CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00414-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00414-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto ALDO y la marca ALDO previamente registrada / NOMBRE PROPIO – Lo es ALDO y por ello es inapropiable y de naturaleza débil / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo ALDO para la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y riesgo de confusión con la marca ALDO que ampara productos de la Clase 18 [E]s preciso indicar que entre el signo solicitado “ALDO”, de la demandante, para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca “ALDO”, previamente registrada, siendo titular el señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO, que ampara productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, se presentan semejanzas ortográficas y fonéticas, que se concretan en la expresión “ALDO”, aunado al hecho de que dicho signo solicitado no está acompañado de otro elemento diferenciador que contribuya a su individualización y que lo dote de la suficiente fuerza distintiva, para coexistir pacíficamente con otras marcas. […] En el caso bajo examen, el signo solicitado “ALDO” de la demandante fue solicitado para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] calzado para hombres, mujeres y niños; es decir, zapatos, botas, mocasines, calzado para caminar, calzado para trotar, calzado atlético, sandalias y zapatillas, ropa para hombres y mujeres; es decir, abrigos, chaquetas, trajes pantalones, suéteres, camisas,
camisetas, ligas […]”. Y la marca “ALDO”, previamente registrada, cuyo titular es el señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO, identifica los siguientes productos de la Clase 18 de dicha Clasificación: “[…] Cueros e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería […]”. […] Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas clases existe una relación, por cuanto los productos que identifica el signo solicitado requieren o pueden requerir, para tener su marca en el mercado, de los productos de la marca previamente registrada; presentan los mismos canales de comercialización y se promocionan por los mismos medios de publicidad e implican un uso complementario. Por lo tanto, la Sala considera que existe conexión competitva. […] En este orden de ideas, al existir entre el signo de la demandante y la marca previamente registrada del titular SILVANO ALDO SICILIA GUZZO una similitud y una relación entre los productos que distinguen, para la Sala es claro que se configura un riesgo de confusión entre dichos signos, que conllevaría al consumidor medio a asumir que esos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad demandante, en el caso de concederse su registro. Por consiguiente, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, conforme lo señaló la SIC, en los actos administrativos acusados, razón por la cual la Sala habrá de denegar las súplicas
de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00414-00
Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: EL NOMBRE PROPIO “ALDO” ES INAPROPIABLE Y DÉBIL. ES
IRREGISTRABLE CUANDO NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE ELEMENTOS
ADICIONALES QUE LO DOTEN DE LA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
La sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 34532 de 24 de octubre de 2007, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 40075 de 29 de noviembre de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 17904 de 30 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le conceda el registro como marca del signo “ALDO”, para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, así como expedir el correspondiente certificado y publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3ª. Que, igualmente, se ordene a la SIC dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CCA. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 3 de octubre de 2005, la sociedad demandante presentó solicitud del registro como marca del signo “ALDO” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 2°: La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, frente a la cual el señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO formuló oposición, con fundamento en el registro previo de sus marcas “ALDO”, que distinguen productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza. También se opuso al registro del citado signo la sociedad ORREGO GÓMEZ S EN C.S. SUCESORES, por ser titular de las marcas “AIDO MASCONI”, previamente registradas en la
Clase 18 Internacional. 3°: Que, al contestar las respectivas oposiciones, la demandante puso de presente la pérdida de interés del señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO en proteger productos comprendidos dentro de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no solicitó la renovación de dicho registro. 4º: Mediante la Resolución núm. 34532 de 24 de octubre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos1 de la SIC luego de efectuar el examen de registrabilidad de la solicitud del signo “ALDO”, lo denegó por estimarlo confundible con la marca “ALDO”, registrada en la Clase 18, cuyo titular es SILVANO ALDO SICILIA GUZZO. 5º: Contra la citada resolución la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa; el primero de ellos mediante la Resolución núm. 40075 de 29 de noviembre de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC y, el segundo a través de la Resolución núm. 17904 de 30 de mayo de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2, en adelante Decisión 486, porque, a su juicio, existen suficientes
diferencias entre el signo “ALDO” (Clase 25)3 y la marca “ALDO” (Clase 18 Internacional).4 Señaló que, de una visión en conjunto, se puede observar que a pesar de que ambos signos dentro de su composición contienen una misma palabra, poseen elementos esenciales que las hacen diferentes a los ojos del consumidor. 1 Hoy Dirección de Signos Distintivos. 2 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3 Marca solicitada para identificar: “[…] calzado para hombres, mujeres y niños; es decir, zapatos, botas, mocasines, calzado para caminar, calzado para trotar, calzado atlético, sandalias y zapatillas, ropa para hombres y mujeres; es decir, abrigos, chaquetas, trajes pantalones, suéteres, camisas, camisetas, ligas […]”. 4 Marca registrada para identificar: […] cueros e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería […]”. Ello, por cuanto la marca registrada por el señor ALDO SICILIA está compuesta por un rectángulo cuyas bases se encuentran en la parte inferior y superior. Adicionalmente, más del 80% del rectángulo es blanco y posee una parte muy pequeña en color negro y la letra que contiene la palabra ALDO es una letra cursiva en dos colores (negro y blanco), teniendo el consumidor que ser muy cuidadoso y meticuloso para determinar la denominación escrita. Que es de vital importancia, observar que dentro de dicha figura geométrica en la
parte superior se encuentra una brújula con una A en la mitad, la cual hace especial la marca porque emite un concepto especial. Que seguidamente se encuentra la expresión “ALDO” y en la parte inferior las palabras “ROMA
BOGOTA”.
Que, en cambio, el signo “ALDO” de la parte demandante solo está compuesto por un rectángulo de menor envergadura al de la marca registrada, con un fondo oscuro y con la denominación “ALDO”, en una letra normal sin ninguna connotación especial que la haga llamativa. Sostuvo que de las anteriores premisas se tiene que a los ojos del consumidor, los elementos que generan el impacto de los signos son distintos debido a que los diferentes elementos llamativos de la marca registrada producen un impacto en conjunto de la misma, recordando la marca por todos esos elementos y no solo por la denominación “ALDO”. Indicó que se está frente a signos mixtos, respecto de los cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido como “[…] excepción a la prevalencia de la parte denominativa de una marca, aquellos eventos en los cuales se utiliza el concepto que el gráfico denota en la marca, o cuando el elemento grafico es notablemente predominante [...].”5 Adujo que los signos cotejados son de distintos géneros y no presentan relación, dado que en ambos casos se protegen productos diferentes debido a que en el caso de la marca registrada se identifican bienes para la confección (sic), mientras que el signo solicitado pretende exclusivamente la comercialización de productos terminados. Anotó que no pertenecen al mismo nomenclátor, por cuanto la marca registrada identifica productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional y el signo
solicitado distingue productos de la Clase 25 de la citada Clasificación. Alegó que no existe un uso complementario habida cuenta que ninguno es indispensable para que el otro pueda subsistir, por lo que pueden comercializarse dentro de su respectivo mercado sin que pierdan su valor. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad demandante, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que los elementos denominativos de los signos cotejados son idénticos y, por ende, son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación dado que 5 Un ejemplo claro de esto es el relativo a la marca “CORONA”, en Colombia, la cual se encuentra registrada dentro de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y en la Clase 7ª de la citada Clasificación, cuyo titular es la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A., marcas iguales que coexisten por lo que se encuentran acaparando productos incluidos en diferentes clases. contienen la misma palabra. Cada uno cuenta con estructuras morfológicas y secuencias vocálicas y silábicas idénticas, que no le permiten al consumidor diferenciarlos. Expresó que desde el punto de vista fonético, la identidad de los signos se hace más evidente porque sus estructuras hacen que su pronunciación sea idéntica.
Indicó que el elemento figurativo del signo solicitado no es lo suficientemente distintivo dentro del conjunto, en la medida que es simple y en él prevalece el elemento denominativo. Alegó que los productos que distinguen los signos confrontados tienen conexidad competitiva debido a que comparten los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, derivados de su uso complementario. II.1.2.- La sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C. S. SUCESORES, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal. Expresó que el signo solicitado “ALDO” no reúne los requisitos para ser una marca distintiva y no garantiza el derecho a una libre elección de los consumidores de productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Explicó que el signo “ALDO” no tiene la fuerza individualizadora de identificar los productos de la citada Clase 25. Señaló que los signos mixtos “ALDO” y “AIDO MASCONI” son confundibles, al analizarlos en conjunto, en los aspectos fonético, visual y conceptual porque el elemento denominativo es el mismo: “ALDO”- “AIDO”. Anotó que los referidos signos evocan ideas y conceptos iguales. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Visto el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante
auto de 27 de noviembre de 20176, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo, la demandante guardó silencio; la demandada y la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES, tercero con interés directo en el resultado del proceso, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público en esta oportunidad emitió concepto7, considerando lo siguiente: Indicó que predomina la parte denominativa, la cual es igual en ambas marcas. 6 Cfr. Folio 345 7 Cfr. Folios 400 a 403, concepto recibido en la Secretaría del Consejo de Estado el 29 de enero de 2018. Señaló que “ALDO” es un signo arbitrario, el cual posee un significado que no guarda relación con la clase y los productos para los cuales se solicita el registro, por lo que el cotejo marcario debe ser más estricto. Expresó que los signos cotejados distinguen productos complementarios, lo cual puede generar riesgo confusión indirecto en los consumidores porque estos pueden asociar a las empresas productoras de unos y otros productos. Concluyó que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, razón por la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en
respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó8: “[…] 1.5. En ese sentido, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que puedan presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. […] 2.2. Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante sea el gráfico, ya que su tamaño, color, diseño y otras características pueden causar un mayor impacto en el consumidor de acuerdo con las particularidades de cada caso. 8 Proceso 276-IP-2016. […] 2.5. De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, se deberá realizar el cotejo entre los signos mixtos ALDO/AIDO MASCONI y ALDO, para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, con el fin de proveer sobre la legalidad de los actos demandados en cuyo proceso se solicita esta Interpretación Prejudicial. […] 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 3.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de
los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos o servicios a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. […] 3.5. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera preliminar la Sala resalta que se abstiene de cotejar el signo solicitado “ALDO” (mixto) con la marca “AIDO MASCONI” (mixta), dado que esta no fue determinante para la expedición de los actos acusados porque la oposición formulada fue declarada infundada. A este respecto, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse en una situación similar, en la sentencia proferida el 8 de junio de 20169, que ahora se prohíja, en la que precisó: “[…] En virtud de lo anterior, es preciso indicar que entre la marca “ALDO” de la actora, para distinguir los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca “ALDO”, previamente registrada en favor de SILVANO ALDO SICILIA GUZZO, que ampara productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza, se
presentan semejanzas ortográficas y fonéticas, que se concretan en la expresión “ALDO”, aunado al hecho de que dicho signo cuestionado no está acompañado de otro elemento diferenciador que contribuya a su individualización y que lo dote de la suficiente fuerza distintiva, para convivir pacíficamente con otras marcas. Además, no sobra dentro del análisis establecer la conexión competitiva, en cuanto a los servicios y productos que las marcas en disputa protegen. Al respecto, esta Sección en sentencia de 18 de julio de 2012, trajo a colación los criterios de conexión competitiva, expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: “La Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado los siguientes criterios de conexión competitiva entre productos o servicios, a saber: (i) la inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) canales de comercialización; (iii) mismos medios de publicidad; (iv) relación o vinculación entre los productos o servicios; (v) uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) partes y accesorios; (vii) mismo género de los productos o servicios; (viii) misma finalidad; (ix) intercambiabilidad de los productos o servicios.”10 En relación con las clases a la que pertenecen los productos o servicios, cabe mencionar que “el hecho de que los signos en cuestión amparen productos o servicios que pertenezcan a diferentes clases, no garantiza por sí la ausencia de riesgo de confusión y/o asociación, toda vez que dentro de los productos o servicios contemplados en diferentes clases puede darse conexión competitiva y en consecuencia, producir riesgo de
confusión y/o de asociación y como tal constituirse en causal de irregistrabilidad."11 En el sub lite, la marca mixta cuestionada “ALDO” de la actora, fue solicitada para amparar los siguientes servicios de la Clase 35 de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020080012200. 10 “Expediente núm. 2006-00373-00. Actora: MEALS DE COLOMBIA S.A. Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.” 11 Interpretación Prejudicial rendida, dentro del Proceso 094 IP2010, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Clasificación Internacional de Niza: “almacén de venta y servicios en el área de calzado de hombre, mujeres y niños; accesorios para calzado; productos para el cuidado del calzado; ropa no diseñada en cuero o imitaciones en cuero”. Y el signo “ALDO”, previamente registrado en favor de SILVANO ALDO SICILIA GUZZO, identifica los siguientes productos de la Clase 18 de dicha Clasificación: “cueros e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales, maletas, fustas y guarnicionería.” Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, estima la Sala que entre las citadas Clases existe una relación, por cuanto las actividades que realiza la actora requieren o pueden requerir, para tener su marca en el mercado, de los productos del signo previamente
registrado; presentan los mismos canales de comercialización y se promocionan por los mismos medios de publicidad, e implican un uso complementario. Por lo tanto, considera la Sala que existe conexión competitva. Cabe resaltar que la Sala se abstiene de cotejar el signo cuestionado con la marca “AIDO MASCONI” (mixta), toda vez que ésta no fue determinante para la expedición de los actos acusados, ya que la oposición formulada fue declarada infundada […]” (Destacado fuera de texto). Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver la controversia, así: La SIC, mediante la Resolución núm. 34532 de 24 de octubre de 2007, negó el registro como marca del signo “ALDO” (mixto), para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y declaró fundada la oposición interpuesta por el señor SILVANO ALDO SICILIA GUZZO, al estimar que dicho signo es confundible con la marca de este, previamente registrada, “ALDO”, que ampara productos de la Clase 18 de dicha Clasificación. Asimismo, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES porque, a su juicio, entre el signo solicitado y la marca opositora “AIDO MASCONI” no se presentan semejanzas que generen riesgo de confusión o asociación. Sobre el particular, la demandante adujo que si bien es cierto que ambos signos comparten el mismo elemento denominativo “ALDO”, también lo es que su marca registrada contiene otros elementos denominativos que las hacen diferentes a los
ojos del consumidor, si se tiene en cuenta que dicha marca está compuesta por un rectángulo que en su parte superior tiene una brújula con una letra A en la mitad, seguidamente tiene la expresión “ALDO” en una letra cursiva y en la parte inferior tiene las palabras ROMA BOGOTA. Adicionalmente, adujo que los signos cotejados no pertenecen al mismo nomenclátor por cuanto la marca registrada identifica productos de la Clase 18 de la Clasificación Internacional mientras que el signo solicitado distingue productos de la Clase 25 de la referida Clasificación; son de distintos géneros y no presentan relación. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486. Por consiguiente, a la Sala le corresponde determinar si, de conformidad con dicha norma, procedía o no el registro del signo “ALDO” para la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”; […].” Para el efecto, a continuación se presentan los signos cotejados, así:
SIGNO MIXTO MARCA MIXTA
SOLICITADO REGISTRADA
Titular: Titular:
ALDO GROUP SILVANO ALDO SICILIA INTERNATIONAL AG. GUZZO Clase 25 Clase 18 “[…]calzado para hombres, “[…] Cueros e imitaciones de mujeres y niños; es decir, cuero, productos de estas Ahora bien, zapatos, botas, mocasines, materias no comprendidos en calzado para caminar, otras clases, pieles de animales, como en el calzado para trotar, baúles y maletas; paraguas, calzado atlético, sandalias sombrillas y bastones; fustas y presente caso y zapatillas; ropa para guarnicionería […]”. hombres y mujeres; es se va a cotejar decir, abrigos, chaquetas, trajes pantalones, un signo mixto suéteres, camisas, camisetas, ligas, bufandas; (“ALDO”), ropa deportiva para hombres y mujeres , es como lo es el decir, camisas en aldogón, pantalones en algodón, solicitado por chaquetas en algodón y vestidos en algodón; ropa la impermeable para hombres y mujeres, es decir, demandante, abrigos, chaquetas sombreros y sombrillas; con otra marca ropa para esquiar, es decir, chaquetas suéteres, mixta blusas, pantalones y gafas para esquiar; ropa para (“ALDO”), dormir y de baño, es decir, faldas, pantalones, batas, previamente ropa de mujeres, blusas y ropa interior, calcetines, registrada, es sombreros, media pantalón; ropa interior de necesario
hombre; ropa para hombres y mujeres en establecer el cuero y ante, es decir, abrigos, chaquetas,, faldas, pantalones, cinturones […]”. elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en los signos controvertidos, no así las gráficas que las acompañan, a pesar de que estas cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que las distinguen, amén de que los productos amparados bajo los mismos son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellos. En este orden de ideas, no existe duda que en los signos en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos cotejados respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Para el efecto, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] 1.3.1. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes
de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riego de confusión sea más palpable u obvio. 1.3.2. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 1.3.3. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante. 1.3.4. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”12. Sobre este asunto es del caso traer a colación la sentencia proferida el 12 de febrero de 201513, en la que esta Sección señaló que el nombre propio “ALDO” es de naturaleza débil y, por ende, inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario, cuando dicha expresión no está acompañada de elementos adicionales que la doten de la suficiente distintividad para coexistir pacíficamente con otras marcas. Al efecto, la Sala dijo lo siguiente: […] En el caso bajo examen, el nombre propio “ALDO” como tal es de naturaleza débil y por lo mismo es inapropiable en forma exclusiva por
quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario. Es del caso poner de relieve que en el caso bajo examen la marca demandada no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que contribuya a diferenciarla de otras marcas que contengan la misma expresión, por lo cual es de suyo factible que se presente algún riesgo de confusión o asociación por parte de cualquier consumidor o usuario desprevenido debido a las semejanzas ortográficas y fonéticas ya anotadas y a la ausencia del elemento diferenciador antes aludido. Por último, no resulta factible asegurar que existe en este caso una coincidencia de carácter conceptual entre las marcas enfrentadas, por cuanto el vocablo ALDO, de origen celta,14 no aparece contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª Edición [...]” Ello es lo que ocurre
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