CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00070-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00070-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo POWER STAR (mixto) y la marca previamente registrada STAR (nominativa) / PALABRA DE USO COMÚN – Lo es la expresión STAR dentro de la clase 12 / PALABRA DE USO COMÚNExclusión del análisis de confundibilidad / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo POWER STAR En el caso sub examine […] del elemento denominativo de las marcas [POWER STAR (mixta) y STAR (nominativa)] se observa que las dos contienen la palabra STAR que, como ya se determinó es de uso común al igual que la partícula POWER de la marca solicitada; por ello, la demandante no puede pretender su uso exclusivo; sin embargo, la palabra POWER de la marca solicitada no solo es elemento denominativo distintivo frente a la marca STAR de la demandante; en efecto, observada la marca solicitada en su conjunto, esta contiene elementos adicionales que refuerzan su distintividad en la medida en que las palabras POWER y STAR están escritas a partir del diseño de un arte gráfico, en un estilo de letra especial con color y sombra, acompañado de la frase explicativa “Transmisión Overhaul Kit USA”; aunado a lo anterior, el elemento gráfico del conjunto marcario solicitado, tiene 3 figuras de estrellas en diferentes diseños y colores, todo ello enmarcado por un recuadro grueso de dos colores; por lo que, para la Sala el conjunto marcario tiene los suficientes elementos distintivos frente a la marca nominativa STAR previamente registrada. […] Cabe indicar que si bien es cierto que las marcas en disputa distinguen los mismos productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que no se presenta
posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de productos o su origen empresarial, habida cuenta de que la marca solicitada se encuentra acompañada de otros elementos diferentes a la marca previamente registrada, formando un conjunto suficientemente distintivo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2007-00230-00, C.P. María Elizabeth García González; y 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24000-2007-00201-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00070-00
Actor: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. – AUTECO S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Marca mixta POWER STAR. Comparación entre marcas o signos compuestos por partículas de uso común. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Autotécnica Colombiana S.A. – AUTECO S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 008577 de 25 de marzo de 2008, 15742 de 23 de mayo de 2008 y 30270 de 25 de agosto de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Autotécnica Colombiana S.A. – AUTECO S.A, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina2, en adelante Decisión 486, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 008577 de 25 de marzo de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 15742 de 23 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 30270 de 25 de agosto de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad
Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas 1 Cfr. Folios 3 a 12 2 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” resoluciones concedieron el registro de la marca mixta POWER STAR para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “piezas y repuestos para cajas automáticas de vehículos”, solicitada por “Repuestos Hidromáticos y Motores C.A.”
2. La demandante pidió, como consecuencia de la declaración de nulidad, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se abstenga de expedir el correspondiente Certificado de Registro de la marca solicitada POWER STAR si no lo ha hecho, o lo cancele, si ya fue expedido.
Pretensiones
3. La demandante solicitó, que se reconozcan las siguientes pretensiones3: “[…] Que en sentencia definitiva que cause ejecutoria y haga tránsito a cosa
juzgada se hagan las siguientes o similares declaraciones:
1. Que las marcas STAR y POWER STAR son similares en grado de causar confusión y que, por ende, dado que la marca STAR de AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A. AUTECO S.A. se encontraba registrada y vigente al momento de expedirse la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 demandada, no es posible registrar la marca mixta POWER STAR, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
2. Que son nulas la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. AUTECO S.A. y se concedió el registro de la marca mixta POWER STAR en la Clase 12; la Resolución No. 15742 de 23 de Mayo de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008, y la Resolución No. 30270 de 25 de Agosto de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual (sic) por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 y se agotó la vía gubernativa.
3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se abstenga de expedir el correspondiente Certificado de Registro, si no lo ha hecho, o lo cancele, si ya fue expedido, de conformidad 3 Cfr. Folio 32 y33 con lo dispuesto por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]” Presupuestos fácticos
4. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Repuestos Hidromáticos y Motores C.A., el 14 de marzo de 2007, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta POWER STAR para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente para “piezas y repuestos para cajas automáticas para vehículos”. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 575 de 30 de abril de 2007, presentándose oposición por parte de Autotécnica Colombina S.A. - AUTECO S.A. con fundamento en la existencia previa de su marca nominativa STAR que identifica productos de la 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta
POWER STAR.
4.4. AUTECO S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 15742 de 23 de mayo de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 30270 de 25 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008. Normas violadas
5. La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración del artículo 136 literal a)4 de la Decisión 486 y del artículo 61 de la Constitución
Política5. Concepto de la violación
6. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 6.1.Con los actos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 61 de la Constitución Política por cuanto “[…] tiene el deber de velar por los derechos de propiedad intelectual, negando el registro de marcas de terceros que, por ser confundiblemente similares a la marca registrada, violan el derecho de uso exclusivo de su titular. […]”6.
6.2.Sostuvo que la demandada incurrió en la "falta de aplicación" del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 puesto que “[…] La sociedad AUTOTÉCNCIA COLOMBIANA S.A. AUTECO S.A. es titular de la marca STAR en la Clase 12 desde el 28 de Septiembre de 2001, año en el cual le fue concedido el Registro No. 334543 […] y […] la solicitud de registro de la marca POWER STAR fue radicada el 14 de Marzo de 2007, es decir, cinco (5) años y seis (6) meses después de la adquisición del derecho de mi representada […]”7. 6.3.Indicó que “[…] la marca solicitada POWER STAR contiene una expresión descriptiva, que, por serlo, debe ser excluida de la comparación […] La expresión POWER, equivalente a POTENCIA o PODER en idioma castellano, indica una cualidad que los consumidores buscan idealmente en los productos amparados por la marca, lo cual la convierte en una expresión que no puede ser apropiada en exclusividad por ninguna persona […] la expresión “POWER” es un adjetivo calificativo que debe ser excluido de la comparación, por ser un término descriptivo […]”8. 4 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o servicios, o para servicios o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 5 […] Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […].
6 Cfr. Folio 39 7 Ibidem 8 Cfr. Folios 42 y 44 6.4.Adujó que la comparación que ha debido efectuarse para este caso es entre las partículas STAR de las marcas y que “[…] Como se puede apreciar a simple vista, al eliminar el componente descriptivo de la marca solicitada, la resultante es la identidad de las marcas, la cual hace presumir que existe un riesgo de confusión […]”9. 6.5.Advirtió que “[…] aún si en gracia de discusión admitiéramos que la expresión POWER no debe ser excluida de la comparación, de todas maneras existen claras similitudes conceptuales, ortográficas y fonéticas entre las marcas […]10. 6.6.Por lo anterior, indicó que desde el punto de vista conceptual, las marcas “[…] evocan una misma idea o concepto: “ESTRELLA”. La expresión “POWER” no cambia este contenido conceptual, pues corresponde a un calificativo de la estrella, esto es, “ESTRELLA PODEROSA” o “ESTRELLA CON PODER,” lo cual implica que se limita a calificarlo sin modificar su esencia […] Al evocar las marcas STAR y POWER STAR exactamente la misma idea, es claro que hay similitud conceptual entre ellas […]”11. 6.7.Agregó que, desde el punto de vista ortográfico y fonético, “[…], la similitud también es evidente y deriva del hecho de que la marca solicitada reproduce íntegramente la marca registrada […]12. 6.8.En cuanto el elemento gráfico de la marca solicitada manifestó que “[…] el elemento gráfico de la marca solicitada no le añade distintividad alguna,
puesto que consiste en el tipo de letra aplicada a la parte nominativa de la marca, enmarcada en un rectángulo, con una estrella en 3 de sus cuatro esquinas, último elemento este que se limita a reforzar la parte descriptiva de la marca. Lo mismo sucede con la expresión POWER, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, se trata de una expresión absolutamente descriptiva […]”13. 6.9.Respecto al riesgo de asociación, adujo que “[…] los signos identifican productos idénticos, con lo cual se configura el tercer presupuesto 9 Cfr. Folio 45 10 Cfr. Folio 46 11 Ibidem 12 Cfr. Folio 47 13 Ibidem necesario para dar aplicación a la causal de irregistrabilidad mencionada […]”14. 6.10. Explicó que “[…] La marca STAR no es débil, por cuanto no indica ninguna cualidad o característica esencial de los productos que ampara […] tampoco es […] es genérica o descriptiva, toda vez que no describe ningún tipo de vehículo, ni evoca ninguna de sus cualidades […] 15. 6.11. Finalmente, indicó que si la marca STAR se encuentra incluida en varios registros marcarios “[…] no es porque en sí misma sea una característica intrínseca del producto, sino porque la misma Superintendencia de Industria y Comercio ha propiciado, a través de actos como el demandado, que varias marcas que contienen tal término sean registradas […]”16. Contestación de la demanda
7. La demandada se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1. Manifestó que los actos administrativos no violan el artículo 136 literal a) de
la Decisión 486 porque “[….] entre las marcas “POWER STAR” (mixta) y “STAR” (denominativa) no hay riesgo de confusión ni de asociación, puesto que la marca solicitada “POWER STAR” tiene suficiente distintividad frente a la otra, por cuanto está acompañada de otra palabra que hace parte del todo marcario, así como los elementos gráficos, el lema que esta contiene, y su recuadro que encierra la marca, y además esta marca ha solicitado su registro en la clase 12 limitando el mismo a solo piezas y repuestos para cajas automáticas para vehículos, teniendo así elementos diferenciadores frente a la marca opositora “STAR". Por lo anterior, esta Entidad considera que el signo solicitado “POWER STAR” (mixta) y la marca “STAR” (nominativa) pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión o de asociación por parte de los consumidores respecto de los productos que representan las presentes marcas enfrentadas […]”17. 14 Cfr. Folio 48 15 Ibidem 16 Cfr. Folio 50 17 Cfr. Folio 70 7.2. Agregó que “[…] se realizó el examen de registrabilidad de la marca “POWER STAR” (mixta) y la Oficina Nacional Competente llegó a la conclusión, que dicha marca tiene la suficiente distintividad frente a la marca opositora (demandante), “STAR” (nominativa) por lo tanto, se le concedió legal y válidamente el registro marcario […]”18. 7.3. Sostuvo que “[…] al cotejar las dos marcas, podemos decir que la mixta tiene características gráficas, mientras que la nominativa no, y que por ello son suficientemente distintas y no generan riesgo de confusión. Más aun,
cuando las marcas en cuestión han sido registradas en la clase 12 limitando su registro a ciertas piezas y repuesto de cajas automáticas de vehículos, por lo tanto, no existe riesgo de confundibilidad entre las marcas ya que los productos de las marcas, aun cuando se comercializan por canales iguales, los productos de la marca “POWER STAR” no será susceptible de confusión frente a los productos de la marca “STAR”, toda vez que la primera comercializará unos productos determinados de la clase 12, mientras que la otra comercializa todos los productos de la clase 12, y por lo tanto, el consumidor no estaría expuesto a confundirse en el producto o servicio que desea adquirir y que ofrecen cada una de estas marca […]”19. 7.4. Añadió que “[…] aunque el signo solicitado reproduzca la misma palabra del signo registrado, la inclusión de la palabra POWER en la marca solicitada a registro, representa un sonido totalmente diferente al de la marca registrada (STAR), lo cual atenúa significativamente el riesgo de confusión. Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta, que el impacto de la marca registrada, al estar estructurada a partir de una sola palabra, frente a la composición de dos palabras más sus elementos gráficos, es suficientemente distintivo, como para que se presente riesgo de confusión […]”.20 7.5. Concluyó indicando que “[…] el conjunto marcario que nos ocupa, tiene la suficiente distintividad para que fuera registrada como marca, aclarándose que sobre el nombre STAR u otro parecido, no hay derecho de uso exclusivo, ni la posibilidad de oponerse con éxito, habida cuenta que el derecho se otorga sobre el conjunto y sobre la especial disposición de sus
elementos y los productos que distinguen. Adicionalmente, es importante 18 Folio 71 19 Ibidem 20 Ibidem tener en cuenta y saber que, la palabra STAR se encuentra usada en innumerables conjuntos marcarlos que han sido concedidos por esta Superintendencia dentro de la clasificación internacional de Niza, clase 12, como se ha mencionado en las resoluciones demandadas; toda vez que esta expresión, se le ha permitido el uso a varios titulares de marca de la mencionada clase por cuanto ellas contienen suficientes elementos adicionales que le dan suficiente distintividad frente a las demás que comparte la expresión STAR [...] Para el caso en concreto, tenemos la expresión POWER, y los elementos gráficos tales como la expresión en un diseño especial en letras minúsculas en fondo grueso y oscurecido, acompañado de diferentes diseños en sus extremos en figuras de estrellas y en la parte inferior la nota explicativa “Transmisión Overhaul Kit USA”, todo dentro de un recuadro con un borde grueso, elementos que le otorgan al signo la distintividad requerida. […]”21
8. Repuestos Hidromáticos y Motores C.A., tercero con interés en el resultado del proceso, en adelante el tercero, por intermedio de apoderado22, se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1.Para el tercero “[…] el actor comete un error al momento de realizar el examen de confundibilidad entre las marcas en cotejo, pues omite aspectos relevantes del signo de mi representada que lo hacen caprichoso y distintivo respecto de cualquier otra marca en clase 12 internacional en Colombia. Si el signo se observa en su conjunto y se compara con la marca
del actor, el Despacho podrá encontrar a simple vista sin ningún análisis de fondo que los signos pueden coexistir dentro del mercado sin generar ningún tipo de riesgo de confusión o asociación que afecta al público en general […]”23 8.2. Además indicó que “[…] el actor yerra al afirmar que la palabra “POWER” es un adjetivo calificativo, y que por ende, es una expresión descriptiva de los productos que ampara la marca POWER STAR (Mixta) en clase 12 internacional, porque ello NO ES ASÍ, ni es un adjetivo calificativo porque no califica ningún nombre, sustantivo o verbo, y mucho menos describe 21 Cfr. Folio 71 y 72 22 Cfr. Folio 215 23 Cfr. Folio 163 y 164 características de un vehículo o aparato de locomoción, pues si se hace la pregunta de cómo es el vehículo y se responde POWER o PODER, la respuesta no resulta satisfecha debido a que lo único que responde a esta pregunta en efecto es un adjetivo calificativo, situación que no se presenta en el caso concreto […]”24 8.3. Sostuvo que “[…] la expresión “STAR” al encontrarse dentro de los signos en cotejo y ser empleada por varios competidores dentro del mercado dentro de sus signos distintivos, claramente resulta de uso común para identificar productos comprendidos en clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo que permite deducir que pretender un monopolio sobre una expresión de uso común dentro de esta clase es arbitrario, como injustificadamente lo pretende el actor […]”25. 8.4.Al respecto adujo que “[…] al realizarse cualquier examen de confundibilidad entre los signos en cotejo, si bien los signos deben ser analizados en su
conjunto, el Despacho debe tener en cuenta que al momento de hacer el análisis debe sustraer del mismo cualquier expresión que describa o se emplee comúnmente dentro de un mercado específico, en aras de evitar que un agente económico se apropie injustificadamente de una expresión de uso común, impidiendo que los demás puedan emplearla libremente […]”26 8.5.Explicó que “[…] En el caso concreto, ese elemento adicional es la expresión “POWER” […] es una expresión caprichosa que NO describe ninguna característica, cualidad o calidad de los productos que se amparan con el signo en clase 12 internacional, y los elementos gráficos adicionales tales como la expresión “POWER STAR” en una letra o fuente especial, en minúscula, con un fondo oscuro y grueso, acompañado todo lo anterior con diseños muy particulares en forma de estrellas, y en la parte inferior la nota explicativa “Transmisión Overhaul Kit USA", todo dentro de un recuadro con un borde amarillo grueso, elementos suficientes que distancian y le otorgan suficiente distintividad a la marca de mi representada […]”27. 24 Cfr. Folio 166 25 Cfr. Folio 169 26 Cfr. Folio 170 27 Cfr. Folio173 8.6. Refiere que “[…] De todo lo expuesto, se puede afirmar y concluir que la marca POWER STAR (Mixta) y las marca del actor STAR (Nominativa) no presentan semejanzas que puedan causar riesgo de confusión o asociación, pues existen múltiples elementos que los diferencian, y el único elemento semejante consiste en una expresión de uso común que NO puede ser monopolizada por un solo competidor, limitación con la cual
tendrá que convivir el actor con los demás competidores que emplean esta expresión dentro de su signo para identificar productos de la clase 12 internacional, pues no puede olvidar el actor que su marca es de aquellas calificadas como débil […]”28. 8.7. Advirtió que “[…] entre las marcas POWER STAR (Mixta) y STAR (Nominativa) no existen similitudes que generen confusión. En efecto, los signos comparados tienen desde su perspectiva nominativa un significado conceptual propio que le otorga distintividad a cada marca. Es así como la expresión “STAR” significa estrella, de conformidad con la traducción que dentro de este escrito se cita, mientras que la marca de mi representada “POWER STAR” significa estrella de poder, diferenciación que le otorga a cada marca un mayor poder de recordación e impide que el consumidor, por más despistado que sea, se confunda, aun cuando las expresiones se encuentren en idioma inglés […]”29. 8.8.Concluyó expresando que no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos “[…] debido a que la marca de mi representada contiene elementos que distancian el signo de la marca de propiedad del actor, pues sólo se encuentra un elemento semejante, el cual como ya se mencionó es de uso común para identificar productos de la clase 12 internacional, y por ende no puede ser monopolizado de forma exclusiva por un solo competidor en el mercado, lo que resta fuerza al argumento central del actor y evidencia la distintividad del signo de mi representada, toda vez que éste contiene otros elementos que en su conjunto forman un signo realmente caprichoso y apto
para ser calificado como una marca registradle. […]”30. Interpretación Prejudicial 28 Cfr. Folio 174 29 Cfr. Folio 176 30 Cfr. Folio 177
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2013,31 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486. 10.El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 41-IP-2015 de 29 de abril de 201532, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el caso concreto debía interpretarse el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y, de oficio, también interpretó el artículo 134 literales a), b) y g) de la referida normativa andina33 y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión 11.Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 201734, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo; vencido el plazo, la demandante, la demandada y el tercero, reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa, expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda. 12.El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13.Visto el artículo 128 numeral 7.º35 del Decreto 01 de 198436, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los 31 Cfr. Folios 252 y 253 32 Cfr. Folios 285 a 299 33 Cfr. Folio 289 34 Cfr. Folio 301 35 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 36 “Código Contencioso Administrativo”. términos del artículo 30837 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201138, sobre el régimen de transición y vigencia y el artículo 1.º39 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200340, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 14.La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 41-IP-2015 de 29 de abril de 2015 y vii) el análisis del caso concreto. 15.La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a
decidir el caso sub lite. Los actos administrativos demandados 16.Los actos administrativos demandados son los siguientes: 16.1 Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 200841, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Autotécnica Colombiana S.A. Auteco S.A. y concedió el registro de la marca mixta POWER STAR solicitada por Repuestos Hidromáticos y Motores C.A. para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: 37 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 38 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 39 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 40 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 41 Cfr. Folios 14 a 18 “[…] La División luego de analizar los argumentos del opositor y con base
en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que el signo solicitado POWER STAR (mixta) y la marca opositora STAR (nominativa) podrían coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación desde el punto de vista ortográfico, encontramos que los signos comparten la expresión STAR, término utilizado por diferentes titulares para identificar productos de la clase 12 internacional, dentro de los cuales tenemos: WORLDSTAR Certificado No. 226834, STAR Certificado No. 334543, GOLD STAR CHAIN tramitada mediante el expediente No. 00 032239, STARLET Certificado No. 96948, NAVISTAR Certificado No. 125506, EURO
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