CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00415-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00415-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COTEJO MARCARIO – Entre el signo ALDO SPIRIT y la marca ALDO / NOMBRE PROPIO – Lo es Aldo, de naturaleza débil e inapropiable / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo ALDO SPIRIT por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca ALDO / REITERACIÓN JURISPRUNDENCIAL Cabe resaltar que aunque los signos tienen una estructura y una longitud diferentes, el signo cuestionado reproduce las mismas vocales y consonantes contenidas en la marca opositora ALDO. Sin embargo, es de anotar que las vocales y consonantes de la segunda expresión (SPIRIT), presente en el signo objeto de análisis, conforma un elemento distinto que no está presente en la marca opositora. […] la Sala encuentra que aunque no se puede afirmar que las marcas en conflicto son idénticas, sí es dable predicar que ellas presentan ciertas similitudes y coincidencias desde el punto de vista ortográfico y estructural, que se concretan en la expresión ALDO […] Por las mismas razones, la Sala advierte que los signos guardan algún grado de semejanza debido a que la expresión ALDO se pronuncia de la misma manera en ambos casos. […] Entonces, se observa que aunque la expresión SPIRIT le imprime al conjunto del signo una sonoridad distinta, resulta inocultable que existe una semejanza fonética evidente entre los signos enfrentados, esto es, la expresión ALDO. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual, las expresiones ALDO y ALDO SPIRIT no tienen en idioma castellano un significado específico. No obstante lo anterior, para el común de los consumidores o usuarios la palabra ALDO no resulta del todo desconocida, por

tratarse de un nombre propio que es utilizado en Colombia por algunas personas. […] Aplicando los conceptos esbozados por la jurisprudencia de la Sección Primera, debe señalarse que el nombre propio ALDO es naturaleza débil y, por ello, inapropiable en forma exclusiva por quien lo haya incorporado o quiera incorporarlo en otro signo marcario. En el sub lite, se encuentra que la marca cuestionada ALDO, palabra de naturaleza débil e inapropiable, se encuentra acompañada de la expresión SPIRIT, la cual contribuye a diferenciarla de otras marcas que contienen la misma expresión. […] En suma, la Sala considera que los signos en controversia no son idéntico, toda vez que la expresión ALDO se encuentra acompañada de un elemento que le otorga distintividad, esto es, la palabra SPIRIT. Si bien es cierto que los nombres propios no son susceptibles de apropiación particular con carácter exclusivo, también lo es que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía fundamentarse en esa sola circunstancia de similitud, pues se apreciaron otros elementos que permitieron su diferenciación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA

COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00415-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – SIGNO ALDO ES

NATURALEZA DÉBIL Y, POR ELLO, INAPROPIABLE EN FORMA EXCLUSIVA POR QUIEN LO HAYA INCORPORADO O QUIERA INCORPORARLO EN OTRO SIGNO MARCARIO – MARCAS EN CONFLICTO: ALDO – ALDO SPIRIT La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG por medio de apoderado judicial, en contra de la Resolución 17902 de 30 de mayo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado frente a la Resolución 18545 de 26 de junio de 2007, en el sentido de confirmar el numeral 1º y revocar en las demás partes la decisión contenida en el referido acto administrativo, lo anterior al declarar infundadas las oposiciones presentadas por la SOCIEDAD ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., fundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA; y, en consecuencia, negar el registro del signo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de

Estado, el apoderado judicial de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 17902 del 30 de Mayo de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 06 – 60115, por medio del cual se ordena revocar la decisión contenida en la resolución 18545 del 26 de Junio de 2007 en el sentido de declarar fundada la oposición presentada por Silvano Aldo Sicilia y en su lugar se ordena NEGAR el registro de la marca ALDO SPIRIT para identificar productos comprendidos en la clase 25 internacional. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar infundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA y Conceder el registro de la marca ALDO SPIRIT para identificar productos comprendidos en la clase 25 internacional. 3.3. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a expedir el correspondiente certificado de registro a la marca ALDO SPIRIT […]. 3.4. Así mismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la

Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (fls. 14 y 15). I.2. Los hechos El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, presentó solicitud de registro del sigo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Expuso que la solicitud en comento fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 566 el 31 de julio de 2006, frente a la cual los señores NOEL ANCHISLAVASKY1 y SILVANO ALDO SICILIA y las sociedades ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A. INDUCORTE, formularon oposición. Afirmó que mediante la Resolución 18545 de 26 de julio de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones presentadas y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo solicitado. 1 El 4 de junio de 2007, el señor Noel Anchislavasky desistió la oposición presentada.

Recordó que el 19 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 29778, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor SILVANO ALDO SICILIA en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Señaló que el 30 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución 17902, a través de la cual desató el recurso de apelación, confirmando el artículo 1º de la Resolución 18545 de 26 de junio de 2007, y revocando en las demás partes la decisión contenida en la mencionado acto administrativo, de esta manera declaró infundadas las oposiciones presentadas por la SOCIEDAD ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., fundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA y, en consecuencia, negó el registro del signo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación La parte actora manifestó que con las resoluciones demandadas la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que “[…] a pesar de ambas marcas dentro de su composición contengan la misma

palabra, poseen elementos esenciales que las hacen diferentes a los ojos del consumidor […]”. Adujo que los elementos llamativos de la marca registrada en su conjunto producen un impacto diferente al producido por la marca solicitada, siendo entonces recordado el mismo por todos sus elementos no sólo por la denominación de Aldo. De otro lado, el actor se refirió al principio de especialidad de los productos para concluir que “[…] los productos con la marca registrada y los servicios que se pretende amparar con la marca solicitada son diferentes, la marca registrada identifica productos, mientras que la marca solicitada identifica servicios, con lo cual los canales de comercialización y los medios de publicidad, contemplados como criterios para determinar la complementariedad, son diferentes, ya que no es lo mismo publicitar productos que publicitar servicios […]”. Precisó que la marca registrada protege bienes para la confección mientras que el signo solicitado pretende exclusivamente la protección de bienes terminados, además que no pertenecen a la misma clase del nomenclátor y que no se puede decir que exista un uso complementario dado que ninguno de ellos resulta indispensable para que el otro pueda subsistir, pudiendo entonces comercializarse dentro de su respectivo mercado sin que pierdan valor. I.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Manifestó que con la expedición de los actos acusados la Superintendencia de Industria y Comercio no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Aseveró que “[…] de la visión del conjunto, evitando fraccionamiento y atendiendo a la dimensión característica de cada uno de los signos, entre la parte predominante del signo solicitado ALDO SPIRIT y la parte predominante de la marca registrada previamente ALDO existe identidad susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor en la medida en que el signo solicitado esto es, ALDO, reproduce por completo la parte predominante de la marca previamente registrada, esto es, ALDO sin que la expresión SPIRIT, permita diferenciar el uno de otro, no el aportar mayor distintividad al signo, en relación con la marca previamente registrada […]”. En relación con la conexidad competitiva entre los productos y/o servicios de ambas marcas, concluyó que los mismos no pueden coexistir en el mercado en la medida en que, de otorgarse el registro deprecado, se podría causar riesgo de confusión o asociación lo cual iría, no solo en detrimento de los consumidores sino también, en perjuicio del derecho de exclusividad del opositor. II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR SILVANO ALDO SICILIA. El tercero con interés directo en las resultadas del proceso a pesar de haber sido notificado en debida forma tal y como se desprende del folio 71, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo demandatorio. III.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 139-IP-2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que se exponen las reglas y

criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “[…] 1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabildiad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibildad por cualquiera de los sentidos. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

3. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.

4. En el caso de los signos mixtos, el Juez Consultante deberá

identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativa o el gráfico. Se determina que si en el signo mixto predomina el elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta interpretación prejudicial; y, por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

5. En el caso del signo integrado por palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas de fantasía, por lo que procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto que distingue, la denominación.

6. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite […]”.

IV-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días

presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora, demandada reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, en el libelo de la demanda, respecto de la legalidad de la Resolución 17902 de 30 de mayo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación presentado frente a la Resolución 18545 de 26 de junio de 2007, en el sentido de confirmar el numeral 1º y revocar en las demás partes la decisión contenida en el referido acto administrativo, esto es, al declarar infundadas las oposiciones presentadas por la SOCIEDAD ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES E INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., fundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA y en consecuencia, negó el registro del signo ALDO SPIRIT (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. La sociedad actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, en tanto la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca en comento desconociendo los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que la misma no es confundible

con la marca ALDO (mixta), registrada para distinguir productos de la clase 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Las marcas enfrentadas en el presente asunto son las siguientes: (Signo cuestionado) (Marca registrada) V.2.- La causal de irregistrabilidad en estudio Como disposiciones violadas la parte actora cita los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, los cuales disponen lo siguiente: “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para

los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. V.3.- El examen de registrabilidad De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. Aunado a lo anterior, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia ha sostenido que “[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]”2. Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que, la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la

creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común3. En relación con el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que “[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”4. En suma, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena. V.4.- Las reglas de cotejo marcario 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. 4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca:

“SHERATON”.

Para determinar la identidad o grado de semejanza entre los signos, la jurisprudencia comunitaria ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación:

“[…] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual.

2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se tiene que para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, deben tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual. La jurisprudencia andina ha manifestado que el registro de una marca mixta protege la integridad del conjunto resultante y no sus elementos por separado5. Ahora bien, tratándose de la comparación de marcas denominativas y mixtas se

debe resaltar que, por regla general, estas últimas se encuentran compuestas por un elemento nominativo, es decir, por una o varias palabras y por un elemento gráfico, que al unirse conforman una unidad indivisible, a partir de la cual se hace 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 55-IP-2002. 1 de agosto de 2002. Diseño industrial: “BURBUJA VIDEO 2000”. posible que el consumidor pueda identificar los productos o servicios distinguidos con dicha marca. Cabe resaltar que la parte denominativa del signo mixto puede ser de naturaleza compuesta, es decir, integrada por dos o más elementos (nominativos). Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente6: “[…] No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico [...]”. Asimismo, ha sostenido que “[…] en el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]. Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro […]”7. En este contexto, al ser determinante el elemento denominativo, debe proceder al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la

doctrina. V.5.- EL CASO CONCRETO V.5.1. Comparación de los signos Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: 6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 13-IP-2001. 13 de junio de 2001. Marca: “BOLIN BOLA”. 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2005. 11 de mayo de 2005. Marca:

“CANALETA 90”.

(Signo cuestionado) (Marca registrada) V.5.2. Análisis de la comparación de los signos Verificado que las marcas en controversia pertenecen a las denominadas mixtas, esto es, al estar conformadas por uno o varios elementos denominativos y por uno o varios elementos gráficos, la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo a los elementos denominativos de cada una de ellas, toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales que determinen la

existencia de un riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: A L D O S P I R I T 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

SIGO CUESTIONADO A L D O 1 2 3 4

MARCA OPOSITORA La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes. En efecto, como puede observarse, mientras la marca registrada está conformada por una sola expresión (ALDO) que contiene cuatro (4) letras (2 consonantes y 2 vocales), el signo cuestionado (ALDO SPIRIT) es de naturaleza compuesta por contener dos (2) palabras, la primera de (4) letras (2 consonantes y 2 vocales) que son exactamente las mismas que aparecen contenidas en la marca opositora, en tanto que la segunda tiene siete (6) letras (4 consonantes y 2 vocales), tal como se ilustra a continuación:

LAS CONSONANTES EN LA MARCA REGISTRADA

L D 1 2

LAS CONSONANTES EN LA SIGNO CUESTIONADO L D S P R T 1 2 1 2 3 4

LAS VOCALES EN LA MARCA REGISTRDA

A O 1 2

LAS VOCALES EN EL SIGNO CUESTIONADO A O I I 1 2 1 2

Cabe resaltar que aunque los signos tienen una estructura y una longitud diferentes, el signo cuestionado reproduce las mismas vocales y consonantes contenidas en la marca opositora ALDO. Sin embargo, es de anotar que las

vocales y consonantes de la segunda expresión (SPIRIT), presente en el signo objeto de análisis, conforma un elemento distinto que no está presente en la marca opositora. Por otra parte y debido precisamente a la conformación y extensión de las marcas sometidas cotejadas, su composición silábica es del siguiente tenor:

LAS SÍLABAS EN LA MARCA REGISTRADA

AL DO 1 2

LAS SÍLABAS EN EL SIGNO CUESTIONADO AL DO S PI RIT 1 2 1 2 3

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la marca opositora solamente está compuesta por dos (2) sílabas, también lo es que las mismas aparecen contenidas en el primer vocablo de la marca cuestionada. En este contexto, la Sala encuentra que aunque no se puede afirmar que las marcas en conflicto son idénticas, sí es dable predicar que ellas presentan ciertas similitudes y coincidencias desde el punto de vista ortográfico y estructural, que se concretan en la expresión ALDO: Por las mismas razones, la Sala advierte que los signos guardan algún grado de semejanza debido a que la expresión ALDO se pronuncia de la misma manera en ambos casos. Para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, tal como lo recomienda el Tribunal Andino: ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO

ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO – ALDO SPIRIT – ALDO Entonces, se observa que aunque la expresión SPIRIT le imprime al conjunto del signo una sonoridad distinta, resulta inocultable que existe una semejanza fonética evidente entre los signos enfrentados, esto es, la expresión ALDO. A

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