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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00129-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00129-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / PERSONAS VICTIMAS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEYReparación individual por vía administrativa / DECRETO 1290 DE 2008Reparación a víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley / VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS - Reparación / DECRETO 1290 DE 2008Negada suspensión provisional por requerirse estudio sobre normativa y jurisprudencia sobre víctimas de la violencia El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Estima la Sala que en esta etapa inicial del proceso no es posible acceder a la medida precautoria solicitada, toda vez que de la comparación entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado no emerge la manifiesta infracción alegada, por cuanto es necesario el estudio detallado de diversas normas que permitan resolver aspectos de fondo. En efecto, del texto de la parte motiva del acto acusado, se concluye que el problema

jurídico guarda una relación directa con la reparación del daño a que tienen derecho las personas víctimas de los grupos organizados al margen de la Ley y la clase de reparación que se pretende asignar, situación que implica un estudio armónico y coordinado del texto del Decreto del cual forman parte, en su integridad. Así mismo, como en la solicitud de suspensión provisional, se discute el papel que debe jugar el Estado en dicha reparación y la forma en que debe responder el mismo, esto es, los distintos aspectos de la reparación del daño, y la finalidad que tiene el decreto acusado, es menester determinar con precisión qué tipo de daño se pretende reparar con el acto acusado y en qué condiciones, ante todo poniendo de presente que la potestad reglamentaria es inagotable. Además es indispensable precisar el alcance de diversas fuentes, tales como las sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos vinculantes para el Estado Colombiano, la jurisprudencia de la Corte constitucional respecto a la reparación integral a las victimas del conflicto armado, entre ellas, la sentencia C370 de 2006 que estudio la Constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y en la que se hicieron precisiones sobre el carácter de víctimas de las personas que han sido afectadas por los grupos al margen de la Ley. Respecto a las sentencias de la Corte Constitucional es necesario estudiar aquellas que desarrollan los lineamientos generales de la Política de Atención para garantizar los derechos de las personas víctimas del conflicto armado, entre ellas, la sentencias T-025 de

2004. De igual forma, es necesario estudiar la Ley 387 de 1997 que regula algunos aspectos de los derechos de las personas víctimas del conflicto armado y

específicamente de las personas desplazadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 975 DE 2005 / LEY 387 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre la reparación integral a las victimas del conflicto armado y la política de atención a dicha población, sentencias, Corte Constitucional, Radicación C-370 de 2006 y Radicación T-025 de 2004.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 2 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008

GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 10 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 14 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 19 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 23 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1290 DE 2008 GOBIERNO

NACIONAL ARTICULO 24 (NO SUSPENDIDO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00129-00

Actor: RIGOBERTO DE JESUS JIMENEZ Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS JIMENEZ Y OTROS, en su propio nombre, presentaron demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los artículos 1°,2°,5° (Parágrafos 3° y 5°) 10°,14 y 16 (Parágrafo 2°) 19, 23 y 24 del Decreto 1290 de 2008, “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las victimas de los Grupos Armados organizados al Margen de la Ley” expedido por el Gobierno Nacional.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Luego de explicar, de manera general, los derechos que a su juicio deben ser protegidos a las personas víctimas del conflicto armado, manifestó que el Decreto acusado no cumple ni desarrolla ninguno de los presupuestos normativos

nacionales e internacionales de reparación integral de las víctimas. Manifiesta que el acto acusado contraría el principio de legalidad que rige los sistemas jurídicos, ya que desconoce la Ley 387 de 1997 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho que les asiste a las personas víctimas del desplazamiento forzado. Aduce que el artículo 1° del acto acusado vulnera las reglas jurídicas contenidas en la sentencia T025 de 2004 y SU-1150 de 2000 en la que la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de los desplazados en Colombia y se unificaron los derechos fundamentales de los desplazados, respectivamente. Alega que con el Decreto acusado se deja de nuevo a la discrecionalidad y a los criterios de unos funcionarios de acción social la potestad de definir quiénes son víctimas del conflicto armado, y por consiguiente si son merecedores o no de la reparación administrativa. Expresa que, a su juicio, corresponde al legislador establecer a quiénes les asiste la condición de desplazados y a los Jueces, decidir si dichas personas tienen o no derecho de los beneficios legales. Agrega que no es constitucional que se le asignen todas las anteriores funciones a la Rama Ejecutiva, desconociendo la colaboración armónica entre las demás Ramas del poder público. Insiste en que la reparación administrativa contenida en el Decreto acusado no cumple con los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, razón por la cual no se está en presencia

de una reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Explica que, a su juicio, el Decreto acusado solo reconoce reparaciones parciales del derecho de las víctimas del desplazamiento forzado. Aduce que con el Decreto acusado se pretende desconocer la protección de todos los derechos fundamentales que requiere una reparación integral de los desplazados reduciéndola a los programas que ya tiene el programa de acción social. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, es del siguiente tenor: “El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud: 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Estima la Sala que en esta etapa inicial del proceso no es posible acceder a la medida precautoria solicitada, toda vez que de la comparación entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado no emerge la manifiesta infracción alegada, por cuanto es necesario el estudio detallado de diversas normas que permitan resolver aspectos de fondo. En efecto, del texto de la parte motiva del acto acusado, se concluye que el

problema jurídico guarda una relación directa con la reparación del daño a que tienen derecho las personas víctimas de los grupos organizados al margen de la Ley y la clase de reparación que se pretende asignar, situación que implica un estudio armónico y coordinado del texto del Decreto del cual forman parte, en su integridad. Así mismo, como en la solicitud de suspensión provisional, se discute el papel que debe jugar el Estado en dicha reparación y la forma en que debe responder el mismo, esto es, los distintos aspectos de la reparación del daño, y la finalidad que tiene el decreto acusado, es menester determinar con precisión qué tipo de daño se pretende reparar con el acto acusado y en qué condiciones, ante todo poniendo de presente que la potestad reglamentaria es inagotable. Además es indispensable precisar el alcance de diversas fuentes, tales como las sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos vinculantes para el Estado Colombiano, la jurisprudencia de la Corte constitucional respecto a la reparación integral a las victimas del conflicto armado, entre ellas, la sentencia C370 de 2006 que estudio la Constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y en la que se hicieron precisiones sobre el carácter de víctimas de las personas que han sido afectadas por los grupos al margen de la Ley. Respecto a las sentencias de la Corte Constitucional es necesario estudiar aquellas que desarrollan los lineamientos generales de la Política de Atención para garantizar los derechos de las personas víctimas del conflicto armado, entre ellas, la sentencias T-025 de 2004. De igual forma, es necesario estudiar la Ley 387 de 1997 que regula algunos

aspectos de los derechos de las personas víctimas del conflicto armado y específicamente de las personas desplazadas. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que no es posible concluir la infracción sin realizar un estudio coordinado y armónico de diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de la controversia, pues ello es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS JIMENEZ Y OTROS. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Publico. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a las Secretarías Generales de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Publico, que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en

concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandantes a los ciudadanos RIGOBERTO DE JESÚS

JIMENEZ Y OTROS.

III.- Tiénese como demandada la Nación - Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Publico. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de mayo de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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