionadas, se encontró la siguiente información relevante para efectos del presente examen de registrabilidad […] Marca […] SPAZIO LIGHTING CILES […] Titular […] C.I. CILES S.A. […] Clase […] 11 […] Tipo […] M […] Certificado […] 317188 […] […] Marca […] SPAZIO LIGHTING CILES […] Titular […] C.I. CILES S.A. […] Clase […] 9 […] Tipo […] M […] Certificado […] 317187 […] […] Marca Verificada de Oficio […] SPACIO DISEÑO […] Titular […] SPACIO DISEÑO DE COLOMBIA LTDA […] Clase […] 11 […] Tipo […] M […] Certificado […] 271166 […] Las marcas a comparar se reproducen de la siguiente manera: […] La comparación debe atender a una visión de conjunto lo que evita el fraccionamiento de l

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