🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00046-00-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00046-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FACULTAD DEL GOBIERNO NACIONAL – Para suprimir y ordenar la liquidación de la Administración Postal Nacional / ADPOSTAL – Supresión / MINISTERIO DE COMUNICACIONES – Es el garante de la prestación del servicio postal / SERVICIO POSTAL – Ministerio de Comunicaciones es el guarda de sus bienes y patrimonio El acto acusado está amparado de presunción de legalidad y si el actor pretende que se suspenda provisionalmente por infracción del ordenamiento legal o de normas de carácter superior, la violación debe aparecer de forma evidente. No observa la Sala que se hubiera violado directamente las normas acusadas pues del texto del decreto acusado se sigue que el Ministerio de Comunicaciones es el garante de la continuidad de la prestación del servicio postal dentro de lo cual se encuentra la guarda de los bienes y el patrimonio de la liquidada ADPOSTAL. De otra parte, no es dable sostener que ADPOSTAL y ADPOSTAL en liquidación no cuentan con representantes judiciales pues una vez liquidada ADPOSTAL, esta deja de existir en el mundo jurídico y se designó a La Fiduciaria la Previsora como la liquidadora de ADPOSTAL quien ejercerá la representación judicial de los intereses de ésta. Además, para determinar si se quebrantaron las normas citadas como violadas es necesario un análisis de los antecedentes administrativos de la resolución acusada y de las pruebas que alleguen al proceso, lo cual no es propio de esta etapa procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2853 DE 2006 (25 de agosto) GOBIERNO

NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00046-00

Actor: FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRIGUEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide acerca de la admisión de la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, con solicitud de suspensión provisional, contra el Decreto 2853 de 2006 (25 de agosto) 1, expedida por el Gobierno Nacional.

1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. Código Contencioso Administrativo, habrá de admitirse.

2. EL ACTO ACUSADO El Decreto 2853 de 2006 (25 de agosto), proferido por el Gobierno Nacional «por el cual se suprime la Administración Postal Nacional –ADPOSTALy se ordena su liquidación». Cuyo tenor literal dispone: « DECRETO NUMERO 2853 DE 2006

(agosto 25) por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 15

del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley; Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 y 4, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control; Que el artículo 365 de la Constitución Nacional establece: «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional»; 1 «Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional –ADPOSTALy se ordena su liquidación» Que los informes «Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal» de la Contraloría General de la República, de los últimos cinco años revelan que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad; Que los estudios técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006, evidencian la

insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado «Administración Postal Nacional, Adpostal», concluyen que la entidad no es viable ni operativa ni financieramente; Que la empresa se encuentra dentro de las causales de disolución y supresión de entidades del orden nacional contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA: CAPITULO I Supresión y liquidación Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese la Administración Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional, Adpostal, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominaciónAdministración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación-. Para efectos de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio. Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente

motivado, hasta por un plazo igual. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación. Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación. Artículo 4°. Garantía de la continuidad en la prestación del Servicio Postal. Con el fin de garantizar la continuidad para la prestación de los Servicios Postales a cargo del Estado se deberá:

1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que se hagan necesarios para la prestación del servicio postal, continúen destinados a tal fin. Para ello, la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros.

2. Subrogar los derechos, contratos, convenios y obligaciones contraídas con el Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de su objeto a la entidad que el Gobierno Nacional - Ministerio de Comunicaciones determine, así como en los casos en que hubiere lugar los contraídos con los usuarios del Servicio Postal.

3. De ser necesario, el Ministerio de Comunicaciones reasignará de manera total o parcial en la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine, la red oficial de correos que utiliza

Adpostal.

4. De ser necesario, el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio postal universal transferirá los recursos para tal fin, previa

sustentación del operador y aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones.

5. Garantizar en tanto sea necesario que las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de Adpostal, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Adpostal se mantengan destinados a la prestación del Servicio

Postal.

6. Subrogar para los fines del presente artículo en la entidad que el Gobierno Nacional determine, los convenios, contratos y procesos de contratación de Adpostal que se hagan necesarios para la prestación de los servicios postales, para su respectivo desarrollo, ejecución, adjudicación, y liquidación.

7. Subrogar a favor y en nombre de la entidad que el Gobierno NacionalMinisterio de Comunicaciones determine, todos los títulos habilitantes y derechos que se encuentren actualmente en cabeza de Adpostal relacionados con la prestación del servicio postal, en especial los vinculados con el Servicio Postal Universal, la prestación del servicio Correo, servicio de mensajería especializada, emisiones a nombre de la Nación de las especies postales, emisión, custodia, promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia (estampillas) y cualquiera otro del cual sea titular la Administración Postal Nacional, Adpostal, relacionado con el ejercicio, operación y prestación de los servicios postales otorgado mediante ley, decreto, resolución, convenio administrativo y demás actos administrativos.

8. Expedir los actos administrativos y celebrar lo contratos y convenios que se hagan necesarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio postal.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del

servicio, el Ministerio de Comunicaciones transferirá a la entidad que determine, todas aquellas funciones asignadas por ley u acto administrativo a la Administración Postal Nacional, Adpostal, y que se precisen para la operación del servicio público postal. Artículo 5°. Usos y explotación de bienes necesarios para la continuidad en la prestación del servicio. El uso y explotación de los bienes que se precisen necesarios para la continuidad en la prestación de los servicios postales conllevará el pago de una contraprestación dineraria, destinada al pago de gastos de la liquidación y de las mesadas pensionales corrientes, a ser determinada en el respectivo convenio o contrato, el cual deberá celebrarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia del presente decreto. Para los efectos del presente Decreto se entienden por bienes necesarios para la continuidad en la prestación del servicio aquellos que sean señalados por la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine. Parágrafo. Culminada la liquidación, en el evento que existan bienes necesarios para la continuidad de la prestación del servicio, serán transferidos a la entidad que determine el Ministerio de Comunicaciones. CAPITULO II Órganos de dirección y control de la liquidación Artículo 6°. Liquidador. El Liquidador de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación será la Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación. Artículo 7°. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en

liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes.

2. Celebrar contratos para el uso, explotación, y enajenación de los bienes, una vez los mismos hubieren sido inventariados y valorados por parte del Liquidador y se haya determinado su costo de uso, hasta el final del proceso de liquidación.

3. Celebrar o subrogar todos aquellos contratos y convenios, que se requieran para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

4. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. En consecuencia podrá celebrar los contratos necesarios para la protección y amparo de los bienes que se encuentren bajo su cuidado.

5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

6. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

7. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de

liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que se deben acumular al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la misma sin que se notifique personalmente al Liquidador.

8. Dar aviso a los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan decretado embargos contra el patrimonio de la entidad en liquidación, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para que oficien a los registradores de instrumentos públicos con el fin de que procedan a cancelar los correspondientes registros.

9. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que procedan a cancelar los registros correspondientes a los embargos y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

10. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

11. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se terminen, a más tardar en la fecha prevista para la culminación del proceso liquidatorio, previa, apropiación y disponibilidad presupuestal.

12. Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como

Liquidador.

13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos.

14. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y las modificaciones

presupuestales de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación a que haya lugar.

15. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación.

16. Dar cierre a la contabilidad de la Administración Postal Nacional, Adpostal, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

17. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

18. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas legalmente.

19. Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales a que haya lugar contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad.

20. Rendir mensualmente los informes de su gestión al Ministerio de

Comunicaciones.

21. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

22. Elaborar el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, de Conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

23. Presentar al Ministerio del Interior y de Justicia un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, al igual que cumplir con las demás funciones establecidas en el Decreto 414 de 2001.

24. Presentar el informe final de labores al Ministerio de Comunicaciones.

25. Las demás funciones que le sean asignadas o que sean propias de su encargo.

Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el presente artículo que impliquen gastos, se requerirá de la corresponderte apropiación y disponibilidad presupuestal. Artículo 8°. Actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorio s, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. CAPITULO III Disposiciones laborales y pensionales Artículo 9°. Terminación de la vinculación. La supresión de los empleos y cargos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes. Artículo 10. Supresión de empleos. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un

programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las vinculaciones de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Artículo 11. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 20052008 así:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) años: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años; cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

Parágrafo. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación

de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, las que serán canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949. Artículo 12. Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo. Artículo 13. Compatibilidad con las prestaciones sociales. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo. Artículo 14. Financiación de las Indemnizaciones. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término establecido en el Decreto 797 de 1949, transferirá a la entidad en liquidación los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sean retirados. Artículo 15. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación del personal que al momento de la expedición del presente decreto, goce de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical en los términos del Decreto 2160 de 2004. Artículo 16. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá vincular nuevos servidores públicos a la Administración Postal Nacional, Adpostal,

en liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas. Artículo 17. Reconocimiento de pensiones, prestaciones económicas y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto. Será responsabilidad de Caprecom la elaboración de las nóminas de pensionados y gestionará el cobro de los recursos ante las entidades competentes del pago de las pensiones y demás prestaciones económicas para su pago oportuno, de conformidad con los artículos 5, 22 y 40 del presente decreto. Artículo 18. Cálculo actuarial. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de la entidad en liquidación. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración de las pensiones y demás prestaciones económicas. Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar, para el pago de las

respectivas pensiones. Sin dichos ajustes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con las personas incluidas en el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos. Artículo 19. Revisión de pensiones. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Artículo 20. Emisión y pago de bonos pensionales. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales de los ex servidores de Adpostal. Caprecom pagará los bonos pensionales con cargo a las transferencias que con tal fin debe

efectuar la entidad en liquidación o la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del presente decreto. De igual forma realizará el cobro y pago de cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a los ex servidores de Adpostal. Artículo 21. Cuotas partes pensionales. Las cuotas partes pensionales serán reconocidas, pagadas y cobradas, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, de conformidad con la normatividad vigente. Los recursos obtenidos por el cobro de cuotas partes se destinarán para la financiación de las pensiones de la entidad en liquidación. Artículo 22. Financiación de las obligaciones pensionales. Los activos de Adpostal que estaban destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom-Foncap, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional. Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia de primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin hasta completar el monto de aquellos pasivos. Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser preferentemente monetarios. Subsidiariamente, y una vez se hayan agotado los activos de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos por la entidad en liquidación, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

transferirá a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CaprecomFoncap los recursos necesarios para cubrir el pasivo pensional de Adpostal, reflejado en el cálculo actuarial, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del articulo 32 del Decreto-ley 254 del 2000. CAPITULO IV Régimen de bienes Artículo 23. Inventario y valoración de activos de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, y realizar la depuración contable a que haya lugar, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más firmas especializadas. Para la realización de dicho inventario deberá incluir la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación. Artículo 24. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, según se precise necesario, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación

y de identificar los gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio. Así mismo el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos a la entidad a la cual se traspasen los remanentes de la liquidación. Artículo 25. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Adpostal en liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto 254 de 2000. No formarán parte de la masa de la liquidación, para lo cual se entenderán como bienes excluidos de la masa, los señalados en el artículo 21 del Decreto 254 de 2000. CAPITULO V Pasivos de la liquidación Artículo 26. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de La Administración Postal Nacional, Adpostal, en Liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Incluir la relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las

garantías;

2. Sustentar la relación de pasivos en los estados financieros de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y en los demás documentos contables que p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...