CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00134-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00134-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Distintividad / TÉRMINO DESCRIPTIVO – Es inapropiable / EXPRESIÓN REFERENTE A PROCEDENCIA GEOAGRÁFICADel Valle por sí misma no describe una determinada zona / REGISTRO MARCARIO - Procede respecto del signo mixto ACEITES DEL VALLE para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza por tener distintividad La Sala observa que el elemento nominativo de la marca mixta ACEITES DEL VALLE está compuesto por las palabras ACEITE, DEL y VALLE, siendo ACEITES una palabra descriptiva de los productos que identifica en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. […] La Sala considera que las palabras DEL y VALLE, que conforman el resto de su elemento nominativo, no son descriptivas de los productos, incluyendo su procedencia geográfica. […] la expresión DEL VALLE por sí misma no describe una determinada zona geográfica de Colombia, sino que hacer referencia a un accidente geográfico o topográfico en general, por lo tanto, ésta expresión aunada a la palabra ACEITE evoca en la mente del consumidor un aceite producido en un valle en general, como un accidente geográfico, sin que el consumidor promedio considere que el aceite haya sido producido en el Departamento del Valle del Cauca, por cuanto dicho Departamento no se ha caracterizado en la República de Colombia por ser representativo en la producción de aceites ni por tener tradición en la industria de aceites y grasa ni por tener una forma o calidad representativa para producción, extracción o comercialización de aceites y grasas que lo diferencie de las demás regiones o departamentos de
Estado Colombiano, a diferencia de lo que ocurre otros productos como son determinados licores, bebidas, derivados de la caña de azúcar y de frutas. […] Así las cosas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, advierte que la marca mixta ACEITES DEL VALLE es una unidad, cuyo elemento nominativo analizado íntegramente no es descriptivo de los productos que ampara sino que en su conjunto evoca en el consumidor promedio alguna de las características de los mismos, […] la Sala advierte que si bien el conjunto marcario ACEITES DEL VALLE tiene la distintividad para ser registrado como marca, el mismo no le confiere exclusividad de uso a su titular sobre las palabras que lo conforman, por cuanto, al estar integrado por la palabra descriptiva ACEITES la misma es inapropiable. […] Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuran en el caso presente los presupuestos normativos de la prohibición establecida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará. DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL PRODUCTO – Concepto / DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL PRODUCTO - Las expresiones que constituyan una indicación de procedencia geográfica no pueden ser apropiadas en forma exclusiva / DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL PRODUCTO – El elemento nominativo ACEITES DEL VALLE no hace alusión expresa a una determinada zona geográfica [E]l elemento nominativo de la marca mixta ACEITES DEL VALLE no hace alusión expresa al Departamento del Valle del Cauca, ni a una determinada forma de producción o tradición o particularidad sobre cómo se produce del aceite y grasas en una determinada zona geográfica en la República de Colombia, ni tiene un
prestigio o representatividad en sector económico de los aceites y grasas, ni es asociado por el consumidor promedio con este tipo de productos que ampara. Adicionalmente, la Sala observa que en la República de Colombia existen varias áreas que son reconocidas por el consumidor promedio por la expresión DEL VALLE, por ejemplo, del valle del Sinú, del valle de Sopó, del valle de Tenza, del valle de Aburrá, del valle de Ubaté, del valle del cacique Upar, etc., por lo tanto la expresion DEL VALLE no está asociada exclusivamente a los productos provenientes del Departamento del Valle del Cauca, en especial a lo referente a aceites y grasas. Adicionalmente, la Sala evidencia, al consultar los productos con denominación de origen reconocida en la página oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que la expresión DEL VALLE o las palabras ACEITE DEL VALLE no constituyen una denominación de origen protegida en la República de Colombia. De esta forma, la Sala considera que la expresión DEL VALLE del elemento nominativo de la marca mixta ACEITES DEL VALLE no engaña al consumidor promedio sobre su procedencia geográfica ni distorsiona la realidad acerca de la naturaleza y características de los productos que identifica.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2009-00225-00, C.P. Hernando
Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00134-00
Actor: SOCIEDAD LLOREDA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Absoluta Referencia: Análisis registral respecto de marca mixta.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, presentó Sociedad Lloreda S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43375 de 30 de octubre de 2008, 54605 de 22 de diciembre de 2008 y 2511 de 28 de enero de 2009. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Sociedad Lloreda S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado general1, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, prevista en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte
demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 43375 de 30 de octubre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 54605 de 22 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la resolución núm. 2511 de 28 de enero de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones declararon infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedieron el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE solicitada por Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Productos para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.
2. La parte demandante solicitó, en consecuencia, que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE, cuyo titular es Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones 1 Cfr. Folios 2 a 16. 2 Cfr. Folios 31 a 49. 3 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente
decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: “[…] 3.1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 43375 del 30 de octubre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 204138, por medio de la cual se concedió el registro de la marca ACEITES DEL VALLE en clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, declarando infundada la oposición presentada por LLOREDA S.A. en favor de la sociedad
DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA. 3.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 54605 del 22 diciembre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 204138, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 43375 del 30 de octubre de 2008, por LLOREDA S.A., confirmándola en todas sus partes. 3.3. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 02511 del 28 de enero
de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 204138, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 54605 del 22 diciembre de 2008, por LLOREDA S.A., confirmándola en todas sus partes. 3.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio negar el registro de la marca ACEITES DEL VALLE, para identificar productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedido dentro del expediente No. 07 204138. 3.5. En consonancia con lo anterior, sírvase ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda a cancelar el Certificado de Registro que al momento de proferirse sentencia haya sido asignado a la marca ACEITES DEL VALLE para identificar productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedido dentro del expediente No. 07 204138. 3.6. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva ORDENAR la inscripción de la cancelación del Certificado de Registro que se asignó a la marca ACEITES DEL VALLE para identificar productos de la clase 29 internacional, concedido dentro del expediente No. 07 204138. 3.7. Asimismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 5 Cfr. Folios 33 a 34.
3.8. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 4.1. Distribuidora de Aceites y Grasa Vegetales del Valle Ltda, el 4 de abril de 2007, solicitó el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE para identificar “[…] carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles […]” en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 577 de 29 de junio de 2007 y se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 07-204138. 4.3. La parte demandante, en la respectiva oportunidad, presentó oposición contra la solicitud de registro de la mencionada marca mixta, por cuanto la considera descriptiva. 4.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 43375 de 30 de octubre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y
concedió el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE, cuyo titular es Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 43375 de 30 de octubre de 2008. 6 Cfr. Folios 34 a 45. 4.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 54605 de 22 de diciembre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 43375 de 30 de octubre de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 2511 de 28 de enero de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 43375 de 30 de octubre de 2008. Normas violadas
5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración del artículo 135, literales b), e) e i)7 de la Decisión 486.
Concepto de la violación
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación8: 6.1. Afirmó que la parte demandada desconoció el artículo 135, literal b) de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE para
identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto “[…] la marca ACEITES DEL VALLE, registrada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la clase internacional 29, carece de distintividad en la medida en que se trata de una expresión descriptiva y además, es susceptible de engañar al público consumidor, como bien se ha argumentado a lo largo del trámite de registro del mismo y como se desprende de las consideraciones que siguen a las normas violadas en el presente caso […]”9. 6.2. Indicó que10: 7 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate […]”. 8 Cfr. Folios 45 a 47. 9 Cfr. Folio 46. 10 Cfr. Folios 46. “[…] La norma transcrita establece explícitamente que no es registrable un signo que describa, entre otros, la procedencia geográfica del producto, pues lo anterior conllevaría a afirmar que se
trata de un signo descriptivo y por lo tanto no registrable a la luz de nuestra legislación. Así las cosas, la marca ‘ACEITES DEL VALLE’ no se ajusta a la norma citada, ya que la expresión ‘DEL VALLE’ describe la procedencia geográfica del producto. De esta forma, puede aseverarse que en este caso nos enfrentamos ante el registro de un signo descriptivo. […] Ahora bien, yerra la Superintendencia al afirmar que los elementos gráficos le otorgan la suficiente distintividad al signo, más aún si estamos en un caso de un signo descriptivo. […] Paradójicamente, la propia Superintendencia de Industria y Comercio reconoce que por regla general es el elemento nominativo el que prevalece, pero de manera ilógica y desconociendo reiterada jurisprudencia y doctrina en la materia, estima que el público consumidor guiará su atención al elemento más característico del signo, es decir el elemento gráfico. El valor otorgado al elemento nominativo de las marcas tiene una razón de ser y es que los consumidores en el mercado utilizan la palabra para solicitar el producto que requieran. Así, en caso de que busquen el producto de la DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA. se referirán a ACEITES DEL VALLE y no al gráfico que acompaña la expresión por ser simplemente un elemento figurativo. En ese orden de ideas, con o sin gráfico el signo seguirá siendo descriptivo, y por lo tanto no registrable […]”. 6.3. Agregó que la parte demandada desconoció el artículo 135, literal f) de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE para
identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto11: “[…] resulta evidente que la marca registrada ‘ACEITES DEL VALLE’ es susceptible de engañar al consumidor sobre el origen del mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que el Departamento del Valle del Cauca es normalmente llamado en nuestro país como ‘EL VALLE’ y por lo tanto, el público consumidor pensará, erróneamente, que está adquiriendo un bien producido en la región del Valle del Cauca. Así las cosas, la marca registrada se encuentra incursa en esta tercera causal de irregistrabilidad, bajo la normatividad andina. Demostrado con el cargo anterior que el signo ACEITES DEL VALLE es una expresión descriptiva, y que puede inducir fácilmente al error al público consumidor en lo concerniente a la procedencia de los 11 Cfr. Folio 47. productos, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una violación a la normatividad andina de propiedad industrial al conceder éste último signo, pues evidentemente no cuenta con la distintividad exigida para ser considerada como marca […]”. Contestación de la demanda
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial12, contestó, mediante escrito de 1.º de septiembre de 201013, la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1. Sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 y las normas constitucionales y legales nacionales aplicables.
7.2. Precisó que14:
“[…] se concluye que la marca ‘ACEITES DEL VALLE’ solicitada a registro para distinguir productos de la clase 29 adquiere toda la distintividad requerida para que haya sido registrado como marca ante la entidad, puesto que este elemento como los otros ya mencionados, son los que deben estar presentes al momento de realizar el examen de registrabilidad, particularmente la distintividad como elemento esencial de un signo para ser registrado como marca. Es importante tener presente que sólo se denegará el registro del signo, si éste está compuesto exclusivamente por indicaciones descriptivas en consecuencia, si unas varias indicaciones le otorgan carácter distintivo al signo en su conjunto, éste podrá ser registrado; como efectivamente pasó, por cuanto la marca ‘ACEITES DEL VALLE' al ser solicitada a registro como una marca mixta, ella, aun cuando es una marca descriptiva, si adquiere la suficiente distintividad en razón a los colores, tipo de letra, dibujo (hoja), la forma de la letra, la posición de los elementos del conjunto marcario, elementos aquellos que hacen que sea suficientemente distinguible frente a los demás aceites del mercado […]”. 7.3. Adujo que15: “[…] Es importante saber que sobre las palabras de uso común, como en nuestro caso ACEITE y VALLE, no se otorga el uso exclusivo y excluyente de las mismas, por cuanto estas son usadas por los comerciantes para facilitar la comercialización de sus productos, pero, sobre lo que si se otorga uso exclusivo y excluyente es del conjunto 12 Cfr. Folios 187 a 190. 13 Cfr. Folios 191 a 197. 14 Cfr. Folio 195. 15 Cfr. Folio 195.
marcario como tal, el cual podrá estar compuesto por palabras de uso común, como ACEITES y VALLE. En este orden de ideas, consideramos que el signo ‘ACEITES DEL VALLE’ (mixto) cumple con las funciones esenciales de la marca, debido a que logra referir el origen empresarial de los productos solicitados, consigue identificarlos en el mercado, en tanto no se confunde con ellos o con sus características esenciales, y finalmente, se distingue de otros signos que se encuentran en el mercado […]”.
8. Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso16, en adelante el tercero con interés, no contestó la demanda17.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de octubre de 201318, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 317-IP-2014 proferida el 15 de julio de 201519, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró20: “[…] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente […]” (Destacado de la Sala).
11. Finalmente, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia
comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión
12. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201721, corrió traslado a las partes, para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y 16 Cfr. Folios 172 a 73 y 164 a 168. 17 Cfr. Folios 201 y 224 a 229. 18 Cfr. Folios 237 a 238. 19 Cfr. Folios 242 a 254. 20 Cfr. Folios 245. 21 Cfr. Folio 260. le informó al Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 12.1. Dentro del anterior plazo legal, la parte demandante22 y la parte demandada23 reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y la contestación de la demanda. 12.2. El tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal24.
Reconocimiento personería apoderada de la pare demandada
13. Vistos los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre el derecho de postulación y los poderes.
14. Atendiendo al memorial visible a folios 276 a 279 del expediente, la Sala reconocerá personería a la abogada INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 205.770 expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
16. Visto el artículo 128, numeral 7.º del Decreto 01 de 198425, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el 22 Cfr. Folios 261 a 268 23 Cfr. Folios 269 a 275. 24 Cfr. Folio 435. 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 5528 de 5 de
agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia del propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 317IP-2014 proferida el 15 de julio de 2015 y vii) el análisis del caso concreto.
18. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
19. Los actos administrativos acusados son los siguientes: 19.1. Resolución núm. 43375 de 30 de octubre de 200830, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia concedió el registro de la marca mixta ACEITES DEL VALLE para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular
es el tercero con interés, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO […] 2. Estudio de registrabilidad En el caso que nos compete, debemos establecer si el signo ACEITES DEL VALLE (mixto), solicitado en registro para identificar ‘carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas
comestibles’, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, es distintivo para ser concedido como marca. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 30 Cfr. Folios 17 a 21, 56 a 60, 110 a 115. […] Esta División considera que no concurren en el presente caso los presupuestos de irregistrabilidad establecidos en el literal e) del artículo 135 anteriormente citado, debido a que el signo cuyo registro se pretende se encuentra conformado por una particular combinación de elementos verbales (ACEITES DEL VALLE), que se suman a especiales características gráficas, consistentes en un tipo de letra característico y un gráfico novedoso que (sic); todas esas características, al ser reunidas de forma particular dotan al signo de la distintividad necesaria para que el signo sea registrado como marca, en la medida en que como conjunto no se refiere de manera directa y exclusiva a los productos que pretende distinguir, a sus características o cualidades propias de los mismos. En efecto, si bien es claro que la expresión ‘ACEITE’ constituye una especie dentro del género de los alimentos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, debe observarse que la misma está acompañada de elementos adicionales que sólo permiten concluir que el signo no consiste, exclusivamente, en menciones genéricas o descriptivas.
De lo anterior se derivan dos circunstancias especiales, la primera que el signo es registrable y apropiable por el conjunto que forma y de manera especial por su particular disposición de elementos, concediéndose como una unidad infraccionable, con la salvedad de que el uso exclusivo se otorga sobre el conjunto y no de manera aislada sobre los elementos que de él hacen parte y que tengan el carácter de inapropiables. La segunda circunstancia, implica que si bien las expresiones ‘ACEITES’ y ‘VALLE’ forman parte del conjunto, en atención a la necesidad que tienen los comerciantes de incluir expresiones genéricas y descriptivas para facilitar la comercialización de sus productos o servicios, sobre ellas no puede conferirse ni reivindicarse exclusividad, razón por la cual pueden ser usadas libremente por cualquier otro empresario, lo que quiere decir que la sociedad solicitante no podrá oponerse con éxito al registro de signos que las contengan. En este orden de ideas, consideramos que el signo ‘ACEITES DEL VALLE’ (mixto), cumple con las funciones esenciales de la marca, debido a que logra referir el origen empresarial de los productos solicitados, consigue identificarlos en el mercado, en tanto no se confunde con ellos o con sus características esenciales, y finalmente, se distingue de otros signos que se encuentran en el mercado. Así las cosas, procedemos a conceder la presente solicitud de registro, reiterando que sobre los vocablos ‘ACEITES’ y ‘VALLE’, que hacen parte del conjunto marcario, no se confiere derecho a su uso exclusivo. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no ésta comprendida
en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 135 literales b), e) y f) (sic) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] Para Distinguir: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición.
Titular: Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda.
Domicilio: Dosquebradas, Risaralda, Colombia Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente
Resolución
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