CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00458-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00458-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHOS DE AUTOR – Pago / DERECHOS MORALES DE AUTOR /
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE – No configuración
[S]olo serán parte del bloque de constitucionalidad aquellas normas de la Decisión Andina 351 de 1993 que se refieran a la protección de los derechos morales de autor, esto es, entre otros, de conservación de la obra, reivindicación de la paternidad y posibilidad de oposición ante cualquier deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro o la reputación de dicho titular. Así las cosas, están excluidas del bloque de constitucionalidad aquellas normas relativas a los derechos patrimoniales de autor. La Sala encuentra, entonces, respecto de las normas comunitarias que se enunciaron como violadas, que los artículos 13 y 15 de la Decisión 351 de 1993 hacen parte del capítulo V «DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES» por lo que no puede entenderse incluidos dentro del bloque de constitucionalidad. En lo atinente a los artículos 43, 45, 48, 49 y 54 de la norma comunitaria, se advierte que los artículos 43, 45, 48 y 49 se encuentran dentro del capítulo XI «DE LA GESTIÓN COLECTIVA» y el artículo 54 establece la prohibición de autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante, normas que están íntimamente ligadas con los derechos
patrimoniales y, por tanto, tampoco harían parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, no es posible realizar el control de juridicidad de las Resoluciones números 009 de 28 de enero y 010 de 1 de marzo, ambas de 1985, expedidas por el Director Nacional del Derecho de Autor, frente a los artículos 13, 15, 43, 45, 48, 49 y 54, bajo el mecanismo de la inconstitucionalidad sobreviniente, como lo sugiere el agente del Ministerio Público, por tratarse de disposiciones que no integran el bloque de constitucionalidad y por haberse expedido con posterioridad a dichos actos administrativos, la autoridad administrativa no las pudo tener en cuenta –Recuérdese que el juicio de legalidad de los actos acusados debe realizarse a la luz de las normas superiores vigentes al momento de su expedición–. ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia La Sala concluye, entonces, que la acción de nulidad era la vía procesal pertinente para cuestionar la legalidad de las Resoluciones números 009 de 28 de enero y 010 de 1 de marzo, ambas de 1985, expedidas por el Director Nacional de Derecho de Autor, en la medida en que tales resoluciones son actos administrativos de carácter general pues no van dirigidos a crear una situación jurídica de carácter particular y concreto sino que, por el contrario, establecen supuestos de hecho de carácter abstracto dirigidos a un grupo indeterminado de personas a quienes son aplicables las tarifas supletorias en ellos contenidas. Cabe advertir que si bien es cierto que los tres primeros cargos de nulidad se dirigen a
proteger el orden jurídico en abstracto, la legalidad en sentido lato y no se vislumbra un interés particular y concreto en los mismos, también lo es que no sucede lo mismo con el cuarto cargo, en tanto que con el mismo se busca obtener un pronunciamiento subjetivo relativo a los perjuicios ocasionados en los derechos de los titulares representados por SAYCO y ACINPRO, razón por la cual el mismo no puede ser objeto de esta acción – la acción de nulidad– ni ser posible una trasgresión concreta de tales derechos en virtud de la naturaleza de los actos acusados –actos administrativos de carácter general– CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se hace con las normas vigentes al momento de su expedición [L]a Sala considera que no era posible emprender el control de legalidad de las precitadas Resoluciones en relación con los artículos 11 y 11bis del Convenio de Berna, aprobado mediante la Ley 33 de 1987; el numeral 4° del artículo 13 y 30 de la Ley 44 de 1993; el artículo 9.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aprobado mediante la Ley 170 de 1994; los artículos 14 y 26 del Decreto 162 de 1996; el artículo 15 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, aprobado mediante la Ley 545 de 1999; el artículo 8º del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado mediante la Ley 565 de 2000; y los apartados a) y d) del artículo 2º del Decreto 1278 de
1996, en la medida que se trata de disposiciones expedidas con posterioridad a los mismos, el juicio de legalidad que realiza el juez se hacen a la luz de las normas superiores vigentes al momento de su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 – ARTÍCULO 73 PARÁGRAFO / DECISIÓN ANDINA 351 DE 1993
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 009 DE 1985 (28 de enero) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (No anulada) / RESOLUCIÓN 010 DE 1985 (1 de marzo) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00458-00
Actor: SAYCO Y ACINPRO
Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Referencia: NULIDAD Tema: DERECHOS DE AUTOR – REGULACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA /
CONTROL DE JURIDICIDAD – EL CONTROL DE JURIDICIDAD DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS SE REALIZA, POR REGLA GENERAL, DE
ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN
/ INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE – PROCEDENCIA DEL
CONTROL DE JURIDICIDAD CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE 1991 /
INTERVENCIÓN ECONÓMICA – FIJACIÓN DE TARIFAS SUPLETIVAS /
COMUNIDAD ANDINA – INAPLICACIÓN INMEDIATA DEL ORDENAMIENTO
INTERNO CONTRARIO AL ORDENAMIENTO ANDINO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA– presentaron la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –en adelante SAYCO– y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –en adelante ACINPRO–, en contra de las Resoluciones números 009 de 28 de enero y 010 de 1 de marzo, ambas de 1985, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor –en adelante Dirección Nacional de Derecho de Autor–.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. Las asociaciones SAYCO y ACINPRO, actuando por intermedio de sus representantes legales y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentaron demanda ante esta jurisdicción, formulando las siguientes pretensiones: […] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 del 28 de enero de 1985, expedida por el Director General de la Unidad
Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 del 1 de marzo de 1985, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor.
TERCERA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia definitiva dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de las costas a que haya lugar […] I.1.1. Los hechos
2. Afirmaron que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en las Resoluciones núms. 009 de 28 de enero y 010 de 1 de marzo, ambas de 1985, y publicadas en el Diario Oficial núm. 45.311 del 15 de septiembre de 2003, resolvió fijar tarifas supletorias por ejecución pública de música tanto en establecimientos abiertos al público como en emisoras de radio y televisión.
1 Folios 2-133, Cuaderno Principal.
3. Manifestaron que «[…] dichas resoluciones son contrarias al artículo 61 de la Constitución Política de Colombia, como a las leyes 33 de 1987, 170 de 1993, 48 de 1975, 545 de 1999, 565 de 2000, y, particularmente, a los artículos 13, 15, 48 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, norma de carácter preferente y de aplicación directa, tal como procederemos a demostrarlo más adelante […]».
4. Indicaron, además, que las tarifas establecidas en los actos administrativos enjuiciados nunca han sido actualizadas «[…] por lo que no corresponde a la realidad económica del uso de las obras y prestaciones protegidas por el derecho de auto[r] y los derechos conexos», lo que ha causado un agravio injustificado a los afiliados a las asociaciones SAYCO y ACINPRO «[…] quienes no recibirían, en
el eventual caso de aplicación de las mismas, una retribución justa por el uso de sus obras y prestaciones».
5. Señalaron que, posteriormente, dicha entidad expidió la Resolución No. 096 de 26 de mayo de 2006, en la cual resolvió negativamente la petición de revocatoria directa de las resoluciones acusadas, presentada el 9 de marzo de 2006 por SAYCO.
6. Mencionaron que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante el Oficio 2-2006-8296 de 22 de agosto de 2006, respondió negativamente la solicitud de actualización de tarifas supletorias fijadas en las resoluciones acusadas, la cual fue presentada el 28 de junio de 2006 por SAYCO.
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1. Las normas violadas
7. La parte demandante consideró que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con la expedición de los actos acusados, trasgredió los artículos 4°, 13, 61, 93, 333 y 334 de la Constitución Política; los artículos 13, 15, 43, 45, 48, 49 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 –Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos–; el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, a la cual Colombia se adhirió mediante la Ley 48 de 19752; los
artículos 11 y 11bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1986, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971, aprobado mediante la Ley 33 de 19873; el numeral 4° del 2 «por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales: 'Convención Universal sobre Derecho de Autor', sus Protocolos I y II, revisa (sic) en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la 'Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión', hecha en Roma el 26 de octubre de 1961» 3 «por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas", del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y artículo 13 y 30 de la Ley 44 de 19934, el artículo 9.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
aprobado mediante la Ley 170 de 19945; los artículos 14 y 26 del Decreto 162 de 1996; el artículo 15 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, aprobado mediante la Ley 545 de 19996; el artículo 8º del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, aprobado mediante la Ley 565 de 20007; y los apartados a) y d) del artículo 2º del Decreto 1278 de 1996. I.1.2.2. El concepto de la violación
8. La parte actora al formular los cargos señaló lo siguiente: (i) las resoluciones acusadas son manifiestamente contrarias a la Constitución Política y a la ley; (ii) las resoluciones acusadas son manifiestamente contrarias a la Decisión Andina 351 de 1993; (iii) las resoluciones acusadas establecieron una discriminación entre las sociedades de gestión colectiva y todas las personas que deciden gestionar de manera individual el derecho de autor que les corresponde; y
(iv) las resoluciones acusadas lesionan derechos de los titulares representados por SAYCO y ACINPRO. (i) Primer cargo. Las resoluciones acusadas son manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley.
9. Las asociaciones demandantes, inicialmente, hicieron referencia a la naturaleza privada del derecho de autor.
10. Explicaron, citando los artículos 61 de la Carta Política; 13 y 54 de la Decisión 351 de 1993; y 12 de la Ley 23 de 1982, que una de las características fundamentales del derecho de autor y los derechos conexos, en cuanto a su
contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo, lo cual apareja, como toda forma de propiedad, un monopolio de explotación a favor de su titular y en virtud de cual solo el autor –o quien sea titular del derecho– o sus representantes –entre los que se encuentran las sociedades de gestión colectiva– puede decidir la forma que puede ser utilizada.
11. Es así como, el recaudo del derecho de autor y de los derechos conexos proveniente de la comunicación pública de la música, se puede realizar directamente por el autor o a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales agrupan a titulares de estos derechos –de autor– y de revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971» 4 «Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944» 5 «por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino» 6 «por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectualsobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el Veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)» 7 «Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad
Intelectualsobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre demil (sic) novecientos noventa y seis (1996)» derechos conexos y que se encargan de gestionar, en nombre de los mencionados titulares, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados.
12. Mencionaron que las tarifas que cobran las entidades de gestión colectiva y cuyo objeto sea el derecho de autor o los derechos conexos deberían responder al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, a las condiciones de mercado, a la concertación de los respectivos contratos siempre que no sean contrarios a los principios del derecho de autor, en tanto que: «[…] son bienes intelectuales de carácter privado en donde el autor, titular o representante, tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su utilización».
13. Lo anterior significa que: […] las tarifas fijadas por la comunicación pública de la música, no son cosa distinta al precio, que tal como sucede con cualquier otro bien tangible o intangible, debe cancelar quien pretenda hacer uso de un bien que pertenece a un tercero (…) Por lo tanto, la fijación a cobrar por comunicación pública de la música por parte de una autoridad administrativa, se erige como un atentado en contra del carácter privado y exclusivo del derecho de autor y los derechos conexos; además vulnera compromisos internacionales y comunitarios adquiridos por nuestro país. En efecto, el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra como criterio para la determinación de las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva (no
del Estado) la proporcionalidad entre aquellas y los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones […]
14. Recordaron que el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 confirió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la competencia para fijar tarifas supletorias a las inicialmente concertadas o a las que no se acordaron entre las asociaciones de autores y los usuarios, con ocasión de la utilización de las obras.
15. Sin embargo, de conformidad con lo normado en el artículo 61 de la Carta Política y, especialmente, en los artículos 48 y 54 de la Decisión 351 de 1993, tal Dirección no podía fijar las tarifas por concepto de comunicación pública de obras musicales puesto que ello contradice la naturaleza misma de los bienes protegidos por el derecho de autor y desconoce los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
16. Adujeron que, de acuerdo con el citado artículo 54 de la precitada decisión, las tarifas por la utilización de las obras son el resultado exclusivo del consenso entre el autor o titular del derecho de autor o de los derechos conexos y el usuario, y ello fue ratificado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en el Proceso 24-IP-98, añadiendo que: […] En efecto, y no obstante la clara finalidad proteccionista de la disposición que sirvió de fundamento a los actos atacados, la cual fue incluso reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la época (tal como lo expondremos más adelante); transcurrido más de 23 años desde su expedición los mismos, devienen violatorios del artículo 61 de
la Constitución Política, pues con ellos el Estado, lejos de garantizar la efectiva protección de la propiedad intelectual, lo que ha hecho es permitir a los usuarios que desconozcan la necesidad de contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho y que además paguen unas tarifas irrisorias que no se compadecen con la realidad económica del mercado, haciendo nugatorio del derecho de autor y burlándose de los mismos […]
17. Manifestaron, luego de abordar la naturaleza privada del derecho de autor, que las resoluciones acusadas eran manifiestamente contrarias a la Carta Política y a la ley. Destacaron, en tal sentido, que las resoluciones números 009 y 010 de 1985 se encontraban en oposición al artículo 61 de la Carta Política puesto que desconocían el carácter privado de la propiedad intelectual, reiterando que, pese a la finalidad protectora del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, que incluso fue reconocida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos más de 23 años de su expedición, se han tornado violatorias del citado norma constitucional, al permitir que los usuarios desconozcan la necesidad de contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho y que, además, se reciba una remuneración a tarifas irrisorias que desconocen la realidad económica del mercado.
18. También resaltaron que tales actos administrativos desconocerían, igualmente: […] b. La Ley 33 de 1987, a través de la cual se ratificó el Convenio de Berna, el cual establece en los artículos 11 y 11 bis, el carácter
exclusivo del derecho de comunicación pública, y la facultad de autorizar o prohibir el uso de las obras por parte del autor (…) c. La Ley 170 de 1994, a través de la cual se ratificó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de propiedad Intelectual (sic) relacionados con el Comercio, ADPIC; el cual dispone en su artículo 9.1. la obligación de observar los artículos 1 a 21 (a excepción del 6 bis) del Convenio de Berna (…) d. La Ley 565 de 2000, a través de la cual se ratificó el tratado de la OMPI sobre Derecho de autor (sic), el cual consagra en el artículo 8 el carácter exclusivo del derecho de comunicación pública, y la facultad de autorizar o prohibir el uso de las obras por parte del autor (…) e. La Decisión Andina 351 de 1993, en sus artículos 13, 15, 48 y 54, por las razones expuestas en el presente documento (…) f. El artículo 333 de la Constitución Política, por las siguientes razones: (…) En desarrollo del modelo de Estado social de derecho (sic), nuestra Constitución introdujo una serie de principios e instituciones pretendiendo armonizar la intervención del Estado con la libertad de los ciudadanos (…) Entre estos principios surge la libertad económica de los individuos (libertad de empresa y la libre competencia), la cual debe enmarcarse dentro de los límites del bien común y el interés social (…) Así las cosas, la libertad de empresa se orienta a permitir la posibilidad del individuo de desarrollar económicas que considera necesarias para la satisfacción de sus intereses, al mismo tiempo, que se autoriza al Estado para intervenir y crear las
condiciones necesarias para garantizar que aquellas se materialicen en armonía con las disposiciones de la Carta Política (…) en ese orden de ideas, y al tenor de lo establecido en el artículo 334 (sic) de la Carta Política, la intervención del Estado en la economía, solo se justifica en los casos expresamente contemplados en dicha norma, los cuales, nada tiene que ver con la fijación de tarifas por el uso de un derecho privado como lo es el derecho de autor y los derechos conexos (…) g. El artículo 12 de la Convención de Roma aprobada mediante la Ley 48 de 1975 que establece, cuando un fonograma es publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma son utilizadas directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, que el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas (…) h. El artículo 15 del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, aprobado mediante la Ley 545 de 1999 que consagra el derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público, de los fonogramas pertenecientes a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas». (ii) Segundo cargo. Las resoluciones acusadas son manifiestamente contrarias a la Decisión Andina 351 de 1993.
19. Señalaron que los pilares fundamentales sobre los cuales se edifica el derecho comunitario son la aplicación directa de las normas comunitarias derivadas y la prevalencia normativa de las mismas frente al derecho interno.
20. Indicaron, frente a la aplicación directa de las normas comunitarias, que una vez expedida, confiere derechos y obligaciones sin necesidad de ratificación alguna, a los estados miembros, sus habitantes y a las propias instituciones comunitarias, añadiendo, desde tal perspectiva, que todo conflicto entre el derecho comunitario y el derecho nacional solo podrá resolverse mediante el reconocimiento de la primacía del primero sobre el segundo, de tal forma que el derecho comunitario sustituye las normas nacionales que no estén acordes con las disposiciones comunitarias.
21. Manifestaron, en lo que tiene que ver con la prevalencia del derecho comunitario, previa cita de la sentencia de 17 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que la existencia de una disposición de derecho interno que desconozca o esté en contravía de una norma de carácter comunitario deriva en que «[…] aquella aunque vigente, resulta totalmente inaplicable».
22. Destacó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en diversos conceptos, ha «[…] reconocido que las Resoluciones 09 y 010 de 1985 contradicen el artículo 54 de la Decisión Andina 351 y por lo tanto son inaplicables […]», citando para el efecto los conceptos emitidos por esta entidad en los años 2001 y 2003, para concluir, frente al citado cargo, lo siguiente: […] Así las cosa[s], es claro que con fundamento en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, se expidieron las Resoluciones 009 y 010 de 1985, a través de las cuales el para la época Ministerio de Gobierno fijó unas tarifas supletorias por concepto de ejecución pública
de música para aquellos casos en que no exista contrato, acuerdo o concertación entre los titulares del derecho y sus usuarios, o aquellos hubieren perdido vigencia (…) No obstante, esta circunstancia ha cambiado ante la promulgación de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual se caracteriza por ser de aplicación inmediata y preferente sobre el ordenamiento interno. La mencionada norma, transcrita en párrafos precedentes, indica que ninguna autoridad pública puede suplir o remplazar la voluntad del autor o titular de derechos cuando éstos no han autorizado la utilización de sus obras (…) Debe observarse que el artículo anteriormente citado, se encuentra acorde con la naturaleza jurídica del derecho de autor, en relación con su carácter privado, que le proporciona los mismos derechos que se ostentan respecto de la propiedad de un bien, otorgándole al titular del derecho la facultad exclusiva de autorizar o prohibir el uso de sus obras, planteamiento este, que ha sido de manera reiterada expuesto por la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional de nuestro país (…) Resulta claro por tanto, que en consonancia con la norma andina, ninguna autoridad se encuentra facultada para autorizar la utilización de las obra[s] señaladas, y por lo tanto pese a estar fijadas una tarifas supletorias, su aplicación depende de la autorización previa y expresa que debe conceder el titular del derecho o su representante, como lo son las sociedades de gestión colectiva […] (Resaltado y subrayado fuera de texto) (iii) Tercer cargo. Las resoluciones acusadas establecen una discriminación entre las sociedades de gestión colectiva y todas
las personas que deciden gestionar de manera individual el derecho de autor que les corresponde
23. Consideraron que los actos administrativos acusados establecen una discriminación entre las sociedades de gestión colectiva y todas las personas que deciden gestionar de manera individual el derecho de autor que les corresponde, puesto que «[…] mientras las primeras tienen que sujetarse al contenido de las aludidas resoluciones, quien pretenda ejercer su derecho en forma individual (no colectivamente) estaría exento de tal regulación […]».
24. Indicaron que la Dirección Nacional de Derecho de Autor desconoce el concepto de sociedad de gestión colectiva contenido en la Decisión 351 de 1993 y la regulación de la gestión colectiva prevista en la citada norma comunitaria y en la Ley 44 de 1993 y en el Decreto 162 de 1996, en tanto que: […] al actuar dichas personas de derecho, se entiende que lo hace en nombre y representación de sus socios, lo cual se conoce como “legitimación presunta” que consagrada por el artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 44 de 1993 y el Decreto 162 de 1996 en su artículo 26 (…) A su vez, las sociedades de gestión colectiva se encuentran en el deber de elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como se fijan las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas. Incluso sometiendo dicho cumplimiento, a la autorización de funcionamiento por parte de la DNDA (…) La facultad de las sociedades de gestión
colectiva para fijar sus tarifas mediante los respectivos reglamentos se encuentra consagrada en los artículos 43 y 45 de la Decisión 351 de la CAN, el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 162 de 1996, por ende, dicha atribución no solo es una manifestación del derecho de naturaleza eminentemente privada que corresponde a los titulares de derechos, sino también una condición legal que limita incluso, la autorización de funcionamiento de la respectiva sociedad concedida por la oficina nacional competente a la que se refiere el artículo 43 de la Decisión 351 de 1993, que en nuestro caso es la Dirección Nacional de Derecho de Autor […] (iv) Cuarto cargo. Las resoluciones acusadas lesionan los derechos de los titulares representados por SAYCO y ACINPRO.
25. Afirmaron, con base en lo expuesto en los demás cargos, que resultaba claro que los actos administrativos cuestionados lesionaban los derechos de sus representados, en tanto que, de un lado, hacen nugatoria la libertad que tienen estas asociaciones para establecer, de manera autónoma, el precio por el uso de los bienes que administran a nombre de aquellos –sus representados– y, de otro lado, en la práctica las tarifas establecidas en las resoluciones acusadas no retribuyen en forma equitativa y justa la utilización de las obras y demás prestaciones protegidas por los derechos conexos, atendiendo que no han sido actualizadas desde el año 1985.
26. Lo anterior se traduce en que: […] para un usuario, resulta mucho más beneficiosos (sic) usar las obras y prestaciones representadas por las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y ACINPRO, sin que exista contrato entre él y la
sociedad, y por lo tanto sin (sic) que exista autorización previa y expresa del legítimo titular del derecho, y luego amparado en su ilegalidad acogerse a las tarifas supletorias, paga una suma irrisoria y de esta forma dotar de una “supuesta ilegalidad”, la clara defraudación de los derechos de autor y conexos que ha cometido […] I.2. La contestación de la demanda
27. La Nación – Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda a fin de que esta Corporación negara sus pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
28. Inicialmente presentó unas consideraciones de orden procesal relativas al tipo de acción ejercida por las asociaciones demandantes. Se refirió, entonces, a la teoría de los móviles y finalidades, según la cual, siempre que el eventual fallo de nulidad
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