CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00146-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00146-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto EXPORAGRO y la marca mixta AGROEXPO previamente registrada / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo EXPORAGRO para identificar productos de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud confundible con la marca AGROEXPO previamente registrada en la misma clase La Sala concluye, a partir de la comparación realizada, que existen diferencias significativas entre las marcas analizadas en conjunto, particularmente por la inclusión del origen empresarial de los servicios que anula todo riesgo de asociación. En el caso de la marca solicitada: CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL, la sigla CCI y su logo. En el caso de la marca registrada: CORFERIAS, la sigla CFE y su logo. Corolario de lo anterior, las semejanzas en los elementos denominativos, que en todo caso son términos inapropiables, se anulan con los elementos denominativos adicionales que informan sobre el origen empresarial de los servicios y con los elementos gráficos, de color y de diseño. Así las cosas, la Sala evidencia que la marca solicitada tiene la distintividad extrínseca requerida para ser diferenciado e individualizado de la marca registrada bajo la titularidad de la demandante, lo que anula todo riesgo de confusión y de asociación por cuanto el consumidor podrá distinguir la marca solicitada de la marca registrada y su origen empresarial. Por lo anterior, la Sala desestimará los argumentos de la demandante de que, existe confundibilidad fonética, ortográfica y visual entre las marcas EXPORAGRO y AGROEXPO.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00146-00
Actor: CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO
OPERADOR ZONA FRANCA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de Nulidad Relativa Referencia: Partículas de uso común. Criterios de comparación entre marcas mixtas. Excepción al cotejo de visión de conjunto. Riesgo de confusión directa y de asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador Zona Franca contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20087 del 19 de Junio de 2008, 039970 del 22 de Octubre de 2008 y 51768 del 05 de diciembre de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador Zona Franca,
en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial1, presentó demanda que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa, fundamentada en el artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina3, en adelante Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20087 del 19 de Junio de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 039970 del 22 de Octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 51768 del 05 de diciembre de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones concedieron la solicitud de registro de la marca mixta EXPORAGRO para identificar productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 1 Cfr. Folios 1 y 2 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de
mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.
2. La demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Sírvase declarar Ia nulidad de la Resolución 20087 del 19 de Junio de 2008, proferida por la Jefe de Ia División de Signos Distintivos de Ia Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-68223, por medio de la cual se declaró infundada Ia oposición presentada por Ia ACTORA, y se concedió el registro de Ia marca EXPORAGRO a favor de Ia CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL para identificar servicios comprendidos en la clase 35 internacional. 3.2 Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 039970 del 22 de Octubre de 2008, proferida por Ia Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-68223 por medio de Ia cual se ordenó confirmar Ia decisión contenida en la Resolución 20087 de 19 de Junio de 2008, declarando infundada la oposición presentada por la ACTORA concediendo el registro de Ia marca EXPORAGRO para identificar servicios comprendidos en la clase 35 internacional. 3.3. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 51768 del 05 de diciembre de 2008 proferida por el Superintendente Delegado para Ia Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del
expediente administrativo No, 07-68223, por medio de Ia cual se ordenó confirmar la decisión contenida en la Resolución 20087 de 19 de Junio de 2008, declarando infundada Ia oposición presentada por Ia ACTORA y concediendo el registro de Ia marca EXPORAGRO para identificar productos comprendidos en la clase 35 internacional. 3.4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito a su despacho, ORDENAR a Ia Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada Ia oposición presentada por Ia ACTORA y en consecuencia se NIEGUE el registro de Ia marca EXPORAGRO para identificar servicios comprendidos en Ia clase 35 internacional. 3.5. Asimismo, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de Ia misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en Ia Gaceta de Ia Propiedad Industrial. 3.6. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, Ia resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.7. Finalmente pido que se condene en costas a Ia entidad demandada. […]”. Presupuestos fácticos
3. La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos4 para fundamentar sus pretensiones: 3.1.Corporación Colombiana Internacional, el día 5 de Julio de 2007, solicitó el registro de Ia marca EXPORAGRO para identificar “[…] servicios de publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina […], comprendidos dentro de la clase 35 internacional, solicitud a la cual le correspondió el número de expediente administrativo núm. 07-68223. 3.2.La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la publicación de la solicitud de registro de la marca en la Gaceta de Ia Propiedad Industrial No. 579 de 31 de Agosto de 2007 y posteriormente en Ia gaceta judicial 582 de 30 de Noviembre de 2007. 3.3. Presentó oposición, a través de apoderado, contra Ia solicitud de registro de Ia marca EXPORAGRO. 3.4. La Jefe de Ia División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 20087 de Junio 19 de 2008, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por Ia demandante y conceder el registro de la marca EXPORAGRO en la clase 35, bajo los siguientes argumentos: “[…] 4.4.1. Si bien ambos comparten los vocablos EXPO y AGRO en cada una de las marcas se encuentran en posiciones contrarias, lo que le confiere a cada signo considerado en su conjunto, una visualización y pronunciación única y suficientemente distintiva. 4.4.2. Vistos en conjunto, los signos poseen evidentes distinciones de carácter gráfico (...). 4.4.3 Finalmente, la sociedad opositora no cuenta con el monopolio sobre los conceptos AGRO y EXPOSICIÓN y en ese caso no se pueden establecer semejanzas de tipo conceptual […]”. 4 Cfr. Folios 104 a 108 3.5. La Corporación Colombiana Internacional presentó los respectivos recursos
de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión contenida en la Resolución 20087 de 19 de Junio de 2008. 3.6. La Jefe de Ia División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición, mediante Resolución No. 039970 del 22 de octubre de 2008, en el sentido de confirmar la Resolución No. 20087 de Junio 19 de 2008. 3.7. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 51768 de mayo 05 de diciembre de 2008, en el sentido de confirmar la Resolución No. 20087 de Junio 19 de 2008 con base en los siguientes argumentos: “[…] 4.7.1. Una vez cotejados los signos encuentra que entre los mismos no se presentan semejanzas suficientes que puedan generar confusión en el mercado, toda vez que el signo solicitado cuenta con elementos suficientes que le brindan la distintividad requerida a la expresión EXPORAGRO todo en forma horizontal, a su lado la gráfica que evoca una flor compuesta por dos pétalos y un circulo en el que se centra en su parte inferior la expresión GACETA DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL. CCI CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL, SEMBRAMOS A COLOMBIA POR EL MUNDO que en conjunto se permite claramente diferenciar frente a la opositora la cual consiste en tres cuadros, de los cuales cada uno contiene un gráfico diferente de una vaca, una flor y un tractor, y en forma oblicua la expresión AGROEXPO acompañada del
número 83 en gran tamaño, lo cual en conjunto permite claramente diferenciarlos. […]” 3.8. Afirmó que las resoluciones impugnadas no cumplen con los requisitos contenidos en la legislación interna colombiana ni aplican, adecuadamente, las disposiciones establecidas en Ia Decisión 486 de la Comisión de Ia Comunidad Andina. 3.9. Sostuvo que la resolución impugnada por el presente procedimiento está viciada por interpretar erradamente las normas en las que debió fundarse y por no tener en cuenta el sentido que a ellas le ha dado Ia doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el régimen andino en materia de Propiedad Industrial. Normas violadas
4. La demandante adujo la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 1345 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina6, en adelante, Decisión 486, y por falta de aplicación del artículo 136, literal a)7, de Ia misma Decisión.
Concepto de la violación
5. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 5.1. Señaló que entre las marcas EXPORAGRO y AGROEXPO existe una clara confundibilidad fonética, ortográfica y visual. 5 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las
palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […]”. 6 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 7 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” 5.2. Respecto de la confundibilidad fonética señaló: “[…] Como se puede observar, al pronunciar cada una de las palabras, ambos signos suenan igual, pues las sílabas, vocales y demás letras usadas en las dos denominaciones son las mismas; aun cuando se encuentren ubicadas en diferente posición, generando como consecuencia que exista un sonido similar, lo cual en palabras del Tribunal Andino se constituye como un evento en donde se presenta este tipo de confundibilidad; […] las marcas objeto de disputa no solo están conformadas por las mismas sílabas, sino que estamos en presencia de un simple intercambio de Ia posición de los dos
grupos de sílabas que componen la palabra […]; Ia variación en el signo no es sustancial en cuanto a sílabas y por ende en sus sonidos, tanto así, que inclusive al realizarse un simple traslado de los grupos de las sílabas, las palabras quedan exactamente iguales, haciendo manifiesta la confundibilidad fonética pues las palabras no emitirán un sonido diferente a los oídos del consumidor, objetivo principal de Ia foneticidad en una marca […]. Por otro lado, el hecho de que las silabas en ambas marcas estén ubicadas en distinta posición no quiere decir que por esto ya las marcas no sean fonéticamente confundibles, ya que en todos los casos la idea de la identidad fonética en una marca es precisamente hacer que el sonido que produzca un signo no genere ningún tipo de confusión el en consumidor, situación que se logrará siempre y cuando las palabras sílabas, letras y vocales suenen de manera diferente a la hora de ser pronunciada. […]” 5.3.En cuanto a la confundibilidad ortográfica indicó: “[…] ambas marcas poseen el mismo número de sílabas, que las sílabas son las mismas en ambos casos y que Ia longitud de las palabras es Ia misma […]; las semejanzas entre las palabras, desde el punto de vista ortográfico son casi del 100% […]; de las 4 sílabas que componen las marcas, tres son exactamente las mismas y una de ellas es sustancialmente parecida, pues la única diferencia es que en una de ellas se encuentra Ia letra (R) […]”. 5.4.En relación con la confundibilidad conceptual manifestó: “[…] ambas marcas evocan el mismo significado ya que en ambos casos las denominaciones AGRO y EXPO se encuentran presentes. […] A lo anterior
hay que agregarle el hecho de que al pronunciarse Ia palabra EXPORAGRO el concepto que evocara será el de exposición de cosas agrónomas, ya que como lo mencionamos previamente, Ia letra (R) no le otorga esa facultad a la palabra de ser distintiva. […]”. 5.5. Sobre la interpretación por la demandada de las normas andinas agregó: “[…] De acuerdo al único argumento expuesto por la Superintendencia de lndustria y Comercio en su Resolución 51768, no existe confusión en los signos objeto de la presente disputa, debido a que en conjunto las marcas presentan suficientes diferencias. […] Este argumento, como se vislumbra en la resolución mencionada, se fundamenta únicamente en una errónea interpretación realizada por Ia mencionada entidad respecto de un acápite de Ia interpretación prejudicial 05 IP de 2002, ya que como bien lo cita dicha interpretación, en el análisis entre marcas mixtas debe prevalecer Ia parte denominativa sobre la parte mixta.[…]; la posición del Tribunal es hacia la prevalencia del elemento denominativo de una marca […]; en este caso, vale Ia pena aclarar que para que esta situación ocurra se requiere estar en presencia de marcas caracterizadas porque su estructura está encaminada a que el consumidor perciba Ia parte gráfica por encima de la denominativa, como ocurre claramente en marcas reconocidas, coma el caso de NIKE, ADIDAS o RENAULT, o porque su parte gráfica evoca un concepto propio, diferente a las denominaciones. […] Es claro que Ia parte gráfica de la marca EXPORAGRO, no evoca ningún significado. En cambio, su parte denominativa si lo hace, situación que debe ser tenida en cuenta, ya que
para que la parte grafica de una marca prevalezca, se requiere que esta evoque un significado determinado, situación que no ocurre en el presente caso, lo cual se puede constatar si se mira Ia marca. […] Debido a la similitud de las marcas, se da origen a Ia aplicación del principio de In dubio pro signo priori, según el cual "en caso de dudas respecto a la confundibilidad entre dos marcas, se ha de resolver el caso en contra de la marca solicitada […]". 5.6. Afirmó, sobre la relación de los servicios, que la marca registrada AGROEXPO ampara servicios en las clases 35, 41 y 42 y que particularmente en clase 35 ampara “gestión de negocios comerciales, administración comercial, realización de eventos finales y encuentros de negocios”8, "publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina”9 y “eventos feriales y encuentros de negocios”. 5.7. Manifestó que la marca EXPORAGRO pretende identificar los mismos servicios de las marcas registradas, creando así un alto riesgo de confusión en el consumidor quien no hace esfuerzos interpretativos por encontrar las diferencias y, menos aún, si los servicios son exactamente los mismos. Contestación de la demanda
6. La demandada, por intermedio de apoderado especial10, contestó la demanda11 oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: “[…] esta Entidad realizó un examen de registrabilidad concienzudo observando detenidamente la distintividad inherente con la que debe contar el signo y atendiendo además su registrabilidad frente a derechos de terceros. […] Si bien es cierto, que las marcas mixtas en debate comparten las
expresiones EXPO y AGRO, se tiene que estas, contienen elementos gráficos que destacan las diferencias existentes […]. Si bien los signos coinciden en algunas de sus letras, lo cierto es que de igual manera poseen elementos adicionales diferentes que permiten establecer en todo su conjunto que desde un primer impacto visual los signos difieren de manera 8 Certificado núm. 367369 9 Certificado núm. 152374 10 Cfr. Folios 151 a 153 11 Cfr. Folios 146 a 150 notable lo que hace que el consumidor las pueda distinguir fácilmente en el mercado. […] De acuerdo con lo anterior, Ia identidad que se necesita o Ia similitud entre los productos no existe. En conclusión, los actos administrativos acusados expedidos por Ia Superintendencia de Industria y Comercio, no son nulos, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter supranacional coma lo aduce Ia parte demandante. […]”.
7. La Corporación Colombiana Internacional, vinculado al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, por intermedio de su apoderado especial12, contestó la demanda13 oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: “[…] es oportuno tener en cuenta que, si observamos, la marca base de la presente demanda apreciamos que la misma está constituida por un solo vocablo que combina dos conceptos, por un lado, el relativo al agro, y por el otro el relativo a eventos como exposiciones, de donde surge la marca evocativa AGROEXPO.
En otras palabras, la marca base de la presente demanda sugiere o evoca
un significado que es obvio para el público en general, toda vez, que esta consiste en la combinación de dos vocablos Agro, que hace referencia al campo y expo que obedece al apócope de exposición, es decir, que la marca previamente registrada es de aquellas catalogadas como evocativas, dado que la misma sugiere y evoca al consumidor el concepto de Exposiciones relativas al sector del agro. (Agro-expo) De lo anterior se puede afirmar que la marca base de la demanda, es de aquellas catalogadas como débiles […]. En efecto, como se puede apreciar dicha afirmación está coadyuvada con el sin número de registros que se encuentran protegidos en la Oficina de Signos Distintivos, que se conforman de la combinación de estos dos vocablos, por un lado Agro y por el otro Expo […]. Como se puede apreciar el uso tanto de la expresión agro como del vocablo expo, es común, respecto de los servicios para los cuales se solicita el registro, ello no en vano, toda vez que los mismos, de forma directa y clara, identifican características propias de eventos como Exposiciones relativas al agro. 12 Cfr. Folio 140 13 Cfr. folio 134 a 139 De lo anterior se puede concluir que nos encontramos frente a un signo el cual es catalogado doctrinariamente como una marca "débil" las cuales siguen siendo marcas válidas, pero otras marcas podrán ser registradas, sin que aquellas constituyan impedimento alguno, habida cuenta que no es viable, jurídicamente hablando, que se establezca monopolio alguno sobre expresiones que son necesarias para referir cualidades respecto de algunos productos o servicios […] máxime si se tiene en cuenta que la marca
solicitada en su momento por mi representada incorpora diferentes elementos que le otorgan la suficiente distintividad […]. En efecto, la marca de mi representada incorpora entre otros, el elemento que identifica al empresario Corporación Colombia Internacional […]. Es decir, que el consumidor al observar la marca dentro del mercado, sabrá con toda certeza que los servicios de Exposiciones relacionadas con el sector del agro (concepto de uso común) son organizados por CCI Corporación Colombia Internacional. Siendo así las cosas, los planteamientos expuestos en la presente demanda, relacionados con la confundibilidad fonética (punto 5.4.1.1.1) confundibilidad ortográfica (punto 5.4.1.1.2) confundibilidad conceptual (carecen de fundamento […]. De igual forma los análisis expuestos dentro de la demanda de nulidad relativos con la relación que existe entre los servicios que distingue una y otra marca, carecen de fundamento, habida cuenta, que al no existir el supuesto de la confundibilidad respecto de los signos objeto de estudio, se hace innecesario entrar a determinar el punto en mención. […]” Interpretación Prejudicial
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 201414, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 215-IP-2015 de 8 de octubre de 201515, en adelante Interpretación Prejudicial, en la que consideró que para el presente caso debían interpretarse los 14 Cfr. Folio 166 artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 y expuso las reglas y criterios
establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Alegatos de conclusión
10. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de agosto de 201716, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial. Vencido el plazo, las partes y el tercero con interés directo reiteraron los argumentos de nulidad y defensa expuestos en la demanda.
El Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
11. Visto el artículo 128, numeral 717, del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de enero 18 de 201119, sobre el régimen 15 Cfr. Folios 174 a 182 16 Cfr. Folio 186 17 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] #7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 18 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. de transición y vigencia, y el artículo 120 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200321, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) Interpretación Prejudicial 215-IP2015 de 8 de octubre de 2015 y vii) análisis del caso concreto.
13. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos demandados
14. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 14.1. Resolución núm. 20087 del 19 de junio de 200822, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos decidió la solicitud de registro de marca, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por la demandante y, conceder el registro de la marca mixta EXPORAGRO para identificar productos de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó:
20 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 21 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 22 Cfr. Folios 8 al 13 “[…] En el caso que nos ocupa, si bien las marcas enfrentadas son mixtas, el elemento determinante y predominante es el nominativo, dada Ia fuerza propia de las palabras. Por lo tanto el análisis comparativo deberá centrarse en sus denominaciones (EXPORAGRO/ AGROEXPO), lo cual no obsta para que en caso dado el elemento gráfico pueda ser determinante. La División luego de analizar los argumentos del opositor y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que el signo EXPORAGRO y Ia marca opositora AGROEXPO, no presentan semejanzas que generen confusión directa o indirecta luego de un primer impacto general. Si bien ambos comparten los vocablos EXPO y AGRO, en cada una de las marcas se encuentran en posiciones contrarias, lo que le confiere a cada signo considerado en su conjunto, una visualización y pronunciación única y suficientemente distintiva. Vistos en conjunto, los signos poseen evidentes distinciones de carácter gráfico. Nótese, por ejemplo, que Ia etiqueta de Ia solicitud viene acompañada de Ia palabra EXPORAGRO y al lado un círculo debajo del cual encontramos unos trazos que asemejan unas hojas y las expresiones Corporación Colombia Internacional CCI, gaceta de Ia Corporación Colombia
Internacional. En cambio, Ia etiqueta del signo opositor contiene unos recuadros dentro de los cuales encontramos un tractor, una vaca, y una flor) y la expresión AGROEXPO 83. Así mismo, difieren tanto en Ia forma como están escritas sus denominaciones como en Ia posición de las mismas. En la solicitud, Ia expresión EXPORAGRO viene escrita en letras convencionales e incorporada al signo de forma horizontal, mientras que Ia expresión AGROEXPO 83, está escrita en un tipo de letra especial debajo de los recuadros, hecho que origina una percepción fonética distinta al momento de pronunciar los signos cotejados. Finalmente, la sociedad no cuenta con el monopolio sobre los conceptos AGRO y EXPOSICIÓN y en ese caso no se pueden establecer semejanzas de tipo conceptual. De lo expuesto, resulta que las marcas EXPORAGRO y AGROEXPO no presentan semejanzas que puedan causar riesgo de confusión o de asociación, coma se expuso, cada una cuenta con elementos que permiten diferenciarlas. Por lo anterior, el consumidor no se confundiría al elegirlas en el mercado, teniendo claro el origen o procedencia empresarial de los productos identificados con cada una, de esta forma queda a salvo, el interés del consumidor y no se afecta el derecho de exclusividad que el opositor tiene sobre su marca. Debido a la conclusión del párrafo precedente, encontramos que no es necesario pronunciamiento alguno encaminado a demostrar la relación de productos o servicios. Pues, nada obsta para q
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