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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00129-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00129-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA – Programa de reparación individual por vía administrativa / DECRETO 1290 DE 2008 – Se niegan las pretensiones de nulidad de algunos de sus artículos El deber de reparar sigue correspondiendo a quien causa el daño, en este caso a los perpetradores de los delitos y en su defecto a los bloques o frentes a que pertenecieron. En consecuencia, el Estado solo entra a cubrir los daños en forma residual para hacer efectivos los derechos de las víctimas, en especial los de aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes. En el presente caso, contrario a lo que afirma el demandante, la norma atacada no impone la voluntad estatal para la reparación de las víctimas, pues simplemente se limita a establecer un programa a través del cual se procuran medidas de reparación a víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (…) encuentra la Sala que la normativa demandada no desconoce la existencia de diversos derechos violados a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, ni, como se dijo, el derecho de las mismas a buscar su reparación por las vías legales. Lo que el Decreto 1290 de 2008 se propone, como lo afirma en su motivación, es contribuir a la adopción de medidas que contribuyan con el proceso de justicia, verdad, reparación, garantías de no repetición y de reconciliación, sin que la precisión sobre los delitos cubiertos por el programa, contenida en el artículo 2 atacado,

implique que sea la única posibilidad que tienen las víctimas para alcanzar la reparación de los daños que les hubiesen causado los grupos armados organizados al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTICULO 1 / LEY 418 DE 1997 – ARTICULO 3 / LEY 418 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 418 DE 1997 – ARTICULO 16 / LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 42 / LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 54 / LEY 975 DE 2005 – ARTICULO 55

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 5 PARAGRAFOS 3 Y 5 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 10 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 14 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290

DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 16 PARAGRAFO 2

(No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 19 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 23 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 1290 DE 2008 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 24 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: En relación con los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se ataca parcialmente el Decreto 1290 de 2008 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley.” por considerar, básicamente, que quebranta en diferentes formas los derechos de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley. La Sala, a pesar de que la norma demandada fue derogada expresamente por el artículo 297 del Decreto 4800 de 2011, evaluó su legalidad por los efectos que hubiere podido producir durante su vigencia, y negó las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00129-00

Actor: RIGOBERTO DE JESUS JIMENEZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los señores RIGOBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ, EUSEBIO MOSQUERA, BAUDELINO RIAÑO, JOSÉ ÁNGEL BOHORQUEZ, ISMAEL MAESTRE Y BLANCA IRENE LÓPEZ GARZÓN, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 5, (parágrafos 3 y 5), 10, 14, 16 (parágrafo 2), 19, 23 y 24 del Decreto 1290 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional. I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1-La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 21, 22, 42, 45, 90, 93, y 94 de la Constitución Política; la Ley 387 de 1997; la Ley 104 de 1993; la Ley 678 de 2001; la Ley 42 de 1993; la Ley 270 de 1996; la Ley 288 de 1996; la Ley 1152 de 2007; el Decreto 250 de 2005; los artículos 8, 20 25 y 63 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 3 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; los artículos 5, 9 y 11 de la carta Internacional sobre Derechos Humanos; los artículos

7 y 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y los artículos 4, 7 y 8 de la Declaración sobre Derechos del Niño I.2. El alcance del concepto de violación fue expuesto así por la parte actora: I.2.1. Sostuvo que el artículo primero de la norma demandada desconoce la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del conflicto armado que han sido objeto de desplazamiento forzado, y la entidad responsable Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, que no ha podido superar la situación planteada por la Corte. Explicó que con la norma demandada se deja a la discrecionalidad de unos funcionarios de Acción Social la potestad de definir si son o no víctimas del conflicto armado y por consiguiente si son merecedores o no de la reparación administrativa Señaló que Acción Social no es la entidad competente para desarrollar esas tareas porque carece de las facultades legales para hacerlo. Indicó que el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria, ya que en la creación e implementación del programa debió considerar un trabajo conjunto de colaboración armónica entre la rama judicial, el legislador y el ejecutivo, donde cada uno asiste a los otros para garantizar la debida ejecución de la ley, ejercicio que no es libre, pues la competencia gubernamental está limitada y no puede desconocer el artículo 113 de la Constitución Política. Precisó que en este caso se está frente a un Decreto que le otorga todo el manejo e implementación de dicho programa a Acción Social, con lo cual se

desconocieron de facto las autoridades judiciales y administrativas que son las competentes para conocer, investigar, interpretar y valorar y resolver si una persona es o ha sido víctima de grupos armados al margen de la Ley por tanto si amerita reparación en ese sentido. Aseveró que se vulneran los artículos 113, 116, 150-1 y 189-11 de la Constitución, por cuanto no se respeta la separación de poderes, pues a su juicio, el programa de reparación por vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley debe estar en cabeza y ser coordinado por las instituciones de la rama judicial, que son las competentes según lo establecido en la Constitución Política I.2.2. Manifestó en cuanto al artículo 2 del acto demandado, que la responsabilidad del Estado no puede ser de solidaridad, y menos establecer responsabilidad subsidiaria o residual automáticamente transformada a través de este Decreto, desconociendo que la reparación de las víctimas no depende de la voluntad estatal. Precisó que al establecer el principio de solidaridad se vulnera lo establecido en el artículo 63 numeral primero de la Convención de Derechos Humanos y el artículo 2 de la Carta, ya que fue el Estado el que incumplió sus deberes de protección, respeto y garantía de los derechos humanos, por lo cual, considera que si no se reconoce la responsabilidad del Estado en estos casos en toda su magnitud, se está frente a una nueva victimización y por tanto frente a una nueva violación de los derechos humanos. I.2.3. Respecto de los derechos cubiertos por el programa, estimó que cuando una persona es víctima del conflicto armado no se vulnera uno sino todos los derechos

fundamentales, por lo cual la normativa demandada plantea una fuerte restricción frente a los derechos de las víctimas del conflicto y de su derecho a la protección de sus bienes patrimoniales, pues del derecho a las tierras no aparece nada, de los bienes abandonado tampoco y el derecho al trabajo, la vivienda y la alimentación son igualmente violados quedando como subsidiarios con lo cual se vulneran los artículos 58 y 2 de la Constitución política. I.2.4. Advierte la parte actora que en la normativa demandada se desconoce de facto a quienes son víctimas por desplazamiento forzado, para quienes los programas y proyectos de reparación deben contener protección y reconocimiento de cada uno de sus derechos vulnerados, pues considera impensable que se fraccione una posible reparación frente a unos derechos y que se proponga que frente a los demás derechos vulnerados se puede tramitar por las vías legales existentes. I.2.5. Destacó que las violaciones no incluidas como los delitos contra la propiedad, el patrimonio y las violaciones colectivas o atribuibles a agentes del Estado no están incluidas en el programa, cosa que no considera aceptable porque la violación a los derechos humanos no es susceptible de fraccionamientos, y si se piensa en reparar las víctimas del conflicto armado se debe hacer en forma integral. Arguyó que con la norma demandada lo que se pretende es legalizar o mostrar las reparaciones con las ayudas que ha establecido la Ley 387 de 1997, con lo cual se desconoce que los derechos de estas personas están protegidos por la Constitución y por la citada ley, lo cual no se puede desconocer mediante la norma

acusada. Aseveró que lo que se pretende con el decreto demandado es que las ayudas económicas que tantos años de trabajo han costado a las víctimas de los grupos armados ilegales, ahora se tengan como reparaciones parciales y por ello en el decreto solo se contemplan reparaciones respecto de las cuales Acción Social ya tiene algunos programas de apoyo a víctimas. Indicó que al fragmentar los derechos se vulnera en su totalidad la Ley 387 de 1997 y el artículo 29.2 de los principios rectores de los desplazados internos. I.2.6. Respecto del artículo 3 reprocha que en el Comité que allí se cita no se tuvo en cuenta la participación de un miembro de la fiscalía, la procuraduría, y la defensoría, cuya participación se permitió con voz pero sin voto en las decisiones de ese comité, lo cual, a juicio de la parte actora, se hizo para coartar el derecho a participar, a opinar, a investigar a interpretar y a orientar dichas decisiones, contrariando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, con lo cual se vulneran los artículos 2, 20 y 29 de la Constitución. Estimó que el principio de autonomía plasmado en el artículo tercero deja en manos de la discrecionalidad de los funcionarios determinar si los solicitantes son víctimas o no y por consiguiente, merecedores de la reparación. Arguyó que con esta norma también se desconocen los artículos 113, 116, 150-1 y 189-1 de la Carta, por cuanto no se respetan los poderes de quienes administran justicia y por el contrario se concentran en unos pocos funcionarios a quienes se

otorgan funciones de valoración, interpretación y juzgamiento para las cuales no son competentes. Señaló que en el presente caso la competente sería la rama judicial a través de la justicia contencioso administrativa y de la Fiscalía General de la Nación y por tanto el comité de reparaciones administrativas debería estar conformado por todos esos órganos en conjunto y coordinado por instituciones de la rama judicial que, a su juicio, son las competentes, a fin de que haya colaboración armónica entre unos y otros y que el trabajo desarrollado y decisiones tomadas se ajusten a lo previsto en la Constitución. I.2.7. Estimó que el artículo 5 del acto demandado en lo relativo a indemnización solidaria transgrede los derechos de las víctimas al desconocer la integralidad de sus derechos vulnerados en el marco del conflicto armado, pues lo que, en su entender, se pretende con la norma demandada es no reconocer la reparación y la reparación frente a todos y cada uno de los derechos vulnerados por las víctimas Argumentó que la tasación o pagos establecidos frente al tipo de delito del cual se ha sido víctima, se plantea una grave discriminación entre las víctimas del conflicto armado, pues al establecer montos precisos para cada uno, no se les da el trato de seres humanos sino de muebles, a quienes se les tasa una cuantía igual sin tener en cuenta que cada ser humano es un universo diferente y que los prejuicios ocasionados no son los mismos en todos los casos, con lo cual se desconocen los artículos 5 y 13 de la Carta. Indicó que se vulnera también la Ley 448 de 1998, que establece unos principios de reparación integral que la norma acusada desconoce, así como el artículo 63.1

de la Convención Americana que desarrolla el principio internacional de reparación integral a las víctimas, la cual debe ser proporcional al perjuicio causado y por tanto es indigno para las víctimas que se ponga un precio a cada una de las violaciones cometidas contra ellas, por lo cual se quebranta también el artículo 90 Superior. I.2.8. Señaló que el parágrafo 3 del artículo 5 lo que pretende es tomar las ayudas que se han proporcionado a algunas víctimas de la violencia como parte de la reparación, pues las ayudas recibidas ya se descontarán y todas ellas se tomarán como indemnización solidaria con lo cual se vulneran los artículos 1 y 2 de la Constitución y la Ley 387. I.2.9. Respecto del parágrafo 4 ibídem advirtió que los topes que se establecen son demasiado bajos lo que vulnera el artículo 63.1 de la Convención Americana. I.2.10. Acotó que con el parágrafo 5 del artículo 5 se demuestra que la norma acusada no busca reparar realmente a las víctimas frente a todos los derechos que les han sido violados. I.2.11.Respecto del artículo 14 señaló que la gradualidad de las indemnizaciones vulnera los principios de celeridad y eficacia contenidos en el artículo 209 de la Carta. I.2.12. En cuanto al artículo 16 manifestó que vulnera el derecho de las víctimas a participar en los procesos que les atañen, se les da un trato peyorativo, desconociendo la sentencia T-025 de 2004 sobre la participación efectiva de la población desplazada.

I.2.13. En el artículo 19 observó que por medio de la Secretaría Técnica se le está dando el manejo e implementación del programa a Acción Social, con lo cual se desconoce de facto a las autoridades judiciales y administrativas que son las competentes para establecer si una persona es o ha sido víctima de los grupos armados al margen de la Ley y no se respeta la separación de poderes. I.2.14. Reprochó el artículo 23 relativo a la acreditación de la calidad de víctima, reiterando que Acción Social no es la entidad competente para encargarse de recibir y tramitar las solicitudes de reparación y menos para acreditar la calidad de víctimas, por no tener facultades para ello. Indicó que el Presidente excedió la potestad reglamentaria porque no tomó en cuenta el trabajo conjunto que deben desarrollar la rama judicial, el legislativo y el ejecutivo I.2.15. Recalcó que el artículo 24 contraría los artículos 113, 150-1 y 189-1 de la Constitución, pues excluye a las víctimas que no cumplan los criterios allí planteados, sin darles siquiera la posibilidad de entrar a probar que sí son víctimas de la violencia. II-. TRÁMITE DE LA ACCION A la demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones; previa decisión sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores.

II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR

Y DE JUSTICIA El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el Gobierno expidió la normativa atacada, basado en la necesidad inmediata de las víctimas de ser reparadas, teniendo claro que las medidas del decreto 1290 de 2008 no excluyen otras medidas de reparación que se establezcan en un proceso judicial, sino que las complementan. Precisó que la Corte ha manifestado que están obligados a reparar los perpetradores de los delitos; en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo a que pertenezcan los perpetradores, antes de acudir al estado para reparar a las víctimas, no obstante lo cual el Gobierno, en una posición garantista de los derechos de las víctimas y frente a las demoras en los procesos judiciales que puedan dar lugar a reparación, atendió con la norma demandada el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Aclaró que Acción Social frente al programa de reparación individual por vía administrativa, no actúa como administrador de justicia. Indicó que el actor confunde la reparación emanada de la actuación judicial con la reparación administrativa, la cual ha sido implementada por el Gobierno Nacional a través del decreto demandado precisamente con el objeto de proporcionar un conjunto de medidas individuales de reparación, que no son excluyentes en relación con el derecho de las víctimas de obtener reparación por vía judicial. Aclaró que la responsabilidad del Estado no puede presumirse y solo le es atribuible cuando así lo decide un fallo judicial, ni releva a los victimarios del deber

de reparar. Expresó que no se vulnera el artículo 58 de la Constitución por el hecho de no incluir en la normativa atacada delitos contra el patrimonio que son competencia de los jueces y lo que guió al Gobierno fue la gravedad del derecho fundamental vulnerado, por lo cual las mayores indemnizaciones son para los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro e incapacidad permanente y en general delitos contra la vida y la integridad personal y no otros delitos cuya reparación se puede buscar por vía judicial. Aclaró que las medidas establecidas en la ley 387 de 1997, frente a ayuda humanitaria, vivienda etc., no se están desconociendo en la norma demandada, pues más bien los complementa, los soporta y los apoya. Puntualizó que es clara la postura constitucional según la cual no puede confundirse la asistencia humanitaria con la obligación de reparar a las víctimas de la violencia según la sentencia C-1199 de 2008. Señaló que para acentuar el hecho que las medidas de reparación administrativa no se confunden con la asistencia humanitaria ni con los servicios sociales del Estado, el parágrafo 3 del artículo 5 es claro al disponer que del valor de la indemnización solidaria otorgada se descontarán las sumas de dinero que la víctima haya recibido por parte de Acción Social u otras entidades del estado que constituyan reparación, de manera que las que no constituyan reparación no serán descontadas de las medidas dispuestas en la norma atacada, sino que pueden concurrir con éstas porque nos e consideran excluyentes.

II.2-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRPÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda en términos semejantes al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA proponiendo las siguientes excepciones: II.2.1. Con las normas acusadas no se excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República. II.2.2. El Decreto 1290 de 2008 posibilita la reparación integral de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley. II.2.3. El compromiso de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la población desplazada, víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley. II.2.4. La legalidad y constitucionalidad del Decreto 1290 de 2008. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo consideró que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado, y en consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Recordó que conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-603 de 2011, el proceso de reparación administrativa pretende ser un trámite sencillo y directo con las víctimas, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 975 de 2005, que asigna a la Red de Solidaridad Social la función de pagar las indemnizaciones

judiciales y realizar otras acciones de reparación, diferenciando estas de aquellas que puedan ordenar los jueces. Acotó que la misma norma demandada en el artículo 11 precisa que las medidas de reparación allí consagradas no excluyen las que deban tramitarse por vía judicial. Mencionó que siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, los primeros obligados a la reparación son los perpetradores de los delitos y luego los grupos a que estos pertenezcan, de manera que el Estado entra en esa secuencia solo en un papel residual para dar cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la reparación, por lo cual no prospera el reproche de la parte actora. Advirtió la imposibilidad de que el Estado asuma la totalidad de las reparaciones y que la definición de víctima se remite a la establecida en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y el artículo 5 de la ley 975 de 2005, por lo cual no es de recibo el ataque que se hace al respecto. Anotó que la parte actora desconoce que el programa previsto en el decreto demandado posee una visión integral de la reparación pues además de la indemnización solidaria, prevé las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En cuanto al artículo 16, señaló que se refiere a la composición de un comité de reparación administrativa, el cual previó entre sus integrantes un miembro de la

comisión nacional de reparación y reconciliación, en representación de las víctimas, elegido por dicho organismo. Consideró que las medidas reparatorias previstas en el programa están a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a través de un comité de reparaciones administrativas donde están representadas las víctimas, pues un miembro que las represente dentro de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación también hace parte del citado comité, lo que descarta la argumentación planteada por los demandantes. Respecto del artículo 24 advirtió que la norma señala sólo de manera enunciativa los criterios que podría emplear Acción Social para acreditar la afectación de los derechos fundamentales de las víctimas, uno de los cuales puede ser la presentación de la denuncia o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía. Señaló que no se trata, como pretende la parte actora, de que sea necesario que la víctima haya cumplido necesariamente con este criterio, pues de la lectura del artículo se colige que este es solo uno de los criterios que permiten establecer la veracidad de lo que el solicitante señale para acreditar su condición de víctima. Por lo anterior, la acusación parte de un entendimiento equivocado de la norma, por lo que está destinado al fracaso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Norma demandada Las disposiciones demandadas del Decreto 1290 de 2008 son del siguiente tenor: DECRETO 1290 DE 2008 (abril 22) por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al

Margen de la ley. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 18911 de la Carta Política; los artículos 1°, 3°, 15, y 16 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y CONSIDERANDO: Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”; Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, en su artículo 2° dice: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones

para acuerdos humanitarios”; Que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; Que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 975 señala que: “La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia”; Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños directos de manera individual o colectiva, como “consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley”, “tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales” y “al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”; Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 “...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares

que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”; Que el artículo 8° de la Ley 975 señala: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas”; Que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, “se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. Que el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz dispone: “igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”, Que el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 señala: “la reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución,

indemnización, rehabilitación y satisfacción”; Que el inciso 1° del artículo 45 de la Ley 975 de 2005 dispone: “las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento”; Que el inciso 1° del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006 establece: “Mecanismos para la Reparación de las Víctimas. Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica”; Que además de la reparaci

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