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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00028-00(PI)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00028-00(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza la adición de la demanda / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Trámite / RECURSO DE APELACIONProvidencias apelables en pérdida de investidura El Tribunal consideró que no era procedente conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la adición de la demanda toda vez que en los procesos de pérdida de investidura el recurso de alzada está previsto para la sentencia que decide la solicitud, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Sala comparte la apreciación del fallador de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: El legislador previó para los procesos de pérdida de investidura un trámite especial y sumario. Es así como la Ley 144 de 1994 lo concibió como un procedimiento de única instancia; normativa esta aplicable a la pérdida de investidura de concejales de conformidad con el artículo 55 de la Ley 134 de 1994. En virtud de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que las sentencias que decidían la solicitud de pérdida de investidura de concejales no eran pasibles del recurso de apelación pero si del recurso especial extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Posteriormente, la Ley 617 de 2.000 en su artículo 48 estableció las causales de pérdida de la investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º

señaló que la segunda instancia se surtirá ante el Consejo de Estado. Por esta razón, la Sala Plena de la Corporación consideró que ante la posibilidad de una segunda instancia, desaparecía el recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos. Ahora bien, la citada ley no se ocupó de señalar cuáles eran las providencias susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación; no obstante, es evidente que la intención del legislador fue la de permitir que la sentencia que decidiera la solicitud de pérdida de investidura de los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales fuera revisada por el Consejo de Estado pero de ninguna manera que este procedimiento se convirtiera en un proceso ordinario y por ello, resulta evidente que dada la naturaleza especial del citado proceso, la única providencia apelable es la sentencia de primer grado. De manera que, así como no es posible en el trámite de la pérdida de investidura la intervención de terceros y otros asuntos propios de las acciones ordinarias, tampoco es procedente el recurso de apelación contra las providencias diferentes a la sentencia que se dicten durante el proceso, razón por la cual estuvo bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la adición de la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 PARAGRAFO 2 / LEY 134 DE 1994 – ARTICULO 55 / LEY 144 DE 1994 – ARTICULO17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00028-00(PI)

Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA

Demandado: ROSALBA ISABLE CURY RIVERO Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES La acción. DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, por conducto de apoderado judicial, solicitó la pérdida de investidura de la concejala ROSALBA ISABEL CURY RIVERO del municipio de SAMPUES por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto es pariente en segundo grado de consanguinidad con la persona encargada de distribuir el servicio público domiciliario de televisión por cable en el área geográfica del municipio. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda el 1°de agosto de 2008. Posteriormente, el actor presentó reforma de la demanda. Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 1° de septiembre de 2008, rechazó la reforma de la demanda y continuó con la etapa probatoria del proceso. Aseguró que la acción pública de investidura está regulada en la Ley 144 de 1994,

norma que guardó silencio frente a la figura de la reforma de la demanda y por esta razón no era posible darle trámite a la solicitud. No obstante, de aceptarse la mencionada institución, el escrito contentivo de la misma debió ser presentado antes de la ejecutoria del auto que admitió la demanda; ello con el objeto de que al momento de la notificación personal de tal actuación, la accionada pudiera enterarse de las modificaciones efectuadas a la demanda inicial. El demandante presentó recurso de apelación que fue rechazado en la providencia del 5 de noviembre de 2008 con sustento en la improcedencia de éste contra las providencias que dicta el juez en el trámite de solicitud de pérdida de investidura de los concejales, excepto contra la sentencia que la decida. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El recurso. El actor, mediante escrito dirigido a esta Corporación, expresó los argumentos de su inconformidad frente al rechazo del recurso de apelación y anotó que con la Ley 617 de 2000, el proceso de pérdida de investidura de concejales adquirió el trámite de doble instancia de lo que puede concluirse que todas las decisiones que en su trámite se profieran quedan sometidas a ese doble escrutinio. Añadió que de aceptarse que la adición de la demanda no es compatible con el trámite de pérdida de investidura, se desconocería una garantía procesal fundamental como lo es la posibilidad de someter al escrutinio del juez nuevas

situaciones que no pudieron exponerse en el escrito inicial de la demanda. Para resolver se CONSIDERA El Tribunal consideró que no era procedente conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la adición de la demanda toda vez que en los procesos de pérdida de investidura el recurso de alzada está previsto para la sentencia que decide la solicitud, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Sala comparte la apreciación del fallador de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: El legislador previó para los procesos de pérdida de investidura un trámite especial y sumario. Es así como la Ley 144 de 1994 lo concibió como un procedimiento de única instancia; normativa esta aplicable a la pérdida de investidura de concejales de conformidad con el artículo 55 de la Ley 134 de 1994. En virtud de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que las sentencias que decidían la solicitud de pérdida de investidura de concejales no eran pasibles del recurso de apelación pero si del recurso especial extraordinario de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994.1 Posteriormente, la Ley 617 de 2.000 en su artículo 48 estableció las causales de pérdida de la investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y en su parágrafo 2º señaló que la segunda instancia se surtirá ante el Consejo de Estado. Por esta razón, la Sala Plena de la Corporación consideró que ante la posibilidad de una segunda

instancia, desaparecía el recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos. Ahora bien, la citada ley no se ocupó de señalar cuáles eran las providencias susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación; no obstante, es evidente que la intención del legislador fue la de permitir que la sentencia que decidiera la solicitud de pérdida de investidura de los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales fuera revisada por el Consejo de Estado pero de ninguna manera que este procedimiento se convirtiera en un proceso ordinario y por ello, resulta evidente que dada la naturaleza especial del citado proceso, la única providencia apelable es la sentencia de primer grado. De manera que, así como no es posible en el trámite de la pérdida de investidura la intervención de terceros y otros asuntos propios de las acciones ordinarias, tampoco es procedente el recurso de apelación contra las providencias diferentes a la sentencia que se dicten durante el proceso, razón por la cual estuvo bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la adición de la demanda de la referencia, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1 Auto del 25 de enero 1.995. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente: AC-2220. DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de septiembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta (Ausente con permiso)

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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