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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00067-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00067-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2009 00067 00

Demandante: Asia Products S.A.

PROPIEDAD INDUSTRIAL - Marcas / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA - Por incumplimiento del demandante al no remitir la constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de los documentos requeridos para el trámite de interpretación prejudicial Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Asia Products S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones número: 14208 de 18 de mayo de 2007, 9360 de 28 de marzo de 2008 y 12932 de 29 de abril de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro de la marca mixta PRESTIGE ITALIAN DESIGN, solicitado por la demandante para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, respectivamente. A través de auto de 20 de junio de 2018 se requirió a la parte demandante para que remitiera a la actuación constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunicad Andina de los documentos requeridos para el trámite de interpretación prejudicial. Teniendo en cuenta que la sociedad actora no cumplió

con lo ordenado, el Despacho, a través de auto de 13 de noviembre de 2018, ordenó a la sociedad Asia Products S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, remitiera a la actuación constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunicad Andina de los documentos para el trámite de interpretación prejudicial. En el mismo auto se advirtió que el incumplimiento de la orden daría lugar a tener por desistida de forma tácita la demanda presentada, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. Sin embargo, hasta la fecha no obra prueba dentro del expediente que acredite que la parte demandante haya cumplido con lo ordenado. […] Como quiera que, conforme a lo antes expuesto, se configuran los presupuestos de Ley para tener por desistida la demanda presentada por la sociedad Asia Products S.A., así se declarará en esta providencia. De igual manera, en consideración a lo previsto en el artículo transcrito, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00067-00

Actor: ASIA PRODUCTS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC Radicado: 11001 03 24 000 2009 00067 00

Demandante: Asia Products S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Desistimiento tácito AUTO Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, el apoderado judicial de la sociedad Asia Products S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones número: 14208 de 18 de mayo de 2007, 9360 de 28 de marzo de 2008 y 12932 de 29 de abril de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro de la marca mixta PRESTIGE ITALIAN DESIGN, solicitado por la demandante para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, respectivamente.

A través de auto de 20 de junio de 20182 se requirió a la parte demandante para que remitiera a la actuación constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunicad Andina de los documentos requeridos para el trámite de interpretación prejudicial. Teniendo en cuenta que la sociedad actora no cumplió con lo ordenado, el Despacho, a través de auto de 13 de noviembre de 20183, ordenó a la sociedad Asia Products S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de

dicha providencia, remitiera a la actuación constancia del envío al Tribunal de Justicia de la Comunicad Andina de los documentos para el trámite de interpretación prejudicial. En el mismo auto se advirtió que el incumplimiento de la orden daría lugar a tener por desistida de forma tácita la demanda presentada, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. Sin embargo, hasta la fecha no obra prueba dentro del expediente que acredite que la parte demandante haya cumplido con lo ordenado. 1 Folios 27 a 42 del expediente 2 Folio 160 del expediente 3 Folio 163 del expediente Radicado: 11001 03 24 000 2009 00067 00

Demandante: Asia Products S.A.

El artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo4, prevé que: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en

este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Negrillas fuera de texto) Como quiera que, conforme a lo antes expuesto, se configuran los presupuestos de Ley para tener por desistida la demanda presentada por la sociedad Asia Products S.A., así se declarará en esta providencia. De igual manera, en consideración a lo previsto en el artículo transcrito, el Despacho condenará en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso5. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 4 Artículo 267 C.C.A. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 5 Artículo 366 C.G.P. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y

en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.” Radicado: 11001 03 24 000 2009 00067 00

Demandante: Asia Products S.A.

PRIMERO: TENER por desistida tácitamente la demanda presentada por la sociedad Asia Products S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría liquidar las costas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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