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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00113-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00113-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Actividades que hacen parte / SERVICIO ORDINARIO DE ASEO – Concepto / SERVICIO ESPECIAL DE ASEO – Concepto / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO – Concepto Vista la regulación legal de la materia, lo que se puede concluir hasta aquí es que el concepto de servicio público de aseo depende de la existencia misma del residuo o desecho y por supuesto, parte de la base de regular actividades como su recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, sin que se vislumbre ninguna clasificación. (…) [E]l servicio ordinario de aseo es todo aquél que no se encuentre dentro de las previsiones catalogadas como especiales previstas en ese mismo Decreto, lo que implica que TODA actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos constituye un servicio público de aseo, pues el calificado como “ordinario” incorpora todo aquel que no tiene la connotación de especial. Desde esta perspectiva, cuando se trata de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y hospitalarios, se evidencia que no corresponde exclusivamente a un tema ambiental, pues tales actividades constituyen también servicios públicos, por lo que debe definirse si son ordinarios o especiales, de conformidad con las normas que regulan la materia. A este respecto se observa que, de acuerdo con la definición transcrita del servicio especial de aseo, se incluye en ella todo lo relacionado con las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados o tratados normalmente por la persona prestadora del servicio.

RESIDUO O DESECHO PELIGROSO – Concepto / EXPRESIÓN DOMICILIARIO – Alcance / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO ESPECIAL – Lo son las actividades de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios y peligrosos / REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedencia de excluir a las personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares [L]a peligrosidad del residuo depende de su propia naturaleza, circunstancia que lleva a inferir que la actividad de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de ese tipo de desechos es un servicio público de aseo especial, de acuerdo con el primer inciso que de dicho concepto se encuentra consagrado en el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 que corresponde al primer criterio esbozado líneas atrás. Es además un servicio público domiciliario, tal y como lo define la Ley 142 de 1994 en su artículo 14, numerales 20, 21 y 24, pues su recolección se produce en el lugar del generador. A este respecto, se observa a la demandada que el carácter de “domiciliario” no debe confundirse con el servicio que a ella se le presta simplemente a los hogares, pues el domicilio es el lugar en el cual se ejerce habitualmente la profesión u oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Civil COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL – Le atañe lo referente con

la responsabilidad del generador del residuo peligroso / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO ESPECIAL – Lo son las actividades de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de residuos hospitalarios y peligrosos / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Para ejercer el control, vigilancia e inspección de las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos / GENERACIÓN Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS – Diferencias [C]omo la actividad de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y hospitalarios es un servicio público de aseo, según el discernimiento expuesto en el anterior acápite, y de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debe llevarlo a cabo uno de los sujetos allí enlistados, su vigilancia y control corresponde ejercerlo a la citada Superintendencia. Ello, porque es muy distinta la función que se le asigna a las autoridades ambientales de las que corresponden a la SSPD, pues mientras aquéllas vigilan el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección del medio ambiente y principalmente sobre el generador (que no es prestador del servicio), la Superintendencia debe velar por la adecuada prestación de los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final, por empresas especializadas en la materia. En ese contexto, no existe la alegada concurrencia de competencias entre la SSPD y las autoridades ambientales y por ello hay lugar a estimar los cargos de nulidad planteados por la demandante, tal y

como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la vigilancia que debe efectuar la SSPD se lleva a cabo sobre la relación generador del residuo – prestador del servicio de aseo para garantizar que tal actividad se ajuste a los lineamientos del caso; en tanto que la Ley 430 de 1998 previene una relación entre el generador del residuo – la necesidad de proteger el medio ambiente cuyo, control está obviamente en manos de las autoridades que en ese ámbito haya designado el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 7 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 8 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 430 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1713 DE 2002 / DECRETO 4171 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4171 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4171 DE

2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20081300053645 DE 2008 (23 de

diciembre) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00113-00

Actor: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Tesis: Las actividades de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios son servicios públicos domiciliarios.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la Resolución SSPD20081300053645 de 23 de diciembre de 2008 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la Resolución SSPD-20081300053645 del 23 de diciembre de 2008.

I.2. El acto administrativo cuestionado

“RESOLUCIÓN SSPD - 20081300053645

(diciembre 23 de 2008) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares”. El Superintendente de Servicios Públicos (A), en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 34 del artículo 7º del Decreto 990 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. Que en desarrollo de esta disposición constitucional, fue expedida la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, según lo prevé su artículo 1º a: “(...) los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los

otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”. Que en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, se delimitó el servicio público de aseo en los siguientes términos: “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”. Que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Que tanto la vigilancia como el control sobre la adecuada prestación del servicio ordinario y el especial de aseo son de competencia de esta superintendencia. Sin embargo, el servicio especial de aseo no incluye la gestión integral de los residuos peligrosos ni de los hospitalarios. En efecto, el Decreto 1713 de 2002 define el servicio especial de aseo, en

los siguientes términos: “Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas”. Que no obstante la Superintendencia de Servicios Públicos tener a su cargo la vigilancia y control del servicio público de aseo, por normas legales y reglamentarias especiales en materia de los desechos peligrosos y la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares y posteriores a la Ley 142 de 1994, la competencia de la vigilancia y control de tales actividades la tienen las autoridades ambientales en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, de conformidad con las normas que a continuación se citan. Que la Ley 430 de 1998 tiene como objeto el de “regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de

producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica”. Que Ley 430 de 1998 regula la responsabilidad, en relación con los residuos peligrosos, desde su generación hasta cuando el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo (art. 7º). Dicha responsabilidad recae, de conformidad con esta ley en el “generador” del residuo peligroso. También regula la responsabilidad del receptor, quien la tendrá a partir de la recepción del transportador. Esta ley en materia de sanciones no remite a Ley 142 de 1994, sino a la Ley 99 de 1993 y deja en claro, en su artículo 11, que quien vigila la (i) producción, ii) gestión y (iii) manejo de los residuos peligrosos no es la Superintendencia de Servicios Públicos, sino “La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley”. Que el Decreto 4741 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos

generados en el marco de la gestión integral, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 430 de 1998, estableció en su artículo 38 los entes de control y sus competencias en cuanto a la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, así: “Vigilancia y control. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso”, Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4741 de 2005, en desarrollo de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales competentes deben: “a) Implementar el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos en su jurisdicción, de conformidad con el acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre el registro de generadores”. Que de conformidad con el Decreto 2676 de 2000, “por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares” la inspección y vigilancia de los temas ambientales y sanitarios de la gestión integral de estos residuos se encuentra en cabeza de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud (D. 2676/2000, art. 6º) y de las autoridades ambientales (D. 2676/2000, art.

7º).Que al no tener competencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la vigilancia y control de los residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares, es procedente la cancelación de oficio de los registros del RUPS de las personas que realicen dichas actividades, RESUELVE: Artículo 1º. Se autoriza a la delegada para acueducto, alcantarillado y aseo cancelar de oficio la inscripción al registro único de prestadores de servicios públicos, RUPS, de los prestadores que presten exclusivamente servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios por encontrarse fuera de la competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Parágrafo. A quienes desarrollen alguna de las actividades relacionadas en el numeral 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 y que además presten actividades relacionadas con residuos peligrosos y/o hospitalarios solo se les suprimirá la actividad denominada “Recolección de residuos especiales y hospitalarios” de su respectivo registro en el RUPS. Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.” I.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 365 de la Constitución Política; artículos 1 y 11 de la Ley 430 de 1998; artículo 79 de la Ley 142 de 1994; artículo 1º del Decreto 1713 de 2002; artículo 1º del Decreto 2676 de

2000, literal f del artículo 10 y artículo 28 del Decreto 4741 de 2005. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos: I.3.1. Luego de transcribir el artículo 365 Superior, afirmó que el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, al definir el servicio especial de aseo no estableció una lista taxativa de los residuos que constituirían dicho servicio, sino que determinó una serie de características que permiten establecer si una actividad es servicio especial de aseo o no lo es. Si ello es así, para la demandante, la recolección, aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos hospitalarios y peligrosos encajan perfectamente dentro de la categoría especial de aseo domiciliario, ya que por su naturaleza y composición no es posible que sean recolectados, tratados o dispuestos normalmente por la prestadora del servicio de aseo. A la misma conclusión llegó después de transcribir parte del artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 que define residuo y desecho peligroso, del 4º del Decreto 2676 de 2000 que trae el concepto de residuos hospitalarios y similares. I.3.2. También se refirió a la competencia en el control y vigilancia de la prestación del servicio especial de aseo, en el sentido de manifestar que la Ley 430 de 1998 no modificó la regla de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contenida en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Precisó que la expresión vista en el numeral primero del artículo 79 ibídem, según la

cual la SSPS tiene la función de “…sancionar sus violaciones siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, no implicaba una derogatoria de las funciones de la Superintendencia cuando quiera que existan otras autoridades que también tienen esa facultad. Agregó que a partir de una errada interpretación de dicha disposición se estaban confundiendo dos situaciones diferentes, a saber: (i) el servicio público de aseo y la obligación que tiene la Superintendencia de vigilar, controlar y registrar a las empresas que prestan servicio público especial de aseo, y (ii) el deber de vigilancia y control que tienen las autoridades ambientales respecto de la actividad que ejercen y el potencial riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales. En todo caso, prosiguió, por ninguna circunstancia las empresas deberían perder su connotación de prestadoras del servicio público especial de aseo. Propuso el siguiente ejemplo: “la Superintendencia no podrá sancionar a la empresa que presta el servicio de recolección, tratamiento y/o disposición final de los residuos peligrosos u hospitalarios por desobedecer una norma de carácter ambiental, así como la autoridad ambiental no podrá evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas que prestan el servicio público especial de aseo o realizar el registro de las mismas”1. I.3.3. Para reafirmar lo concerniente a las competencias diferenciadas señaló que en lo que hace a la obligación de registro, el literal f del artículo 10 y el artículo 28; los dos del Decreto 4171 de 2005, establecen como uno de los deberes del generador de residuos o desechos peligrosos registrarse ante la autoridad ambiental; y por su

parte, el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, determina que es función de la SSPD mantener el registro actualizado de las entidades que prestan servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra, a juicio del demandante, los llamados por la ley servicio especial de aseo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estimó que la demanda no establecía los cargos en los cuales fundamentaba las pretensiones y que se encontraba presentada “de forma desordenada, incoherente y repetitiva”.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que carecía de competencia en relación con la inspección, vigilancia y control de los prestadores públicos del servicio de aseo, cuando dicho servicio tenga que ver con residuos peligrosos u hospitalarios, en razón a que dicha materia escapa a la órbita de lo domiciliario, ya que es estrictamente ambiental, y en tanto lo es, su vigilancia corresponde a las autoridades que constitucionalmente y legalmente han sido instituidas para ese efecto. Trajo a colación lo que debe entenderse por residuos no peligrosos, es decir, aquéllos que se producen en cualquier lugar y que no presentan riesgo para la salud humana o el medio ambiente entre los cuales se encuentran los biodegradables, reciclables, inertes y ordinarios o comunes, y que se producen en los domicilios de las personas; en tanto que los peligrosos se caracterizan por ser infecciosos, combustibles, inflamables, explosivos, reactivos, volátiles, corrosivos y/o tóxicos, o aquellos que siendo no peligrosos pueden causar daño al medio

ambiente y a la salud humana en los cuales podemos encontrar los residuos 1 Folio 8 de este Cuaderno. infecciosos o de riesgo biológico, metales pesados, reactivos, contenedores presurizados, aceites usados, radiactivos2. En esa medida, para la SSPD, desde su misma consideración material, no pueden confundirse los residuos generados en los hogares de las personas con aquellos que por sus especiales características deben contar con una inspección sanitaria y ambiental. A partir de la transcripción del objeto de la Ley 430 de 1998, concluyó que al declarar que regulaba “todo” lo relacionado con los residuos sólidos peligrosos excluía todo lo relacionado con los residuos del régimen general de la Ley 142 de 1994 o ley de servicio públicos “DOMICILIARIOS”3. En esa misma línea, manifestó que la citada ley se aparta de las sanciones del régimen de servicios públicos domiciliarios y en vez de ello se remite a la Ley 99 de 1993, cuyo objeto es ambiental. Allí se regula también la responsabilidad en relación con dichos residuos, desde la generación hasta cuando es aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo, dejando en cabeza del generador o del transportador según el caso (artículo 7) el deber de manejo de tales elementos. Adicionalmente expuso que la asignación de la función de vigilancia y control fue radicada en cabeza de las autoridades ambientales de la respectiva jurisdicción en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y aduanas, según sea el caso (artículo 11). A renglón seguido precisó que los decretos reglamentarios de la mencionada

norma se referían a asuntos ambientales que en nada podían comprenderse incluidos dentro de las funciones de la SSPD. Así por ejemplo, el Decreto 2676 de 2000 contiene normas sobre la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, cuya inspección y vigilancia quedó en manos de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud y de las autoridades ambientales. 2 Folios 46 a 48 ibídem. 3 Ibídem. El Decreto 4171 de 2005 no incluye como fundamento de su expedición a la Ley 142 de 1994 sino a la Ley 430 de 1998 y está relacionada con el manejo de residuos peligrosos, en particular los que por sus características tóxicas o infecciosas puedan causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente, así como los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con estos desechos (artículo 2 ibídem). Tampoco puede la SSPD vigilar las obligaciones del transportista de residuos desechos peligrosos (artículo 16 ibídem), o las del receptor (artículo 17 ibídem), ni las de los municipios en el apoyo de programas de gestión integral de residuos o desechos peligrosos, entre otras (artículo 25 ibídem), porque tienen asignada autoridad para el control de sus actividades. Consideró pertinente resaltar que el 27 de noviembre fue expedida la Ley 1252 de 2008 “Por la cual se dictan norma prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otra disposiciones”, a través de la cual reguló, al igual que la Ley 430 de 1998, la totalidad de los asuntos referidos a

la disposición de residuos sólidos peligrosos desde una perspectiva de salud pública y ambiental, que igualmente remite a la Ley 99 de 1993 en lo que tiene que ver con el régimen sancionatorio y al Decreto 4171 de 2005, en materia de definiciones, se dedica a describir cuál es la responsabilidad del generador, del fabricante, del importador y del transportador. Así mismo, se refiere a las autoridades encargadas de la vigilancia y control estableciendo que son las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces. Vistas así las cosas, la SSPD carecía de competencia para inscribir datos de dichos prestadores en el registro diseñado para los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá alegó de conclusión advirtiendo que las empresas que prestan el servicio de recolección, transporte, aprovechamiento y tratamiento final de los residuos hospitalarios y peligrosos, ante todo son empresas prestadoras del servicio público domiciliario especial de aseo, y por ello deben estar bajo la vigilancia y control de la SSPD.

Aseguró que entender algo diferente es dejar a dicho ente por fuera de un asunto que es típicamente de su competencia. Resaltó que la SSPD no ha perdido la obligación de mantener un registro para aquellas empresas prestadoras de los servicios especiales de aseo, pues el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 lo incluye dentro de sus funciones. Cuestión distinta es la dispuesta para el registro contemplado en el artículo 10 del Decreto 4741 de 2005, pues en este caso el acto tiene una connotación netamente

ambiental. III.2. La SSPD no allegó escrito.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, después de hacer un juicioso análisis de los cargos planteados en la demanda, solicitó negar las pretensiones.

Aclaró que la Ley 430 de 1998 no podía ser sustento de la expedición del acto censurado pues fue derogada por la Ley 1252 del 27 de noviembre de 2008, en tanto que la Resolución que se acusa se expidió el 23 de diciembre de ese año, es decir, durante su vigencia. Así pues, luego de transcribir el contenido de los artículos 1, 7 a 10, 16 y 17 de la Ley 1252 de 2008 y de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2672 de 2002, modificado por el Decreto 1669 de 2002, concluyó que si bien el Decreto 1713 de 2002 prevé competencia en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales y grandes centros urbanos como para otras autoridades, como lo es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a las personas prestadoras del servicio públicos de aseo, también es cierto que existen normas de carácter especial que asignan la inspección, vigilancia y control de los residuos peligrosos y hospitalarios a unas autoridades distintas de la SSPD, razón por la que las entidades que llevan a cabo esta clase de actividad no son consideradas como prestadoras de servicios públicos o, para el caso, no podrían estar contemplados en el parágrafo del numeral primero de la parte resolutiva del acto

acusado, razón ésta que lleva necesariamente a que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

VI.2. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. VI.3. Análisis de la Sala Resulta necesario acudir al concepto de presunción de legalidad de los actos administrativos que responde al cuestionamiento que invoca la demandante para pretender la nulidad de la Resolución SSPD 20081300053645 del 23 de diciembre de 2008 a efectos de resolver los cargos planteados en el proceso de la referencia. VI.4. Cuestiones previas VI.4.1.Debe la Sala referirse al primero de los argumentos planteados por la SSPD en su contestación, cuando manifestó que la parte actora no había esgrimido los cargos de manera ordenada y coherente, pues examinado el escrito contentivo de la demanda lo que se halla es que el apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, fundó debidamente los cargos y desarrolló, en lo que consideró pertinente, el concepto de violación, de modo que tal aspecto, que se interpreta

como una excepción de inepta demanda, no tiene vocación de pr

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