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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00079-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00079-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Licencia de funcionamiento / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular y concreto / ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Desarrollo jurisprudencial / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Del contenido de los actos acusados referidos con la revocatoria de la licencia de funcionamiento de un colegio: “El Liceo Mixto del DAS” y su aclaratoria, se aprecia que para la asociación que funge como demandante, la nulidad de los actos acusados implicaría el restablecimiento de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS, institución educativa directa y estrechamente vinculada al objeto social de la Asociación de Padres de Familia Asoplidas, en tanto la naturaleza de su existencia se encuentra ligada estrictamente al proyecto educativo institucional y a la comunidad educativa del mismo establecimiento escolar. Observa la Sala, en consecuencia, que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, indiscutiblemente estaríamos en el escenario de un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en tanto, al quedar sin efecto los actos administrativos contenidos en las resoluciones núm. 4398 de 31 de octubre de 2007 y núm. 4374 de 28 de noviembre de 2007 expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito que revocan la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto

del DAS, se produciría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante Asoplidas. Para la Sala, si bien es cierto el carácter mixto que pueden tener los actos administrativos generales permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, el restablecimiento automático del derecho subjetivo conculcado, necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad. Así las cosas, para el caso que nos ocupa es claro que la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad como lo pretende hacer creer la parte demandante. Por ello, la acción de nulidad, en realidad debió interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto está dirigida a atacar aquella parte del acto acusado que le afecta de manera individual y concreta, es decir, lo relativo a los efectos de la afectación que le produjo el cierre del establecimiento educativo consistente en la revocación de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS donde la parte demandante fungía en calidad de Asociación de Padres de Familia , como entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social, conforme al certificado de existencia y representación de cámara de comercio consistía en “ […] colaborar con la comunidad educativa en la formación de nuestros hijos mediante la aceptación de la filosofía del plantel, conocimiento de su identidad privada y de orientación integral […]” Para la Sala, por lo anterior, la acción de

nulidad impetrada por la parte demandante, ha de entenderse como de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a atacar el acto acusado que la afecta de manera directa e individual, es decir, en lo que corresponde a la revocación de la licencia de funcionamiento de establecimiento educativo en el que estando matrículados los hijos de los funcionarios del DAS, la misma asociación desarrollaba, de forma inescindible con el Liceo Mixto, un objeto social para el cual fue constituida, siendo beneficiarios los hijos de los padres de familia a ella pertenecientes. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada Para la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el 23 de julio de 2008, la parte demandante tenía conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la revocatoria de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS por parte de la Secretaría de Educación Distrital, como consecuencia del oficio expedido por el Director del DAS por medio del cual este solicitó a aquella la revocatoria de la misma, razón por la cual los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda vencían el lunes 24 de noviembre de 2008 y,

comoquiera que la demanda fue radicada el 21 de enero de 2009, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de su derecho particular y concreto.

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Licencia de

funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMENTO EDUCATIVO – Revocatoria / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – No es un acto administrativo susceptible de control judicial / FALLO INHIBITORIO La Sala considera que la solicitud presentada por el Director del DAS, mediante el Oficio E-2007-142318 de 28 de agosto de 2007, no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial en la medida que, en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular sino que se trata en una petición presentada por una autoridad pública dirigida a otra entidad pública, tendiente a dar inicio a una actuación administrativa consistente en la revocatoria de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del extinto DAS, la cual, una vez expedida, sí tiene la naturaleza de acto definitivo creador de una situación jurídica, según se explicó supra. Así las cosas, el Oficio E-2007-142318 de 28 de agosto de 2007, suscrito por el Director del DAS, no adquiere el status de acto administrativo porque es el instrumento orientado a dar inicio a un procedimiento administrativo que concluirá con la expedición del acto administrativo definitivo, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para conocer del mismo como así lo

dispondrá en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00079-00

Actor: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA – ASOPLIDAS Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – FONDO ROTATORIO DEL DAS – NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Revocatoria de la licencia de funcionamiento del Liceo Mixto del DasPresupuestos procesales de la acción-ineptitud de la demanda Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple interpuesta por la Asociación de Padres de Familia, en adelante ASOPLIDAS, contra la decisión implícita de cierre del Liceo Mixto del DAS, que la parte demandada colige de los actos por medio de los cuales, la Secretaría Distrital de Educación revocó las licencias de funcionamiento de dicho establecimiento educativo, con ocasión de la solicitud elevada por el director del DAS mediante Oficio núm. E-2007-142318 de

28 de agosto de 2007. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La parte demandante en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad del acto que revocó la licencia de funcionamiento del Colegio Liceo Mixto del DAS, en cuanto constituyó el cierre y la terminación de actividades escolares del establecimiento educativo frente a la solicitud que el director del DAS presentó con dicho propósito con ocasión de la solicitud elevada por el director del DAS mediante Oficio núm. E-2007-142318 de 28 de agosto de 2007 con el fin de que se reconozcan las siguientes:

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos1, de acuerdo con

las siguientes pretensiones2: “[…] 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO – TÁCITO-, CONSISTENTE EN CERRAR Y TERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL del establecimiento educativo denominado “LICEO MIXTO DEL DAS”, JARDÌN INFANTIL CHIQUITINES, expedido por el Gerente del Fondo Rotatorio del D.A.S. y el director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., sin facultades ni competencias. Subsidiariamente, en caso de no aceptarse la tesis del acto administrativo TÁCITO, se demanda la nulidad de la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, realizada por el GERENTE del Fondo Rotatorio del DAS y el DIRECTOR del Departamento Administrativo de Seguridad

DAS, consistente en CERRAR Y TERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL del establecimiento educativo denominado “Liceo Mixto del DAS”, Jardín Infantil Chiquitines.

2. Del oficio expedido por el DIRECTOR del DAS, radicado con el número E-2007-142318 de 28 de agosto de 2007, dirigido a la Secretaria Distrital de Educación, por medio del cual SOLICITA LA REVOCATORIA de las resoluciones que otorgan LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO al establecimiento educativo denominado

LICEO MIXTO DEL DAS.

3. De los siguientes actos administrativos expedidos por BOGOTÀ

DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL: 3.1. La RESOLUCIÓN 4398 de octubre de 31 de 2007, el artículo PRIMERO, que Revoca, “a partir del año 2008 las Resoluciones Nos. 2253 y 2390 de 1965, 13379 de 1986 y 14363 de 1998 3 , expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que otorgaron licencia de funcionamiento para la prestación del servicio en los niveles de Educación Preescolar, Básica completa y Media, al Liceo Mixto del DAS, de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la carrera 92 No. 151-52”. 3.2. La Resolución 4734 de noviembre 28 de 2007, por medio de la cual se resuelve: Artículo Primero: Aclarar el Artículo Primero de la Resolución 4398 del 31 de octubre de 2007, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar a partir del año 2008 las Resoluciones Nos. 2253 y 2390 de

1965, 13379 de 1986 y 14363 de 1988, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, que otorgaron licencia de Funcionamiento para la prestación del servicio en los niveles de Educación básica y media, al Liceo Mixto del DAS, de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la carrera 92 No. 15152. 1 Mediante auto del 19 de febrero de 2010 se ordenó corregir la demanda en el sentido de que la parte demandante individualizara con toda precisión el acto administrativo a demandar, con las decisiones que lo modifican o confirman. 2 Según escrito visible al folio 344 y 345 del expediente las pretensiones del escrito inicial se mantuvieron por la parte actora. 3 Corresponde al año 1988.

4. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad ordenar, al director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, realizará las gestiones y decisiones administrativas correspondientes

[…]”. Presupuestos fácticos

3. Asoplidas fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes para explicar

sus pretensiones:

4. Señaló que el Liceo Mixto del DAS era un plantel educativo de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resoluciones núms. 2253 y 2390 de 1965, 13379 de 1986 y 14363 de 1998, que autorizaron la prestación del servicio en los niveles de educación preescolar, básica completa y media.

5. Refirió que, mediante memorando 2266594 la Oficina Asesora Jurídica del DAS,

indicó que: i) es al director a quien le corresponde formular las políticas de acuerdo con el establecimiento educativo de su propiedad; y ii) la decisión de cierre debe estar contenida en un acto que exprese la voluntad de la administración.

6. Sostuvo que el Director del DAS, sin autorización expresa del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS, decidió cerrar y terminar las actividades del Liceo Mixto del DAS, por cuanto: i) extinguió el establecimiento educativo; ii) desconoció el ordenamiento legal por desviación de poder, incompetencia y expedición irregular del acto; iii) desconoció el referido concepto jurídico incluido en el estudio técnico y iv) no expidió resolución de cierre dictada materialmente y que se encuentre firmada por el director del DAS.

7. Anotó que, mediante oficio DIR 140625 del 15 de agosto de 2008, la directora del DAS reconoció que el Liceo Mixto constituía un sistema de estímulos de bienestar para los empleados de esa institución.

8. Aclaró que, no existe acta del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS 4 Relacionado en el estudio técnico del año 2006 que la entidad realizó frente a la situación del Liceo Mixto del DAS que facultara al director para celebrar el contrato de comodato de las instalaciones del Liceo Mixto con la Secretaría Distrital de Educación, como tampoco le correspondía al Fondo establecer los programas de bienestar social.

9. Afirmó que en el denominado “ESTUDIO TÉCNICO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD LICEO MIXTO Y JARDIN CHIQUITINES” se concluyó que: i) el funcionamiento de dicho colegio para el año 2006 fue de $1.502

millones; ii) en los últimos 5 años el colegio se ubicó dentro de las categorías alto y superior; y iii) que el costo comparado de un estudiante en el sector para un colegio privado y el asumido por el DAS, es un 198% más alto.

10. Consideró que el director del DAS, arbitraria y unilateralmente, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital la revocatoria de la licencia de funcionamiento

del Liceo Mixto.

11. Que con ocasión de tal petición la Secretaría de Educación expidió las Resoluciones núm. 4398 de 31 de octubre y núm. 4734 de 28 de noviembre, ambas de 2007, por medio de las cuales se revocó la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo denominado Liceo Mixto del DAS, en esta última, realizó la corrección de una fecha.

12. Adujó que entre el director del DAS y la Secretaría de Educación Distrital se suscribió el contrato de comodato núm. 258 de 2 de noviembre de 2007, por medio del cual se entregaron en préstamo de uso las instalaciones del Liceo Mixto del DAS por el término de 5 años.

13. Refirió que por medio de la Resolución núm. 110 del 5 de febrero de 2008 la directora del DAS traspasó los bienes muebles y enseres utilizados para el desarrollo de la actividad que estuvo a cargo del Liceo Mixto a la Secretaría de

Educación Distrital. Normas violadas y concepto de la violación

14. En apoyo de las pretensiones de nulidad, la asociación accionante invocó que las resoluciones acusadas transgreden entre otras, las siguientes disposiciones de

la Constitución Política:  Preámbulo y los artículos 1°, 2°, y 366 de la Constitución Política  Bloque de constitucionalidad de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política; Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos del Niño.  Derecho fundamental a la educación, artículo 44 de la Constitución Política.  Artículos 4° inciso 2º, 6º y 121 sobre competencia de los funcionarios públicos.

15. En un extenso escrito relacionó los argumentos en los que sustenta la violación, y que la Sala, de manera resumida, concreta en los siguientes términos: Los principios y valores jurídicos generales

16. Luego de destacar los cambios normativos que introdujo la Constitución de 1991, señaló que ni la dirección del DAS ni el gerente del Fondo Rotatorio de esa entidad, buscaron con la decisión adoptada, mejorar el conocimiento de los hijos de los funcionarios del DAS; al contrario, con la decisión cuestionada de cierre definitivo se desconoció el derecho de acceso al conocimiento, lo que, a su juicio, constituye la violación del preámbulo de la Constitución Política.

17. Consideró que se desconocen los artículos 1º , 2° y 5° de la Constitución Política, en la medida que no se cumplen los principios fundantes del Estado Social de Derecho, y el derecho a la dignidad de los hijos de los trabajadores del

DAS. El bloque de constitucionalidad

18. Al respecto, señaló que ni el DAS ni el gerente del Fondo Rotatorio de la

entidad, tenían la dirección del establecimiento educativo. Que los niños de los funcionarios del DAS no recibieron los beneficios del derecho fundamental al bienestar social que les corresponde por ser los hijos de los servidores de menores ingresos de la institución. Agregó que se les privó de recibir educación de excelencia académica en el Liceo Mixto, desconociendo lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

19. Indicó que, el artículo 44 de la Constitución Política establece como derecho fundamental el de la educación y prescribe, como obligación a cargo del Estado, la de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio de pleno de sus derechos.

20. Señaló que los tratados internacionales relacionados con el Derecho Fundamental a la Educación obligan a las autoridades administrativas como el DAS y Fondo Rotatorio del DAS a respetarlos y garantizar su cumplimiento.

21. Como apoyo de su planteamiento transcribió apartes de las sentencias T-002 de 1992 y T-944 de 2000.

Competencia de los funcionarios públicos

22. Afirmó que los artículos 4º inciso 2º y 121 de la Constitución Política, regulan el concepto de competencia de los funcionarios públicos y que es deber supremo acatar la constitución y las leyes, lo cual deriva en que la atribución de competencias a los servidores públicos se hace de manera expresa y positiva por medio de la constitución, la ley y/o el reglamento.

23. Señaló que los actos administrativos deben ser expedidos por el funcionario competente, conforme con a los artículos 6º, 121, 123 y 152 de la Constitución

Política.

24. Con fundamento en estas disposiciones adujo que era al Fondo Rotatorio del DAS, como institución con personería jurídica, creado con la misión de administrar los recursos económicos, bienes y haberes de la institución, a quien le correspondía declarar el cierre del Liceo Mixto del DAS. Aclaró que si bien su gerente es el director del DAS5, en su condición de representante del Fondo Rotatorio tienen funciones diferenciadas.

25. Bajo esta premisa estimó que el director del DAS, sin fundarse en una facultad expresa, de aquellas otorgadas por el Decreto 643 de 2004, cerró la administración y la gestión del establecimiento educativo Liceo Mixto del DAS. 5 Al respecto el escrito de demanda transcribe los artículos 5° y 59 de la Ley 489 de 1998 y también del Decreto 643 de 2004, que establece la estructura orgánica del DAS

26. Aclaró que el Fondo Rotatorio del DAS está a cargo de su gerente, quien tiene como funciones las asignadas por la Ley 4ª de 13 de enero de 19816 y el Decreto 2462 de 7 septiembre 19817, entre las cuales está el cumplimiento del derecho fundamental al bienestar social de los servidores públicos y de sus hijos.

27. Consideró que el director del DAS actuó con falta de competencia al solicitar mediante oficio a la Secretaría de Educación Distrital la revocatoria de la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo, Liceo Mixto del DAS y, a juicio de la demandante, conlleva necesariamente un abuso de poder.

Carrera administrativa - derecho fundamental al bienestar social

28. Destacó que los funcionarios que prestan sus servicios al DAS por razón de la

carrera administrativa tienen asignado un sistema de estímulos, capacitación e incentivos reglamentados por el Decreto 1567 de 5 de agosto 19988, en sus artículos 16, 17, 18, 20, 21, 23 y 25, modificado por el Decreto 1227 de 21 de abril 2005.9

29. Consideró que el bienestar social es un derecho fundamental y por lo mismo es un deber jurídico a cargo del DAS, en la medida en que corresponde garantizar el funcionamiento de liceos para los hijos de los empleados del DAS, a través del Fondo Rotatorio según el artículo 57 del Decreto 643 de 2 de marzo de 200410.

Agregó que los recursos para atender tal deber, de conformidad con el artículo 2° del numeral 8°11 de la Ley 4ª de 13 de enero 198112, le corresponde asumirlos al Fondo Rotatorio y es al Consejo Directivo de dicho fondo al que le corresponde estudiar, decidir y acordar las políticas, planes y programas de bienestar social.

30. Con fundamento en tales requisitos, alegó que ni la dirección del DAS ni del Fondo Rotatorio tenían la potestad para expedir el acto demandado, pues es una 6 “Por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento”. 7 Por el cual se crean los estatutos del Fondo Rotatorio del DAS 8 Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.

10 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 11 Transcrito al folio 230 del expediente, en los siguientes términos: “[…] asumir los gastos que demanden los programas de bienestar social, recreación, vivienda, casinos de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y el funcionamiento de Liceos para los hijos de los empleados, para lo cual podrá destinar hasta un quince por ciento (15%) de sus ingresos. […]” 12 Por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento” facultad que debió ser delegada o cumplida por el Consejo Directivo del Fondo Rotatorio, lo cual no ocurrió en el caso presente, El estudio realizado por la oficina de planeación

31. Aseguró que el estudio realizado por la citada oficina y en el que se fundó el director del DAS, tuvo las siguientes inconsistencias: i) es ilegal porque tuvo por fin justificar la revocatoria de la licencia de funcionamiento del plantel educativo y debió seguir un procedimiento de autorización y convalidación por el Consejo Directivo del Fondo Rotatorio; ii) el director del DAS desconoció el estudio en cuanto conceptuó que la decisión de cierre del establecimiento debía proceder de un acto administrativo sin considerar que debía ser sometido al conocimiento del Consejo Directivo para analizar u decidir lo pertinente y, una vez tomada la decisión, delegar y ordenar al Gerente del Fondo tomar las acciones pertinentes por medio de actos administrativos escritos contenidos en acta de Consejo Directivo, la cual no existió; iii) no es cierto el argumento relativo a que el

propietario del Liceo Mixto del DAS, tenía la competencia autónoma para decidir su cierre; iv) El estudio no consideró a qué niños de los funcionarios del DAS atendía el instituto educativo y, además, se hizo mediante un comparativo de gastos que no fue adecuado, pues se consideraron los del año 2004 para calcular costos por estudiante en el año 2007; v) en cuanto al hecho de que únicamente se cubría el 5% de hijos de funcionarios, señaló que era necesario como deber del DAS mejorar y ampliar su cobertura sin que este fuera un motivo de justificación para el cierre del colegio, y vi) frente a la cobertura de los funcionarios del DAS con hijos, señaló que se consideró la totalidad de empleados y no solo aquellos con la condición de padres con hijos en edad escolar que correspondía a 3,989 funcionarios con hijos.

32. Con todo lo anterior, estimó que el oficio demandado es nulo por la facultad para ordenar cerrar el Liceo Mixto del DAS correspondía al Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS y, por lo mismo, no existía competencia del director del DAS para solicitar la revocatoria de la licencia de funcionamiento quien actuó sin acto de delegación de aquel con desviación de poder.

Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Educación Distrital

33. Planteó a título de defensa en el escrito de contestación13, la formulación de la excepción de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto señala que no está llamada a responder por los hechos en que se funda la demanda pues ninguno se dirije en contra de la actuación cumplida por esa Secretaría14; no

obstante, precisó que la misma sí contaba con facultadas para ordenar revocar resoluciones de funcionamiento a una institución que obra bajo su cuidado ; ii) ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción, al considerar que, examinada la demanda no se concretó el concepto de violación de forma completa y clara; iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que en la demanda los hechos no están determinados, clasificados y numerados. Contestación de demanda por parte del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y Fondo Rotatorio del DAS

34. Indicó que el Liceo Mixto del DAS era un establecimiento educativo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones núms. 2253 de 1965, 2390 de 1965, 13379 de 1986 y 14363 de 1988. Los servicios que prestaba esa Institución estaban incorporados en el sistema de estímulos de bienestar institucional para los funcionarios del DAS.

35. Refirió que el artículo 25 del Decreto 1567 de 199815, facultó a las entidades públicas para evaluar y hacer seguimiento a los programas de bienestar ofrecidos y verificar la eficacia de éstos, con el fin de establecer su modificación o continuidad, determinada por el cubrimiento a la totalidad de los empleados en garantía del derecho a la igualdad y a los principios que lo informan.

36. Agregó que fue en aplicación de esa normativa que el DAS adelantó un diagnóstico de los servicios prestados por el Liceo Mixto, con el fin de: i) conocer la población beneficiada; ii) los recursos utilizados y iii) la calidad de educación,

según estudio técnico de septiembre de 2006.

37. Relató que del estudio se evidenció: i) que el beneficio educativo tan solo se ofrecía al 5% de los servidores del DAS con hijos en edad escolar y ii) los costos 13 Folios 384 a 388 del expediente. 14 Bajo este fundamento general la entidad plantea como excepciones la de falta de requisito formales y de buena fe que las explica en que la entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. 15 Por el cual se crean (sic) el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado para la prestación del servicio educativo excedían los recursos que una entidad oficial invertía con similar propósito.

38. Señaló que fueron estas situaciones en las que se basó la solicitud de revocatoria de la licencia de funcionamiento, para privilegiar que los recursos invertidos fueran en programas que realmente beneficiaran a todos los funcionarios de la entidad.

39. Explicó bajo estos argumentos, que: i) existió el consentimiento expreso requerido en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo para que la Secretaría de Educación Distrital accediera a la solicitud de revocatoria; ii) que la entidad distrital asumió a partir de 2008 la prestación del servicio educativo en pro de garantizar el derecho de educación de los niños; iii) para la efectividad de la continuidad del servicio educativo se suscribió el contrato de comodato núm. 258 por un término de 5 años en el cual se hace entrega, a título de préstamo, del inmueble donde funcionaba el Liceo Mixto del DAS y su grupo familiar y iv)

mediante la Resolución núm. 110 del 5 de febrero de 2008 se realizó el traspaso de los bienes y enseres necesarios para la prestación del servicio.

40. Aludió a que, en este caso, se presenta un decaimiento del acto administrativo porque las disposiciones desaparecieron del escenario jurídico, en tanto el DAS como entidad fue suprimido mediante Decreto núm. 4057 de 31 de octubre 201116 y el propósito del establecimiento educativo, era el de otorgar un servicio de bienestar institucional para los funcionarios de dicha entidad.

41. Refirió que las licencias de funcionamiento del Liceo Mixto del DAS desaparecieron de la vida jurídica al expedirse el Decreto que suprimió la entidad.

42. Hizo énfasis en que la acción procedente para atacar los actos demandados era la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sometido a un plazo para su ejercicio en el entendido que lo que pretende el demandante es el restablecimiento del derecho de los afectados con los actos administrativos acusados.

43. Estimó que una sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante que determine el restablecimiento automático de la situación jurídica 16 Por el cual se suprime el DAS individual afectada por la decisión de cierre del establecimiento educativo, sería admisible, siempre y cuando la acción se haya intentado dentro de los 4 meses para el ejercicio de la misma.

44. Bajo estas consideraciones, solicitó que se declare probada la excepción de caducidad de la acción e inepta demanda, en tanto no solo se persigue la legalidad en abstracto sino que la sentencia puede conllevar a un restablecimiento.

Contestación de demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional

45. Mediante escrito de contestación17, la apoderada de la entidad señaló que no fue esta última la entidad que expidió los actos demandados.

46.

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