🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00054-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00054-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / SIGNO TRIDIMENSIONAL – Concepto / SIGNO - Irregistrable cuando consiste exclusivamente en formas de uso común / SIGNO TRIDIMENSIONAL – Irregistrable cuando constituye exclusivamente la forma usual de los productos o sus envases / MARCA TRIDIMENSIONAL - Irregistrable para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza al carecer del requisito de distintividad. Botella octagonal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que en el caso sub lite las características que conforman al signo objeto de la presente controversia no presentan diferencias sustanciales comparadas con las formas de otros envases en forma de botella. En efecto, si bien es cierto que conforme a la gráfica adjuntada por la demandante del signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL”, cuyo registro se solicita, el mismo corresponde a un envase en forma de botella octagonal alargada en tres vistas, con aristas irregulares y unas disposiciones geométricas, también lo es que estas características son secundarias y no adicionan una creación que se considere sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto, de modo que el consumidor promedio pueda en su totalidad distinguirla de otros productos similares dentro del mercado, como los que aparecen en las imágenes anteriormente puestas de presente. En otras palabras, la forma tridimensional de dicho envase es una forma usual o común en el mercado para los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, en particular aceites y grasas vegetales, por cuanto no difiere significativamente de lo que acostumbra un consumidor promedio a encontrar para esos productos en el mercado, toda vez

que la presentación de los productos de la citada clase y los empresarios del sector acudirían para indicarles a los consumidores que su producto es precisamente un aceite o grasa vegetal, porque no contiene aptitud diferenciadora frente a otros tipos de envase en forma de botellas de aceite que fabrican y comercializan los competidores, para poder cumplir su función básica de generar la relación con un origen empresarial. La Sala precisa que la forma usual de los productos hace referencia a la presentación habitual de los mismos y que de manera ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases, toda vez que en la mente del consumidor se relacionan con el género del producto y no con una especie determinada. […] Por lo tanto, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 135, literal c), de la Decisión 486, por lo que el signo analizado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Decisión 486 mencionada y, por ende, no puede constituirse como marca. En este orden de ideas, la Sala considera que los actos acusados no violaron las normas invocadas por la demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No prospera La SIC propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio, entre la fecha de notificación de la 30618 de 26 de agosto de 2008, "Por la cual se

resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA. […] Al revisar el escrito de la demanda, se observa que este se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de enero de 2009, según consta a folio 51 del expediente. Ahora, se tiene que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, se notificó a la parte actora mediante listado informativo núm. 148, fijado el 5 de septiembre de 2008 y desfijado el 18 de ese mes y año, y a partir del día siguiente a éste se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalados en la norma transcrita, esto es, el 19 de septiembre de 2008 y venció el 19 de enero de 2009. Siendo ello así, resulta evidente que al haberse radicado la demanda que dio origen a este proceso el día 13 de enero de 2009, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses después de la notificación surtida para la actora de la última de las resoluciones acusadas, la misma se presentó en la oportunidad legal prevista en la normatividad vigente para esa época y, como consecuencia de ello, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Con sustento en que en una sola pretensión se pide la

nulidad de todas las resoluciones que le son desfavorables a la demandante / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No prospera porque las pretensiones están debidamente individualizadas El […] tercero con interés directo en las resultas del proceso, propuso la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto la actora acumuló en una sola pretensión la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las resoluciones que le fueron desfavorable a sus intereses, cuando ha debido hacerlo en pretensiones independientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del CCA. Al respecto, la Sala considera que tal argumento no es de recibo, por cuanto como bien lo indica la referida disposición “[…] Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen […]”, lo cual fue lo que, precisamente, hizo la actora en el numeral primero del acápite de pretensiones de la demanda, al solicitar la declaratoria de nulidad de manera conjunta de los actos administrativos expedidos por la SIC, esto es, el que denegó el registro marcario solicitado y los que posteriormente resolvieron la vía gubernativa de manera confirmatoria. Lo anterior, significa que si bien es cierto que la actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados en una sola pretensión, también lo es que los individualizó de manera clara y precisa, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 138 del CCA, que dispone: “[…] Cuando se demande la

nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECISIÓN 486 DE 2000 - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000ARTÍCULO 135 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00054-00

Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. – ACEGRASAS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: EL SIGNO TRIDIMENSIONAL SOLICITADO, “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA”, ES LA FORMA USUAL O COMÚN EN EL MERCADO PARA LOS

PRODUCTOS DE LA CLASE 29 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL, EN

TANTO NO SE APARTA SIGNIFICATIVAMENTE DE LO QUE ACOSTUMBRA

UN CONSUMIDOR MEDIO A TENER HABITUALMENTE CON RESPECTO A

ENVASES DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES EN EL MERCADO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. -ACEGRASAS S.A.-, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 08813 de 29 de marzo de 2007, "Por la cual se decide una solicitud de registro de marca", 015574 de 30 de mayo de ese año, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 30618 de 26 de agosto de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro como marca del signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL”, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 En adelante SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 11 de noviembre de 2005 presentó solicitud de registro como marca del signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL”, para identificar productos comprendidos en la Clase 292 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor PRAXARE JOSÉ OSPINO REY presentó oposición contra el registro solicitado, por cuanto, a su juicio, este carecía de distintividad. 3°: Que mediante Resolución núm. 08813 de 2007, la Jefe de la División de

Signos Distintivos4 de la SIC declaró fundada la oposición interpuesta y, en consecuencia, denegó el registro del signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL”, para distinguir productos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria. El primero de ellos, mediante Resolución núm. 015574 de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante Resolución núm. 30618 de 2008, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2 El signo fue solicitado para identificar los siguientes productos: “[…] Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva; secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Hoy División de Signos Distintivos. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 134 y 135, literal c), de la Decisión 486, por indebida aplicación. Señaló que el signo solicitado no es una forma usual de uso común de los productos que pretende amparar en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto su diseño cuenta con elementos muy particulares que le otorgan suficiente distintividad respecto de los demás envases existentes en el

mercado. Sostuvo que los productos que se comercializan en la Clase 29, de acuerdo con su composición, se venden en envases diferentes, razón por la cual no podría hablarse de una forma usual de uso; que, por ejemplo, los productos lácteos son empacados en bolsas o cajas de tetra pack, las margarinas en cajas plásticas o envueltas en papel y los aceites vienen en diferentes tipos de botellas, entre otros. Adujo que el signo solicitado no constituye una forma usual de envase para empacar aceites y grasas naturales, toda vez que existe a nivel mundial una gran variedad de recipientes utilizados con ese objeto. Indicó que en materia de envases únicamente puede exigirse una originalidad relativa, toda vez que por las características generales que revisten los mismos, necesariamente existirán semejanzas que deben ser aceptadas en el mercado. Concluyó que el signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL” tiene características específicas propias y distintivas que la hacen diferente de otros recipientes comunes para empacar aceites y grasas comestibles, dado que un consumidor enfrentado al envase cuyo registro se solicita, sabría inmediatamente que se trata de un producto suyo. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos acusados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que el signo tridimensional solicitado consiste en una forma octagonal

alargada, con unas aristas irregulares y unas disposiciones geométricas, que corresponden a una forma usual con los que los empresarios suelen presentar en el mercado los aceites solicitados en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, de tal suerte que dichas características no representan ninguna particularidad adicional que le impriman ante el consumidor una impresión sugestiva o logre identificar el origen empresarial respecto de otras marcas en el comercio. Anotó que del examen visual realizado no encontró el cumplimiento de la función principal que deben observar las marcas, esto es, diferenciar en el mercado los productos o servicios de otros de la misma Clase o similares, en especial a su origen empresarial, habida cuenta que el signo solicitado carece de distintividad. Propuso la excepción previa de caducidad de la acción, por cuanto el plazo de cuatro meses previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 19 de enero de 2009 y la actora sólo la presentó hasta el 13 de febrero de 2009. II.1. El señor PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que los actos acusados cuentan con una decisión clara y suficientemente fundada en hechos y normas, por lo que no procede declarar su nulidad de manera alguna. Indicó que el signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL” no cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 134 de la Decisión 486, es decir, que no es susceptible de registro en tanto consiste

exclusivamente en una forma usual sin contar con elementos que le otorguen distintividad. Adujo que el diseño solicitado es inapropiable, debido que a no reviste características especiales que permitan distinguirlo de los usuales; y que el uso del envase reivindicado es necesario en el mercado, pues es un recipiente que almacena productos líquidos, principalmente aceites y grasas vegetales. Manifestó que varias empresas utilizan la forma tridimensional solicitada por la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. -ACEGRASAS S.A.-, por lo que resulta contrario a derecho y favorecedor para la actora apropiarse de una forma usual para envasar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, principalmente aceites y grasas líquidas. Concluyó que el signo tridimensional solicitado consiste en una forma usada tan corriente en el mercado que imposibilita su aprehensión mental como signo distintivo, por lo que el consumidor no lo relaciona como indicativo de una marca o distingue su origen empresarial, sino como una característica del género de envases. Propuso la excepción previa de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto, a su juicio, la actora acumuló en la primera pretensión la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las resoluciones cuya nulidad se pretende, cuando debió solicitarlas a través de pretensiones independientes, tal y como lo prevé el artículo 138 del CCA. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y

alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que la actora no puede apropiarse exclusivamente del signo tridimensional que pretende registrar como marca, toda vez que estaría privando a los demás competidores de una forma utilizada normalmente para representar alguno de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Adujo que el signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL” presenta similitudes con otros envases que ya existen en el mercado, lo que, a su juicio, permite generar confusión, máxime si se tiene en cuenta que ese tipo de botellas están destinados a envasar aceites comestibles. Mencionó que el signo cuestionado por sí solo no ofrece al consumidor mayor idea de los bienes y/o servicios que la empresa ofrece, frente al cual un observador desprevenido de inmediato advierte similitud y seguidamente la asociará con una empresa dedicada a la producción o comercialización de aceites y grasas comestibles, sin poder identificar a simple vista su empresa de origen. Indicó que el envase que se pretende registrar como marca, está compuesto por unas aristas irregulares y unas disposiciones geométricas que corresponden a una forma usual con las que los empresarios suelen presentar en el mercado alguno de los productos solicitados en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, en particular los aceites y grasas comestibles, los cuales se suelen envasar en botellas como la solicitada. Explicó que el hecho de que sea una botella de forma octagonal no le otorga los

elementos de distintividad, pues esa circunstancia no la aleja de lo que tradicionalmente se conoce como envases de aceite, sino que, por el contrario, se podría confundir con cualquier otro envase IV.2. El señor PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, tercero con interés directo en las resultas del proceso, insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró que el signo tridimensional “ENVASE EN FORMA DE BOTELLA OCTAGONAL” consiste en un envase cuya forma es usual en el mercado para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, sin contar con elementos adicionales que le otorguen distintividad. Adujo que la forma del envase, pretendido por la actora, no es útil para distinguir productos en el mercado, en tanto se trata de una forma usual para envasar productos líquidos contenidos en la Clase 29 del citado Nomenclátor, sin que cuente algún elemento adicional que le otorgue distintividad, esto es, que la diferencie de otros productos idénticos o similares o que permitan identificar de manera inequívoca su origen empresarial. IV.3. En esta etapa procesal, tanto la actora como la SIC, guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias, invocadas como violadas en la demanda, concluyó5: “[…] 1.3. El artículo 134 de la Decisión 486 ofrece una definición general de marca “(…) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado”.

1.4. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. […] 1.6. Las marcas como medio de protección al consumidor cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.) De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del del signo, pues sin esta no existiría el signo marcario. 5 Proceso 589-IP-2019. […] 1.8. El artículo 134 de la Decisión 486, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas, o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. 1.9. Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son:

distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. […] 1.13. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el Artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. 1.14. Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486 eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Artículo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable sí carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. […] 1.17. Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486.

2. La marca tridimensional. 2.1. En el proceso interno se solicitó el registro como marca de un signo TRIDIMENSIONAL. De esta manera, es pertinente desarrollar el presente tema. […] 2.3. En consecuencia, pueden ser registrables los envases o envolturas, los mismos que pueden estar compuestos de fondo, ancho y altura; por consiguiente, se tratará de un signo tridimensional. 2.4. Un signo tridimensional es el que ocupa las dimensiones del espacio; se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases, envoltorios,

relieves; asimismo, constituyen una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de los signos denominativos, figurativos y mixtos. 2.5. Los signos tridimensionales pueden diferenciar claramente los productos que se desean adquirir y pueden generar gran recordación en el público consumidor dentro del mercado, siempre que la forma arbitraria no guarde relación respecto del producto o servicio que se pretende distinguir. Además, el objeto de estas marcas es influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto ofertado. […]

3. Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos. 3.1. En el proceso interno, el demandante alegó que el signo TRIDIMENSIONAL solicitado a registro consiste en “una botella octagonal”, constituyendo una forma usual de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

En ese sentido, es apropiado referirse a este tema. […] 3.3. Las formas usuales o de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos o envases de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada. […] 3.5. Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que formas de uso común o necesarias puedan

ser utilizadas únicamente por un titular, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios. 3.6. El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos, sus envases o envoltorios, y/o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario para determinados productos, puede no serlo para otros. […] 3.8. Considerando lo señalado, es posible concluir lo siguiente: (i) Si la forma solicitada a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios y además cuenta con elementos adicionales que no logran dotar de distintividad a dicha forma, esta se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. (ii) Si la forma tridimensional solicitada a registro consiste exclusivamente en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios, dicha forma se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el Literal c) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. (iii) Si la forma tridimensional solicitada a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de

sus envases o envoltorios, pero cuenta con elementos adicionales que permitirán que el público consumidor les asigne un origen empresarial determinado, corresponderá acceder a su registro; sin embargo, el titular de la forma tridimensional no podrá impedir que terceros utilicen la misma […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la SIC y el señor PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, tercero con interés directo en las resultas del proceso. VI.1. De la caducidad de la acción. La SIC propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio, entre la fecha de notificación de la 30618 de 26 de agosto de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA. Al respecto, se tiene que el artículo 136, numeral 2, del CCA es del siguiente tenor: “[…]

Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

[…]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”.

Al revisar el escrito de la demanda, se observa que este se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de enero de 20096, según consta a folio 51 del expediente. Ahora, se tiene que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa7, se notificó

a la parte actora mediante listado informativo núm. 148, fijado el 5 de septiembre de 2008 y desfijado el 18 de ese mes y año8, y a partir del día siguiente a éste se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalados en la norma transcrita, esto es, el 19 de septiembre de 2008 y venció el 19 de enero de 2009. Siendo ello así, resulta evidente que al haberse radicado la demanda que dio origen a este proceso el día 13 de enero de 2009, esto es, dentro del término de cuatro (4) meses después de la notificación surtida para la actora de la última de las resoluciones acusadas, la misma se presentó en la oportunidad legal prevista en la normatividad vigente para esa época y, como consecuencia de ello, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la demandada. 6 Y no el 13 de febrero de 2009 como lo afirmó la SIC. 7 La Resolución núm. 30618 de 26 de agosto de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 08813 de 29 de marzo de 2007. 8 Así consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad Hoc de la SIC, visible a folio 92 del expediente. VI.2. De la inepta demanda. El señor PRAXERE JOSÉ OSPINO REY, tercero con interés directo en las resultas del proceso, propuso la excepción de “inepta demanda por indebida

acumulación de pretensiones”, por cuanto la actora acumuló en una sola pretensión la solicitud de declaratoria de nulidad de todas las resoluciones que le fueron desfavorable a sus intereses9, cuando ha debido hacerlo en pretensiones independientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13810 del CCA. Al respecto, la Sala considera que tal argumento no es de recibo, por cuanto como bien lo indica la referida disposición “[…] Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen […]”, lo cual fue lo que, precisamente, hizo la actora en el numeral primero del acápite de pretensiones de la demanda, al solicitar la 9 “[…] 1. Que la marca TRIDIMENSIONAL no corresponde a una forma usual de los envases que se encuentran en el mercado para comercializar los productos correspondientes a la Clase 29 de la Clasificación Internacional, sino que por el contrario se trata de una marca con elementos característicos y con la distintividad requerida para su registro en la Clase 29 de la Clasificación Internacional.

2. Que son nulas las Resoluciones Nos. 8813 de 29 de marzo de 2007 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada contra la marca TRIDIMENSIONAL en la Clase 29 y se negó el registro de dicha marca; la Resolución 15574 de 30 de mayo de 2007, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 8813

de 29 de marzo de 2007 y la Resolución No. 30618 de 26 de agosto de 2008 expedida por el Superintendente Delegad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...