CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00447-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00447-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades de la Sala Administrativa en programas de descongestión judicial / DESCONGESTIÓN JUDICIAL - Facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / PROGRAMA DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL - Competencias para redistribuir asuntos y crear cargos de funcionarios / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE FONCOLPUERTOS - Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Competencia / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto del Acuerdo 1886 de 26 de junio de 2003 Lo primero que advierte la Sala es que la Sección Primera del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre la legalidad del Acuerdo 1886 de 26 de junio de 2003, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional», expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se tiene que mediante las sentencias de 17 de abril de 2008, 18 de junio de 2009, 2 de julio de 2009 y 6 de mayo de 2010, la Sección resolvió la demanda de nulidad contra el referido Acuerdo, por lo que la Sala procede a examinar la configuración de la excepción de cosa juzgada. (…) De la lectura de las sentencias en mención se advierte que, al igual que los cargos elevados en el caso sub lite, las demandas alegaban la violación de las mismas disposiciones normativas, con iguales argumentos. (…) En todos los casos, la Sección resolvió denegar las súplicas de la demanda y en la sentencia de 2 de julio de 2009 ordenó
estarse a lo resuelto en la citada sentencia de 18 de junio de 2009. Así las cosas, advierte la Sala que se dan los presupuestos previstos en el artículo 175, inciso 2º, del CCA, para la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la causa petendi frente al Acuerdo 1886 de 26 de junio de 2003, por lo que ordenará estarse a lo resuelto en las citadas sentencias. DESCONGESTIÓN JUDICIAL - Justificación / DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES - Posibilidad de alterar reglas de competencia. Fundamento constitucional y legal / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPrincipio de prontitud y eficacia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades en materia de descongestión.
Alcance / DESCONGESTIÓN JUDICIAL – Prórroga / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[O]bserva la Sala que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues, como se ha sostenido reiteradamente, las normas que el actor invoca como transgredidas, son las que precisamente sirven de sustento a los actos administrativos por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, concretamente, el actor indica que los actos acusados son nulos porque los despachos judiciales creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con carácter transitorio, se convirtieron en permanentes, debido a que se ha venido prorrogando su
funcionamiento, lo que se traduce en la violación del derecho a la igualdad (artículos 13 de la Constitución Política, 24 de la CADH y 14 del PIDESC), a las garantías judiciales (artículo 8º de la CADH), y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Frente a lo anterior, es preciso destacar que la prórroga de los despachos de descongestión judicial no puede tenerse como la transformación de su naturaleza provisional a permanente, pues precisamente su funcionamiento está determinado por el acto de creación, es decir, para el caso que nos ocupa, los Acuerdos núms. PSAA08-4440 de 14 de enero, PSAA08-4441 de 14 de enero, PSAA08-5043 de 29 de agosto, PSAA08-5044 de 29 de agosto de 2008, 2573 de 25 de agosto de 2004, 1799 de 14 de mayo de 2003, y 1886 de 26 de junio de 2003 dispusieron la creación de juzgados y salas de Tribunales del Circuito Judicial de Bogotá por un período definido, lo cual, como ya se indicó está acorde con el ordenamiento superior. Aunado a ello, como lo precisó en anterior oportunidad la Sección en relación con la violación del derecho a la igualdad y a las garantías procesales, en virtud de la creación de despachos de descongestión, «la naturaleza, categoría y especialidad de los Juzgados de descongestión, es igual a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos», por lo que no se vislumbra la vulneración alegada.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA08-4440 DE 2008 (14 de enero) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO PSAA08-4441 DE 2008 (14 de enero) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO PSAA08-5043 DE 2008 (29 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO PSAA08-5044 DE 2008 (29 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 2573 DE 2004 (25 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 1799
DE 2003 (14 de mayo) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado) / ACUERDO 1886 DE 2003 (26 de junio) SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Cosa juzgada)
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 50 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00447-00
Actor: EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Deniega nulidad Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se crean Despachos Judiciales de descongestión. Cosa juzgada respecto del Acuerdo 1886 de
2003. Reiteración de jurisprudencia sobre facultad del CSJ para dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
El ciudadano EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA-1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos núms. PSAA08-4440 de 14 de enero, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito y de circuito especializado del territorio nacional»; PSAA08-4441 de 14 de enero, «Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»; PSAA08-5043 de 29 de agosto, «Por el cual se prorroga la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo núm. 4441 de 2008 para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»; PSAA08-5044 de 29 de agosto de 2008, «Por el cual se prorrogan la medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo nro. 4440 de 2008 para los Juzgados Penales de Circuito y de Circuito Especializado del territorio nacional»; 2573 de 25 de agosto de 2004, «Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se modifican los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003»; 1799 de 14 de mayo de 2003, «Por el cual se
dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito del territorio nacional» y 1886 de 26 de junio de 2003, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de 1 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, « Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». circuito especializado del territorio nacional», expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como fundamento de la demanda señaló que: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los actos acusados, con el fin de descongestionar los Despachos Judiciales de Bogotá, para lo cual dispuso la creación de juzgados penales de circuito de descongestión y juzgados penales de circuito especializados de descongestión en el Circuito Judicial de Bogotá; salas penales de descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y cargos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los mencionados despachos fueron creados en descongestión, es decir, como medida transitoria, pero con la prórroga de los acuerdos de creación se les ha dado un carácter de permanencia que contraría la ley y los tratados internacionales. Los actos acusados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las
normas en que debían fundarse, con desconocimiento de las garantías judiciales, igualdad ante la ley, juez natural, organización de la justicia y debido proceso. De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, los despachos de descongestión solo pueden conocer de los asuntos que se encuentren para fallo. La parte actora indicó como cargos de violación: - Violación de los artículos 13 de la Constitución Política -CPy 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-: originada en el hecho de procesar en forma discriminatoria «a los pensionados de CAJANAL y COLPUERTOS frente al resto de los ciudadanos con unos despachos de descongestión con carácter permanente y ordinario». Lo que, en su criterio, desconoce las garantías del juez natural y el trato igualitario ante la ley. - Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 24 de la CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, pues la demandada «no puede arrogarse una competencia del legislador al crear jueces incompetentes posteriores a la ocurrencia de los hechos », ya que solo «un juez o tribunal competente independiente e imparcial está llamado a garantizar un debido proceso en la sustentación de cualquier acusación». - Violación del artículo 121 de la Constitución Política: el cual indica que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley; en consecuencia, al pretender la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear y mantener despachos de descongestión, los cuales solo pueden ser creados con carácter transitorio y para
decidir exclusivamente procesos que se encuentren para fallo, actuó con extralimitación de las funciones que le corresponden. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia. En este aspecto en particular, resalta que «los jueces y magistrados de descongestión penal para el caso FONCOLPUERTOS Y CAJANAL se han convertido en permanentes y no transitorios». - Violación de los artículos 150, numerales 1 y 2, 152, literales a) y b) y 153 de la Constitución Política: los actos acusados tienen un contenido legal que pretende derogar el factor territorial de la competencia cuya definición corresponde al Congreso de la República. El actor destaca que, con la expedición de los actos acusados se alteró el «esquema legal del factor territorial que determina la jurisdicción y la competencia» y que está previsto en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto la competencia para conocer de un hecho punible radica en el juez o magistrado del lugar de ocurrencia del mismo, según los artículos 28 y 29 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043 y 12, 50 y 63 de la Ley 270. - Violación del artículo 257 de la Constitución Política: en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está facultada para variar la estructura de los factores determinantes de la competencia previstos para los jueces penales del circuito, pues el numeral 3 del citado artículo prevé como función dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. - Violación del artículo 228 de la Constitución Política: según el cual el funcionamiento de la justicia es autónomo, por lo que la creación de los jueces de descongestión penales del circuito por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resulta en una intromisión en el funcionamiento de la Jurisdicción Ordinaria. - Nulidad por falta de competencia funcional: alegó que, las decisiones judiciales proferidas por los despachos de descongestión creados por los actos acusados están viciadas por «falta de competencia funcional».
II. COADYUVANCIA En escrito visible a folio 75, los ciudadanos Carlos Olarte Avilez y Alfredo Torres Ebratt coadyuvaron la demanda. En síntesis, expusieron similares argumentos a los de la parte actora y agregaron que los actos acusados desconocen derechos y garantías fundamentales como el debido proceso al adelantarse procesos con jueces instituidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos enjuiciados, violando los principios del juez natural, igualdad y legalidad.
Indicaron que, cuando lo Constitución y la ley hablan del juez predeterminado se refieren a que al ciudadano solamente lo puede investigar y juzgar un funcionario judicial que haya sido creado con antelación al comportamiento desplegado y a quien se haya definido su competencia y funciones antes de la acción u omisión enjuiciada.
Agregaron que, «sabido es que la Sala Administrativa sí tiene la facultad con sujeción a la ley de crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo (art. 63, ley 270). Sin embargo, esa facultad es limitada porque solo puede crear con “carácter transitorio” y con la función clara y expresa de “sustanciar o fallar” y siempre respetando la especialidad funcional y la competencia territorial (art. 15, Ley 1285)». III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folio 87) contestó la demanda en los siguientes términos: Alegó que, el concepto de violación de la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se derivan del artículo 137, numeral 4, del CCA, según lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, aseguró que el actor expone generalidades limitándose a señalar las normas presuntamente transgredidas pero omite expresar en forma clara la forma en que los actos acusados vulneran el ordenamiento superior, a través de la formulación de por lo menos un cargo concreto de ilegalidad o inconstitucionalidad. Expuso que, el fundamento jurídico que sirvió para la expedición de los Acuerdos demandados no fueron los Decretos 2637 de 19 de agosto de 20044 y 2697 de 24 de agosto de 20045, como equivocadamente lo entiende el actor, sino el artículo
63 de la Ley 270, cuya constitucionalidad ya había sido declarada en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. 4 «Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo 03 de 2002». 5 «Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 de 2004». Anotó que, la competencia ejercida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la expedición de los acuerdos demandados, se orientó a cumplir con el principio superior de una pronta y cumplida administración de justicia, en desarrollo de la facultad estatutaria deferida por el mencionado artículo 63 de la Ley 270, según el cual, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, esa Corporación puede redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales. En tal sentido, explicó que la expedición de los actos acusados comportó el ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Sala Administrativa para apoyar la gestión judicial y aumentar su capacidad de respuesta a la demanda de justicia, con la facultad especial de descongestión, por medio de la cual creó con carácter transitorio los cargos de los jueces y magistrados, con sujeción a las especiales necesidades del servicio público de la administración de justicia. Precisó que, contrario a lo afirmado por el demandante, los Acuerdos censurados son de carácter temporal y no permanente, pues cada uno de ellos fijó el tiempo durante el cual estarían vigentes. Así, el Acuerdo PSAA08-4440 de 2008, creó despachos judiciales por tres (3) meses; el Acuerdo PSAA08-5043 de 2008
prorrogó hasta el 31 de octubre de 2008, las medidas de descongestión, igual que el PSAA08-5044 de 2008; el Acuerdo 2573 de 2004, estableció una sala de descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 16 de diciembre de 2004; el Acuerdo 1799 de 2003 creó por el término de cuatro (4) meses dos (2) juzgados penales y el Acuerdo 1886 de 2003, creó un juzgado de descongestión por seis (6) meses. Indicó que, los mecanismos de descongestión implementados en los actos demandados respondieron a una medida de eficiencia respecto de los despachos judiciales que venían conociendo los casos de FONCOLPUERTOS, debido a su alta complejidad y a la congestión que estaban generando en los despachos judiciales. Aseguró que, las medidas de descongestión no contravienen el principio del juez natural, pues este implica que el juez o tribunal que deba juzgar tenga competencia para hacerlo, y la Constitución y la ley otorgaron facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para asignar competencia con fines de descongestión y de manera transitoria a jueces o magistrados creados para la sustanciación y fallo de los procesos que esta misma Corporación estableciera.
IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la etapa de procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público, emitió concepto en el siguiente sentido (folio 152): Precisó que, los Acuerdos acusados fueron expedidos en ejercicio de las
facultades otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270, en virtud de los cuales puede crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman integralmente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. Anotó que, los actos demandados no vulneran las garantías del juez competente, independiente e imparcial, porque la naturaleza, categoría y especialidad de los Despachos Judiciales de descongestión es idéntica a la de los Despachos Judiciales originarios de los mismos. Que la justicia pronta y eficaz implica que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos despachos judiciales, o crear con carácter transitorio cargos de acuerdo con la ley de presupuesto, siempre que no se alteren las garantías procesales de las partes. Que las medidas adoptadas no vulneran el derecho a la igualdad, pues los jueces deben cumplir con los mismos requisitos exigidos por la Ley para el cargo, además de idoneidad, probidad y experiencia, sin que haya lugar a desconocer garantía alguna. Que el artículo 50, inciso segundo, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que la división judicial podrá no coincidir con la políticoadministrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los
distintos Despachos, cercanía del Juez con los lugares donde hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia. Por lo tanto, no es predicable la violación de esta disposición porque, de una parte, la descongestión tiene una finalidad específica que es la de satisfacer los principios de celeridad y eficacia y, de otra, se adoptó en atención a las propuestas de descongestión de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del territorio nacional. Por último, señaló que no se altera la competencia territorial, porque se trata de un mecanismo de excepción, por tiempo limitado y sujeto a un presupuesto, de manera que los jueces de descongestión pueden tener jurisdicción nacional, sin perjuicio de las garantías procesales6. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1Los actos acusados: - Acuerdo PSAA08-4440 de 14 de enero de 2008, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito y de circuito especializado del territorio nacional»; - Acuerdo PSAA08-4441 de 14 de enero de 2008, «Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»; - Acuerdo PSAA08-5043 de 29 de agosto de 2008, «Por el cual se prorroga la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo nro. 4441 de 2008 para la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá»; - Acuerdo PSAA08-5044 de 29 de agosto de 2008, «Por el cual se prorroga la medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo nro. 4440 de 2008 para los Juzgados Penales de Circuito y de Circuito Especializado del territorio nacional»; - Acuerdo 2573 de 25 de agosto de 2004, «Por el cual se adoptan medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se modifican los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003»; - Acuerdo 1799 de 14 de mayo de 2003, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito del territorio nacional» y - Acuerdo 1886 de 26 de junio de 2003, «Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional». 6 La Sala resalta que mediante proveído de 7 de marzo de 2017, se le aceptó el impedimento manifestado por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés para actuar dentro del proceso de la referencia (folio 163). A través de los actos acusados, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión y ordenó la creación, con carácter transitorio, de despachos judiciales en el Distrito Judicial de Bogotá, para que conozcan del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de ColombiaCOLPUERTOSy del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
-FONCOLPUERTOS-, así como también lo concerniente a los procesos penales adelantados por delitos relacionados con el sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. De igual manera, para que asuman la competencia de las causas con resolución de acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. V.2Normas que se estiman infringidas
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José) «Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia». «Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS « […] Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores […]». Constitución Política. «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». «Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». « […] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones […]». « […] Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; […]». «Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para def
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