CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00116-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00116-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COTEJO MARCARIO – Entre el signo SPERIAN y la marca registrada EXPERIAN / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia frente al signo SPERIAN por existir similitud fonética, ortográfica y generar riesgo de confusión con la marca EXPERIAN [A]l observar la estructura de los signos enfrentados, la impresión de conjuntoesto es, como una unidad marcariapermite a la Sala concluir que entre estos existen evidentes similitudes ortográficas. En efecto, la marca registrada está compuesta de una palabra de cuatro (4) sílabas y ocho (8) letras, mientras que el signo solicitado se conforma de una palabra de cuatro (4) sílabas y siete (7) letras. Además, comparten un total de seis (6) letras (P-E-R-I-A-N). Ahora bien, aunque los signos se diferencian en sus letras iniciales (EX y S), lo cierto es que en nuestro idioma éstos se pronuncian de manera similar, lo que acentúa la similitud desde el punto de vista fonético. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera muy parecida. […] Desde el punto de vista ideológico o conceptual no se evidencian similitudes, como quiera que ninguna de las palabras que identifican los signos enfrentados tienen significado en nuestro idioma, luego deben ser entendidas como de fantasía. Estas similitudes permiten establecer a la Sala la existencia de un riesgo de confusión y de asociación que podría inducir a error al público consumidor. […] La Sala llega a la misma conclusión a la que arribó la entidad demandada al analizar la conexidad competitiva, y es que los productos que distingue el signo
solicitado estarían contenidos en los que ampara la marca previamente registrada, en tanto que se trata de instrumentos científicos y artículos dirigidos a la seguridad personal, los cuales comparten la misma naturaleza, finalidad, canales de publicidad y comercialización. De esta forma, la coexistencia en el mercado de los signos enfrentados haría incurrir al público consumidor en confusión y en error. ACUERDOS DE COEXISTENCIA – Alcance / ACUERDOS DE COEXISTENCIA – Valor probatorio cuando están en otro idioma [L]os acuerdos de coexistencia suscritos entre las partes no obligan a conceder el registro de marca, porque precisamente la autoridad debe propender por evitar que el público consumidor incurra en error, bien sea por confusión o asociación. Sobre este tipo de acuerdos esa Corporación se ha pronunciado, así: “(…) los Acuerdos de Coexistencia Marcaria son instrumentos de que se valen los empresarios que compiten en el mercado para determinar que ciertas marcas idénticas o semejantes entre si puedan cumplir su función sin dar lugar a conflictos de intereses entre sus titulares. Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares titulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza”. Así mismo, resulta pertinente anotar que el acuerdo de coexistencia invocado por el demandante fue adjuntado en inglés, sin traducción, y que no se pidió como
prueba la traducción del documento. Por consiguiente, éste no se puede tener como prueba.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BACOU-DALLOZ EUROPE, en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 27217 de 30 de julio de 2008, 36959 de 29 de septiembre de 2008 y 42403 de 29 de octubre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro del signo SPERIAN para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre conexidad competitiva, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2015, Radicación 11001-03-24-0002008-00065-00, C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 150 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00116-00
Actor: BACOU-DALLOZ EUROPE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el registro del signo SPERIAN La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad BACOU-DALLOZ EUROPE, contra las resoluciones números 272171, 369592 y 424033 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó el registro del signo SPERIAN (nominativo) solicitado por la sociedad accionante, para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- ANTECEDENTES 1 Proferida el 30 de julio de 2008 por la Jefe de la División de Signos Distintivos “Por la cual se niega un registro” (Folios 6 a 10 del expediente). 2 Proferida el 29 de septiembre de 2008 por la Jefe de la División de Signos Distintivos “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” (Folios 11 a 18 del expediente). 3 Proferida el 29 de octubre de 2008 por el Superintendente Delegado para la Propiedad industrial “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” (Folios 19 a 25 del expediente).
1. La demanda.
La sociedad demandante, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:
Pretensiones: “1. Que se declare nula la Resolución No 27217, dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 30 de julio de 2008, por medio de la cual se negó el registro de la marca SPERIAN (Nominativa), para identificar productos de la Clase 9 Internacional, con base en la existencia de la marca previamente registrada EXPERIAN No. 267261, a nombre de EXPERIAN STRATEGIC SOLUTIONS S.A. para identificar productos de la clase 9 Internacional.
2. Que se declare nula la Resolución No. 36959, dictada por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual: a) Se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 27217 de 30 de julio de 2008; y b) Se concedió subsidiariamente el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad BACOU-DALLOZ EUROPE.
3. Que se declare nula la Resolución No. 42403 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 29 de octubre de 2008, por medio de la cual: a) Se confirmó la decisión de negar el registro de la marca solicitada SPERIAN (Nominativa) en Clase 9, contenida en la Resolución 27217 de 30 de julio de 2008; b) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa.
4. Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho de la sociedad BACOU-DALLOZ
EUROPE, se conceda el derecho en registro de la marca SPERIAN en la Clase 9 de la Clasificación Internacional”4.
Fundamentos de hecho: Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 4 Folios 130 a 131 del expediente.
El 4 de julio de 2007 la sociedad BACOU-DALLOZ EUROPE, solicitó el registro del signo SPERIAN (nominativo) para identificar productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no fue objeto de oposición. Mediante Resolución número 27217 del 30 de julio de 2008 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo SPERIAN (nominativo), por ser similar a la marca previamente registrada EXPERIAN, para identificar productos de la misma clase. Acto administrativo contra el cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. A través de la Resolución número 36959 del 29 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución impugnada. Por su parte, mediante la Resolución número 42403 del 29 de octubre de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada y negar el registro del signo SPERIAN (nominativo). Normas violadas y concepto de la violación Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios
de lo dispuesto en el artículo 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al explicar el concepto de violación, la sociedad actora, afirmó que los actos acusados son violatorios de la normativa comunitaria por cuanto contienen una indebida aplicación de las causales de irregistrabilidad de las marcas, toda vez que el signo solicitado para registro sí cuenta con la aptitud legal, exigida por la misma normativa, para ser una marca. Precisó que no existe riesgo de confusión ya que los signos en conflicto no son similarmente confundibles, conclusión a la que arriba luego de analizar los puntos de vista ortográfico, fonético y gráfico. Señaló que si bien es cierto la marca previamente registrada y el signo solicitado en registro se encuentra en el mismo nomenclátor, los productos que comercializan uno y otro son disconexos. Aseguró que entre los titulares de los signos en conflicto existe un acuerdo de coexistencia, en virtud del cual la sociedad titular de la marca previamente registrada reconoce expresamente la gran diferencia de los mercados en los cuales se comercializan sus productos.
2. Contestación de la demanda. 2.1. La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, con sustento en las siguientes razones5: Sostuvo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados y expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad
accionante. Aseguró que el signo solicitado SPERIAN (nominativo) y la marca registrada EXPERIAN (nominativa), para identificar productos de la clase 9 internacional, presentan similitud gráfica, fonética y visual susceptible de inducir a error al público consumidor, adicionalmente se presenta una evidente conexión competitiva, con lo cual se haría incurrir al público en confusión. Señaló que los acuerdos de coexistencia suscritos por las partes y presentados en un trámite administrativo de concesión de registro de marca de un signo determinado no obligan a la administración a conceder el registro, pues se deben garantizar los derechos de los consumidores. 5 Folios 183 a 191 del expediente. 2.2. La sociedad EXPERIAN STRATEGIC SOLUTIONS S.A., tercera interesada en las resultas del proceso de la referencia, guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Alegatos de conclusión y posición del Ministerio Público.
El demandante6 y la entidad demandada7 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión reiterando, en líneas generales, los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales ya se hizo referencia. El tercero interesado y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial No. 037-IP-2013 de fecha 14 de mayo de 20138, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina expresó: “1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará si el signo, cuyo registro se solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la mencionada Decisión. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos.
2. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 136, literal a) de la referida Decisión 486, y en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión y/o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad. 6 Folios 237 a 247 del expediente. 7 Folios 237 a 247 del expediente. 8 Folios 223 a 2347 del expediente.
3. El riesgo de confusión y/o de asociación deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente o por el Juez, según corresponda, sujetándose a las reglas de comparación de signos.
El juez consultante tendrá en cuenta lo establecido en esta interpretación
prejudicial acerca de la confusión fonética que pudiera existir entre los signos “SPERIAN” y “EXPERIAN” (denominativos).
4. Las marcas denominativas utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Para su comparación, se seguirán las reglas establecidas en esta providencia.
5. La coexistencia marcaria de derecho para que tenga relevancia jurídica debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la existencia en la Subregión de registros de marcas idénticas o similares; (ii) la existencia de un acuerdo entre las partes;
(iii) la adopción por parte de éstas de las previsiones necesarias para evitar la confusión del público, así como, proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios; (iv) el respeto de las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia; y, (v) la inscripción del acuerdo en la oficina nacional competente. La Autoridad Nacional Competente, es la llamada a revisar los Acuerdos de Coexistencia Marcaria suscritos entre las partes y determinar si éstos cumplen con las exigencias mencionadas, precautelando siempre el interés de los consumidores finales, es decir, deberá determinar si los signos sobre los cuales se suscribió el Acuerdo no son objeto de producir confusión en el público consumidor. Cuando el artículo 136, literal f), se refiere al consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial, debemos entender que los acuerdos de coexistencia marcaria son una manera idónea para expresar dicho consentimiento
y, por lo tanto, es la forma pertinente para permitir la coexistencia de dos marcas potencialmente confundibles sin infringir los derechos de propiedad industrial.
6. Para llegar a determinar la similitud entre dos signos se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos que distinguen las marcas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.
7. La Oficina Nacional Competente debe, necesariamente, realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado para registro, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias establecidas por la Decisión 486. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no hayan sido presentadas oposiciones a la solicitud.
El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, que resuelva las oposiciones en el caso de haberlas, y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario. Asimismo, el examen de registrabilidad realizado por las oficinas de registro marcario tiene las siguientes características: Debe ser de oficio. Es integral. Se debe plasmar en una resolución debidamente motivada. Es autónomo”.
II.- CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados.
Las resoluciones acusadas, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, negaron el registro como marca del signo SPERIAN (nominativa), solicitado por la sociedad BACOU-DALLOZ EUROPE, para distinguir productos
comprendidos en la clase 09 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Objeto de la controversia y la normativa aplicable.
En el curso del trámite administrativo correspondiente, la entidad demandada fundó tal decisión en la existencia de la marca EXPERIAN para la clase 09 internacional, registrada bajo el Certificado No. 267261 a favor de la sociedad
EXPERIAN STRATEGIC SOLUTIONS S.A.
En ese orden de ideas, la presente causa se encamina a determinar si la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio contradice o no las disposiciones que la parte actora mencionó como violadas, cuyo texto es del siguiente tenor: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; (…)” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste”; (…)” “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” “Artículo 159 Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el
territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas”.
3. Análisis de fondo. 3.1. La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero.
El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será
necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 3.2. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 037IP-2013, dictada en este proceso: “a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. “c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. Comoquiera que quien, en último término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse
frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia. “d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos.”. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos, de acuerdo con lo expresado en la referida interpretación prejudicial: “La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad de la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor
distinguir una de otra.”9 3.2. De conformidad con las reglas trazadas, la Sala realizará el estudio de la posible similitud ortográfica, fonética e ideológica en su orden, a fin de establecer si existe identidad entre las marcas en disputa de la que se pueda predicar riesgo de confusión para el consumidor. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. 9 Tribunal De Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 16-IP-2010. Además, deben tenerse en cuenta que los productos que se pueden amparar a través de la clase 9 internacional, son los siguientes: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores”. 3.4. Las marcas enfrentadas en el presente asunto son las siguientes:
EXPERIAN Marca registrada SPERIAN Signo solicitado en registro Al observar la estructura de los signos enfrentados, la impresión de conjunto -esto es, como una unidad marcariapermite a la Sala concluir que entre estos existen evidentes similitudes ortográficas. En efecto, la marca registrada está compuesta de una palabra de cuatro (4) sílabas y ocho (8) letras, mientras que el signo solicitado se conforma de una palabra de cuatro (4) sílabas y siete (7) letras. Además, comparten un total de seis (6) letras (P-E-R-I-A-N). Ahora bien, aunque los signos se diferencian en sus letras iniciales (EX y S), lo cierto es que en nuestro idioma éstos se pronuncian de manera similar, lo que acentúa la similitud desde el punto de vista fonético. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera muy parecida, así: EXPERIAN – SPERIAN – EXPERIAN – SPERIAN EXPERIAN – SPERIAN – EXPERIAN – SPERIAN EXPERIAN – SPERIAN – EXPERIAN – SPERIAN EXPERIAN – SPERIAN – EXPERIAN – SPERIAN Desde el punto de vista ideológico o conceptual no se evidencian similitudes, como quiera que ninguna de las palabras que identifican los signos enfrentados tienen significado en nuestro idioma, luego deben ser entendidas como de fantasía. Estas similitudes permiten establecer a la Sala la existencia de un riesgo de confusión y de asociación que podría inducir a error al público consumidor. Ahora bien, como se señaló previamente, la Sala procederá a analizar la
conexidad competitiva de los productos a amparar con uno y otro signo. Sobre este asunto, esta Sección en sentencia del 5 de febrero de 2015, trajo a colación criterios expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: “La Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado los siguientes criterios de conexión competitiva entre productos o servicios, a saber: (i) la inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) canales de comercialización; (iii) mismos medios de publicidad; (iv) relación o vinculación entre los productos o servicios; (v) uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) partes y accesorios; (vii) mismo género de los productos o servicios; (viii) misma finalidad; (ix) intercambiabilidad de los productos o servicios.”10 En el caso sub examine, se tiene que los signos enfrentados amparan productos en la clase 09, así: La marca previamente registrada identifica aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida de señalización, de control (inspección) de socorro (salvamento) y de enseñanza. Por su parte, el signo solicitado pretende identificar respiradores y máscaras para respirar (excepto aquellas para respiración art
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