CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00073-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00073-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo METLINA y la marca nominativa METSULINA previamente registrada / PREFIJO DE USO COMÚN – Lo es MET en la clase 5 / PARTÍCULA DE USO GENERALIZADO – Lo es el sufijo INA en el lenguaje químico / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo METLINA para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca nominativa METSULINA previamente registrada en la misma clase Previo a realizar el cotejo la Sala observa que las marcas comparten el prefijo MET que es un prefijo de uso común tal como se muestra en la tabla siguiente que incluye, a título de ejemplo, algunas marcas que se encontraban registradas a la fecha de solicitud de registro de la marca METLINA. […] En adición a lo anterior, la Sala encuentra que el sufijo INA es una partícula de uso generalizado que en el lenguaje químico refiere al término “sustancia”, y que se encuentra en numerosos términos y principios activos de uso farmacéutico tales como penicilina, adrenalina, toxina, pectina, amoxicilina, entre otras. […] Teniendo en cuenta que el prefijo MET es de uso común y que el sufijo INA es una partícula de uso generalizado que en el lenguaje químico refiere al término “sustancia”, y que de excluirlos en el cotejo no podría realizarse el cotejo por sustracción de materia, la Sala procede a realizar el cotejo comparando las marcas registradas desde la perspectiva de un análisis de conjunto […] De la confrontación que se hace entre
las marcas en conflicto, la Sala advierte que tienen distinta extensión al estar compuestas por diverso número de sílabas y letras. Mientras que METLINA está compuesta por siete letras, METSULINA está compuesta por nueve; la primera tiene tres sílabas y la segunda tiene cuatro […]Las marcas cotejadas no coinciden en el número de sus consonantes; METLINA tiene cuatro mientras que METSULINA tiene cinco […] Las marcas cotejadas no coinciden en el número de sus vocales; METLINA tiene tres mientras que METSULINA tiene cuatro […] Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no hay similitudes significativas entre las marcas comparadas que generen confusión e impidan al consumidor distinguir los productos en el mercado y su origen empresarial. […] La Sala observa que aunque la sílaba tónica de las marcas cotejadas METLINA y METSULINA coincide la adición de la partícula SU en METSULINA genera diferencias fonéticas. […] [P]ara la Sala no es dable comparar ideológicamente la marca solicitada METLINA y la marca registrada METSULINA en la medida en que ambos términos carecen de significado. Por ello, no es posible derivar del cotejo de ambas palabras una similitud conceptual que pueda inducir a error a los consumidores. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada METLINA y la marca registrada METSULINA, no presentan similitud ortográfica, fonética o ideológica y en tal sentido no es posible afirmar que se configura un riesgo de confusión y de asociación entre el público consumidor, por lo que no se cumple el primer
supuesto del artículo 136, literal a).
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00073-00
Actor: GRUPO INTERNACIONAL FARMACÉUTICO GRUFARMA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Tema: Cotejo de marcas nominativas con partículas y sufijos de uso común.
Marcas que identifican productos farmacéuticos. La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22834 de 27 de junio de 2008, 27399 de 30 de julio de 2008 y 32525 de 29 de agosto de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1, en ejercicio de la acción de
nulidad relativa del artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de 1 Cfr. Folio 2 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco la Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante la Decisión 486, y en concordancia con el artículo 854 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda5 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22834 de 27 de junio de 2008, “Por la cual se resuelve una solicitud de registro”, y 27399 de 30 de julio de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 32525 de 29 de agosto de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones concedieron el registro de la marca METLINA para
identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa METLINA para identificar productos comprendidos en la Clase 5 de la
Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones6:
“[…]
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 22834 del 27 de Junio del 2.008 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 “Código Contencioso Administrativo” “[…] Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 5 Cfr. Folios 50 a 62 6 Cfr. Folio 44 Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente número 07.030840, mediante la cual se concedió el registro de la marca nominativa METLINA para distinguir PRODUCTOS FARMACÉUTICOS productos comprendidos en la CLASE 5 de la clasificación internacional, solicitada por la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. y se declaró
infundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO INTERNACIONAL FARMACÉUTICO GRUFARMA S.A. en contra de la misma con fundamento en su marca nominativa registrada de nombre METSULINA para distinguir PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE USO HUMANO, productos comprendidos en la CLASE 5 de la clasificación internacional de acuerdo con Certificado de Registro Número 284.166 vigente hasta Junio 11 del 2.014.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 27399 del 30 de Julio del 2.008 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente número 07.030840, mediante la cual se confirmó en el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución Número 22834 del 27 de Junio del 2.008, la concesión del registro de la marca nominativa METLINA para distinguir productos de la CLASE 5 de la clasificación internacional, solicitada por la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. y la declaración de infundada de la oposición presentada por la sociedad GRUPO INTERNACIONAL FARMACÉUTICO GRUFARMA S.A. en contra de la misma con fundamento en su marca nominativa registrada de nombre METSULINA para distinguir productos de la CLASE 5 de la clasificación internacional de acuerdo con CERTIFICADO DE REGISTRO NÚMERO 284.166 vigente hasta Junio 11 del 2.014.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 32525 del 29 de Agosto del 2.008 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro
del expediente número 07.030840 por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución Número 22834 del 27 de Junio del 2.008 en el sentido de confirmar la concesión del registro de la marca nominativa METSULINA para distinguir productos de la CLASE 5 de la clasificación internacional, solicitada por la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. y de declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GRUPO
INTERNACIONAL FARMACÉUTICO GRUFARMA S.A.
4. Consecuentemente, y con fundamento en dichas declaraciones, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del certificado de registro definitivo asignado a la marca nominativa METLINA para distinguir productos de la CLASE 5 de la clasificación internacional, de la sociedad LABORATORIOS METLEN PHARMA S.A. identificado con el número 361.665 vigente hasta Junio 27 del
2018.
5. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso.
[…]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos7 para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Laboratorios Metlen Pharma. S.A. solicitó el registro de la marca de la marca nominativa METLINA, dentro del expediente 07-030840 para identificar “[…] productos farmacéuticos […]”, comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación
Internacional de Niza.
4.2.Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca nominativa METLINA, con base en sus derechos previos sobre la marca METSULINA, registrada en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 2008, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca nominativa METLINA en Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.Grupo Internacional Farmacéutico Grufarma S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 27399 de 30 de julio de 2008, 7 Cfr. Folios 45 a 47 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 32525 de 29 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 2008. Normas violadas
5. La parte demandante adujo en su libelo introductorio8 la vulneración de los artículos 135, literal b)9, y 136, literal a)10, de la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación11 así: 6.1. Afirmó que “[…] La expresión METLINA reproduce la parte fundamental de la marca de mi representada METSULINA pues tienen consonantes coincidentes 8 Cfr. Folios 43 a 59 9 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […]”. 10 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 11 Cfr. Folios 47 a 57
(M-T-L-N), en la misma secuencia, donde la única diferencia entre las dos está dada por la existencia de las letras SU en el intermedio de la expresión que sirve de fundamento a la oposición lo que no genera diferencia alguna y no es capaz de dotar al signo de la distintividad requerida […]”12. 6.2. Manifestó que “[…] Es evidente que la distribución de las letras en cada uno de estos signos distintivos, en vez de producir una pauta diferenciadora importante, lo que hace es generar un impacto visual idéntico entre las dos
expresiones, y el consumidor medio no podrá distinguir con facilidad el origen de cada una de éstas marcas. El hecho de que dos signos compartan la primera y/o la última sílaba, como en este caso MET y NA genera un elemento adicional de similitud ya que las mismas son un rasgo determinante a la hora de identificar cada uno de ellos […]. La sílaba tónica de las dos expresiones está en el mismo lugar, en la última sílaba, luego la tonalidad de las marcas es muy semejante, todo lo cual causa necesariamente una impresión en el consumidor, que necesariamente lo va a llevar a incurrir en un error, causándole un perjuicio a mi representada, pues se va a solicitar un producto que se confunde con otro […]”13. 6.3. Agregó que “[…] La marca cuyo registro se objeta, es en exceso similar a la marca de mi representada, lo cual no puede permitirse más aun cuando los signos amparan productos idénticos, productos farmacéuticos de uso humano, los cuales se consiguen y expenden en los mismos lugares, tienen las misma formas de comercialización y el mismo tipo de consumidor, lo que va generar riesgo de confusión y asociación al consumidor, con las consecuencias que ello acarrea para la salud humana. Es decir, las semejanzas existentes entre los signos llevan al consumidor a incurrir en un error, con un riesgo grave, pues se va a solicitar un producto que se confunde con otro, con el agravante que son productos comprendidos en la clase 5 de la clasificación internacional, la más exigente por el tipo de productos que allí se amparan […]”14. 12 Cfr. Folio 48 13 Ibidem 14 Ibidem
6.4. Señaló que “[…] ambas expresiones tienen consonantes iguales dentro de su conformación ubicadas en el mismo lugar (M-T-L-N), las sílabas inicial y final son las mismas, la secuencia de vocales en su conformación es casi la misma (E-l-A), todo lo cual causa necesariamente una impresión en el consumidor, que necesariamente lo va a llevar a incurrir en un error, causándole un perjuicio a mi representada […]; la distribución de las letras en cada uno de éstos signos distintivos, en vez de producir una pauta diferenciadora importante, lo que hace es generar un impacto visual idéntico entre las dos expresiones […]”15. 6.5. Indicó que “[…] Las marcas presentan similitud capaz de generar confusión y asociación tanto en el plano fonético como en el visual, y amparan exactamente los mismos productos, de lo cual se colige identidad existente entre ellas, y trae como consecuencia el que no haya la más mínima posibilidad de diferenciación entre los signos, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar riesgo de confusión al consumidor, por lo que se configuran de forma contundente los supuestos previstos por la causal de irregistrabilidad Invocada, y por lo tanto se deba negar la marca […]”16. 6.6. Concluyó afirmando que “[…] La existencia de las marcas en el mercado genera riesgo de asociación, por lo que el rechazo de la marca posterior (en este caso METLINA) es necesario para evitar que la marca anterior, en este caso METSULINA, vea menoscabada su fuerza en el mercado por la difusión de su
carácter distintivo y diferenciador pudiendo en muchos casos producir en el nombre protegido su deterioro como instrumento de penetración en el mercado, o en otros casos su vulgarización con la consecuente pérdida o disminución de su valor comercial, desestimulando la inversión y el desarrollo económico […]”17. 15 Cfr. Folio 50 16 Ibidem Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial18, contestó la demanda19, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1.Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados indicó que fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina reconocida y aplicable al caso. 7.2. Afirmó que “[…] los signos enfrentados “METLINA” Y “METSULINA”, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión o riesgo de asociación. Lo anterior, por cuanto analizadas en conjunto, cuentan con estructuras morfológicas, así como secuencias vocálicas y silábicas que las hacen fácilmente diferenciables en el mercado por parte de los consumidores, puesto que la marca registrada (MET - SU - Ll - NA) cuenta con una mayor extensión, cuatro (4) sílabas y nueve (9) palabras, mientras que la marca concedida (METLI - NA) tiene una menor extensión, tres (3) sílabas y siete (7) palabras […]”20. 7.3.Manifestó que “[…] A pesar de que coinciden las letras (MET) y (LINA), examinados en conjunto de manera no fraccionada, METLINA / METSULINA /
METLINA / METSULINA, la marca concedida resulta en entidad nueva, perceptible visual y fonéticamente de una manera distinta e individualizada, no siendo susceptible de generar riesgo de confusión o de asociación […]; las marcas “METLINA” (Nominativa) demandada, y “METSULINA" (Nominativa) no presentan similitud que pueda causar riesgo de confusión o de asociación, razón por la cual el consumidor no se confundiría al escogerlas en el mercado, teniendo claro el 17 Ibidem 18 Cfr. Folios 84 a 86 19 Cfr. Folios 77 a 83 20 Cfr. Folios 82 origen o procedencia empresarial de los productos que identifican cada una de ellas, quedando a salvo el interés del consumidor y el derecho de exclusividad que la sociedad GRUPO INTERNACIONAL FARMACÉUTICO, GRUFARMA S.A. tiene sobre la marca “METSULINA” (Nominativa) […]”21. 7.4. Sostuvo que “[…] habiéndose demostrado que las marcas en contienda son disimiles, se hace improcedente en el presente caso realizar el estudio de relación entre productos amparados por éstas, pues con tal estudio se busca determinar, en aquellos eventos en que se presentan marcas con un grado de similitud y que por lo tanto presentan riesgo de confundibilidad, si pueden coexistir o no en el mercado […]”22.
8. Laboratorios Metlen Pharma S.A.S., vinculada al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, por intermedio de su apoderado especial23, contestó la demanda24, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por
la parte demandante, argumentando lo siguiente:
8.1. Manifestó que “[…] Las marcas en conflicto presentan diferencias, visuales, ortográficas, fonéticas y gramáticas que las hacen sustancialmente diferentes la una de la otra. La marca METLINA tiene 7 letras y la marca METSULINA tiene 9 letras. La marca METSULINA contiene la sílaba SU que le da suficiente grado de distintividad, respecto de la marca METLINA. La marca METSULINA está compuesta por 4 sílabas mientras la marca METLINA por 3 sílabas. La marca 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Cfr. Folio 101 24 Cfr. Folios 87 a 100 METSULINA posee 4 vocales, mientras la marca METLINA posee 3 vocales […]”25. 8.2. Sostuvo que “[…] tanto desde el punto de vista visual, como desde el punto de vista de la gramática y la fonética de los signos, se puede evidenciar que entre ambos existen marcadas diferencias que saltan a la vista y al oído del consumidor. Habiendo hecho un análisis de las marcas en su conjunto, de manera sucesiva, y tomando en cuenta todas las diferencias que presentan desde los tres puntos de vista expuestos, se puede llegar a la conclusión de que por ser la marca METLINA, claramente diferenciable de la marca METSULINA, debe concluirse entonces que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio otorgando el registro para la marca nominativa METLINA, poseen total legitimidad por ser ajustados a Ley, conforme al Artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […]”26. 8.3. Afirmó que “[…] entre los signos METLINA y METSULINA, existe una
diferencia sustancial; debe claramente concluirse que pese a que ambas marcas se encuentran en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, el hecho de que no generen confusión permite la coexistencia de las marcas para identificar productos de la Clase 5 Internacional […]”27. 8.4. Concluyó indicando en relación con la violación del artículo 135 que “[…] No es cierto que con la expedición de los actos administrativos que llevaron a la concesión de la marca METLINA, para identificar productos de la clase 25 Cfr. Folio 93 26 Ibidem 27 Cfr. Folio 96 internacional se haya vulnerado la citada disposición por cuanto como lo expusimos en el cargo de violación del literal a.- del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la marca METLINA, es suficientemente distintiva para identificar productos de la clase 5 internacional […]”28. Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de junio de 201529, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 84-IP-2016 de 7 de julio de 201730, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que interpretó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, y consideró que no se interpretaría el artículo 135, literal b), “[…] pues el caso concreto se refiere a la oposición al registro de un signo sobre la base de una
causal relativa de irregistrabilidad […]”31. Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201832, reanudó el trámite corriendo traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial. 28 Cfr. Folio 97 29 Cfr. Folio 112 30 Cfr. Folios 130 a 140 31 Cfr. Folio 134 32 Cfr. Folio 192
12. Dentro del término en mención, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos de nulidad y defensa expuestos en la demanda y la contestación. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
13. Visto el artículo 128 numeral 733 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30834 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201135, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 136 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200337, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa
comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del 33 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 34 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 35 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 36 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 37 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 84-IP2016 de 7 de julio de 2017 y vii) el análisis del caso concreto.
15. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado; en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite. Los actos administrativos acusados
16. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 16.1. Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 200838, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca nominativa METLINA para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional
de Niza. En la resolución se indicó: “[…] Al dar aplicación a los criterios antes expuestos, esta oficina considera que entre el signo solicitado “METLINA” y la marca opositora “METSULINA”, no se presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor debido a que, si bien existe identidad en 7 de las 9 letras que conforman esta última, la ausencia de la sílaba “SU” hace que el signo solicitado sea suficientemente distintivo, por lo que no existe algún riesgo de confusión, por lo que el consumidor percibirá las diferencias acentuadas por la pronunciación diversa de cada una de ellas (se reitera la diferente disposición de las sílabas). Concluir lo contrario implicaría desconocer el análisis en conjunto de los signos, dando mayor relevancia a la identidad de letras, aisladamente consideradas. Ante la ausencia del primer presupuesto, esto es, que los signos presenten similitudes susceptibles de generar confusión, resulta irrelevante que la 38 Cfr. Folios 20 a 25 administración se pronuncie sobre la eventual relación que pueda existir entre los productos que distinguen los signos en conflicto. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la
causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, razón por la que se procederá a la concesión del registro solicitado […].
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición que da cuenta el considerando segundo de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de la marca METLINA
(nominativa).
Para distinguir: “productos farmacéuticos”; productos comprendidos en la clase 5 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Niza. […]”. 16.2. Resolución núm. 27399 de 30 de julio de 2008 39, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos confirmó la Resolución núm. 22834 de 27 de junio de 2008 y concedió el recurso de apelación interpuesto. En la resolución se
indicó: “[…] […] al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución recurrida, esta División considera que el signo cuyo registro se solicita no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado. En el caso que nos ocupa los signos en estudio apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, no presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, ya que desde el punto de vista, ortográfico, fonético y conceptual cada signo cuenta con elementos que facilitan su identificación e individualización […]. Al realizar la comparación, se evidencia que la longitud de los mismos hace
que las marcas sean disímiles, ya que mientras el signo solicitado en registro se compone de 3 sílabas y 7 letras M-E-T-L-lN-A, la marca registrada está compuesta de 4 sílabas y 9 letras M-E-T-S-U-L-l-N-A resultando en una notable diferencia desde el punto de vista fonético y gramatical, aunado a ello la sucesión de la vocales no se encuentra exactamente en el mismo orden. Finalmente la sílaba METSULINA, de la marca registrada, contrario a lo que afirma el recurrente en su escrito y tal como se afirmó en la resolución objeto de recurso indudablemente se destaca y coadyuva en la distintividad que se 39 Cfr. Folios 26 a 29 necesita para que los signos sean fácilmente identificados, debido a la posición en la que se encuentra dentro del mismo, si
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