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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00109-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00109-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamentos / PLAN

MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Aprobación: participación de estudiantes y profesores / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN – Integración / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE PLANEACIÓN UNIVERSITARIA – Participación activa y efectiva de sus estamentos La parte actora afirmó, como un hecho, que se desatendió la participación de estudiantes y profesores en la formulación del acto acusado [Acuerdo 086 de 2006]. […] Del material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, se evidencia la participación de siete (7) profesores en la integración del Comité Consultivo de Planeación, encargado de la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo, el cual formuló el documento que fue sometido a estudio, análisis y restructuración en las sesiones de fecha 9, 10, 18 y 31 de octubre de 2006, con la participación de dos representantes estudiantiles, al menos dos representantes del estamento profesoral y de diferentes áreas académicas. En relación con las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, se tiene que la declaración de Carlos Andrés Amaya Rodríguez, es claro en señalar que su no participación en el proceso de construcción del acuerdo fue explicada, por él mismo, al estar recientemente posesionado como representante estudiantil al Consejo Superior,

órgano encargado por demás de su aprobación y no de su formulación, lo que no permite establecer la falta de participación estudiantil alegada en la demanda. En cuanto al dicho de Víctor Alfonso Gamboa Chaparro, se puede observar su participación en su calidad de representante estudiantil de la universidad en las sesiones de estudio, análisis y restructuración del Proyecto Universitario Institucional 2007-2019 y si bien manifestó que en su criterio “faltó difusión e invitación a la gran mayoría de estudiantes para que discutieran, analizaran e hicieran propuestas que aportaran al plan maestro de desarrollo” agregó que, como representante estudiantil, generó diferentes espacios en todas las seccionales de la UPTC para difundir propuestas que enriquecieran el plan maestro de desarrollo y que fueron presentadas ante el Consejo Académico, las cuales si bien consideró no fueron tenidas en cuenta, no desconocen la participación del estamento estudiantil en el proceso de formulación, así como tampoco en la aprobación del acto demandado, a través de sus representantes.

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamentos / PLAN

MAESTRO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD

PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Formulación por el Comité Consultivo de Planeación / COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN – Término o plazo para su conformación Alegó la parte actora la vulneración del artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar

la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza. […] La Sala observa sobre el particular que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la formulación del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019 no estuvo a cargo de la Comisión a la que hace referencia el artículo 102 invocado sino de un Comité creado directamente por el Consejo Superior Universitario, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 35 del mismo Acuerdo núm. 066 de 2006; así se indicó expresamente en los considerandos del Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006, por el cual se integró el Comité Consultivo de Planeación, donde se indicó: «…Que el Acuerdo 66 de 2005,en su artículo 35, señala al Consejo Superior la función de integrar el Comité Consultivo de Planeación, con objetivos y tiempo determinados, el cual Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA estará compuesto por siete (7) miembros procedentes de la comunidad académica…». En este sentido, el artículo 102 invocado dispuso que la Rectoría, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Estatuto General, conformaría una Comisión que formulara el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo; como bien lo advirtió la parte actora, ello no ocurrió en el término establecido para tal fin; no obstante, vencido el plazo contemplado en el artículo 102 del Estatuto General, mediante Acuerdo 038 de 2006, el Consejo Superior Universitario integró

directamente un Comité Consultivo de Planeación encargado de formular el proyecto del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019. En otras palabras, no es posible considerar como infringido el artículo 102 por exceder el término allí establecido cuando el Comité Consultivo de Planeación que formuló el Plan Maestro derivó de otra norma estatutaria, este es, el artículo 35 del mismo Estatuto General. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Nulidad del acto de prórroga de su nombramiento / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos ex tunc / NULIDAD DEL ACTO DE PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO DE RECTOR – No afecta las actuaciones anteriores a su declaratoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora argumentó que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser rector pues el acto de prórroga de su nombramiento fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007. Para la Sala dicho argumento no controvierte la validez de la norma demandada como quiera que de conformidad con el literal g) del artículo 13 del Acuerdo núm. 066 de 2006, según el cual es una función propia del Consejo Superior aprobar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad, lo cual no depende de quién haga la presentación del proyecto ante dicha Corporación. Ahora bien, no indicó la parte demandante norma alguna en la que se disponga la

forma en que deberá ser presentado el proyecto de Plan Estratégico ante el Consejo Superior que permita a la Sala establecer alguna irregularidad en la expedición del acto acusado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido: «[…] Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […]» Así, es claro que siendo expedido el acto acusado el 7 de noviembre de 2006, la decisión judicial que se invoca resulta posterior a la expedición del mismo, razón por la cual no puede afectar la situación particular creada en sesión del 7 de noviembre de 2006, donde el rector presentó a los miembros del Consejo Superior Universitario el proyecto de acuerdo para su deliberación y aprobación. Razón por la cual se desestima el cargo y se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 066 DE 2006 – ARTÍCULO 33 LITERAL A UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC NORMA DEMANDADA: ACUERDO 086 DE 2006 (7 de noviembre) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC (No anulado) Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00109-00

Actor: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Acto Acusado: Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006

Tesis: No es nulo el acto administrativo proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC que aprobó el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad, cuando fue sometido a estudio, análisis y restructuración de los directivos del ente universitario, representantes profesorales y dos (2) representantes estudiantiles No es nulo el acto demandado, esto es, el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC, si el Comité Consultivo de Planeación encargado de su formulación fue integrado más de seis meses después de lo dispuesto para tal fin SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por el señor LUÍS BERNARDO DÍAZ

GAMBOA en contra del Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019”, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El ciudadano LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formuló demanda en contra del Consejo Superior Universitario de la UPTC, con la pretensión que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 086 de Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA 7 de noviembre de 2006, “Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 20072019”, que textualmente dice: «[…] ACUERDO No. 086 DE 2006

(Noviembre 7) Por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, el Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, y CONSIDERANDO Que es función del Consejo Superior, en cumplimiento del Artículo 13, literal g) del Estatuto General -Acuerdo 066 de 2005, aprobar el

Plan Estratégico de Desarrollo que para efectos de este Acuerdo, el Consejo dispuso denominarlo Plan Maestro de Desarrollo Institucional 2007-2019. Que este Plan Maestro de Desarrollo Institucional, se determina a partir de la misión, principios, finalidad y políticas generales que la Universidad aprobó mediante el Estatuto General, Acuerdo 066 de 2005. Que con el Plan Maestro de Desarrollo Institucional, la Universidad siempre estará preocupada por la búsqueda de la excelencia académica, con posibilidades de competir en el medio nacional e internacional, con cobertura, con capacidad para ayudar a transformar las condiciones sociales del país. Que el Comité Consultivo de Planeación integrado mediante Acuerdo 038 de 2006, elaboró la propuesta de Plan Maestro de Desarrollo Institucional, el cual fue discutido en diferentes escenarios y con la participación de representantes de todos los estamentos de la comunidad universitaria y de la sociedad. Que el Consejo Académico en sesión No. 35 del 31 de octubre de 2006, recomendó la adopción del Plan Estratégico de Desarrollo 2007-2019. Que de conformidad con el artículo 102 del Estatuto GeneralAcuerdo 066 de 2005, el presente Plan Maestro de Desarrollo Institucional se ajustará a los procedimientos que se establezcan en el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez que éste sea expedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA: Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 2007-2019, contenido en documento anexo.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Oficina de Planeación coordinará el proceso de seguimiento, avance y evaluación del Plan Maestro de Desarrollo Institucional 20072019, establecido en el presente Acuerdo, y rendirá informe anual al Consejo Superior.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Plan Maestro de Desarrollo Institucional se ajustará a los procedimientos que establezca el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez éste sea expedido.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Expedido en Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 2006 […]» 1.2. La parte actora, expuso como hechos de la demanda los siguientes: «[…] 1. El Consejo Superior de la UPTC el 25 de octubre dictó el Acuerdo 066 de 2005 “por el cual se expide el estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”.

2. El Artículo 33 del Estatuto General de la UPTC señala en su literal a): El desarrollo del proceso de planeación se regirá por los siguientes principios: a) La participación activa y efectiva de sus estamentos.”. Lo cierto es que únicamente se destacó a un equipo de tecnócratas para que hiciera el Plan, pero se desatendió la participación de estudiantes y profesores, como les consta a los

voceros en los Consejos Superior y Académico, Carlos Amaya y Víctor Gamboa.

3. El artículo 102 del Estatuto General manifiesta: “Dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente estatuto, la Rectoría conformará una comisión que evaluará el Plan de Desarrollo actual y procederá a formular el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, de acuerdo con las directrices señaladas en el presente Estatuto y con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Planeación de la Universidad”.

4. De manera extemporánea el Consejo Superior tan solo el día 7 de noviembre de 2006 expidió el Acuerdo 086 de 2006, “por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019”, pues de conformidad con el art. 102 del Estatuto General el plazo para expedirlo se vencía el 25 de abril de 2006 (6 meses). Además, es incorrecta la expresión “Maestro” que se le adiciona la Plan de Desarrollo Institucional, pues la norma (Acuerdo 66/06) no autorizó al Consejo Superior a colocarle tal epíteto, propio de arquitectos.

Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

5. A la fecha no se ha expedido el estatuto de Planeación de la Universidad, por lo cual el acto demandado queda sin soporte […]» 1.3. Adujo como normas infringidas y dentro del concepto de la violación que el acto acusado desconoció i) el artículo 33 literal a) del Acuerdo 066 de 2006,

proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC, dado que no hubo participación efectiva de sus estamentos, pues los estudiantes no fueron escuchados en sus propuestas, entre otros; ii) el artículo 102 del mismo Acuerdo, al superarse el término de seis (6) meses que se otorgó a la Rectoría para conformar la Comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y formulara uno nuevo, lo cual se hizo con casi siete (7) meses de tardanza; iii) el mismo artículo 102 anterior, al formular y refundir en uno solo, el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, denominándolo “Plan Maestro de Desarrollo Institucional” para lo cual no estaba autorizado. Agregó en la relación de “normas violadas” que: «El artículo primero del Acuerdo 086 de 2006 del Consejo Superior reza: “Aprobar el Plan maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019, contenido en documento anexo”; resulta que dicho documento lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien no tenía la competencia para ser Rector pues el acto de prórroga fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007».

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja – UPTC, mediante apoderada, contestó la demanda en el sentido de reconocer la existencia del Acuerdo 066 de 2005, y oponerse a los demás hechos y pretensiones. Indicó que: a) Con la elaboración del Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC

2007-2019 (en adelante el Plan Maestro) no se desatendieron los principios de planeación, entre ellos el de participación activa y efectiva de sus estamentos, así, en cumplimiento de los artículos 33 y 35 del Acuerdo 66 de 2005 se procedió a integrar el Comité Consultivo de Planeación, mediante Acuerdo 038 de 2006, quien elaboró la propuesta del Plan Maestro, el cual fue discutido en diferentes escenarios al interior y fuera de la Universidad, como consta en acta del Consejo Superior de noviembre 7 de 2006; b) No es cierto que el acto acusado haya sido expedido de manera extemporánea, toda vez que el artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006 no establece de manera perentoria un término de seis (6) meses para la formulación del Plan, sino lo que la norma indica es que primero se debe conformar la Comisión para que sea ella quien luego de evaluar el Plan actual proceda a formular uno nuevo, para ser sometido posteriormente a su aprobación Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA y expedición, como en efecto ocurrió al ser aprobado por el Consejo Superior Universitario de la UPTC; c) No es cierto que el acto demandado se encuentra sin soporte por no haberse expedido el Estatuto de Planeación de la Universidad, pues en el Acuerdo 086 de 2006 se estableció que el mismo se ajustará a los procedimientos que establezca el Estatuto de Planeación Universitaria, una vez sea expedido.

Señaló como razones de su defensa que la UPTC es un ente universitario

autónomo, lo que le permite darse sus directivas y regirse por sus estatutos, de acuerdo con la ley; en desarrollo de ello se profirió el Acuerdo 120 de 1993 (Estatuto General) derogado por el Acuerdo 066 de 2005, así como el Acuerdo 086 de 2006, dictado en ejercicio de la autonomía y las facultades que le otorgó la Constitución y la Ley. El acuerdo demandado fue elaborado, en los términos de las normas universitarias, por el Comité Consultivo de Planeación quien junto con el Consejo Académico establecieron grupos de trabajo conformados por diferentes estamentos y ajustaron el documento con las recomendaciones de allí concluidas, como consta en actas de sesiones de Consejo Académico núms. 32, 33 y 35 de 2006; fueron discutidas las razones por las cuales se denominó Plan Maestro de Desarrollo Institucional, referidas al largo alcance del mismo, de 10 a 20 años, siendo el Consejo Académico quien recomendó al Consejo Superior Universitario el ajuste del nombre; así mismo, que no es cierto que se hayan refundido en un solo documento el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional, como quiera que el segundo fue aprobado por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo núm. 068 de 2007, el cual contó con su respectivo Comité Consultivo de Planeación conformado por el Acuerdo 011 de 2007 y en desarrollo del acuerdo hoy acusado. 2.2. La parte demandada propuso como excepciones la de inexistencia de causa, entendida como que el acuerdo demandado se ajusta a la legalidad, y la de inepta demanda porque no existe fundamento de hecho ni de derecho para demandar en

acción de nulidad simple, la demanda no fue presentada en debida forma al evidenciarse ausencia de presupuestos procesales e incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 137 del C.C.A.

Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2007 ante la Oficina Judicial de Tunja1. 3.2. Mediante auto de 14 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y niega la suspensión provisional del acto 2; 3.3. Previo recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada, el 28 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá repone el auto anterior, deja sin efectos la fijación en lista y remite el asunto por competencia al Consejo de Estado, para su respectivo trámite 3. 3.4. El proceso es admitido mediante providencia de 22 de abril de 2009, por la Sección Primera del Consejo de Estado y en ella se niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado 4. 3.5. Mediante auto de 11 de marzo de 2011, el proceso se abre a pruebas, se dispone tener como tales las documentales aportadas por la parte demandante, las solicitadas por el actor y los testimonios de los señores Carlos Amaya y Víctor Gamboa, así como las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la entidad demandada 5. 3.6. El 22 de julio de 2011 se recepciona el testimonio del señor Víctor Alfonso

Gamboa Chaparro, y el 12 de agosto de 2011 a Carlos Andrés Amaya Rodríguez 6. 3.7. Mediante auto de 21 de octubre de 2013 se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 7. 1 Folios 1 a 4, Cuaderno principal. 2 folios 10 a 13, ibídem 3 folios 37 a 41, ibídem. 4 folios 47 a 52, ibídem. 5 folios 99 a 100, ibídem. 6 folios 126 y 129, ibídem. 7 folio 243, ibídem.

Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA 3.8. La parte actora no presentó alegatos de conclusión; el apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos el 15 de noviembre de 2013; y con oficio de 3 de diciembre de 2013, el Ministerio Público emitió concepto de fondo con destino a las diligencias 8. 3.9. Con auto de fecha 25 de febrero de 2016 9 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en cuanto emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO. 4.1. El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación, en el sentido de manifestar el alcance de la autonomía universitaria y que en virtud de ella, así como de la misión, principios, finalidad, procedimientos y políticas de la UPTC, el acto demandado se expidió conforme las normas establecidas; la participación de todos los estamentos se garantizó a través del establecimiento de grupos de trabajo y según lo consignado en las actas 32, 33 y 35 obrantes en el plenario; finalmente, no es cierto que se haya integrado en una sola unidad el Plan Estratégico de Desarrollo con el Plan de Desarrollo Institucional, ya que el primero fue adoptado y aprobado por el Acuerdo núm. 68 de 2007 “y que a su vez elaboró la propuesta del Plan de Desarrollo Institucional, tomando los lineamientos del Plan Maestro de Desarrollo”. 4.2. La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto, solicitando se declarara la legalidad del acto acusado al señalar que la norma demandada no ha transgredido los artículos 33 (literal a) y 102 del Acuerdo 066 de 2006, ni ha sido expedida sin competencia; para arribar a dicha conclusión partió de referenciar los criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la participación de la comunidad educativa universitaria señalados por la Corte Constitucional y establecer, en el caso concreto, que se contó con la participación de los representantes de los estudiantes quienes discutieron aspectos del proyecto de acto acusado, de los testimonios recibidos no se puede establecer

cuáles son las propuestas que no fueron escuchadas. 8 folios 250 a 251 y 252 a 259, ibídem. 9 folios 262 a 264, ibídem.

Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA En relación con la infracción al artículo 102 del Acuerdo 066 de 2006, el cual “contempla el término de seis meses siguientes a la expedición del Estatuto General de la universidad para conformar una comisión para evaluar el plan de desarrollo y formular, entre otros, un nuevo plan estratégico, a manera de proyecto, pero de modo alguno se contempla en dicha norma su aprobación o adopción como norma vinculante”; en consecuencia, el cargo debe desecharse por partir de un entendimiento equivocado de la norma presuntamente violada.

En cuanto al argumento de refundirse ilegalmente el Plan Estratégico de Desarrollo como el Plan de Desarrollo Institucional, no prospera, como quiera que se advierte de las pruebas aportadas que se trata de dos actos diferentes. Finalmente, en cuanto a la falta de competencia del rector Carlos Salamanca, por haberse declarado nulo el acto que prorrogó su periodo, adujo que no se aportó prueba de la referida sentencia, no obstante, los efectos de la providencia judicial de nulidad no pueden afectar el acto anterior como quiera que excluye situaciones jurídicas consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.

6. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA.

La entidad demandada propuso como excepciones lo siguiente: «[…] INEXISTENCIA DE CAUSA De conformidad con lo esbozado al momento de contestar cada uno de los hechos de la demanda y conforme a los argumentos de defensa, se encuentra plenamente establecido que en el acto administrativo aquí demandado hay ausencia total de elementos que permitan afirmar que hubo violación de la Constitución o la ley; tal como se ha demostrado a lo largo de la contestación de esta demanda. En este orden de ideas, al estar claramente demostrado que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento alguno, Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA es claro que no existe causa en la cual se sustente la presente acción.

INEPTA DEMANDA Porque no existe fundamento de hecho ni de derecho para demandar en acción de simple nulidad el acuerdo No. 086 de noviembre 7 de 2006 y la demanda no ha sido presentada en debida forma al evidenciarse ausencia de los presupuestos procesales de la

misma e incumplimiento de lo preceptuado por los artículos 137 y siguientes del C.C.A., a falta de lo cual, el pronunciamiento ha de ser inhibitorio […]» Como se observa, respecto a lo que la parte demandada denominó inexistencia de causa es un asunto que controvierte de fondo las pretensiones de la demanda, razón por la cual se resolverá en el examen de los cargos formulados. En lo relacionado con la excepción de inepta demanda, la parte demandada se restringe a señalar que no existe fundamento de hecho ni de derecho; contrario a ello, y como se ha indicado, la demanda indicó de manera clara los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de la violación en que funda su pretensión de nulidad; por otra parte, no soporta la apoderada la razón de su dicho que se limita a afirmar que la demanda no ha sido presentada en debida forma, no obstante, tal estudio fue objeto de pronunciamiento en auto de 22 de abril de 2009, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme, y sin que se advierta irregularidad alguna, razón por la cual se declarará no próspera la excepción propuesta.

7. ANÁLISIS DE FONDO Acorde con la demanda, su admisión y la contestación de la misma, la Sala advierte que se debaten asuntos de hecho y de derecho.

En relación con los primeros, la parte actora adujo que se desatendió la participación de estudiantes y profesores como quiera que se destacó a un equipo de tecnócratas para que hiciera el Plan; por otra parte, que con el acto acusado se refundió en uno solo, el Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo

Institucional, denominándolo “Plan Maestro de Desarrollo Institucional”. En relación con los problemas de derecho, advierte la Sala que, en los términos del actor, el Acuerdo núm. 086 de 7 de noviembre de 2006 infringe los artículos 33, literal a), y 102 del Acuerdo 066 de 2006, proferido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC; así mismo, de la demanda se desprende el cargo de expedición irregular, bajo el argumento que el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 2007-2019 lo presenta el rector Carlos Salamanca, quien Radicado: 11001 0324 000 2009 00109 00

Demandante: LUÍS BERNARDO DÍAZ GAMBOA no tenía la competencia para ser Rector pues el acto de prórroga fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de febrero 8 de 2007. 7.1. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS DE HECHO. 7.1.1. La parte actora afirmó, como un hecho, que se desatendió la participación de estudiantes y profesores en la formulación del acto acusado. Sobre el particular y sin perjuicio del análisis que se hará más adelante frente al presunto desconocimiento del literal a), artículo 33 del Acuerdo 066 de 2006, en relación con la participación activa y efectiva de los estudiantes, la Sala encuentra las siguientes pruebas:  El Acuerdo núm. 038 de 4 de julio de 2006 10, dispone en su ordinal

primero: «Integrar EL COMITÉ CONSULTIVO DE PLANEACIÓN,

coordinado por el Jefe de la Oficina de Planeación, con el fin de proyectar y proponer el ESTATUTO DE PLANEACIÓN, así: (…) • Profesor MANUEL HUMBERTO ÁLVAREZ GARZÓN (…) • Profesor ERNESTQPINO DUSSAN (…) • Profesor OSCAR RAMÍREZ (…) • Profesor FABIO LOZANO SUÁREZ (…) • Profesor LUIS WIESNER GRACIA (…) • Profesora MERCEDES MELO TÓRRES (…) • Profesora CONSUELO RUIZ CÁRDENAS (…) PARÁGRAFO: El Comité Consultivo de Planeación, en coordinación con la Oficina de Planeación, también formulará el Plan Estratégico de Desarrollo para un período de 12 años, y el Plan de Desarrollo Ins

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