CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00010-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00010-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo STRADA y la marca STRADA previamente registrada / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es Strada por carecer de connotación conceptual o significado idiomático / CONEXIÒN COMPETITIVA – Criterios / REGLA DE ESPECIALIDAD DE REGISTRO MARCARIO – Alcance / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia respecto del signo STRADA por existir similitud y conexión competitiva con la marca previamente registrada STRADA [U]na vez realizada la comparación del signo y de la marca, de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo y la marca bajo examen presentan similitud ortográfica y fonética, aspectos que conllevan a configurarse un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor. (…) Pues bien, la Sala considera que, en este caso, se configuran los criterios de conexión competitiva de: i) existencia de una relación o vinculación entre productos; ii) uso conjunto o complementario de productos; y iii) partes y accesorios. (…) [L]a Sala considera que entre los productos que amparan el signo y la marca bajo estudio se configura una conexión competitiva si se tiene en cuenta que: i) El signo Strada pretende amparar sistemas de navegación y cámaras retrovisoras de vehículos, lo cual induciría al consumidor a asociar un origen común a los vehículos de marca Strada y al sistema de navegación Strada o sus cámaras retrovisoras, que son precisamente los productos que pretende amparar el demandante con el registro del signo en la Clase 09; ii) la Real
Academia Española define la palabra “accesorio” como lo que “[…] adj. [adjetivo], depende de lo principal o se le une por accidente. U.t.c.s [Usado también como sustantivo] […]”; en ese orden, los productos que pretende amparar el signo Strada, esto es, sistemas de navegación para vehículos y cámaras retrovisoras para vehículos, tienen la calidad de accesorios de los productos que ampara la Clase 12 [vehículos] en la cual se encuentra registrada la marca Strada y cuyo titular es Fiat Group Automobiles S.P.A.; iii) en el caso concreto es clara la dependencia entre los productos que se pretenden amparar con el signo objeto de la demanda y los productos que ampara la Clase 12 pues, sin estos últimos, perderían funcionalidad y eficacia los primeros; y iv) se encuentra probado que los productos: vehículos (Clase 12) y sistemas de navegación y cámaras retrovisoras para vehículos (Clase 09) se utilizan en forma conjunta para permitir, mejorar y optimizar el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro, por vía terrestre pública o privada abierta al público. Lo anterior induciría a error a los consumidores y usuarios en tanto causaría una idea errada de asociación entre los productos, creyendo que son producidos y comercializados por una misma empresa. En ese orden, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurada la conexidad entre los productos que amparan el signo y la marca objeto de estudio [vehículos y sistemas de navegación y cámaras retrovisoras de vehículos] pues se encuentran probados los criterios de conexión en forma clara y en grado suficiente, lo cual podrían afectar los derechos de los
consumidores y usuarios.
ACUERDO DE COEXISTENCIA MARCARIA – Alcance
[L]os acuerdos de coexistencia marcaria deben reunir una serie de requisitos para que surtan efectos: el primero, de orden fáctico, relacionado con la existencia en la Subregión de registros de marcas idénticas o similares; el segundo que se configura en el marco de la autonomía de la voluntad privada de los titulares de los signos o marcas idénticos o similares y que se traduce en la suscripción de un acuerdo entre las partes que permita la coexistencia, licencia de uso o transferencia de los signos o marcas; y, finalmente, unos requisitos de orden público orientados a la protección de los consumidores y usuarios, entre ellos: i) la adopción en el acuerdo de las previsiones necesarias para evitar la confusión del público, así como, proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios a los consumidores; ii) el respeto de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia; y,(iii) la inscripción del acuerdo en la oficina nacional competente. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá ser valorado por la Autoridad Nacional competente, con especial énfasis en la adopción de medidas específicas que permitan desvirtuar el riesgo de confusión en el público consumidor, tal como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso. ACUERDO DE COEXISTENCIA MARCARIA – Requisitos / ACUERDO DE COEXISTENCIA MARCARIA – Al incumplir los requisitos el suscrito entre Matsushita Electric Industrial Co., Ltd y Fiat Auto S.P.A. no es procedente la
coexistencia del signo Strada y la marca Strada La Sala considera que el acuerdo de coexistencia allegado al proceso cumple los requisitos relacionados con la existencia en la Subregión de registros de marcas idénticas o similares: en efecto, se pretende el registro del signo Strada para amparar productos de la Clase 09, pese a la existencia de una marca idéntica, previamente registrada en la Clase 12. Asimismo, se cumple el presupuesto relacionado con la suscripción de un acuerdo entre las partes con el propósito de permitir la coexistencia de los signos: prueba de ello, el “Contrato de Coexistencia de Marca Comercial” aportado al proceso. No obstante lo anterior, la Sala considera que el acuerdo no cumple los requisitos de orden público listados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por el Consejo de Estado, relacionados con la adopción de medidas específicas para evitar la confusión del público y proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios a los consumidores y la inscripción del acuerdo en la oficina nacional competente. Lo anterior teniendo en cuenta que en el “Contrato de Coexistencia de Marca Comercial” no se incluyeron las medidas necesarias y específicas para evitar riesgos de confusión a los consumidores; en ese orden, no basta, como se hizo en este caso, con asegurar en el contrato y en forma genérica que una de las partes deberá adoptar medidas para minimizar la posibilidad de cualquier riesgo de asociación o confusión por parte de los consumidores sino que, como se expuso, para que el acuerdo de coexistencia surta efectos debe “[…] incluir en él las medidas necesarias para evitar riesgos de confusión a los consumidores […]”;
se reitera, medidas necesarias y específicas que no se adoptaron en el acuerdo suscrito por Matsushita Electric Industrial Co. Ltd y Fiat Auto S.P.A. Finalmente, tampoco se encuentra probado que el Acuerdo haya sido inscrito ante la oficina legal competente, en los términos del artículo 159 de la Decisión 486, tantas veces citada. En conclusión, la Sala considera que el acuerdo de coexistencia marcaria suscrito entre Matsushita Electric Industrial Co., Ltd y Fiat Auto S.P.A. no cumple los requisitos exigidos por el artículo 159 de la Decisión 486 de 2000 y que han sido desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del Consejo de Estado; en consecuencia, no es procedente la coexistencia del signo “Strada” y la marca “Strada” objeto de este proceso.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 de 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 de 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 de 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 151 / DECISIÓN 486 de 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00010-00
Actor: MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO., LTD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Acuerdos de coexistencia marcaria: su regulación normativa y jurisprudencial. Los Acuerdos de coexistencia marcaria deben adoptar las previsiones necesarias y específicas para evitar la confusión del público consumidor y proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios. Confundibilidad marcaria. Criterios de comparación entre marcas mixtas. Riesgo de confusión y/o asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 18837 de 10 de junio de 2008, 24861 de 17 de julio de 2008 y 29620 de 20 de agosto de 2008. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Matsushita Electric Industrial Co. Ltd., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin que se declare la nulidad de 1 Decreto 01 de enero 2 de 1984 las resoluciones núms. 18837 de 10 de junio de 2008, “Por la cual se niega un
registro”; y 24861 de 17 de julio de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Resolución núm. 29620 de 20 de agosto de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro del signo mixto Strada para identificar productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la demandante.
2. La demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la demandada conceder el registro del signo mixto Strada para identificar productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 18837 de 10 de junio del año 2008, notificada a mí (sic) representada el 18 de junio del mismo año, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, NEGÓ de oficio el registro de la marca “STRADA” + Diseño para distinguir productos comprendidos en la clase 09 internacional, por encontrarla similarmente confundible con la marca “STRADA” + Diseño clase 12 Certificado No. 198.007, registrada y vigente hasta el
16 de junio de 2017 a favor de la sociedad FIAT GROUP
AUTOMOBILES S.P.A.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 24861 de 17 de julio de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación oportunamente interpuesto, CONFIRMÓ la Decisión contenida en la Resolución 18837 de 10 de junio del año 2008, que negó el registro de la marca “STRADA” + Diseño clase 09, por considerarla, de oficio, similarmente confundible con la marca “STRADA” + Diseño clase 12 Internacional. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 29620 de 20 de agosto de 2008, notificada personalmente a mí (sic) poderdante el 27 de agosto de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto, CONFIRMÓ la Resolución 18837 de 10 de junio del año 2008 mediante la cual fue negado el registro de la marca “STRADA” + Diseño clase 09, por considerarla, de oficio, similarmente confundible con la marca “STRADA” + Diseño clase 12 Internacional, y declaró agotada la vía gubernativa. CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones mencionadas anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgar el registro de la marca “STRADA” +
Diseño, para distinguir productos de la clase 09 internacional, a favor
de la sociedad MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO., LTD.
Domiciliada en Osaka, Japón. QUINTA.- Que se ordene la publicación de la sentencia que decida este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. Presupuestos fácticos
4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Matsushita Electric Industrial Co. Ltd., el 25 de abril de 2007, solicitó el registro del signo mixto denominado Strada para identificar productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. A la solicitud se le asignó el número de identificación 07-041.221. 4.2. La solicitud presentada por Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 580 de 28 de septiembre de 2007 sin que, dentro del término legal, se presentara oposición por terceros al registro del signo. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 18837 de 10 de junio de 2008, negó el registro del signo Strada (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Matsushita Electric Industrial Co. Ltd, con fundamento en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina –en adelante Decisión 486-, al considerarla confundible con la marca Strada (mixta), registrada en favor de Fiat
Group Automobiles S.P.A. para distinguir productos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 18837 de 10 de junio de 2008 el 24 de junio de 2008. Argumentó, en síntesis, que el signo y la marca en conflicto amparan productos diferentes y alegó que entre Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. y Fiat Group Automobiles S.P.A. se había suscrito un acuerdo para la coexistencia pacífica de las marcas “Strada”. 4.5. Matsushita Electric Industrial Co. Ltd., el 4 de julio de 2008, presentó escrito denominado “[…] COMPLEMENTO AL RECURSO DE RESPOSICIÓN SUBSIDIARIO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 18837 DE 10 DE JUNIO DE 2008 […]”, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito presentado el 24 de junio de 2008 y allegó el acuerdo suscrito entre las sociedades Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. y Fiat Auto S.P.A. 4.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 24861 de 17 de julio de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución núm. 18837 de 10 de junio de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.7. Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. presentó complemento al recurso de
reposición el 23 de julio de 2008, en el sentido de reiterar lo expuesto en los escritos de 24 de junio y 4 de julio de esa misma anualidad. 4.8. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 29620 de 20 de agosto de 2008 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución núm. 18837 de 10 de junio de 2008 y su confirmatoria en sede de reposición. Normas violadas
5. La demandante adujo la vulneración de los artículos 134, 135, 136, 148 y 150 de la Decisión 486. Asimismo, señaló que las resoluciones cuya nulidad solicita vulneran el Código Contencioso Administrativo2 y los artículos 596 y demás concordantes del Código de Comercio; y 46, 47 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
6. La Sala, una vez revisada la demanda, en especial el acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO”, observa que solamente se desarrolló la violación de los artículos 1343 y 1364 de la Decisión 486.
Concepto de la violación
7. La demandante formuló tres cargos de nulidad que denominó así: i) “[…] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA […]”; ii) “[…] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA […]” y iii) “[…]
ACUERDO DE COEXISTENCIA ENTRE LAS SOCIEDADES MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO., LTD. Y FIAT GROUP AUTOMOBILES S.P.A. […]”5. 7.1. En relación con el cargo de nulidad que la parte demandante denominó “[…] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA […]”, señaló lo siguiente: 7.1.1. Que se vulnera el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina por cuanto “[…] la marca “STRADA” + Diseño que se emplea para distinguir productos comprendidos en la clase 09 Internacional [se refiere al signo cuyo registro fue negado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los actos demandados], consiste en un conjunto indivisible, caprichoso y novedoso, con fuerza distintiva suficiente, respecto de otros signos o 2 El demandante no especificó cuáles normas del Código Contencioso Administrativo consideraba vulneradas. 3 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color
delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. 4 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 5 Cfr. Folios 69 a 84. productos con los que pudiere confundirse, por lo tanto cumple plenamente con el presupuesto de representación gráfica, mediante su lectura y escritura, que es en definitiva lo que retiene la imaginación de los consumidores, el cual no se encuentra afectado por la existencia previa de la marca “STRADA” + Diseño Clase 12 [marca previamente registrada en favor de Fiat Group Automobiles S.P.A.], pues se trata de dos signos diferentes […]”6. 7.1.2. Que “[…] la sociedad MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD. emplea un diseño especial y característico para distinguir sus marcas, lo que permite darle una mayor novedad y distintividad frente a otros signos […]”. 7.1.3. Que “[…] La Superintendencia de Industria y Comercio viola la norma, en la medida que no hace un examen minucioso del signo, lo fracciona limitando la comparación de los signos a las expresiones strada vs. strada, omitiendo otros
elementos que hacen parte del signo como lo es el diseño especial y característico que acompaña a cada signo como lo es el diseño especial y característico que acompaña a cada signo, las clases y productos que distinguen cada marca, desconociendo las reglas que deben aplicarse cuando se comparan o cotejan marcas similares, pues la marca solicitada goza de la suficiente distintividad y novedad para ser otorgada […]”. 7.2. En relación con el cargo de nulidad que la demandante denominó “[…] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA […]” señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486 y explica lo siguiente: 7.2.1. Que el signo cuyo registro solicita se encuentra provisto de elementos adicionales en su diseño que por su tamaño y ubicación son esenciales en su conformación y no pueden ser desconocidos “[…] porque se trata precisamente de elementos que hacen que la marca sea diferenciable y fácilmente reconocida por los consumidores […]”7. 7.2.2. Que el estudio conjunto de los signos permite concluir que son diferentes y que, si bien, las expresiones son idénticas en su parte nominativa, estas presentan 6 Cfr. Folio 69 a 71. 7 Cfr. Folio 72 diferencias en cuanto a los diseños y a la clase de productos que pretenden amparar. 7.2.3. Señala, por una parte, que el signo mixto denominado “Strada” fue solicitado para distinguir “sistemas de navegación (para carros) tableros computarizados”,
productos comprendidos en la clase 09 de la Clasificación Internacional de Niza. Por la otra, afirma que el signo que sustenta la negativa del registro distingue “vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima”, propios de la clase 12. Concluye que, en ese orden, se trata de productos concretos y distintos. 7.2.4. Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio, al expedir las resoluciones demandadas, establece en forma arbitraria la existencia de “[…] conexidad competitiva entre los productos, limitados y específicos, a distinguir por la marca STRADA en clase 09 y los productos, totalmente diferentes, que protege la marca registrada en clase 12, desconociendo que nada impide la coexistencia de dos signos similares o incluso idénticos si los mismos distinguen productos o servicios de diferente naturaleza, como ocurre en el presente caso en que los signos en supuesto conflicto distinguen productos que adicional a estar comprendidos en clases diferentes, resultan totalmente diferentes y fácilmente diferenciables […]”. Por ello, solicita que se aplique la regla de especialidad en este caso concreto, teniendo en cuenta que los productos son de clase y género distinto. 7.2.5. Señala que deben concurrir los diferentes criterios de conexión pues el de complementariedad no es suficiente para establecer la conexión competitiva. En ese orden de ideas, afirma que entre los signos objeto de este proceso no existe factor primario de conexión pues los productos de la clase 09, en este caso: “sistemas de navegación (para carros) tableros computarizados” no están comprendidos en la clase 12; no tienen la misma finalidad, no son intercambiables
y no son del mismo género que los productos protegidos por la marca Strada en clase 12, que amparan “vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima”. 7.2.6. Finalmente, solicita que se aplique en este caso el criterio que siguió la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir la Resolución núm. 38063 de 27 de noviembre de 2002 en el conflicto presentado entre: “[…] POLA y POLA + Diseño […]”, ambas para la clase 3 y que, según señala, se identifica con el número de expediente 01-082.741. 7.3. En relación con el cargo de nulidad denominado “[…] ACUERDO DE COEXISTENCIA ENTRE LAS SOCIEDADES MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO., LTD. Y FIAT GROUP AUTOMOBILES S.P.A. […]” el demandante explica lo siguiente: Que entre Matsushita Electric Industrial Co., Ltd. y Fiat Group Automobiles S.P.A. se suscribió un acuerdo de coexistencia el 1 de junio de 2007; acuerdo que, según señala, cumple con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado referentes a: i) la existencia de registros de marcas idénticas en la sub región; ii) acuerdo entre las partes; iii) adopción de medidas que procuren y prevengan al consumidor de posibles confusiones, e información clara del origen del producto o de los servicios; iv) presentación del acuerdo ante la autoridad competente; y v) que con el acuerdo se esté dando cumplimiento a las provisiones relacionadas con la práctica comercial y promoción de la competencia. Contestación de la demanda
8. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su apoderado
especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Manifestó que “[…] la marca “STRADA” (mixta) clase 09 presenta semejanzas con la marca “STRADA” (mixta), clase 12, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores, lo cual generaría confusión en el público consumidor […]”. 8.2. Adicionalmente, señala que el signo solicitado presenta similitudes susceptibles de generar confusión al consumidor con la marca previamente registrada y cuyo titular es la sociedad Fiat Group Automobiles S.P.A.; similitudes en los aspectos gráfico, ortográfico, fonético y conceptual que imposibilitan su identificación e individualización, habida cuenta que el signo solicitado incorpora la totalidad del elemento denominativo de la marca registrada previamente -Strada-, induciendo a error al consumidor, quien puede pensar que se trata de una nueva línea de servicios de las marcas originales Strada. 8.3. Afirma que “[…] el signo solicitado “STRADA” pretende identificar “sistemas de navegación (para carros) tableros computarizados”; y la marca “STRADA” identifica vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima; en razón a lo anterior, no cabe duda que los productos que distinguen los signos enfrentados están íntimamente correlacionados, habida cuenta que el signo solicitado busca identificar accesorios de los productos que distinguir (sic) la marca registrada, por lo cual es evidente la conexidad competeititiva (sic) […]”. 8.4. Agrega que el signo Strada, cuyo registro se solicita, contiene dentro de su
estructura la marca registrada Strada, lo cual impide su identificación e individualización, sin que la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las sociedades titulares del registro marcario y la sociedad solicitante permita desvirtuar el riesgo de confusión que se generaría en el consumidor al no poder asociar el servicio a un origen empresarial determinado. 8.5. Afirma que “[…] los acuerdos de coexistencia, solo tendrán relevancia en tanto las partes involucradas tomen las medidas necesarias a efecto de evitar el riesgo de confusión entre el público consumidor, en lo que a su origen empresarial se refiere […]”, garantizando que la titularidad de las marcas quede en cabeza de una persona o que, por la delimitación de sus productos o servicios, no exista concurrencia en el mercado lo cual, según señala, no acontece en el presente caso.
9. Fiat Group Automobiles S.P.A., vinculado al proceso en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso8, no se pronunció respecto de la demanda.
Interpretación Prejudicial
10. El Despacho del Consejero Sustanciador, mediante providencia de 21 de noviembre de 20139, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en la demanda. Para tal efecto, suspendió el proceso y señaló que, cumplida la anterior actuación, se continuaría con el trámite pertinente. 8 La vinculación se realizó mediante auto de 26 de marzo de 2009, el cual se notificó personalmente, según consta a folios 93 y 185 del expediente. 9 Cfr. Folio 217
11. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió10 a esta Corporación la
Interpretación Prejudicial 121-IP-2015 de 25 de septiembre de 201511, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: i) que debía interpretarse el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486; ii) que no procedía la interpretación del artículo 134 de la Decisión 486, por no ser aplicable; y iii) que procedería de oficio a interpretar el artículo 159 de la misma Decisión. Alegatos de conclusión
12. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 201712, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podría solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo; vencido el plazo, la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró, en esencia, los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante, el tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio.
13. El abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.214.395 y tarjeta profesional núm. 25.742, mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, allegó al expediente poder especial para actuar en calidad de apoderado de Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 244 del expediente.
14. Visto el artículo 7513 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre la designación de apoderados, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 198415, la Sala reconocerá personería al mencionado abogado en la parte resolutiva de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Mediante Oficio 1263-S-TJCA-2015 radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2015. 11 Cfr. Folios 226 a 233 12 Cfr. Folio 240 13 “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Podrá sustituirse el poder siempre que no esté pr
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