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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00038-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00038-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide que se efectúe juicio de legalidad / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Resolución acusada fue derogada por el artículo 22 de la Resolución nro. 680 de 2015, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia.” Sin embargo, esta circunstancia no releva a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo, pues la derogatoria no enerva los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo mientras tuvo su vigencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de mayo de 2012, Radicación 66001-23-31-000-2006-00353-01, C.P. María

Claudia Rojas Lasso. REGLAMENTO TÉCNICO PARA GASODOMÉSTICOS QUE FUNCIONAN CON COMBUSTIBLES GASEOSOS – Desventajas de la norma técnica no constituyen desconocimiento a derecho a la igualdad [E]l reproche de la demanda radica en el desconocimiento del derecho de igualdad, pues estimó que respecto del conjunto de usuarios de los calentadores de paso, los propietarios de viviendas que cuenten con azotea o patios tienen mejores condiciones de instalación y de evacuación de los gases emitidos, respecto de quienes residen en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Esta conclusión a la que arribó la accionante para explicar las desventajas de la norma técnica, para la Sala no constituyen un desconocimiento

a este principio constitucional, por cuanto se encuentra que bajo un juicio de razonabilidad sobre las condiciones arquitectónicas de las diversas construcciones que sirven de vivienda residencial, existen motivos que justifican y explican que la instalación y las emisiones de gases se deba realizar de manera diferente. Esto porque existen diferencias cuando el inmueble corresponda a una vivienda unifamiliar que cuente con un patio o terraza respecto de aquellas que hagan parte del régimen de propiedad horizontal, las que deben adecuar la instalación del calentador bajo las condiciones que mejor se ajusten al complejo familiar que integran. En relación con esta alegación, la Sala estima que lejos de equiparar las situaciones que pone en juicio la accionante, la norma provee por establecer criterios que favorecen la eliminación de emisiones de gas, independiente de la construcción de que se trate y para ello contempla diversas circunstancias que posibilitan o habilitan al usuario de este servicio para que acoja aquella que se ajuste de mejor manera a las condiciones de su vivienda y en todo caso, beneficiando el fin último de esta reglamentación, que provee por garantizar la vida y la salud de los habitantes al adoptar estas medidas técnicas para evitar riesgos y daños en las personas.

REGLAMENTO TÉCNICO PARA GASODOMÉSTICOS QUE FUNCIONAN CON

COMBUSTIBLES GASEOSOS – Finalidad / REGLAMENTO TÉCNICO PARA

GASODOMÉSTICOS QUE FUNCIONAN CON COMBUSTIBLES GASEOSOS –

Objeto / EXTRACCIÓN SEGURA DE EMISIONES PARA GASODOMÉSTICOS QUE FUNCIONAN CON COMBUSTIBLES GASEOSOS – Condiciones / COPROPIEDAD – Obligación de garantizar que las emisiones de

gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos se produzcan en observancia y cumplimiento de las normas técnicas [I]ndependientemente del tipo de vivienda, lo que garantiza y busca la norma es que se produzca la extracción segura de las emisiones que son generadas por este tipo de calentadores, bajo las siguientes condiciones: i) que la extracción se produzca al espacio exterior, ii) que tal extracción garantice que no hay devolución de las emisiones, iii) que la extracción se produzca en un espacio externo de la vivienda, y iv) que la superficie óptima para que se entienda cumplido este requisito debe medir mínimo 2 metros cuadrados. Estas reglas de extracción que constituyen la adecuación para el uso de calentadores de paso que utilizan combustión, lejos de constituir o formular desventajas para los usuarios de este servicio, como lo plantea la accionante, representan en mayor medida la garantía y defensa de los derechos de orden superior que justificaron e hicieron prevalente la expedición de esta Resolución, que se hizo con el propósito de proteger el derecho a la vida y a la salud de los usuarios de las ciudades con alturas superiores a los 2000 metros sobre el nivel del mar, en las que según investigaciones de las autoridades competentes y encargadas de velar por sus derechos de usuarios, detectaron la necesidad de corregir y minimizar los riesgos presentes por el uso de dichos calentadores. De manera que no encuentra esta Corporación una desventaja o carga desproporcionada e inequitativa que se predique de los propietarios de inmuebles de propiedad horizontal y la adecuación de las fachadas para procurar las evacuaciones externas. A lo anterior se agrega

que las copropiedades están obligadas a garantizar que las emisiones de estos artefactos se produzcan en observancia y cumplimiento de las normas técnicas adoptadas en pro y defensa de intereses superiores a los que se protegen en la normas y reglamentos de copropiedad, sobre la no alteración de las fachadas. Así las cosas, para la Sala el razonamiento que expone la demandante no demuestra que exista el desconocimiento de las disposiciones que invocó como transgredidas. Contrario a ello, se advierte de la lectura de la motivación del acto cuestionado que su propósito es garantizar la vida y la salud de los habitantes de nuestro territorio en cumplimiento y desarrollo de los fines y deberes que le asisten al Estado y, en específico, a las autoridades administrativas encargadas de la vigilancia y control de estos productos ofrecidos en el mercado para procurar beneficios en la calidad de vida de los usuarios.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0936 DE 2008 (21 de abril) MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00038-00

Actor: NOHORA YAMILE PAEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

La Sala decide la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana NOHORA YAMILE PAEZ HERNÁNDEZ contra la Resolución nro. 0936 de 21 de abril de 2008, “Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. I.- ANTECEDENTES I.1. La demandante en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, la que fue remitida1 por competencia a esta Corporación, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 0936 de 2008, dictada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. I.2. La accionante fundó la demanda en el hecho de que los gases combustibles para uso residencial con los que funcionan los calentadores de gas son altamente explosivos e inflamables. Indicó que, los calentadores que funcionan normalmente con este sistema tienen la particularidad de absorber gran cantidad de oxígeno. Además, en zonas geográficas superiores a 2000 metros sobre el nivel del mar, dicha absorción disminuye significativamente, lo que propicia una combustión incompleta y al liberar en el ambiente monóxido de carbono se generan niveles que resultan perjudiciales para la vida y la salud humana. Que esta inhalación le puede ocasionar a las personas riesgos de intoxicación,

1 Folios 12 y 12 vto. del expediente. heridas o incluso, la muerte. Consideró que estos riesgos pueden ser minimizados en las zonas geográficas con alturas superiores a 2000 metros cuadrados si se disponen de un sistema de extracción o conducción al exterior de la edificación de los productos de la combustión o se instalan en un espacio exterior. Afirmó que, los calentadores deben ubicarse en la parte exterior de las viviendas o conducirse mediante ducto de evacuación. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la accionante invocó que la resolución cuestionada transgrede los artículos 11, 78 y 79 de la Constitución Política, porque quebranta la protección al medio ambiente, pues con la instalación de los calentadores se aumenta el flujo de monóxido de carbono y esto atenta contra la salud pública. De manera especifica y en relación con lo dispuesto en el artículo 5° del acto acusado, señaló que esta norma va en contravía de los propietarios de propiedad horizontal toda vez que la mayoría de las unidades residenciales no gozan de terrazas o azoteas, ni patios. Que, en cumplimiento de la Ley 675 de 3 de agosto de 2001, los propietarios deben abstenerse de ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. A tal conclusión arribó, fundada en que los edificios no son aptos para hacer instalaciones de calentadores, pues está prohibida la modificación de las fachadas. De este modo la demandante se planteó el siguiente interrogante: ¿Si los calentadores que funcionan con combustibles gaseosos atentan contra la vida y el

ambiente, las autoridades correspondientes en aras de evitar el quebrantamiento de estos derechos fundamentales deberían innovar la instalación de calentadores con energía eléctrica o solar?. Finalizó diciendo que son los propietarios de viviendas con terrazas, azoteas y patios quienes tendrán oportunidades y facilidades para instalar calentadores de gas respecto de aquellos que ocupan inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por auto de 17 de noviembre de 20092 y luego de notificarse, se contestó por intermedio de apoderado judicial por la entidad accionada, la cual solicitó denegar las peticiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 3° de la Ley 155 de 1959 habilitó al Gobierno para fijar las normas sobre calidad de los productos con el fin de defender el interés de los consumidores y los productores de materia prima. Que esta facultad en relación con la entidad accionada está prevista en los artículos 2° y 28 del Decreto 2010 de 2003. Refirió que mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994, se aprobó la adhesión de Colombia a la Organización Mundial de Comercio (OMC) y también de otros acuerdos, tal como el relativo a superar los obstáculos técnicos al comercio. Que los Estados miembros de dicha organización se deben asegurar de 2 Folios 17 a 18 del Expediente. que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Que tales reglamentos tienen por propósito asegurar y garantizar la seguridad

nacional, la seguridad y la protección de la vida y salud humana, animal, vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores. Explicó que, las Decisiones 419 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos y las directrices para dicho fin. En relación con la demanda precisó que la Resolución núm. 1023 de 2004 se hizo en defensa de los siguientes objetivos: i) prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud y el medio ambiente, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos y ii) prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Señaló que, antes de la expedición de esta norma, se enteró de los accidentes y muertes ocasionadas por el monóxido de carbono debido al mal funcionamiento de algunos calentadores de paso que usan combustibles gaseosos para uso residencial, que se encuentran instalados en zonas geográficas de alturas mayores a 2000 metros sobre el nivel del mar. Que luego de compilarse información técnica respecto de los riesgos presentes en dicha extracción, la Resolución acusada modificó el reglamento antes expedido y redefinió la forma y técnica de hacer los mantenimientos a los calentadores de agua de paso continuo e integró a dicha normativa la Resolución nro. 14471 de 14 de mayo de 2002, de la SIC. De este modo indicó, que tomando como base el numeral 3.2.1 de la norma internacional UNE estableció que tales calentadores se pueden instalar si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se colocan en un espacio

exterior de la edificación a la que sirven. Indicó que, no le asiste razón a la demandante en cuanto a que la Ley 675 de 2001 en virtud de la reglamentación acusada puede contrariar principios de orden constitucional, pues asegura que las restricciones en propiedad horizontal deben adecuarse para acatar el reglamento técnico, en prevalencia de los principios de orden superior que ampara. III.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer si el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por violación de los artículos 11, 78 y 79 de la Carta Política. IV.1. El contenido del acto demandado, es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN 936 DE 2008 (abril 21) Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008 EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, y en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto-ley 210 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado

aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 preceptúa que el Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, dispone que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte; Que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de lo previsto en el numeral 19 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 y en el literal k) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, expidió la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, en virtud de la cual se fijaron unos requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, mientras se oficializan las normas técnicas o se expiden los reglamentos técnicos

correspondientes; Que se requiere adoptar como Reglamento Técnico definitivo la Resolución 14471 de 2002, debido a que esta disposición fijó requisitos mínimos de idoneidad y calidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales, materia de la reglamentación técnica que se oficializará; Que los gases combustibles para uso residencial con que funcionan los calentadores son altamente explosivos e inflamables; Que los calentadores para que funcionen normalmente tienen la particularidad de absorber gran cantidad de oxigeno, y en zonas geográficas superiores a los dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar el oxígeno disminuye significativamente, lo cual propicia la producción de combustión incompleta del gas combustible en estos artefactos, evento que puede liberar al ambiente monóxido de carbono (CO) en niveles perjudiciales para la vida y la salud humanas; Que la inhalación de Monóxido de Carbono (CO) puede producir riesgos de intoxicación, heridas o muerte a las personas; Que las citadas zonas geográficas están asociadas a climas fríos y los habitantes de las viviendas en estas zonas tienden a cerrar u obstruir las rejillas de ventilación diseñadas para la instalación del calentador u otros gasodomésticos, restando el oxígeno necesario para el funcionamiento normal de dichos artefactos. Además, en dichas zonas geográficas, las propiedades físicas como la densidad del aire y la presión atmosférica influyen en el funcionamiento de los calentadores, de manera que se puede producir en estos artefactos combustión incompleta; Que los riesgos de intoxicación, heridas o muerte causados

por algunos calentadores de paso que funcionan con combustibles gaseosos para uso residencial, instalados en zonas geográficas con alturas superiores a los dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, pueden ser minimizados si disponen de un sistema de extracción o conducción al exterior de la edificación de los productos de la combustión, o se instalan en un espacio exterior a la edificación; Que existe información reportada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que evidencia la ocurrencia de accidentes y muertes de personas, ocasionadas por el monóxido de carbono (CO), lo que obliga a adoptar medidas conducentes a prevenir tales riesgos; Que el informe técnico de la Comisión Europea de Normalización CEN/TR 1749 (diciembre de 2005) define el “Esquema Europeo para la clasificación de los aparatos que utilizan combustibles gaseosos según la forma de evacuación de los productos de la combustión (tipos)” en Tipo A (Aparatos no destinados a conectarse a un conducto, ni a un dispositivo de evacuación de los productos de la combustión, hacia el exterior del local donde están instalados), Tipo B (Aparatos destinados a conectarse a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, hacia el exterior del local donde está instalado el aparato, estando el aire comburente tomado directamente de este local), y Tipo C (Aparato en el que el circuito de combustión es hermético frente al local en el que está instalado); Que dicha clasificación ha sido el referente para la normalización técnica colombiana en cuanto a los tipos de artefactos a gas en el país; Que la norma internacional UNE 60670-6:2005 (Requisitos de

configuración, ventilación y evacuación de los productos de la combustión en los locales destinados a contener aparatos a gas) define en su numeral 3.2.1.: “A efectos de la presente norma, sólo se deben instalar aparatos de circuito abierto de evacuación no conducida (aparatos de tipo A) en locales no considerados como zona exterior en los siguientes casos: a) Aparatos de cocción y preparación de alimentos y bebidas (cocinas, hornos, cafeteras, barbacoas, etc.). b) Aparatos de calefacción que utilicen directamente el calor generado para calentar el local donde se hallan instalados: […] Otros aparatos que incorporen quemadores de gas y de consumo calorífico nominal inferior a 4,65 kW, como refrigeradores, etc., a excepción de los aparatos de producción de agua caliente sanitaria por acumulación, que no podrán ser instalados en ningún caso”; Que en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE: ARTÍCULO 2o Adiciónese el numeral 3 del artículo 1o de la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, con las siguientes definiciones: Calentador especial. Es el calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 KW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a los dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción o su instalación en la parte externa de las edificaciones. Artefacto. Calentador especial y su instalación.

Sistema de extracción o conducción. Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador. Evacuación técnicamente segura. Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos. Espacio exterior a la edificación. Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m2). Gas combustible para uso residencial. Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe. Gases de la segunda familia. Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m3), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico. Gases de la tercera familia. Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m3), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la

prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo. Proveedor o expendedor del calentador especial. Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario. Funcionamiento normal. Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso residencial. Inspección. Para efectos de esta resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión. Revisión. Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal. Mantenimiento. Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el Reglamento Técnico establecido o no permiten su

funcionamiento normal. Revisión periódica quinquenal. Es la revisión contemplada en el Numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995. ARTÍCULO 2o. Adiciónese el numeral 37.3.1 del artículo 1o de la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, el cual quedará así: “37.3.1. Instrucciones adicionales para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, Tipo A: Para los calentadores de agua de paso continuo, Tipo A, dentro de las instrucciones, adicionalmente se debe indicar: La información referente al mantenimiento del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera, precisando los medios de identificación que figurarán sobre las piezas susceptibles de ser sustituidas y la periodicidad de la sustitución. Las intervenciones necesarias para la puesta en funcionamiento del gasodoméstico después que ha actuado el dispositivo de seguridad. Que para las sustituciones se deben utilizar únicamente piezas originales del fabricante. Que no se debe anular la función del dispositivo de seguridad. Que las intervenciones sobre el dispositivo de seguridad deberán ser realizadas únicamente por personal competente para el efecto. La obligación de conectar a tierra los calentadores que incorporan un equipo eléctrico que se alimenta desde la red. Que se debe recordar la función del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera o de los que adicionalmente pueda incorporar el calentador como dispositivos de seguridad. Que en caso de puestas fuera de servicio repetidas o de dificultades de reinicio, es necesario verificar la ventilación y solicitar el servicio técnico especializado. PARÁGRAFO. Los calentadores especiales deberán cumplir con

las siguientes prescripciones: Prescripción 1o. Los calentadores especiales que se fabriquen o se importen para su comercialización a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento, solo si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se instalan técnicamente en un espacio exterior a la edificación. Estos acondicionamientos e instalaciones deberán ser realizados por personal competente para el efecto. Prescripción 2o. En los proyectos de construcción de nuevas viviendas que hasta seis (6) meses después de la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución obtengan diseños aprobados por el distribuidor de gas combustible, para los cuales se haya contemplado la instalación de los calentadores especiales, sin que para tales artefactos se haya previsto un sistema de extracción o conducción, o una instalación técnica en la parte externa de las edificaciones, se permitirá su instalación sujetándose al cumplimiento posterior de revisión periódica de que trata la Prescripción número 4 de esta resolución. Prescripción 3o. Para los calentadores especiales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia, así como los fabricados o en proceso de fabricación, hasta el 31 de octubre de 2008 se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento solo si se les acondiciona un sistema de extracción o conducción, o se instalen técnicamente en la parte externa de las edificaciones, o se sometan a la revisión periódica de que trata el artículo 9o de esta resolución. A partir del 1o de noviembre de 2008 deberán cumplir

con lo establecido en la Prescripción número 1 de esta resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos. Prescripción 4o. Calentadores especiales instalados. Los calentadores especiales que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento normal, pero no cuenten con un sistema de extracción o conducción o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones, junto con sus instalaciones deberán ser objeto de la respectiva revisión periódica como mínimo una vez cada dos (2) años. Este periodo se contará a partir de la fecha de instalación y la puesta en funcionamiento del artefacto por parte del distribuidor de gas combustible, o a partir de la fecha de la última revisión, que hará las veces de la revisión inicial, a menos que esta se produzca cuando el usuario solicite al distribuidor de gas combustible y obtenga la revisión antes del periodo indicado. Con el fin de determinar la ubicación de los calentadores especiales instalados, que conduzca a su revisión, será responsabilidad del proveedor suministrar al usuario un documento en donde se le explique que es obligación del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, será responsabilidad del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de

los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. Prescripción 5o. Revisión. La revisión que se efectuará al artefacto correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario de dicho artefacto y debe ser solicitada por el usuario al distribuidor de gas combustible que le suministra el servicio. Para efectuar esta labor, el personal que realice la revisión deberá presentarse ante el usuario con el documento en el cual se mencione el número y fecha de vigencia de su certificación de competencias laborales, expedida por el organismo facultado para el efecto. En dicha revisión se debe verificar si existe fuga de gas combustible o monóxido de carbono en el ambiente y, de hallarse muestras de estos gases, se procurará determinar sus causas. Como resultado de la revisión, el usuario deberá obtener el respectivo documento de inspección firmado por el inspector que la realizó, en el cual conste que el calentador especial y su instalación son aptos para su funcionamiento nor

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