CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00403-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00403-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto GA y la marca mixta G previamente registrada en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza / COTEJO MARCARIO – Entre marcas conformadas por letras del alfabeto latino / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto GA para amparar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexidad competitiva con la marca mixta G previamente registrada en la misma clase [E]l análisis de cotejo marcario se debe efectuar entre el diseño gráfico que estiliza las letras que conforman el signo mixto GA y el diseño gráfico que estiliza las letras G que conforma la marca mixta, […] La Sala, al comparar los diseños gráficos de las letras del signo mixto GA con el de la letra de la marca registrada G, advierte que los mismos son semejantes y que las particularidades que puedan darse entre ellos no son perceptibles por el consumidor promedio de los productos que pretenden identificar. […] En efecto, la Sala observa, al cotejar de manera sucesiva no simultánea, que el diseño gráfico del signo mixto y de la marca mixta coinciden en la conformación de una circunferencia a partir de las letras que los conforman y que convergen en el centro de cada figura de forma similar, con longitudes y secuencias semejantes en su diseño. La Sala encuentra que el signo mixto y la marca mixta empiezan en la consonante “G”, el cual tiene un diseño gráfico similar para los dos casos, […] La Sala observa que la marca mixta G tiene la letra G duplicada, ubicada al lado izquierdo, enfrentada a la G inicial, en tanto que el signo mixto GA reemplaza la G duplicada y enfrentada por
la letra A en el lado izquierdo del conjunto marcario, que no le imprime la fuerza distintiva necesaria que permita a diferenciar a los consumidores promedio el referido signo mixto GA respecto de la marca mixta G. La Sala considera que el color negro del diseño de las letras G y A del signo mixto GA no le confiere fuerza distintiva respecto de la forma delineada monocromática de letra G duplicada de la marca mixta G. Por lo anterior, la Sala colige que el diseño gráfico de las letras del alfabeto latino que conforma el signo mixto GA no le otorgan carácter distintivo respecto del diseño gráfico de la letra de ese mismo alfabeto (duplicada y enfrentada) que integra exclusivamente la marca mixta G, de conformidad con los criterios indicados por el Tribunal Andino de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial. […] La Sala advierte que los productos que pretende identificar el signo mixto son similares a los productos que identifica la marca mixta y cumplen las mismas funciones, siendo, por lo tanto, del mismo género y naturaleza, que pertenecen a la misma Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala considera que un consumidor promedio al observar los productos rápidamente puede confundirlos, en razón a las semejanzas que ellos presentan en sus diseños gráficos y en sus consonantes “G”, como se indicó anteriormente. Adicionalmente, la Sala evidencia que los productos que pretenden identificar el signo mixto y los productos que ampara la marca mixta comparten canales de distribución y comercialización, así como comparten los medios de publicidad empleados para tales fines. La Sala encuentra que se configura la conexidad entre los productos que pretenden identificar el signo mixto GA y los
que ampara la marca mixta G pues se encuentran probados los criterios de conexión en forma clara y en grado suficiente, lo cual podrían afectar los derechos de los consumidores.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
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Núm. único de radicación: 11001032400020080040300
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00403-00
Actor: GA MODEFINE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento Referencia: Confundibilidad marcaria. Criterios de comparación entre marcas mixtas. Riesgo de confusión y/o asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, presentó GA MODEFINE S.A.1, contra la Superintendencia de Industria y Comercio2 para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44823 de 27 de diciembre de 2007, 6193 de 28 de febrero de 2008 y 16807 de 18 de mayo de 2008. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. GA MODEFINE S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial3 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 En la carátula del expediente y en el texto de la demanda se indica como parte demandante “GA MODIFINE S.A.” (sic). Sin embargo, se observa, al revisar el texto del poder conferido en el extranjero que obra a folios 3 a 5 (debidamente apostillado y con traducción oficinal al idioma castellano), que la razón social de la parte demandante es GA MODEFINE S.A. 2 En la carátula del expediente se indica “Autoridades Nacionales”. 3 Cfr. Folios 3 a 9.
3
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 derecho, prevista en el artículo 854 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, presentó demanda6 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de: i) las resoluciones núms. 44823 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se niega un registro” y 6193 de 28 de febrero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y ii) la Resolución núm. 16807 de 18 de mayo de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”,
expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto GA solicitado por la demandante para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la demandada registrar el signo mixto GA para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones7: "[…] 1. Que las marcas G (MIXTA) y GA (MIXTA) pueden coexistir en el mercado sin causar confusión al público consumidor.
2. Que son nulas la Resolución No. 44823 de 27 de diciembre de 2007 expedidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca GA (Mixta) en la Clase 16, la Resolución No. 6193 de 28 de febrero de 2008, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se definió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 44823 de 27 de diciembre de 2007, y (sic) la Resolución No. 16807 de 29 de mayo de 2008 expedida por el Superintendente Delegado para la
Propiedad Industrial, por medio de la cual se confirmó la decisión 4 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra Clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 6 Cfr. Folio 35 a 47. 7 Cfr. Folios 35 a 36. 4
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 contenida en la Resolución No. 44823 de 27 de diciembre de 2007 y se agotó la vía gubernativa.
3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (a) Conceder el registro de la marca GA (Mixta) para distinguir ‘Papel, cartulina y artículos hechos de este material no incluidos en otras clases; productos de imprenta artículo de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; brochas, pinceles; máquinas de escribir y elementos necesarios para la oficina (excepto muebles); material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); materiales plásticos para embalaje (no comprendidas en otras clases); impresiones tipográficas;
impresiones o estampaciones; caracteres de imprenta; clichés;’ productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza de 15 de Junio de 1957; y (b) La expedición del correspondiente Certificado de Registro […]". Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones8: “[…] 1. El 16 de febrero de 2007, la sociedad GA MODIFINE (sic) S.A. solicitó el registro de la marca GA (Mixta) en la Clase 16.
2. La mencionada solicitud fue radicada para distinguir "Papel, cartulina y artículos hechos de este material no incluidos en otras clases productos de imprenta; artículo de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; brochas, pinceles; máquinas de escribir y elementos necesarios para la oficina (excepto muebles); material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); materiales plásticos para embalaje (no comprendidas en otras clases) impresiones tipográficas; impresiones o estampaciones; caracteres de imprenta, clichés;’ productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación
Internacional de Niza.
3. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 578 de 31 de julio de 2007.
4. El término legal para presentar oposiciones contra las solicitudes publicadas en la Gaceta 578 venció sin que se presentara oposición contra la solicitud de registro de la marca GA (MIXTA) en la Clase 16.
5. El 27 de diciembre de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 44823, por medio de la cual negó la solicitud de registro, con fundamento en el registro previo de la marca G (MIXTA) en la Clase 8 Cfr. Folios 37 a 39.
5
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 16, registrada por la sociedad GUCCIO GUCCI S.P.A. para distinguir "Papel, cartulina y artículos hechos de este material no incluidos en otras clases; productos de imprenta; artículo de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; brochas; pinceles; máquinas de escribir y elementos necesarios para la oficina (excepto muebles); material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); materiales plásticos para embalaje (no comprendidos en otras clases); impresiones tipográficas; impresiones o estampaciones; caracteres de imprenta; clichés;’.
6. Estando dentro del término legal, mi representada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 44823 de 27 de diciembre de 2007.
7. El 28 de febrero de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 6193, por medio de la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 44823 de 27 de diciembre de 2007 y concedió el recurso de apelación interpuesto.
8. El 29 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 16807, por medio de la cual confirmó la Resolución No. 44823 de 27 de diciembre de 2007 y agotó la vía gubernativa […]”.
Normas violadas
5. La parte demandante adujo la vulneración e indebida aplicación de los artículos 1349 y 136, literal a)10, de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación11: 9 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. 10 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara
indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 11 Cfr. Folios 40 a 46. 6
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 6.1. Señala que la parte demandada desconoció el artículo 134 de la Decisión 486 al no registrar como marca el signo mixto GA en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.2. Explica que la parte demandada aplicó inadecuadamente el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, porque12: “[…] teniendo en cuenta las diferencias en materia gráfica, ortográfica, fonética y conceptual entre las marcas, la inexistencia de conexión competitiva entre los productos que amparan, y el nivel de sofisticación de sus consumidores, es claro que cada marca es distintiva y no existe riesgo de confusión alguna […]”. 6.2. Aduce que13: “[…] En cuanto a la comparación gráfica de la marcas, debe resaltarse que si bien cada una de las marcas usa figuras elípticas, estas figuras geométricas forman composiciones distintas. Mientras que la marca GA (MIXTA), tiene una composición circular, en la cual las letras se adaptan a este tipo de figura pero dejan dos espacios en blanco para facilitar la identificación de aquellas, la marca G (MIXTA) está compuesta por dos aros semi-entrelazados.
Adicionalmente existen otras diferencias evidentes en el trazado: en la marca GA (MIXTA) sobresalen las líneas gruesas, llenas y oscuras finalizadas en ángulos rectos y diagonales, lo cual es muy diferente al trazado vacío de la marca G (mixta), que sólo termina en ángulos rectos […]”. 6.3. Manifiesta que14: “[…] Desde el punto de vista ortográfico, las marcas son disímiles: la marca GA está compuesta por una consonante y una vocal, mientras que la marca G está compuesta por una sola consonante […]”. 6.4. Resalta que15: “[…] los productos amparados por la marca de mi representada y los productos que ampara la marca G (MIXTA), no usaría los mismos canales de comercialización. […] 12 Cfr. Folio 46. 13 Cfr. Folio 42. 14 Cfr. Folio 42. 15 Cfr. Folio 43. 7
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300
Aun tratándose de productos en principio asequibles como son los productos de papelería, adhesivos y otros similares, estos productos, por el solo hecho de portar marcas de casas exclusivas, estarían disponibles sólo en locales autorizados que además ofrezcan otros productos de la misma marca. […] Ni GUCCIO GUCCI, ni ARMANI (GA MODEFINE), publicitan en la televisión, el radio o la prensa colombiana o local. Lo anterior se debe a que al ser casas de moda reconocidas, manejan su publicidad a través de la vinculación de sus marcas con personajes famosos en eventos de premiación u otros eventos de alto perfil, […], pero jamás por medios masivos […]”.
6.5. Aclara que16: “[…] El consumidor de productos de diseñador no los adquiere únicamente porque son atractivos y agradables sino por el status que le confiere la marca del mismo, pues es claro que el valor agregado del producto responde al valor cultural de tener un producto de una casa de modas reconocida. El valor de un paquete de papel de alta calidad puede estar entre 15.000 y 20.000 pesos, mientas que un juego de papelería para escribir cartas en papel de alta calidad, identificada con el símbolo distintivo de una casa de modas reconocida, no estará por debajo de los 85.000 pesos, varias veces el precio del producto promedio […]”. Contestación de la demanda
7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido 15 de diciembre de 200917, tuvo por no contestada la demanda, por cuanto, la parte demandada presentó extemporáneamente el respectivo memorial18.
8. Guccio Gucci S.p.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo en los resultados del proceso19, en adelante tercero con interés, no se pronunció respecto de la demanda en esta etapa procesal20.
Interpretación Prejudicial 16 Cfr. Folio 46. 17 Cfr. Folio 132. 18 Cfr. Folio 131, donde obra el informe secretarial indicando que la presentación de la contestación de la demanda fue extemporánea. 19 Cfr. Folio 115, obra la notificación personal al tercero con interés en el proceso del auto admisorio de la demanda. 20 Cfr. Folio 132. 8
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9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 201421, ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la
Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 674-IP-2015 de 5 de septiembre de 201522, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la cual consideró que, de las normas que el juez consultante ha solicitado interpretación prejudicial, procede la interpretación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486, que será objeto de estudio por esta Sala en las consideraciones de la presente sentencia.
Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido 18 de agosto de 201723, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 11.1. Dentro del plazo respectivo plazo legal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y presentó, como un hecho nuevo, lo siguiente24: “[…] la sociedad titular de la marca citada como impedimento, GUCCIO GUCCI S.p.A., no solamente se abstuvo de presentar oposición en su contra sino que otorgó su consentimiento expreso para el registro de la marca de mi representada a nivel mundial.
Adjuntamos como Anexos 1 y 2, copias del contrato suscrito entre ambas compañías el 7 de enero de 2008 y su traducción simple al
español. En dicho acuerdo se evidencia que una y otra compañía reconoce y acepta las diferencias entre sus marcas, su trayectoria y su coexistencia en el mercado y en el registro a nivel mundial. Así las cosas, el consentimiento otorgado por el titular de la marca citada como impedimento debe ser tenido en consideración para el otorgamiento de la marca GA (Mixta) en la clase 16 […]”. 21 Cfr. Folios 135 a 136. 22 Cfr. Folio 248 a 266. 23 Cfr. Folio 153. 24 Cfr. Folio 155 a 183. 9
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 11.2. La parte demandada, el tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
12. Visto el artículo 128 numeral 725 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la interpretación prejudicial 674IP-2015 proferida el 5 de septiembre de 2015 y; vii) análisis del caso concreto.
14. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
15. Los actos administrativos, en adelante los actos administrativos acusados, son los siguientes: 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso.
29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 10
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 15.1 Resolución núm. 44823 de 27 de diciembre de 200730, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo mixto GA, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO: […] 3. El caso en estudio Vistos los registros de la Propiedad Industrial, se observa que la marca mixta G se encuentra registrada a nombre de la sociedad GUCCIO GUCCI S.P.A., con certificado número 188228, marca que distingue productos de la clase 16 y se encuentra vigente hasta el
21/03/2016. Los signos mixtos a confrontar son los siguientes: Signo Solicitado Marca Registrada […] De otra parte, esta oficina ha entendido que en las marcas conformadas por letras, el monopolio y como consecuencia de ello el derecho de exclusiva recae no sobre la letra misma sino sobre el diseño que se le imprime a la letra; es decir nadie puede abrogarse el derecho exclusivo sobre el uso de una letra, pero si puede, y está en todo su derecho, de abrogarse el uso exclusivo el diseño que se le da a la letra utilizada como elemento distintivo de sus productos o servicios en el mercado. En otras palabras, la fuerza distintiva de los signos constituidos por letras del alfabeto se concentrará más bien en la peculiar configuración gráfica. Ello indica que el componente fonético en la comparación entre signos compuestos por una letra, pasa a un segundo plano. Revisados los signos distintivos nos encontramos en un escenario en
el cual la marca solicitada y el signo registrado incorporan elementos figurativos de manera predominante al punto que se presenta una inversión de la regla general; esto quiere decir que contrario a quedar absorbido el signo gráfico frente a la denominación, queda entonces disminuida la denominación frente a la incorporación gráfica; dicha 30 Cfr. Folios 11 a 16 y 85 a 89. 11
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 afirmación se debe a que los distintivos figurativos de las marcas son más perceptibles que las Ietras GA y G. Por tal razón el análisis se va a centrar en compararlos elementos gráficos en que se diseñaron las letras. […] En el signo solicitado GA se perciben dos formas de arco con líneas de considerable grosor, las cuales en conjunto forman un círculo abierto en la parte superior e inferior, por lo tanto se muestra una forma al lado izquierdo y otra al lado derecho, la primera de estas parte de una línea horizontal la cual se quiebra en ángulo recto a 90º hacia abajo, continuando en medio círculo que remata en la parte superior. La segunda forma parte de una línea horizontal que atraviesa otra vertical que asciende para continuar en medio círculo que remata en la parte inferior.
La forma en su totalidad se percibe como una ‘G’ en el lado izquierdo y una ‘A’ hacia el costado derecho. Por otra parte, en la marca registrada ‘G’ se percibe una circunferencia de línea delgada en cuyo interior converge hacia el centro dos arcos opuestos los cuales se forman a partir de una recta que parte del punto central de la circunferencia verticalmente hacia
arriba y hacia abajo, para continuar en medio círculo y terminar en 90º y 270º respectivamente, conformando así una forma de letra ‘G’ en posición normal y otra invertida. Así, esta oficina considera que entre la marca solicitada GA (mixta) y la marca opositora G (mixta) existen semejanzas susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación. Esto obedece a que las marcas coinciden en la incorporación de letras que se ven como circunferencias superpuestas que convergen de forma similar, en donde se resalta la letra G con un diseño gráfico similar, tal como se describió. En conclusión, haciendo la aclaración que las letras consideradas de forma individual son inapropiables a título de marca, salvo tengan un dibujo o configuración característica, tenemos que las marcas enfrentadas coinciden en su diseño gráfico, donde la marca solicitante no contiene elementos adicionales que mirados en su conjunto le confieren a cada signo una estructura única y distintiva, lo cual no permite su diferenciación, motivo por el cual estima esta oficina que existen semejanzas susceptibles de causar confusión o riesgo de confusión. Ahora bien, el signo solicitado a registro pretende identificar ‘papel, cartulina y artículos hechos de este tipo de material, no incluidos en otras clases; productos de imprenta; artículo de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; brechas, pinceles; máquinas de escribir y elementos necesarios para la oficina (excepto muebles); material de instrucción y de enseñanza (excepto aparatos); materiales plásticos
para embalaje (no comprendidas en otras clases); impresiones 12
Núm. único de radicación: 11001032400020080040300 tipográficas; impresiones o estampaciones; caracteres de imprenta; clichés’. A su vez, la marca registrada identifica ‘papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza
(excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés’. Es decir, los comprenden los mismos productos, por lo que comparten la misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y publicidad, existiendo una clara conexión competitiva. En conclusión, el signo respecto al cual se solicita el registro, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Negar el registro de la marca nominativa GA tramitada bajo el expediente de la referencia, para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitada por la sociedad GA MODEFINE S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. 15.2. Resolución núm. 6193 de 28 de febrero de 200831, mediante la cual la
Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44823 de 27 de diciembre de 2007 y conceder el recurso de apelación, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO […] 3. Estudio de registrabilidad Refiérase el presente asunto, al estudio de confundibilidad entre el signo solicitado en registro GA, y la marca previamente registrada G expediente No. 95-056438, certificado No.188228, clase 16ª, vigente hasta el 21 de marzo de 2016, cuyo titular es la sociedad GUCCIO GUCI S.p.A. […] Bajo los anteriores presupuestos, al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución recurrida, esta División considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a legalidad en tanto el signo cuyo registro se solicitan se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado. 31 Cfr. Folios 18 a 23 y 102 a 107. 13 Núm. único de radi
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