CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00014-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00014-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / LEY DE HONORES A LA MEMORIA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Reglamentación / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No configuración [L]os artículos 1° al 6° del Decreto demandado [Decreto Reglamentario 2122 de 1949] tienen pleno sustento en las disposiciones del Decreto Legislativo 1265 de 1948, y, además, son expresión de la facultad con que cuenta el Estado de disponer, administrar y conservar los bienes que le pertenecen, en tanto que los artículos 7° y 8° le dan alcance a las previsiones del artículo 3° de la Ley 45 de 1948, perspectiva desde la cual en este caso no se avizora ningún exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo. La realidad jurídica, debidamente consolidada, producto del mencionado decreto legislativo de honores, se insiste, fue, precisamente, la situación que también reglamentó el acto acusado, teniendo en cuenta que, por las razones ya reseñadas, aquel, en virtud de las particularidades del caso concreto, no perdió sus efectos con la terminación del estado de excepción ya referido. La plena vigencia de la situación consolidada en mención también la corrobora el hecho de que, con posterioridad al decreto reglamentario aquí demandado, el Gobierno Nacional ha expedido otras normas con el fin de regular diversas circunstancias sobrevinientes, relacionadas con el adecuado manejo y administración del monumento y del museo Jorge Eliécer Gaitán, tales como el Decreto 1948 de 1966, “por el cual se reglamenta el Decreto
extraordinario 1265 de 1948, sobre honores al doctor Jorge Eliécer Gaitán”; el Decreto 87 de 1976, “Por el cual se integran el Museo Jorge Eliécer Gaitán y el Centro Jorge Eliécer Gaitán y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1078 de 1995, por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 005 del 17 de mayo de 1995, que adopta los estatutos y la estructura interna del Instituto Colombiano de la Participación Jorge Eliécer Gaitán, entre otros. ESTADO DE SITIO – Por grave caso de conmoción interior y de perturbación del orden por la muerte de Jorge Eliecer Gaitán / DECRETO LEY DE HONORES – Naturaleza / DECRETO LEY DE HONORES A JORGE ELIÉCER GAITÁN – Es un acto normativo especial que produce efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto / DECRETO LEY DE HONORES EXPEDIDO EN ESTADO DE SITIO – No pierde vigencia cuando este se levanta / DERECHOS CONSOLIDADOS [L]a Sala firmemente considera, teniendo en cuenta la ya reseñada naturaleza especial de las leyes de honores que, de acuerdo con sus fines, según ya se dijo, bien pueden expedirse durante la vigencia de un estado de excepción, que estas no deben perder automáticamente sus efectos cuando este se levanta por cuanto, si así fuera, se desconocerían absurdamente, y contra toda lógica y razón, los fines y alcances de este tipo de normas, encaminadas precisamente a crear derechos subjetivos materiales o inmateriales en cabeza de los destinatarios de las mismas, en el contexto del estado de anormalidad que se enfrenta. En efecto,
carecería de todo sentido que el tributo o el homenaje otorgado en vigencia de un estado de excepción a ciudadanos ilustres que hayan prestados grandes servicios a la patria pierdan su sustento jurídico y se extingan de un plumazo con el solo levantamiento de la medida excepcional, por cuanto ello, en principio, no solo contradice la racionalidad y la lógica más elemental sino que, además, con ese entendimiento, claramente se podrían conculcar derechos subjetivos que hayan ingresado al patrimonio moral o físico del homenajeado. No puede perderse de vista que, como ocurrió en el caso examinado, estas leyes de honores normalmente vienen acompañadas de reconocimientos adicionales que también suelen materializarse y surtir plenos efectos jurídicos a la manera de derechos consolidados, como sucede, por ejemplo, con la erección de monumentos o elementos conmemorativos análogos, accesorios a la exaltación misma, que una vez construidos, edificados o confeccionados, previo el agotamiento de trámites y procedimientos legalmente indispensables, que suelen involucrar múltiples situaciones jurídicas, e inclusive derechos de terceros y actuaciones judiciales en firme, no podrían desmontarse por el solo hecho de que el estado de excepción se levante, por cuanto ello, desde el punto de vista jurídico, se reitera, carecería de todo sentido y razón. De manera que, a juicio de la Sala, el Decreto Legislativo de Honores 1265 de 17 de marzo de 2018, que expidió el Gobierno en este caso, y que adicionalmente dispuso que la Nación adquiriese, como efectivamente ocurrió,
el inmueble que fue la casa de habitación del doctor Jorge Eliécer Gaitán, de la biblioteca y demás objetos significativos que en ella existían, para los fines en el señalados, consistentes en erigir un monumento nacional, mausoleo y la formación de museo, no solo por las particularidades subjetivas atribuidas a este tipo de normas, sino, además, en virtud de las actuaciones judiciales en firme que materializaron, con efecto de cosa juzgada, lo que dicho decreto legislativo ordenó, generando inclusive derechos y situaciones consolidadas, no perdió sus efectos con el levantamiento del estado de excepción. ESTADO DE SITIO – Por grave caso de conmoción interior y de perturbación del orden por la muerte de Jorge Eliecer Gaitán / DECRETO QUE HONRA LA MEMORIA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Fu dictado cuando ya se había decretado el estado de sitio / DECRETO LEY DE HONORES – Naturaleza / CASA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Monumento nacional [E]l referido Decreto [Decreto Ley 1265 de 17 de abril de 1948] fue expedido por el entonces Presidente de la República, en uso de las facultades que le confería el artículo 121 de la anterior Constitución, en consideración a que el 9 de abril de 1948, una de las fechas más luctuosas de la historia reciente de nuestro país, se produjo la trágica desaparición del doctor Jorge Eliecer Gaitán. Fue así como, interpretando el sentimiento popular, quiso el Gobierno Nacional rendir un homenaje perenne a su memoria, para lo cual, dispuso: Consagrar como
Monumento Nacional la casa donde vivió y en la cual se sepultarían sus restos, como efectivamente ocurrió, y se formaría un museo destinado a conservar la biblioteca y demás objetos que recordarían la vida y las actividades públicas del líder, como efectivamente ocurrió. En la norma con fuerza legal mencionada, se dispuso además, adquirir, por parte de la Nación, los terrenos necesarios para rodear la casa de una plaza que llevaría el nombre de Jorge Eliecer Gaitán y la erección de una estatua suya, al igual que declarar de utilidad pública la adquisición de los inmuebles indispensables para dar cumplimiento al Decreto; y los traslados presupuestales requeridos por parte del Gobierno Nacional para la ejecución de las obras ordenadas. […] De la lectura de su encabezado, se observa que este fue expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros del Gabinete, en uso de las facultades conferidas por el artículo 121, de la Constitución derogada, además, que para la fecha de su expedición ya estaban vigentes los Decretos 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, por medio de los cuales se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional. La Sala también advierte que el referido Decreto Legislativo, se enmarca en las denominadas leyes de honores, las cuales, como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, son cuerpos normativos en cuyas disposiciones se exaltan personas que, por su ascendencia ante la comunidad, han sido consideradas como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir. Esta clase de leyes, como ya se indicó, producen efectos particulares sin
contenido normativo de carácter abstracto, y desde el punto de vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se limitan, como lo dice el artículo 150, numeral 15, de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y, de manera alguna, pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. En el caso del Decreto 1265 de 1948, “Por el cual se honra la memoria de un gran colombiano”, cabe anotar, que este fue promulgado días después de la trágica desaparición de Jorge Eliécer Gaitán, cuya transcendental vida y obra motivó al Ejecutivo a tributarle una condigna exaltación. LEY DE HONORES A LA MEMORIA DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Reglamentación / REGLAMENTOS DE LAS LEYES – Corresponde al gobierno: Presidente de la República junto con los ministros respectivos [L]a Sala observa que el Decreto 2122 de 16 de julio de 1949, por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1948, sobre honores a la memoria del doctor Jorge Eliecer Gaitán, fue expedido por el Presidente de la República, con la firma de los
Ministros del Ramo, esto es, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, es así, como por este aspecto la norma se ajusta a la Constitución, que establece que los reglamentos de las leyes deben ser suscritos por el Gobierno el cual se encuentra conformado, según el artículo 59 de la Constitución derogada, 115 de la Constitución Política de 1991, por el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Para el caso concreto, la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la expedición de los reglamentos de las leyes corresponde al Gobierno, es decir, al Presidente de la República junto con el o los Ministros respectivos, según la materia de que se trate. El asunto que el Decreto Reglamentario demandado regula en este caso, hace referencia a la declaratoria de la casa que fue del doctor Jorge Eliecer Gaitán, como Monumento Nacional, junto con los objetos y biblioteca conservados en ella, la cual se denominaría “Casa Museo Jorge Eliecer Gaitán” y estaría adscrita al Ministerio de Educación; además, se fijan en la norma unas sumas de dinero para su vigilancia y manejo, un auxilio nacional al mausoleo que se erigirá en la tumba del doctor Gaitán y auxilios, a título de becas de estudio, para su hija Gloria Gaitán Jaramillo. Todas las anteriores erogaciones imputables al presupuesto del período fiscal entonces en curso. En este orden de ideas, no se requiere mayor análisis para hallar la relación temática existente entre los ministerios y el tema reglamentado, aspecto cuya legalidad no se discute en este proceso, pero cuya verificación resulta
indispensable para establecer la validez formal de la reglamentación cuestionada.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA –
Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a potestad reglamentaria, es una atribución que no requiere de habilitación específica de la Ley, pues basta con la existencia de una norma legal que deba ser ejecutada para que el Gobierno pueda ponerla en práctica. Se trata, además, de una competencia permanente por cuanto mientras la ley subsista el Ejecutivo dispone de esa facultad y por eso puede modificar reglamentos anteriores y adaptarlos a la modalidad cambiante de los hechos. De ahí que se afirme que la facultad de reglamentar la Ley cuenta entre sus particularidades la de ser inalienable, intransferible e inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, debido a que el Ejecutivo nunca puede renunciar a ella, en la medida en que constituye un instrumento indispensable para que la Administración cumpla con su función de proveer lo concerniente a la debida ejecución del ordenamiento jurídico positivo imperante. Es así como, en ejercicio de dicha atribución, el Gobierno selecciona los medios necesarios para la ejecución de la Ley, desarrolla principios expresos o tácitos contenidos en ella, y detalla requisitos, condiciones o exigencias que la misma establece, al igual que colma aparentes vacíos que impiden o dificultan su efectiva aplicación, todo ello, siempre y cuando el reglamento se mantenga dentro del marco general de lo legal. Por lo demás, la facultad o potestad reglamentaria se otorga al Gobierno Nacional “para
la cumplida ejecución de las leyes” (numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886, hoy numeral 11 del artículo 189 de la constitución de 1991), teniendo en cuenta que el decreto que se expida, en ejercicio de tal atribución, debe limitarse a dar vida práctica a la Ley que tiende a desarrollar y que solo puede desenvolverse en el entorno que explícita o implícitamente está comprendido en ella.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Límites / DECRETO REGLAMENTARIO – Naturaleza sublegal / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[L]a reglamentación de la norma sustancial supone una facultad que no se circunscribe, ni lo debe hacer, a los severos límites de la manifestación literal de la Ley, por cuanto, bajo ese entendimiento, su finalidad perdería sentido teleológico para sumirse en la inutilidad de una mera reproducción. Se ha precisado entonces que la imprescindible desenvoltura de la reglamentación dentro de la correcta visión del contenido implícito de la ley encuentra su límite en el marco del objeto, voluntad y fin del precepto respectivo. Por ello, la Sala considera necesario reiterar lo que esta Corporación expresó en sentencia de 25 de abril de 1970, (Consejero ponente doctor Hernando Gómez Mejía), reiterado en sentencia de 28 de marzo de 1985, sobre la naturaleza sublegal de los decretos reglamentarios. MUERTE DE JORGE ELIÉCER GAITÁN – Reseña histórica Como lo registra la historia, el día 9 de abril del año 1948, se perpetró el homicidio
del doctor Jorge Elicer Gaitán Ayala, líder popular y político, quien se desempeñó como Profesor Universitario, Alcalde de Bogotá, Miembro del Congreso de la República Nacional y Jefe Único del Liberalismo Colombiano. Ocurrido el atentado, el cuerpo de Gaitán fue conducido a la Clínica Central, donde falleció y luego fue enterrado en la propia sala de su casa, donde permaneció hasta los años 80, cuando su cuerpo fue exhumado de la sala y vuelto a inhumar en el jardín anexo. El homicidio del caudillo liberal suscitó en el territorio nacional una serie de acontecimientos violentos que perturbaron la convivencia y el orden público, por lo que, el Gobierno de turno, encabezado por el señor Presidente de la República Mariano Ospina Pérez, mediante los Decretos 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio Nacional, el cual, se levantó mediante Decreto 4144 de 16 de diciembre de 1948. Durante la vigencia del estado de excepción el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1265 del 17 de abril de 1948, y con el propósito de rendir un homenaje a la Memoria del doctor Jorge Eliécer Gaitán, según se desprende del texto normativo respectivo, antes transcrito, entre otros aspectos, dispuso convertir la casa de la familia Gaitán Jaramillo en un Monumento Nacional y en un Museo. El Congreso de la República de Colombia, el 19 de noviembre de 1948, expidió la Ley 45 por la cual también se honra la memoria del doctor Jorge Eliécer Gaitán, la
cual es reglamentada mediante Decreto 2122 de 16 de julio de 1949, aquí demandado. LEY DE HONORES – Naturaleza [L]as leyes de honores producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que es una de las características que normalmente hacen parte inescindible de la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singular, cuyo alcance se reduce exclusivamente a la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de supuestos. Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y, de manera alguna, pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEY 1265 DE 1948 / LEY 45 DE 1948
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de
julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2122 DE 1949 (25 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00014-00
Actor: GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: NULIDAD
Tesis: LAS LEYES DE HONORES ADOPTADAS A TRAVÉS DE DECRETOS
LEGISLATIVOS, EXPEDIDOS POR EL EJECUTIVO EN VIGENCIA DE UN
ESTADO DE EXCEPCIÓN, COMO EL DE CONMOCIÓN INTERIOR, POR SUS
EFECTOS SUBJETIVOS, INDIVIDUALES, PARTICULARES Y CONCRETOS,
QUE INCLUSIVE PUEDEN DAR LUGAR A DERECHOS CONSOLIDADOS, NO
NECESARIAMENTE PIERDEN EFECTOS CON EL LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA, COMO EN PRINCIPIO SUCEDE CON LOS RESTANTES DECRETOS
LEGISLATIVOS QUE DIFIERAN DE LAS PARTICULARIDADES DE AQUELLAS, Y EN ESTA OPORTUNIDAD EL DECRETO REGLAMENTARIO DEMANDADO ESTÁ ACORDE TANTO CON LA LEY 45 DE 1948 COMO CON
EL DECRETO LEGISLATIVO 1265 DE 1948, QUE CREÓ UNA SITUACIÓN
CONSOLIDADA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide, en única instancia, la demanda instaurada, mediante apoderado, por la ciudadana GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del CCA., contra los artículos 1° al 8° del Decreto 2122 de 1949, por medio del cual se reglamenta la Ley 45 de 1948, sobre honores a la memoria del doctor JORGE ELIECER
GAITÁN AYALA.
I.- ANTECEDENTES I.1La ciudadana GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1° al 8° del Decreto 2122 de 25 de julio de 1949, “Por el cual se
reglamenta la Ley 45 de 1948, sobre honores a la memoria del doctor Jorge Eliécer Gaitán”, expedido por el Gobierno Nacional. I.2Según la demandante los apartes cuestionados del acto acusado vulneran los artículos 55 de la Carta Política de 1886, hoy artículo 113 de la Constitución Política de 1991; 121 de la Constitución Política de 1991, 20 de la Carta Política de 1886, hoy 6° de la Constitución Política de 1991 y el numeral 3 del artículo 120 de la Carta Política de 1886, hoy numeral 11 del artículo 189 de la Constitución de 1991; y la Ley 45 de 9 de noviembre de 1948. I.3.- Concepto de violación La demandante inicia la estructuración de los cargos, así: A-. Primer cargo. Violación del artículo 55, de la Carta Política de 1886, hoy artículo 113, de la Constitución Política de 1991. Inició expresando que con la expedición de los artículos 1° al 8°, del Decreto Reglamentario 2122 de 1949, se vulneró el artículo 55 de la Carta Política de 1886, hoy 113 de la Constitución Política de 1991, -que establece el principio de separación de ramas y órganos del poder-, por cuanto el Ejecutivo invadió la órbita competencial del órgano Legislativo, incurriendo en extralimitación de funciones. Para ilustrar su planteamiento, transcribió apartes de lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-983 de 8 de octubre de 2005 (Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil).
Según la demandante, la mencionada violación se configuró por el hecho de que el Ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria, injustificadamente desconoció las disposiciones de la Ley 45 de 1948, ya que reguló aspectos diferentes a los señalados en los textos normativos de la misma, contrariando la naturaleza de la atribución ejercida. B-. Segundo Cargo. Violación del artículo 121 de la Constitución de 1991, artículo 20 de la Carta 1886, hoy artículo 6° de la Constitución de 1991, y el numeral 3 del artículo 120 de la Carta de 1886, hoy numeral 11 del artículo 189 de la Constitución de 1991. En complemento del cargo anterior, señala la demandante que la potestad reglamentaria tiene claros y precisos límites, en virtud de los cuales los actos que se expidan para reglamentar una ley o un decreto con fuerza de ley no pueden exceder el espíritu de las normas reglamentadas, pues la mencionada atribución únicamente está dada para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe aplicarse la ley, sin que esté permitido invadir la esfera propia de esta, alterándola. Recordó que en este caso el Congreso de la República no confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para legislar, de conformidad con el artículo 76, numeral 12, de la Constitución de 1886, hoy numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de 1991. Agregó que el Presidente de la República, al expedir el Decreto parcialmente acusado que él mismo tituló como: “Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1948,
sobre honores a la memoria del doctor Jorge Eliecer Gaitán”, infringió preceptos constitucionales como el artículo 20 de la Carta de 1886, hoy 6° de la Constitución de 1991, en la medida en que, extralimitando sus competencias, proveyó sobre asuntos que excedían los límites previstos en la Ley de Honores. Concluyó este cargo señalando que de la lectura de los actos acusados se extrae que el Gobierno Nacional resolvió sustituir al Congreso de la República, legislando, interpretando y reglamentado asuntos jurídicos no contenidos en la “norma origen”, de ahí que declarar la nulidad impetrada se justifique. C-. Tercer cargo. Violación a la Ley de Honores núm. 45 de 1948. Desde un enfoque centrado en la ley reglamentada, la demandante sostiene que con la expedición del Decreto Reglamentario 2122 de 1949, el Presidente de la República infringió flagrantemente el espíritu y la totalidad del articulado de la Ley de Honores núm. 45 de 1948, de 19 de noviembre pero promulgada el 11 de diciembre del mismo año, por cuanto, a su juicio, dicha Ley no estipuló ni consagró ninguno de los aspectos a los que se refieren los artículos 1° al 8° del Decreto 2122 de 1949, por lo que estima que aquél incurrió en una extralimitación de la potestad reglamentaria. Seguidamente, la demandante detalló los aspectos que reglamentó el Gobierno Nacional en dicho Decreto y que no fueron “promulgados ni comisionados” (sic)
por la Ley de Honores, así: En relación con el artículo 1° del Decreto 2122 de 1949, aclaró inicialmente la demandante que la casa del doctor Gaitán no fue adquirida a través de un juicio de expropiación por el Estado como erróneamente se quiere hacer creer desde 1949; que este solo tuvo la administración de la misma, de hecho, a la fecha, el inmueble esta inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá a nombre de Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, producto de un trámite de sucesión adicional adelantado en el año 2007; sin embargo, el Gobierno Nacional se ha negado a hacerle entrega del inmueble. Agregó que la Ley de Honores en ninguno de sus apartes declaró como Monumento Nacional a la casa del doctor Jorge Eliecer Gaitán, circunstancia que sí expresa el Decreto acusado que, además, hace referencia a la existencia del Decreto Extraordinario núm. 1265 de 1948, sin tener en cuenta que dicho Decreto extraordinario dejó de existir automáticamente para el ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición del Decreto 1444 de 17 de diciembre de 1948, por el cual el señor Presidente de la República levantó el “Estado de Sitio”, el cual, posteriormente, no fue adoptado como legislación permanente, por el Congreso de la República. En torno al artículo 2° del Decreto 2122 de 1949, que dispone que el Gobierno Nacional toma en protección la casa del doctor Gaitán y su familia y asume la dirección de las obras que se llevarán a cabo para conservarla, la demandante
advierte que la Ley 45 de 1948, tampoco incorpora disposición alguna al respecto ni confirió potestad o propiedad a aquel para la administración, cuido o disposición del inmueble que en vida le perteneció al doctor Gaitán y su familia, sino que simplemente se refirió, de manera específica, a la construcción de un monumento en el pórtico de la casa, para lo que se destinó la suma de $100.000 pesos como auxilio que se entregaría al Comité Nacional a cuyo cargo estaría el levantamiento de un mausoleo del doctor Gaitán. Además, anotó que el artículo 2° es consecuencia del artículo 1° y este, es consecuencia del Decreto 1265 de 1948 que, para ese entonces, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, había dejado de existir, desde la fecha en que se produjo el levantamiento del Estado de sitio. Aseveró la demandante que los artículos 3° y 4°, del Decreto 2122 de 1949, son los que más abiertamente infringen la Ley 45 de 1948, al expresar que la biblioteca, los muebles de uso personal, los diplomas, condecoraciones, títulos honoríficos, etc., serían conservados en la casa del doctor Jorge Eliecer Gaitán, inmueble en relación con el cual el Gobierno Nacional se arrogó la potestad de proteger y disponer sin tener razón o fundamento jurídico alguno. Al respecto precisó que ningún artículo de la Ley 45 de 1948, hizo referencia a la adquisición por parte del Estado de esos bienes. Manifestó, igualmente, que los artículos 5° y 6° del Decreto 2122 de 1949, relacionados con la denominada “Casa Museo y Museo Jorge Eliecer Gaitán”, no
se derivan de lo previsto en la Ley 45 de 1948, lo cual, a su juicio, constituye una clara infracción al ordenamiento jurídico colombiano que atenta contra el Estado de derecho. En relación con los artículos 7° y 8°, la demandante sostiene que su nulidad precisamente obedece a su vinculación directa e inescindible con los artículos 1° al 6°. De ahí su conclusión, según la cual, si estos deben dejarse sin efecto aquellos deben correr la misma suerte. Finalizó su argumentación con una reseña de diversos apartes de distintos fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el tema de la potestad reglamentaria, entre ellas, las sentencias: C-028 de 1997 (Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero), C–302 de 5 de mayo de 1999 (Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz), C-509 de 14 de julio de 1999 (Magistrado ponente José Gregorio Hernández) y C-825 de 17 de agosto de 2005 (Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil), de 15 de mayo de 1997 (Expediente 4014, Consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa), de 3 de diciembre de 2007 (Expediente 31447, Consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio) y de 11 de octubre de 2007 (Expediente 11001032400020040010001, Consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón). II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1 El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual adujo, ante todo, que no le constaban los hechos de la demanda, por cuanto estos no guardaban relación con los asuntos de su competencia. Seguidamente, en relación con la separación tripartita del poder público, explicó que la misma permite, por una parte, limitar el alcance del poder y, por ende, restringe su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de una mayor libertad y, por otra, asegura que los diversos órganos desarrollen un amplio grado de especialización institucional y les den manejo más técnico a sus funciones. Defendió el actual fortalecimiento del Congreso de la República y del principio de separación de poderes, teniendo en cuenta que, en vigencia de la anterior Constitución, dicha Corporación podía delegar transitoria, pero generalizada y recurrentemente, funciones legislativas en el Ejecutivo para toda suerte de asuntos que iban desde la expedición de códigos hasta la creación de impuestos, con lo cual se desatendía el principio de representación política, pilar de la legitimidad de las decisiones políticas básicas. Que una forma que encontró el Constituyente del 91 para enfrentar esa situación y fortalecer al Congreso de la República, fue restringir y hacer más exigente la utilización de las facultades extraordinarias, con lo cual se reforzó igualmente el principio de separación de poderes, dado que las limitaciones temporales y
materiales impuestas a las facultades extraordinarias, en particular, la exclusión de determinadas materias, como la expedición de códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas o leyes marco, delimitan, de manera infranqueable, las competencias del Congreso de la República y del Ejecutivo, lo que atenúa el excesivo presidencialismo e introduce un mayor equilibrio
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