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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00007-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00007-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a auto que admitió la demanda / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA – Es de diez (10) días en vigencia del Código Contencioso Administrativo / FIJACIÓN EN LISTA – Por el término de diez (10) días para contestar la demanda en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega En el escrito contentivo del recurso de reposición, el recurrente sostiene que es “superfluo” su nombramiento como curador “ad litem”, dado que ya se había notificado el auto admisorio al doctor JORGE E. VERA como apoderado de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. Al respecto, cabe señalar que si bien a folio 107 del expediente obra un acta de notificación a dicho profesional del derecho, mediante auto de 29 de marzo de 2012 se aclaró que ello se debió a un error producto de lo afirmado por la actora en la demanda, por lo que se ordenó proceder a notificar nuevamente a esa sociedad teniendo en cuenta que dicho abogado no era el apoderado de la misma. Así las cosas, la notificación del auto admisorio a la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. solo se surtió luego de que se nombró como curador ad litem de la misma al aquí recurrente, como consta en el acta de notificación personal visible a folio 321 del expediente. Ahora, en cuanto al argumento relacionado con la presunta omisión del Despacho de informarle “el término (en días) de traslado de la demanda, a la bancada demandada para

proceder a contestar la misma”, es importante recordarle al recurrente que en los procesos contencioso administrativos, regidos por el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 o Código Contencioso Administrativo, es decir, todos aquellos instaurados con anterioridad al 2 de julio de 2012, como sucede con la presente acción de nulidad, el término para contestar la demanda está debidamente regulado en numeral 5 del artículo 207 ibídem, el cual establece: “[…] ARTÍCULO 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: […] 5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. […]”. En cumplimiento de la norma referida, en el numeral 6 del auto admisorio de 5 de febrero 2010, el Despacho expresamente dispuso: “[…] 6. Fíjese el proceso en lista por el término de (10) días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. […]”. Lo anterior evidencia que, contrario a lo afirmado por el curador ad litem de la tercera interesada, en el auto cuestionado se ordenó de forma expresa fijar el proceso en lista por el término de 10 días con miras a que la parte demandada y los demás intervinientes contestaran la demanda y solicitaran el decreto de pruebas, conforme lo establece el artículo 207 del CCA. Así las cosas, el Despacho no

encuentra mérito para acceder a las pretensiones del recurso de reposición y, en virtud de ello, el auto recurrido será confirmado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00007-00

Actor: CCM IP S.A. – HOY CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE

C.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el curador ad litem de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, contra la providencia de 5 de febrero de 2010 que admitió la demanda de la referencia.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 5 de febrero de 2010, se dispuso admitir la demanda y vincular en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, entre otros, a la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A.1

II. RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito radicado el 4 de mayo de 2016, obrante a folios 323 y 324 del

expediente, el curador ad litem interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: Adujo que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A., se surtió el 19 de octubre de 2011 por 1 Es importante advertir que pese a que el auto admisorio se profirió en el año 2010, solo fue hasta el año 2016 que se logró notificar a la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A., a través de curador ad litem. intermedio de su apoderado, el profesional del derecho Jorge E. Vera Vargas, razón por la cual estima “superflua” su designación como curador de dicha sociedad. Afirmó que en la providencia recurrida se omitió hacer referencia al término de traslado de la demanda a la entidad accionada para su respectiva contestación. Por último, expuso que la sociedad en comento se encuentra en proceso de liquidación y, por ende, la notificación de la demanda a la misma debió agotarse por intermedio del agente liquidador, pues de no ser así se incurriría en la vulneración de su derecho de defensa. En ese orden de ideas, solicitó revocar el proveído antes referido.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el escrito contentivo del recurso de reposición, el recurrente sostiene que es “superfluo” su nombramiento como curador “ad litem”, dado que ya se había notificado el auto admisorio al doctor JORGE E. VERA como apoderado de la

sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. Al respecto, cabe señalar que si bien a folio 107 del expediente obra un acta de

notificación a dicho profesional del derecho, mediante auto de 29 de marzo de 2012 se aclaró que ello se debió a un error producto de lo afirmado por la actora en la demanda, por lo que se ordenó proceder a notificar nuevamente a esa sociedad teniendo en cuenta que dicho abogado no era el apoderado de la misma. Así las cosas, la notificación del auto admisorio a la sociedad GASEOSAS EL SOL S.A. solo se surtió luego de que se nombró como curador ad litem de la misma al aquí recurrente, como consta en el acta de notificación personal visible a folio 321 del expediente. Ahora, en cuanto al argumento relacionado con la presunta omisión del Despacho de informarle “el término (en días) de traslado de la demanda, a la bancada demandada para proceder a contestar la misma”, es importante recordarle al recurrente que en los procesos contencioso administrativos, regidos por el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 o Código Contencioso Administrativo, es decir, todos aquellos instaurados con anterioridad al 2 de julio de 2012, como sucede con la presente acción de nulidad, el término para contestar la demanda está debidamente regulado en numeral 5 del artículo 207 ibídem, el cual establece: “[…] ARTÍCULO 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: […]

5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o

coadyuven. […]”. En cumplimiento de la norma referida, en el numeral 6 del auto admisorio de 5 de febrero 2010, el Despacho expresamente dispuso: “[…]

6. Fíjese el proceso en lista por el término de (10) días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A.

[…]”. Lo anterior evidencia que, contrario a lo afirmado por el curador ad litem de la tercera interesada, en el auto cuestionado se ordenó de forma expresa fijar el proceso en lista por el término de 10 días con miras a que la parte demandada y los demás intervinientes contestaran la demanda y solicitaran el decreto de pruebas, conforme lo establece el artículo 207 del CCA. Así las cosas, el Despacho no encuentra mérito para acceder a las pretensiones del recurso de reposición y, en virtud de ello, el auto recurrido será confirmado. Por último, atendiendo a que mediante memorial obrante a folios 355 y 356 del expediente se pone de presente que la sociedad CCM IP S.A. fue absorbida por CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V., es del caso tener a esta última como parte demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 5 de febrero de 2010, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como parte demandante a la sociedad CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V., y a la doctora ALICIA LLOREDA RICAURTE como su apoderada, conforme al poder y los documentos anexos obrantes a folios 357 a 362 del expediente.

TERCERO: En firme este proveído, continúese con el trámite procesal de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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