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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00039-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00039-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Silencio de la entidad demandada supone su aprobación / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia Atendiendo a que el apoderado especial de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S., presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. Atendiendo a que: i) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para el traslado a las partes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público sobre el mismo; ii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iii) el apoderado especial de la parte demandante, cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial que fue allegado […] Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento

condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 18. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia Nacional de Salud no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término del auto proferido el 11 de diciembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00039-00

Actor: CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S

2

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S., mediante apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 00641 de 4 de junio de 2008, “por la cual se ordena a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus ISP PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007”, y 01099 de 11 de agosto de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Eduardo Montealegra Lynett, contra la Resolución No 00641 de 2008 por la cual se ordena a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus ISP PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007” expedidas por el Superintendente Nacional de Salud.

2. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud abstenerse de: i) proferir cualquier o decisión que desconozca los

perentorios mandatos de la sentencia C-1041 de 2007; ii) exigirle que “[…] en el límite a la integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 11228 de 2007, este incluido el gasto en salud derivado de la atención en urgencias […]”; y iii) exigirle que “[…] en el límite a la integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 11228 de 2007, este incluido el gasto en salud derivado de la libre escogencia de sus afiliados […]”. 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1. 2 Cfr. Folio 201 a 229 del cuaderno núm 1. 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984. 3

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900

3. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 2 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud y

al Ministerio Público.

4. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 30 de junio de 2016, resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante y la parte demandada.

6. Encontrándose el proceso de la referencia pendiente para el traslado a las partes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público sobre

el mismo, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la secretaria de Sección el 12 de julio de 2017, visible a folio 586 del cuaderno núm. 4 del expediente, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

7. Este Despacho, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 20184, ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia Nacional de Salud de la solicitud de desistimiento de pretensiones de la parte demandante.

8. La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció dentro del término concedido en providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, conforme consta en el informe rendido por el Secretario de Sección el 28 de enero de 2019.

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. contra la

Superintendencia Nacional de Salud. Desistimiento de las pretensiones 4 Cfr. folios 591 y 592 del cuaderno núm. 4 del expediente. 4

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900

10. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante

apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]”.

11. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No

pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario

fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem […]”. 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

5

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900

12. Visto el artículo 316 de la ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial sobre la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […]

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”

(Destacado del Despacho). Caso concreto

13. Atendiendo a que el apoderado especial de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S., presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la

demanda.

14. Atendiendo a que: i) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente para el traslado a las partes para que aleguen de conclusión y la información al Ministerio Público sobre el mismo; ii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; y iii) el apoderado especial de la parte demandante, cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder especial6 que fue allegado en los siguientes términos: “[…] manifiesto a usted que CONFIERO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al doctor CAMILO ERNESTO VELA VALENZUELA […], para que en nombre y representación de la entidad continúe con proceso de la referencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Salud como consecuencia de la expedición de las resoluciones No. 641 del 4 6 Cfr. folio 259 del cuaderno núm. 3 del expediente.

6

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900 de junio de 2008, por medio de la cual se ordena a Cruz Blanca EPS, ajustar los porcentajes de contratación con sus IPS, de acuerdo a los establecido por el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 01099 de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 641 del mismo año.

Mi apoderado cuenta con las facultades inherentes al ejercicio del presente poder, en particular las de conciliar, transigir, recibir, reasumir,

desistir, pedir pruebas, controvertir argumentos, presentar alegatos, interponer recursos y en general todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento de su gestión […]” (Destacado del Despacho).

15. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes.

16. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

17. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

18. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud y se

abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia Nacional de Salud no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término del auto proferido el 11 de diciembre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 7

Núm. único de radicación: 11001032400020090003900

III. RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cruz Blanca Entidad

Promotora de Salud E.P.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Cruz Blanca Entidad Promotora de

Salud E.P.S.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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