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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00139-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00139-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar el acto mediante el cual se realiza la asignación y ubicación de patios al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) De acuerdo con lo dispuesto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho”. Es decir, que se encuentra legitimado para formular esta acción contencioso administrativa la persona que considere que la decisión administrativa demandada afecta sus derechos. Al revisar el contenido del acto acusado en este proceso, mediante el cual se realiza la asignación y ubicación de patios al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se observa que los señores OSCAR OCAMPO MORALES y ENRIQUE GARZON, demandantes en este proceso, no fueron objeto de la decisión adoptada en él, de manera tal que carecen de legitimación para cuestionar su legalidad, como quiera que esta no afecta sus intereses. Por lo anterior, la Sala declarará oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con estos dos demandantes.

RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES

CARCELARIAS Y LOS RECLUSOS – Elementos característicos (i) Las relaciones de especial sujeción implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el

sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (con el desarrollo de conductas activas). TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS - Reglas mínimas de Naciones Unidas. No sujeción Estas reglas mínimas emanadas de la Naciones Unidas pertenecen al denominado derecho blando o “soft law” y, como tal, carecen de fuerza vinculante, de modo que no constituyen norma superior a la cual hayan debido sujetarse los actos acusados. ASIGNACIÓN Y UBICACIÓN DE PATIOS AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) – Criterios / ASIGNACIÓN Y UBICACIÓN DE PATIOS

AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) – Ausencia de prueba de una indebida clasificación de los reclusos Las normas antes citadas (Ley 65 de 1993 y Acuerdo 0011 de 1995 del INPEC), pertenecientes al régimen jurídico al que deben someterse los reclusos en virtud de la relación especial de sujeción de estos con el Estado derivada de su condición como personas privadas de la libertad, prevén unos criterios para la clasificación de los internos en los centros de reclusión, que responden principalmente a las necesidades organizativas y de disciplina en estos establecimientos. La vulneración de tales disposiciones supone acreditar que en la distribución de los patios y en la asignación de celdas no se atendieron por parte de la junta encargada de esta función los criterios señalados en la ley para el efecto, en tanto que, por ejemplo, se efectuó la clasificación de los internos sin tener en cuenta la naturaleza del hecho punible por el que responden penalmente o la calidad en la que estos se encuentren recluidos, esto es, como detenidos o como condenados. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que los demandantes se limitaron a alegar la violación de las normas antes citadas pero no acreditaron en ninguna forma tal vulneración. En efecto, más allá de lo que afirman en la demanda, no hay constancia probatoria alguna en el proceso que demuestre tanto la calidad en la que los actores se encuentren recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y la naturaleza de los delitos por los que se encuentren a órdenes de las

autoridades penitenciarias y carcelarias, como la forma de organización adoptada al interior de este penal. No se acompañó con la demanda ninguna providencia judicial ni ningún acto administrativo ni documento oficial alguno que permita conocer si los accionantes responden efectivamente por el delito de rebelión, tal como ellos aducen, como tampoco se conoce la clasificación de los pabellones existentes en el establecimiento penitenciario demandado. De esta forma, no es posible para la Sala determinar que los actores perteneciendo a una categoría hayan sido clasificados indebidamente en otra por parte de la autoridad administrativa que expidió el acto demandado, o que, contrario a lo ocurrido con aquellos, otros reclusos sí fueron clasificados en el establecimiento penitenciario de conformidad con la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 65 DE 1993 / ACUERDO 0011 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00139-00

Actor: HÉCTOR FABIO MONTOYA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Referencia: ASIGNACIÓN DE PATIOS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala procede a decidir de fondo, en única instancia, la demanda que en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron

HÉCTOR FABIO MONTOYA, CARLOS HERNÁN ZUÑIGA, SEBASTÍAN

HERNÁNDEZ HIDALGO, OSCAR OCAMPO MORALES, ÁNGEL MARÍA

QUINTERO, ENRIQUE GARZÓN, SAMUEL GALVIS ARIAS, JOSÉ SANTOS ROA

ACEVEDO, URIEL ANTONIO GUTIÉRREZ, FERNANDO OLARTE MUÑOZ, CESAR AUGUSTO BONILLA y ANDRÉS FERNÁN LÓPEZ CASTAÑEDA, contra el acta número 637-0524-08 de 15 de julio de 2008 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los demandantes, personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), a quienes les fue concedido el amparo de pobreza y se les designó un Abogado de la lista de auxiliares de justicia para que los represente1, presentaron ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que profirió el 15 de julio de 2008 el señor Director y Junta de la Asignación de Patios del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), por las razones ut supra, al violar las disposiciones contenidas en el

artículo 63 de la Ley 65 de 1993, artículo 17 del Acuerdo 001 de 1995, el numeral 8º del texto de las Naciones Unidas (clasificación de los internos) y el canon 13 de la Carta Política (igualdad). 1 Mediante auto de 11 de marzo de 2011 (Fls. 69 a 71 del expediente).

SEGUNDO: RESTABLECER el derecho que ostentábamos de tener un pabellón dada nuestra condición de presos políticos y prisioneros de guerra, de acuerdo con las previsiones dadas por la Ley 65 de 1993, Acuerdo 011 de 1995 y la Carta Política. Lo que implica de hecho la asignación de un pabellón para nosotros a fin de proteger el derecho de igualdad y clasificación de los internos que han sido violados con el acto acusado.” (Folios 9 y 10 del expediente) 1.2. Fundamentos de hecho Los días 14 y 15 de julio de 2008 bajo un gran despliegue de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada

(Caldas), los demandantes, presos políticos y prisioneros de guerra reconocidos por el Estado Colombiano y las organizaciones no gubernamentales, fueron sacados a la fuerza del pabellón número 3 en el que pernoctaban y trasladados al calabozo o Pabellón de Atención Especial – PAEpor espacio de diecisiete (17) horas, sin las más mínimas condiciones de higiene acordes con la dignidad humana. Con posterioridad, los demandantes fueron esposados y arrojados nuevamente contra su voluntad, unos al pabellón 2, y otros, a los pabellones 4 y 5,

habitados por delincuencia social y por paramilitares. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Consideran los demandantes que el acto acusado vulnera los artículos 13 de la Constitución Política, 63 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), 17 del Acuerdo 011 de 1995 (Reglamento General del INPEC), y el numeral 8º de la Primera Parte del documento de Naciones Unidas “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”. Afirman que el acto demandado vulnera las normas citadas sobre clasificación de los internos en los centros de reclusión, en consideración a que “[…] fuimos sacados del Pabellón No. 3 [del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)], donde nos encontrábamos clasificados de acuerdo a la naturaleza del hecho punible que nos encontramos purgando (rebelión y conexos), y nuestra personalidad de prisioneros de guerra y presos políticos que ostentamos, lo que desconoce abiertamente los lineamientos que preceptúa tales cánones, y que de paso pone en riesgo nuestras vida e integridad personal, que son derechos protegidos por la Carta Magna (art. 11), al ser repartidos en diferentes pabellones donde habitan presos sociales”2. Estiman, asimismo, que al sacarlos del Pabellón 3, ahora destinado para desmovilizados, se vulnera el derecho constitucional fundamental de igualdad “[…] cuando se sabe a viva voz que al interior de ésta (sic) penitenciaria existe de acuerdo a la naturaleza del hecho punible y personalidad del recluso, pabellones

para funcionarios públicos (P.10B), trabajadores (P.10A), sindicados (P.9), mediana seguridad (P.8), paramilitares (P.7), y otro para internos de seguridad especial (P.1); por lo que dicho acto administrativo acusado, nos discrimina como seres humanos, al darnos una condición diferente que es proscrita por la Constitución Política por ser odiosa […]”3.

2. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), no contestó la demanda, no obstante que fue notificado legalmente de ella.

3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. Parte actora y parte demandada: No intervinieron en esta etapa del proceso. 3.2. Ministerio Público: El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, luego de referirse a los fundamentos de la demanda, estimó que no están llamadas a prosperar sus pretensiones. 2 Folio 8 del expediente. 3 Folios 8 y 9 del expediente.

Señala que las disposiciones citadas por los demandantes como vulneradas se refieren a la clasificación de los internos en los penales, pero que se desconocen sin embargo los criterios de clasificación empleados específicamente en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), a los cuales aluden en la demanda y que señalan “se sabe a viva voz”. Precisa que pese a que ni la Ley 65 de 1993 ni el Acuerdo 01 de 1995 regulan específicamente la temática de la reubicación de los internos al interior del mismo

penal, es posible aplicar los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en relación con los traslados de internos que realiza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que se sintetizan en la siguiente forma: “(i) el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos; (ii) dicha competencia debe ser ejercida teniendo en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo; (iii) dicha facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del interno; y (iv) sólo de manera excepcional el juez de tutela debe entrar a dejar sin efectos la actuación del INPEC […]”4. Afirma que no encuentra que la competencia de la Junta de Asignación de Patios, presidida por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se haya ejercido en forma arbitraria, puesto que se señaló en el acto acusado, aunque brevemente, que la reubicación se produjo “con el fin de conservar la seguridad y normal funcionamiento de la penitenciaria”, deber derivado de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado5. Agrega que los demandantes, en todo caso, tampoco probaron que existiere una razón contraria al ordenamiento jurídico para proceder a su reubicación dentro del penal. Precisa que no se observa que la facultad del INPEC se haya ejercido irrespetando los derechos fundamentales de los internos demandantes, y que si bien estos alegan que se vulnera su derecho a la igualdad, se desconocen cuáles

son los criterios de clasificación que se emplean en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), y además no se 4 Sentencia T-669 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto. 5 Cita frente a este concepto la Sentencia T-571 de 2008 de la Corte Constitucional. acredita por los actores cuáles son los delitos por los que fueron condenados, o si solo están sindicados de ellos, ni se conoce su edad, aspectos éstos que ponen en evidencia la orfandad probatoria que rodea la presente acción contencioso administrativa y que no permiten establecer si la conducta asumida por el establecimiento carcelario viola el citado derecho, toda vez que resulta imposible determinar en relación con qué otras personas se está produciendo la transgresión.

II. CONSIDERACIONES

1. El acto acusado En este asunto se solicita la nulidad del Acta número 637-0524-08 de 15 de julio de 2008 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, cuyo texto, en lo pertinente, es el

siguiente:

ACTA DE ASIGNACIÓN Y UBICACIÓN DE PATIOS

637-0524-08 Fecha 15-JUL-2008 Dependencia COMANDO DE VIGILANCIA […] TD No. Interno Nombres y Ubicación Anterior Observación apellidos asignada

[…] BONILLA PABELLÓN 2, 637002587 32189 LAGUNA CESAR PISO 2, PASILLO PABELLÓN 3, CON EL FIN DE

AUGUSTO 2, CELDA 78 PISO 2, PASILLO CONSERVAR LA

1, CELDA 43 SEGURIDAD Y

NORMAL

FUNCIONAMIENTO

DE LA

PENITENCIARIA

CON EL FIN DE

CONSERVAR LA

GALVIS ARIAS PABELLÓN 2, SEGURIDAD Y

[…] SAMUEL PISO 2, PASILLO PABELLÓN 3, NORMAL 2, CELDA 74 PISO 1, PASILLO FUNCIONAMIENTO 637002210 31374 1, CELDA 5 DE LA

PENITENCIARIA

CON EL FIN DE

CONSERVAR LA

SEGURIDAD Y

NORMAL

PABELLÓN 2, FUNCIONAMIENTO PISO 2, PASILLO DE LA […] GUTIÉRREZ 2, CELDA 70 PABELLÓN 3, PENITENCIARIA ORTIZ URIEL PISO 1, PASILLO 637003435 33355 ANTONIO 1, CELDA 11

CON EL FIN DE

CONSERVAR LA

SEGURIDAD Y

NORMAL

FUNCIONAMIENTO

DE LA

PENITENCIARIA

PABELLÓN 2,

PISO 2, PASILLO

[…] HERNÁNDEZ PABELLÓN 3, 2, CELDA 68

CON EL FIN DE

HIGALDO PISO 1, PASILLO

637002109 32125

CONSERVAR LA SEBASTÍAN 1, CELDA 11

SEGURIDAD Y

NORMAL

FUNCIONAMIENTO

DE LA

PENITENCIARIA

CON EL FIN DE

PABELLÓN 2,

CONSERVAR LA

PISO 2, PASILLO

LÓPEZ PABELLÓN 3, SEGURIDAD Y 2, CELDA 62

[…] CASTAÑEDA PISO 2, PASILLO NORMAL

ANDRÉS FERNÁN 1, CELDA 56 FUNCIONAMIENTO 637001363 31376 DE LA

PENITENCIARIA

CON EL FIN DE

CONSERVAR LA

SEGURIDAD Y

NORMAL

PABELLÓN 2,

FUNCIONAMIENTO

PISO 2, PASILLO

MONTOYA PABELLÓN 3, DE LA 1, CELDA 46

HÉCTOR FABIO PISO 2, PASILLO PENITENCIARIA 1, CELDA 42

[…]

637002698 53922 CON EL FIN DE

CONSERVAR LA

SEGURIDAD Y

NORMAL

FUNCIONAMIENTO

DE LA

PENITENCIARIA

PABELLÓN 2,

PISO 2, PASILLO PABELLÓN 3, 2, CELDA 60

OLARTE MUÑOZ

PISO 2, PASILLO

CON EL FIN DE FERNANDO 1, CELDA 39

CONSERVAR LA

SEGURIDAD Y

[…] NORMAL

FUNCIONAMIENTO 637003136 38083 DE LA

PENITENCIARIA

CON EL FIN DE

PABELLÓN 2,

CONSERVAR LA

PISO 2, PASILLO

QUINTERO 1, CELDA 57 PABELLÓN 2, SEGURIDAD Y

ANGEL MARÍA PISO 2, PASILLO NORMAL 1, CELDA 57 FUNCIONAMIENTO

DE LA

PENITENCIARIA

[…] 637000095 31256

PABELLÓN 2, PISO 2, PASILLO 1, CELDA 56 PABELLÓN 3,

ROA ACEVEDO PISO 2, PASILLO

JOSÉ SANTOS 1, CELDA 38

[…] 637002116 31353

PABELLÓN 2,

PISO 2, PASILLO

1, CELDA 51 PABELLÓN 3,

PISO 1, PASILLO

ZÚÑIGA CARLOS 1, CELDA 4

HERNÁN

[…] 637001577 31319

TOTA NUEVOS: 0 TOTAL REUBICADOS: 173

(Fdo.) (Fdo.)

TC(R) CESAR AUGUSTO CARDENAS GONZALEZ TE. PALACIOS ORDOÑEZ JHON RICARDO

DIRECTOR ESTABLECIMIENTO COMANDANTE DE VIGILANCIA (E)

(Fdo.) (Fdo.)

DR. FLORENTINO MUÑOZ QUECANO COORDINADOR DE SANIDAD

ASESOR JURÍDICO MÉDICO6

2. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho”. Es decir, que se encuentra legitimado para formular esta acción contencioso administrativa la persona que considere que la decisión administrativa demandada afecta sus derechos.

Al revisar el contenido del acto acusado en este proceso, mediante el cual se realiza la asignación y ubicación de patios al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se observa que los señores OSCAR OCAMPO MORALES y ENRIQUE GARZON, demandantes en este proceso, no fueron objeto de la decisión adoptada en él, de manera tal que carecen de legitimación para cuestionar su legalidad, como quiera que esta no afecta sus intereses. Por lo anterior, la Sala declarará oficiosamente la excepción de falta de

legitimación en la causa por activa en relación con estos dos demandantes.

3. Objeto de la controversia 6 Folios 53 a 67 del expediente.

El objeto de la presente controversia consiste en establecer si la decisión administrativa acusada, Acta número 637-0524-08 de 15 de julio de 2008 de la Junta de Asignación de Patios y Celdas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes y desconoce la normativa superior invocada en la demanda relacionada con la clasificación de los internos dentro de los centros de reclusión.

4. Análisis de fondo 4.1. Como marco general para la decisión que corresponde adoptar en este asunto, es pertinente señalar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional7, que existe un vínculo concreto y determinado entre las personas privadas de la libertad y el Estado colombiano, el cual se ha denominado relación especial de sujeción, cuyo origen subyace, por un lado, en el deber que tiene el recluso de someterse a las determinaciones que se adoptan respecto de su reclusión en un centro penitenciario, lo que incluye la limitación de algunos de sus derechos fundamentales y, por el otro, en la obligación de protección y cuidado que tiene el Estado frente a la persona encarcelada durante el tiempo que dure su reclusión.

En la Sentencia T-126 de 2009, la citada corporación -con apoyo en la doctrina8señaló que las relaciones especiales de sujeción se han definido como “[…] las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva

inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas (sic) de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”. 7 Esta temática es abordada por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-881 de 2002, T-126 de 2009, T-175 de 2012 y T-750 A de 2012. 8 LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. En esa misma providencia, dicha corporación se refirió a los elementos característicos de las relaciones especiales de sujeción entre las autoridades carcelarias y los reclusos, así: (i) Las relaciones de especial sujeción implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado). (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la

resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (con el desarrollo de conductas activas). 4.2. En la demanda los accionantes consideran que con el acto acusado se vulneraron los artículos 63 de la Ley 65 de 1993, 17 del Acuerdo 0011 de 1995 del INPEC, y numeral 8º de la primera parte de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, emanadas de las Naciones Unidas, normas sobre clasificación de los internos en los centros de reclusión, en razón a que en aquél se dispone su trasladado desde el pabellón 3, en el que estaban recluidos de acuerdo a la naturaleza del hecho punible por el purgan pena (rebelión y conexos), hacia pabellones distintos donde se encuentran “presos sociales”. Así mismo, a juicio de los demandantes, tal traslado desconoce el derecho a la igualdad, pues -según afirmanes sabido que al interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) existen distintos pabellones atendiendo a la naturaleza del hecho punible y a la personalidad del recluso. El texto de las disposiciones citadas como violadas es el siguiente: Ley 65 de 19939: “Artículo 63. Clasificación de internos. Los internos en los centros de

reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.” (Negrillas ajenas al texto original) Acuerdo 0011 de 199510: “Artículo 17. Criterios de clasificación. La Junta de distribución de patios del establecimiento procederá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. De la ubicación, responderá la Junta ante el Director del centro respectivo. 9 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 10 Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. En cuanto hace a la edad, los jóvenes se separarán de los adultos, atendiéndose en cuanto sea posible, las siguientes categorías: 18 a 30 años, 31 a 55 años en adelante. En relación con la naturaleza del hecho punible, se procurará la separación de los internos según se trate de delitos culposos o dolosos. La clasificación, atendiendo criterios de personalidad, se hará teniendo en

cuenta las recomendaciones del trabajador social o psicólogo del establecimiento. También se atenderán las observaciones que sobre el particular haga la Junta de Evaluación y Tratamiento, cuando se trate de condenados. Parágrafo. Las personas que a juicio de la Junta deban estar recluidas en lugares de alta seguridad, serán ingresadas a un lugar particular que al efecto destine el director del establecimiento, y su tratamiento será el contenido en normas especiales que regulen la materia.” (Negrillas agregadas por la Sala) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas11: “8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.” Estas reglas mínimas emanadas de la Naciones Unidas pertenecen al denominado derecho blando o “soft law”12 y, como tal, carecen de fuerza vinculante, de modo que no constituyen norma superior a la cual hayan debido

sujetarse los actos acusados. 11 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 12 A través de los instrumentos de soft law la comunidad internacional pretende promover acciones en materias de interés general en temas en los que no existe un acuerdo general con carácter obligatorio entre los Estados. Entre estos instrumentos se encuentran documentos tales como: resoluciones de organizaciones internacionales; recomendaciones e informes adoptados por organismos internacionales o dentro de conferencias internacionales; programas de acción; declaraciones interpretativas de determinados tratados o convenios; disposiciones programáticas; códigos de conducta, directrices, estándares, etc. 4.3. Las normas antes citadas (Ley 65 de 1993 y Acuerdo 0011 de 1995 del INPEC), pertenecientes al régimen jurídico al que deben someterse los reclusos en virtud de la relación especial de sujeción de estos con el Estado derivada de su condición como personas privadas de la libertad, prevén unos criterios para la clasificación de los internos en los centros de reclusión, que responden principalmente a las necesidades organizativas y de disciplina en estos establecimientos. La vulneración de tales disposiciones supone acreditar que en la distribución de los patios y en la asignación de celdas no se atendieron por parte de la junta encargada de esta función los criterios señalados en la ley para el efecto, en tanto

que, por ejemplo, se efectuó la clasificación de los internos sin tener en cuenta la naturaleza del hecho punible por el que responden penalmente o la calidad en la que estos se encuentren recluidos, esto es, como detenidos o como condenados13. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que los demandantes se limitaron a alegar la violación de las normas antes citadas pero no acreditaron en ninguna forma tal vulneración. En efecto, más allá de lo que afirman en la demanda, no hay constancia probatoria alguna en el proceso que demuestre tanto la calidad en la que los actores se encuentren recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y la naturaleza de los delitos por los que se encuentren a órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias, como la forma de organización adoptada al interior de este penal. No se acompañó con la demanda ninguna providencia judicial ni ningún acto administrativo ni documento oficial alguno que permita conocer si los accionantes responden efectivamente por el delito de rebelión, tal como ellos aducen, como tampoco se conoce la clasificación de los pabellones existentes en el establecimiento penitenciario demandado. 13 De conformidad con las normas procesales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código de Procedimiento Civil, artículo 177; y Código General del Proceso, artículo 167). De esta forma, no es posible para la Sala determinar que los actores perteneciendo a una categoría hayan sido clasificados indebidamente en otra por parte de la autor

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