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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00092-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00092-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo VERUOM y la marca mixta y nominativa VERLON / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo VERUOM para amparar vestidos, calzado y sombrerería de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser distintivo y no existir posibilidad de confusión con la marca VERLON [L]a Sala advierte que no tienen similitud ortográfica ni fonética, por lo siguiente: Respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que “VERUOM” es una marca simple, estructurada por 6 letras, 3 vocales, 3 consonantes y 2 sílabas (VERUOM); y la denominación “VERLON” también es una marca simple, estructurada por 6 letras, 2 vocales, 4 consonantes y 2 sílabas (VER-LON). Entre ambas se observa que tienen diferente número de vocales y consonantes. Así las cosas, no hay una similitud ortográfica. En relación con la similitud fonética, la Sala advierte que la pronunciación de las marcas enfrentadas es diferente dado que la expresión cuestionada se pronuncia VERUOM y la denominación previamente registrada VER-LON. […] Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas en conflicto tengan terminaciones diferentes, hace que el impacto visual y fonético no sea similar porque lo cierto es que no es dable confundir la terminación de la marca cuestionada “RUOM” con “LON” de la marca previamente registrada. Lo anterior atendiendo a que, al acudir al método de cotejo sucesivo, se puede

apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a la marca solicitada para que sea registrable, sin que se lleve a entender que identifican un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión indirecta o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala tampoco la advierte. En efecto, se estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque además de constituir una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores, no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada “VERUOM” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada. Asimismo, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00092-00

Actor: BATA BRANDS S. A.R.L Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: ENTRE LA MARCA SOLICITADA “VERUOM” Y LA

PREVIAMENTE REGISTRADA “VERLON” DE LA DEMANDANTE NO SE

ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA, TENIENDO EN CUENTA

EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA

FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

La sociedad BATA BRANDS S. A.R.L., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,1 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 39519 de 20 de octubre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 047676 de 25 de noviembre de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

Comercio2, en adelante SIC; y 52367 de 15 de diciembre de 2008, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Hoy Dirección de Signos Distintivos. 1º: Que el 20 de febrero de 2008, la señora LUZ DARY TRIANA TORO solicitó el registro como marca del signo “VERUOM” (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la Clase 253 de la Clasificación Internacional de Niza. 2°- Que dentro del término legal presentó oposición a la referida solicitud de registro, con fundamento en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, por cuanto la marca solicitada resulta similar desde el punto de vista ortográfico y fonético con la marca “VERLON”, previamente registrada, de la cual es titular. 3°: Agregó que mediante la Resolución núm. 39519 de 20 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca “VERUOM” (nominativa), que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a la señora LUZ DARY TRIANA TORO, por considerar que dicha marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

4º: Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa; el primero de ellos mediante la Resolución núm. 047676 de 25 de noviembre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, y el segundo mediante la Resolución núm. 52367 de 5 de diciembre de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 porque la marca “VERLON” (mixta y nominativa), de la cual es titular, es conocida a nivel internacional y se registró con anterioridad a la solicitud del registro de la marca “VERUOM” (nominativa). 3 Distingue los siguientes productos: “[…] Vestidos, calzados, Sombrerería […]” Trajo a colación la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Primera4, a fin de que se tenga en cuenta el análisis efectuado en ella, en la cual se cotejaron las marcas sin fraccionarlas. Indicó que entre las marcas “VERLON” (mixta y nominativa) y “VERUOM” (nominativa) existe riesgo de confusión y asociación, dado que al amparar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza utilizan los mismos canales de comercialización. Sostuvo que concurre similitud gráfica y fonética entre las marcas aludidas porque

la marca nominativa solicitada “VERUOM” (nominativa) comparada con la marca previamente registrada, “VERLON” (mixta y nominativa), no tiene elementos diferenciadores para coexistir pacíficamente con la marca de titularidad de la actora. Adujo que se violó el artículo 278 de la Decisión, en concordancia con el artículo 5° del Tratado que creó el Tribunal de Justicia debido a que la SIC no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones supranacionales, al otorgar el registro de la marca “VERUOM” (nominativa) que reproduce idénticamente una marca ya concedida, como lo es la marca “VERLON” (mixta y nominativa). Alegó que la marca “VERUOM” (nominativa) no puede coexistir en el mercado junto con la marca “VERLON” (mixta y nominativa), dado que el consumidor no tiene los elementos suficientes para diferenciar los productos de una u otra marca y puede llegar a creer que los productos ofrecidos con la marca solicitada son la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, número único de radicación 110010324000200100236. prolongación o tienen la misma calidad de los ofrecidos por la marca de propiedad de la actora, -los cuales ya están posicionados en el mercado-, en la medida en que las letras y la pronunciación de las marcas antes aludidas las hacen casi idénticas en apariencia. Señaló que se violó el artículo 96 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 19935, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en adelante Decisión 344, por cuanto la

SIC no practicó el examen de registrabilidad de manera íntegra. Arguyó que la palabra “VERUOM” no posee fuerza distintiva porque al efectuar el examen comparativo entre la marca solicitada y la marca previamente registrada se encuentran claras similitudes fonéticas que hacen muy difícil diferenciarlas en el mercado. Afirmó, finalmente, que las citadas marcas enfrentadas tienen la misma longitud, esto es, seis (6) letras y que la terminación de las dos expresiones “VERUOM” y “VERLON”, desde el punto de vista fonético, hace que su pronunciación sea casi idéntica. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico. Señaló que el fundamento legal de los actos acusados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que el elemento predominante es el denominativo. 5“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” Indicó que al analizar en conjunto, de manera sucesiva y no simultánea, las marcas cotejadas no presentan similitudes susceptibles de causar error. Manifestó que si bien es cierto que coinciden en algunas letras, la combinación de estas junto con otros componentes ortográficos, les otorgan suficiente distintividad. Alegó que la coincidencia en algunas de las letras no es determinante para concluir su confundibilidad. Adujo que la SIC no dejó de apreciar los argumentos por la opositora ni omitió aplicar las disposiciones vigentes en materia marcaria.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Visto el artículo 210 del CCA, el Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 20176, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. Vencido el plazo, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el demandante guardó silencio. El Ministerio Público en esta oportunidad emitió concepto7, considerando lo siguiente: 6 Cfr. Folio 187 7 Cfr. Folios 200 a 205, concepto recibido en la Secretaría del Consejo de Estado el 20 de junio de 2017. Señaló que el elemento predominante es el denominativo. Indicó que entre las marcas cotejadas existen similitudes ortográficas debido a que tienen 6 letras, comparten la raíz “VER” y reproducen la letra “O”. Expresó que tienen similitud fonética porque se escuchan parecido, teniendo en cuenta que “[…] en el lexema está ubicada la sílaba tónica […]”. Manifestó que dichas marcas son de fantasía debido a que no tienen significado propio en el idioma castellano, razón por la cual no es posible realizar la comparación desde esta perspectiva. Concluyó que entre las marcas cotejadas existen similitudes ortográficas y

fonéticas, razón por la cual la marca solicitada “VERUOM” se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, por ello, se debe acceder a las súplicas de la demanda. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: “[…] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. 1.4. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca. […] 8 Proceso 205-IP-2015. 1.7. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberán determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. […] 2.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características que puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

[…] 2.4. Se debe proceder a realizar el cotejo de los signos mixtos en conflicto, de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos VERUOM (denominativo) y VERLON (mixto). Para su análisis, se debe tener en cuenta las palabras o partículas, que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es apreciado en el mercado por parte de los consumidores. […] 3.6. Se debe proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos VERUOM (denominativo) y VERLON (denominativo). […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución núm. 39519 de 20 de octubre de 2008, concedió el registro de la marca solicitada “VERUOM” (nominativa), al titular LUZ DARY TRIANA TORO, para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Vestidos, calzados y sombrerería […]”. Al respecto, la demandante alegó que dicha marca es similar a la de ella, previamente registrada, “VERLON” (mixta y nominativa), que identifica productos de la Clases 25 de la citada Clasificación, por cuanto entre estas existen similitudes desde el punto de vista ortográfico y fonético y que, por lo tanto, la coexistencia de las mismas en el mercado genera riesgo de confusión o de

asociación sobre el origen y la calidad de los productos. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, no así la del artículo 278 ibidem porque “[…] no está en discusión la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes y las publicaciones de las solicitudes de propiedad industrial en gacetas o boletines […]”. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es

procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del adquiriente del producto o servicio, pues un elemento importante para el examinador es determinar cómo dicho producto o servicio es captado por el público consumidor, el cual puede ser medio o especializado dependiendo del tipo de producto que se comercializa. El consumidor medio es el común adquiriente de cualquier tipo de productos y/o servicios, en quien se presume un conocimiento y capacidad de percepción normales, el cual no se detiene a efectuar un examen minucioso de las marcas; en cambio, el consumidor especializado es el adquiriente de productos selectivos los cuales tienen un mayor costo o son adquiridos por profesionales, lo cual hace que el consumidor preste un cuidado mucho mayor al bien que piensa adquirir. [...]”. Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así:

MARCA NOMINATIVA SOLICITADA MARCA MIXTA REGISTRADA

VERUOM

Titular: Titular:

LUZ DARY TRIANA TORO BATA BRANDS S. A.R.L.

Certificado núm. 85496 Clase 25 Clase 25 “[…] vestidos, calzados y “[…] vestidos, calzados y sombrerería sombrerería […]” […]”

MARCA NOMINATIVA SOLICITADA MARCA NOMINATIVA

REGISTRADA

VERUOM VERLON

Titular: Titular:

LUZ DARY TRIANA TORO BATA BRANDS S. A.R.L.

Certificado núm. 32552 Clase 25 Clase 25 “[…] vestidos, calzados y “[…] vestidos, calzados y sombrerería sombrerería […]” […]” Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta (“VERUOM”), solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, con otras marcas (mixta y nominativa) (“VERLON”), previamente registradas, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas controvertidas; no así las gráficas que las acompañan, a pesar de que estas cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que las distinguen, amén que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellas. En este orden de ideas, no existe duda que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Al respecto, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante

tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. (v) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. ii. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. iii. si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse

riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto […]”. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Con el objeto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riego de confusión sea más palpable u obvio. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante.

d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”.9 Ahora bien, del análisis de los conceptos reseñados y de los signos enfrentados la Sala advierte que no tienen similitud ortográfica ni fonética, por lo siguiente: Respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que “VERUOM” es una marca simple, estructurada por 6 letras, 3 vocales, 3 consonantes y 2 sílabas (VERUOM); y la denominación “VERLON” también es una marca simple, estructurada por 6 letras, 2 vocales, 4 consonantes y 2 sílabas (VER-LON). 9 ibidem Entre ambas se observa que tienen diferente número de vocales y consonantes. Así las cosas, no hay una similitud ortográfica. En relación con la similitud fonética, la Sala advierte que la pronunciación de las marcas enfrentadas es diferente dado que la expresión cuestionada se pronuncia VERUOM y la denominación previamente registrada VER-LON. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia:

VE-RUOM VER-LON VE-RUOM VER-LON

VE-RUOM VER-LON VE-RUOM VER-LON

VE-RUOM VER-LON VE-RUOM VER-LON VE-RUOM VER-LON VE-RUOM VER-LON Al respecto, la Sala considera que el hecho de que las marcas en conflicto tengan terminaciones diferentes, hace que el impacto visual y fonético no sea similar porque lo cierto es que no es dable confundir la terminación de la marca

cuestionada “RUOM” con “LON” de la marca previamente registrada. Lo anterior atendiendo a que, al acudir al método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a la marca solicitada para que sea registrable, sin que se lleve a entender que identifican un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión indirecta o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala tampoco la advierte. En efecto, se estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque además de constituir una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus autores, no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada “VERUOM” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada. Asimismo, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos

supuestos para su aplicación. Ahora, la Sala debe advertir que la oficina nacional competente, en este caso, la SIC, debe realizar el examen de registrabilidad de las marcas en el evento en el cual los terceros presenten o no oposiciones. Atendiendo a que la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, para conceder la marca solicitada “VERUOM” se pronunció frente al riesgo de confusión con la marca “VERLON”, previamente registrada por la demandante, y que expresó las razones que servían de fundamento para conceder la referida marca solicitada, la Sala considera que la SIC interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales y realizó el examen de registrabilidad de manera íntegra. En relación con el argumento de la demandante, referente a que se debe tener en cuenta lo indicado en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por esta Sección, la Sala estima que no se puede aplicar el criterio utilizado en dicho pronunciamiento porque la obligación de la entidad demandada es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas10. En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso “VERUOM” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre las marcas cotejadas la posibilidad de confusión o error en el consumidor, la Sala concluye que no se violó la norma invocada por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En consecuencia, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda, como en

efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006500.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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