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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00008-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00008-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Se revoca el auto que negó el decreto de la prueba relativa al certificado de existencia y estado de una solicitud de marca En el presente caso Luz Dary Mateus Casañas, tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certificara la existencia y estado de cinco solicitudes de marcas presentadas por CCM IP S.A. que incluyen el signo SOL y en las cuales la señora Mateus Casañas presentó demanda de oposición. Por su parte, el Despacho sustanciador negó uno de los cinco certificados solicitados bajo el argumento de que era innecesario pues los cuatro decretados resultaban suficientes para lograr el fin de la prueba. Al respecto observa la Sala que los cinco certificados solicitados se refieren a marcas distintas y en esa medida si el juez de conocimiento consideró procedente decretar cuatro de ellos mal puede alegar la falta de necesidad respecto del quinto, pues se trata de otra solicitud de marca que incluye el signo SOL y en la cual la señora Mateus Casañas presentó oposición. En esa medida los cinco certificados constituyen una sola prueba y será al momento de proferir el fallo que se determine su utilidad a efectos de dirimir el presente litigio. En atención a lo anterior, la Sala revocará el aparte del auto suplicado que negó el decreto de la prueba relativa al certificado de existencia y estado de la solicitud de marca MOCTEZUMA SOL y en su lugar se ordenará al despacho sustanciador que la decrete.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00008-00

Actor: CCM IP S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTO – RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el tercero interesado contra el auto del 22 de octubre de 2013 proferido por la Consejera de Estado Dra.

María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual se negó el decreto de una prueba. 1.- Antecedentes 1.1. Mediante Resolución No.25447 de 2006 la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca SOL (nominativa) para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional, solicitada por Gaseosas El Sol S.A. 1.2. La sociedad presentó en tiempo los recursos de reposición y apelación. 1.3. El Jefe de la División de Signos Distintivos decidió el recurso de reposición mediante Resolución No.25447 de 2006, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 1.4. Por medio de Resolución No.3138 de 2007 se resolvió la apelación, a través del cual revocó la decisión inicial y en su lugar concedió el registro pedido. 1.5. El 23 de octubre de 2007 se inscribió la transferencia de la referida marca a

Hernando Alberto Acosta Rodríguez, y posteriormente a Luz Dary Mateus Casañas. 1.6. La sociedad CCM IP S.A. interpuso acción de nulidad simple contra la Resolución No.03138 del 12 de febrero de 2007 por medio de la cual se concedió el registro de la marca SOL (nominativa) a favor de la sociedad Gaseosas El Sol Ltda, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- El Auto Suplicado Mediante la providencia suplicada se decidió sobre el decreto de las pruebas pedidas por las partes, y en cuanto a la solicitud del tercero interesado dispuso lo siguiente: “(…)

III. Del tercero interesado (fl. 118 a 145)

A. OFICIOS

1. Para los fines indicados en el acápite de pruebas solicitadas en el escrito de intervención, por Secretaría líbrese oficio a la División de Signos Distintivos, de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remita con destino a este proceso certificación en donde conste la existencia y estado actual de los siguientes trámites: - MARCA CERVECERÍA MOCTEZUMA SOL LIGHT, tramitada en el expediente administrativo No.09-026717. - MARCA CERVECERA CLARA SOL, tramitada en el expediente administrativo No.09-026726. - MARCA SOL, tramitada en el expediente administrativo No.08-040136. - MARCA SOL, tramitada en el expediente administrativo No.09-029883.

2. Se niega por innecesaria, la prueba solicitada a través de oficio, referente a la MARCA MOCTEZUMA SOL, en razón a que, las decretadas se tornan

suficientes para lograr el mismo fin, traducido según la actora en ver en cada una de ellas la inclusión del signo SOL.

3. Se niega en principio por innecesario, lo solicitado en el capítulo de “OFICIOS” literal b) “Solicito oficiar a la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que certifique la existencia y estado actual de los siguientes trámites”, en razón a que, de manera oficiosa al momento de dictar sentencia el Magistrado Ponente, puede para esclarecer los hechos decretarlas.

4. Para los fines indicados en el literal c), del acápite de pruebas del escrito de intervención, por Secretaría líbrese el oficio allí solicitado.”1 3.- El Recurso de Súplica. 3.1. El apoderado de Luz Dary Mateus Casañas, tercera interesada en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto anterior solicitando sea revocado parcialmente para decretar las pruebas allí pedidas2. Al fundamentar su solicitud transcribió la petición de pruebas y manifestó lo siguiente: “(…) respetuosamente solicito a su Despacho se revoque el numeral III) literal 2) del auto de fecha 13 de junio de 2013 y en consecuencia ordene la práctica de la prueba que solicité como apoderado de la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, y no de oficio como lo menciona su despacho. La prueba se debe decretar, teniendo en cuenta la preeminencia del signo SOL en tales solicitudes de marca, la señora LUZ DARY MATEUS, en tiempo oportuno formuló

demandas de oposición ante la Superintendencia de Industria y Comercio.” 3.2. Por auto del 7 de febrero de 2014 la Magistrada sustanciadora interpretó el recurso como de súplica y ordenó remitir el expediente al Despacho correspondiente para su trámite. 4.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la solicitud de prueba documental elevadas por el tercero interesado y negada por el despacho de conocimiento, resulta pertinente, conducente y útil a efectos de dirimir el conflicto generado por el registro de la marca SOL (nominativa). En el escrito de contestación allegado por la parte recurrente se solicitaron, entre otras, las siguientes pruebas: “VII. PRUEBAS 1 Folios 164 y 165. 2 Folios 171 a 176. Solicito practicar y tener como pruebas las siguientes: a) Solicito oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que certifique la existencia y estado actual de los siguientes trámites:  MARCA CERVECERÍA MOCTEZUMA SOL LIGHT, solicitada a favor de CCM IP S.A., el día 16 de marzo de 2009, tramitada en el expediente administrativo No.09-026717. Esta solicitud de registro fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial No.604 de fecha 31 de mayo de 2009. Dentro del término legal la señora LUZ DARY MATEUS formuló demanda de oposición, en virtud de ser titular de la marca SOL. Mediante resolución No.68727 la División de Signos Distintivos declaró fundada la demanda de

oposición y negó el registro solicitado.  MARCA CERVEZA CLARA SOL, solicitada a favor de CCM IP S.A., el día 16 de marzo de 2009, tramitada en el expediente administrativo No.09-026726. Esta solicitud de registro fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial No.604 de fecha 31 de mayo de 2009. Dentro del término legal la señora LUZ DARY MATEUS formuló demanda de oposición, en virtud de ser titular de la marca SOL. Mediante resolución No.68720 la División de Signos Distintivos declaró fundada la demanda de oposición y negó el registro solicitado.  MARCA MOCTEZUMA SOL, solicitada a favor de CCM IP S.A., el día 23 de julio de 2008, tramitada en el expediente administrativo No.08-076221. Esta solicitud de registro fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial No.795 de fecha 31 de octubre de 2008. Dentro del término legal la señora LUZ DARY MATEUS formuló demanda de oposición, en virtud de ser titular de la marca SOL. Mediante resolución No.44500 de fecha 31 de agosto de 2009, la División de Signos Distintivos declaró fundada la demanda de oposición y negó el registro solicitado.  MARCA SOL, solicitada a favor de CCM IP S.A., el día 21 de abril de 2008, tramitada en el expediente administrativo No.08-040126. Esta solicitud de registro fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial No.594 de fecha 31 de julio de 2008. Dentro del término legal la señora LUZ DARY MATEUS

formuló demanda de oposición, en virtud de ser titular de la marca SOL. Mediante resolución No.36061 de fecha 17 de julio de 2009 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial declaró fundada la demanda de oposición y negó el registro solicitado.  MARCA SOL, solicitada a favor de CCM IP S.A., el día 16 de marzo de 2009, tramitada en el expediente administrativo No.09-029883. Esta solicitud de registro fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial No.604 de fecha 31 de mayo de 2009. Dentro del término legal la señora LUZ DARY MATEUS formuló demanda de oposición, en virtud de ser titular de la marca SOL. Mediante resolución No.11199 de fecha 25 de febrero de 2010, la División de Signos Distintivos declaró fundada la demanda de oposición y negó el registro solicitado. (…)”3 3 Folios 142 a 143. Por su parte, el Despacho sustanciador decretó la prueba de solo cuatro (4) de las cinco (5) marcas solicitadas. Al respecto la Sala advierte que el artículo 178 del C.P.C. dispone lo siguiente: “Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.” De la lectura de la norma antes transcrita se advierte que los motivos válidos para negar el decreto de una prueba es que esté prohibida por la ley, que sea ineficaz, impertinente o superflua.

En el presente caso Luz Dary Mateus Casañas, tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certificara la existencia y estado de cinco solicitudes de marcas presentadas por CCM IP S.A. que incluyen el signo SOL y en las cuales la señora Mateus Casañas presentó demanda de oposición. Por su parte, el Despacho sustanciador negó uno de los cinco certificados solicitados bajo el argumento de que era innecesario pues los cuatro decretados resultaban suficientes para lograr el fin de la prueba. Al respecto observa la Sala que los cinco certificados solicitados se refieren a marcas distintas y en esa medida si el juez de conocimiento consideró procedente decretar cuatro de ellos mal puede alegar la falta de necesidad respecto del quinto, pues se trata de otra solicitud de marca que incluye el signo SOL y en la cual la señora Mateus Casañas presentó oposición. En esa medida los cinco certificados constituyen una sola prueba y será al momento de proferir el fallo que se determine su utilidad a efectos de dirimir el presente litigio. En atención a lo anterior, la Sala revocará el aparte del auto suplicado que negó el decreto de la prueba relativa al certificado de existencia y estado de la solicitud de marca MOCTEZUMA SOL y en su lugar se ordenará al despacho sustanciador que la decrete. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el numeral III.A.2 del auto recurrido, y en su lugar ORDENAR al Despacho de origen que decrete la prueba negada.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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