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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00156-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00156-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencia para regular lo relativo a la matrícula de las camionetas station wagon para la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor especial de pasajeros / SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – Suspensión del registro o matrícula inicial de vehículos clase camioneta station wagon (cerrada) y doble cabina / LIBERTAD DE EMPRESA Y DE COMPETENCIA – Límites El Ministerio de Transporte es competente para regular los aspectos técnicos y económicos de operación para los distintos modos de transporte incluido el servicio especial y por ende para definir si hay lugar a suspender o no el registro inicial o matrícula de determinados vehículos, camionetas (station wagon y doble cabina), destinados a la prestación del servicio público terrestre automotor especial, a fijar las condiciones en el evento en que se autorice su registro o matrícula, así como para establecer las condiciones para el aumento o disminución de la capacidad transportadora, en los términos que establece la ley. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentar las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. Luego no asiste razón a la actora al afirmar que el Ministerio de Transporte excedió su competencia al expedir las resoluciones acusadas DERECHO IGUALDAD – No se puede predicar su vulneración por las diferencias que existen entre las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor metropolitano, distrital y municipal de pasajeros y el

transporte de servicio especial regulado Al respecto la Sala considera que tampoco se desconoce el derecho de igualdad con la expedición de los actos acusados porque éste sólo se pregona entre iguales y la modalidad de transporte terrestre automotor especial, constituye situación diferente con regulación específica; ya que de una parte, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor metropolitano, distrital y municipal de pasajeros está regulado por el Decreto 170 de 2001, que asiste el servicio de pasajeros con rutas y horarios, los cuales se asignan por concurso público o contrato de concesión y de otro lado, el transporte de servicio especial regulado por el Decreto 174 de 2001, totalmente diferente. Esa diferencia hace que su régimen jurídico sea diferente en razón de su naturaleza y características particulares y su regulación obedece a unos criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 17 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 66 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 2 / DECRETO 2053 DE 2003 – ARTICULO 5 / DECRETO 174

DE 2001 – ARTICULO 8 / DECRETO 174 DE 2001 – ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Corte Constitucional C-066 de 1999, C-524 de 1995 y C-033 de 2014

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002658 DE 2008 (3 de julio) MINISTERIO

DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCION 003176 DE 2008 (1 de agosto)

MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00156-00

Actor: CORPORACION NACIONAL DE TRANSPORTE ESPECIAL

“CONALTRAES”

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir la acción de nulidad instaurada por la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE ESPECIAL “CONALTRAES”, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra la Resolución No. 002658 de 3 de julio de 2008 “por la cual se dicta una disposición en materia de Transporte Terrestre Automotor Especial” y No. 003176 de 1º de agosto de 2008 “por la cual se modifica parcialmente la resolución 002658 de 3 de julio de 2008”, expedidas por el Ministerio de Transporte.

I. La Demanda I.1. Hechos de la demanda La Resolución No. 002658 de 3 de julio de 2008, dispuso suspender en todo el territorio nacional el registro o matrícula inicial de vehículos clase camioneta station wagon (cerrada) y doble cabina para la prestación del servicio público terrestre automotor especial, decisión que fue modificada por la Resolución 003176 de 1º de agosto de 2008, en el sentido de reformar el artículo primero,

adicionar el parágrafo primero, al artículo segundo, adicionar dos parágrafos y revocar el artículo 3º de dicho acto administrativo. 1.2.- Pretensiones Solicita el accionante se declare la nulidad de las Resoluciones No. 002658 de 3 de julio de 2008 y 003176 de 1º de agosto de 2008, expedidas por el Ministerio de Transporte y subsidiariamente, la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 002658 de 2008 y de los artículos 1º, parágrafo segundo, artículo segundo, parágrafos primero y segundo y artículo 3º de la Resolución 003176 de 1º de agosto de 2008. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1.- Señala el actor que las resoluciones acusadas restringen la libertad de empresa e iniciativa privada, pues a pesar de haber obtenido habilitación por parte del Ministerio de Transporte y no aplicar las restricciones a la iniciativa privada, como son la competencia desleal y/o, el abuso por personas o empresas de su posición dominante en el mercado, se suspende la matrícula de los vehículos clase camioneta station wagon (cerrada) y doble cabina para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, cuando no se está poniendo en peligro la eficiencia del sistema y mucho menos el principio de seguridad. En este sentido señala que las normas acusadas, hacen que las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se vean impedidas a celebrar nuevos contratos para atender necesidades del servicio o en la obligación

de incumplir estos contratos, ante la imposibilidad de matricular esta clase de vehículos. Ello se convierte en una forma disimulada de impedir y limitar la libertad de empresa, el desarrollo de la actividad económica, la libertad de contratación, a pesar de tratarse de un servicio público de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996. 2.- El Ministerio de Transporte con fundamento en los artículos 17 y 66 de la Ley 336 de 1996, pretende hacer ver como si este último facultara al Ministerio a “suspender” las matrículas o registro inicial de un determinado tipo de vehículos, sin embargo, el concepto de “regulación”, en su criterio no comprende la posibilidad de extenderlo a la conducta de suspender o prohibir. Razón por la cual la Ley no ha otorgado facultades al Ministerio de Transporte para suspender o restringir el registro inicial o matrículas para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Por el contrario, el artículo 6º al referirse a la reposición de vehículos del servicio público de pasajeros y mixto, facultó a las autoridades competentes de orden metropolitano, distrital y municipal para “suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros” supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil, medidas que podrán adoptarse de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales se determinan mediante el estudio adelantado en el marco de las normas reguladoras de esta actividad. Agrega que en caso de aceptar que la regulación comprende la posibilidad de

suspender el ingreso de vehículos por incremento, ésta se daría solamente en aquellas modalidades en las cuales se presenta incremento de parque automotor, más no en esta modalidad en donde no se presenta la figura del incremento, pues aquí los vehículos ingresan como una nueva unidad de acuerdo al plan de rodamiento de la empresa. 3.- Se invoca el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo primero del Decreto 2053 de 2003, pero éste artículo no tiene numerales, luego se refiere a una norma que no existe en el ordenamiento. En este orden de ideas estima que los actos acusados contrarían normas de orden constitucional y legal, así: De orden constitucional: .- El artículo 13 de la Constitución Política, porque las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre automotor especial, que pretendan vincular un vehículo clase camioneta station wagon (cerrada) y doble cabina, solo podrán hacerlo si cumplen los requisitos previstos en el parágrafo segundo de la Resolución 003176 de 1º de agosto de 2008; si el vehículo es de propiedad de la empresa a la cual se pretende vincular, siempre y cuando la empresa que presta este servicio celebre un contrato de transporte para el cual requiera vehículos diferentes a los ya mencionados, como microbús, buseta o bus, pero si su capacidad transportadora se encuentra utilizada en su totalidad en el cumplimiento de los demás contratos de transporte celebrados, podrá acudir al Ministerio de Transporte presentando el plan de Rodamiento y cumpliendo tan sólo los requisitos previstos en el Decreto 174 de 2001 para que el Ministerio autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora de la empresa y en

este caso los vehículos pueden ser de propiedad de un tercero y no necesariamente de propiedad de la empresa, como sí se exige en esta clase de transporte especial. Con lo cual se da un trato desigual entre iguales. .- Desconocen el artículo 29 de la C.P. En este sentido señala que la medida adoptada en las resoluciones demandadas restringe el desarrollo de toda una industria como lo es el transporte de pasajeros al aplicar una sanción a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, por la presunta comisión de una conducta, por parte de una autoridad que carece de competencia para ello, sin que hubiese mediado investigación, ni mucho menos se hubiese determinado responsabilidad en la comisión de ésta, obviamente con el más absoluto desconocimiento del debido proceso. .- Desconocen el artículo 333 de la C.P. Los actos acusados al imponer unas restricciones (registro inicial o matrícula inicial de vehículos cuya capacidad es inferior a 9 pasajeros o camionetas doble cabina), que limitan el desarrollo del objeto social de las empresas de transporte por el simple hecho que se han presentado algunas quejas porque en algunas oportunidades los vehículos no cumplen con los contratos de transporte celebrados, lo cual constituye una causa justa y suficiente para impedir por el Estado que una industria desarrolle las actividades para la cual se constituyó, y el propio Estado le haga incumplir los contratos celebrados. De acuerdo con el decreto 174 de 2001, se restringe la libertad económica, no solo cuando por algún medio y de manera arbitraria e infundada se impide y obstruye el desarrollo de la actividad económica de las empresas de transporte terrestre automotor especial (suspensión del registro inicial o de matrícula de

vehículos de servicio público), sino también cuando se obliga a las empresas de transporte terrestre automotor especial, a efectuar unos gastos, unas erogaciones de orden económico, como en este caso el tener que adquirir directamente la empresa los vehículos, matricularlos y así cumplir con su objeto social y en su desarrollo, cumplir con las obligaciones adquiridas mediante contratos de transporte.

De orden legal: .- El Artículo 3° numeral 6 de la Ley 105 de 1993, pues en este caso se hace mención de una supuesta competencia desleal, que a criterio del ente demandado se presenta, sin que la misma esté demostrada, ya que se da por hecho su ocurrencia, amparado en unas quejas de la autoridad de tránsito municipal e intermunicipal, que no son soporte suficiente para considerarse como competencia desleal. De manera ligera la entidad demandada obra al calificar este proceder como competencia desleal. .- De la Ley 336 de 1996, artículo 66

Esta disposición no faculta a las autoridades de transporte a suspender o restringir el ingreso de vehículos, sólo a “regular”, situación totalmente diferente. Se desconoce esta disposición cuando se da un alcance totalmente diferente al de su contenido. .- Del Decreto 174 de 2001 Mal puede el Ministerio mediante el acto acusado, modificar el artículo 49 del Decreto 174 de 2001, en el sentido de ordenar que a partir de la vigencia de esta resolución, se adicione dentro del contenido de la tarjeta de operación la indicación del “nombre de la empresa contratante a la cual le están prestando el servicio de transporte, nombre que debe coincidir con el que aparece en el extracto del contrato”. Si bien el artículo 3º de la Resolución 002658 de 3 de julio de 2008, fue derogado

por el artículo 3º de la Resolución 003176 de 1º de agosto de 2008, debe hacerse un pronunciamiento de fondo, atendiendo lo señalado en la sentencia radicado 20020025401 con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, a los hechos manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el curso del proceso y como argumentos de defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó: 1.- Libertad de empresa. (Ley 105, art. 3º numeral 6º) La Resolución 2658 de 3 de julio de 2008, no vulnera la libertad de empresa, al no permitir el registro inicial o matrícula para los vehículos clase camioneta (camioneta station wagon cerrada y doble cabina), para la modalidad de servicio público, para el cual están autorizados. En este sentido precisa que esa clase de vehículos tradicionalmente y de acuerdo con las disposiciones vigentes se autorizan y hacen parte de la capacidad transportadora de las empresas para el servicio de transporte mixto de radio de acción municipal y nacional, por vía de excepción mediante la Resolución No. 4000 de 2005, que permitió el ingreso de estas camionetas al servicio especial para atender el transporte de las personas simultáneamente con sus equipos de trabajo que se requerían para las empresas públicas y privadas, pero una vez

atendida la demanda por el Ministerio de Transporte, se optó por prohibir el ingreso al servicio especial y permitir que solamente se preste el servicio para el cual están homologadas. De tal manera que no se coarta el principio de la libertad de empresa, toda vez que los interesados en crear y habilitar una empresa de servicio público lo pueden hacer para el servicio de transporte mixto y de pasajeros por carretera, pero no para el transporte de carga ni el transporte especial, por no estar homologados. Así, el Ministerio de Transporte está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los habitantes de la república que su prestación se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad, y esto es precisamente lo que se plasmó en la Resolución No. 2658 de 3 de julio de 2008, toda vez que es evidente que en la clase de vehículo camioneta desde el año 2005 y hasta el año 2009, se incrementó el parque automotor nacional del servicio especial. En estos términos no existió la alegada falsa motivación pues la Resolución 2658 de 2008 se fundamentó en los principios del transporte público establecidos en la Ley 105 de 1993, artículo 3º y no bajo uno solo como lo pretende hacer ver el demandante, quien desvía con su interpretación, la facultad que le asiste al Ministerio de Transporte para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio de la demanda y la oferta. En relación con el numeral 7º relativo a los permisos o contratos de concesión,

teniendo en cuenta que el marco normativo del transporte está en las Leyes 105 y 336, que excluyen el servicio especial, por cuanto esta modalidad no está sujeta a rutas y horarios, sino a la celebración de un contrato de transporte con un grupo específico de usuarios que determina los recorridos, la autorización que el Ministerio de Transporte imparte como autoridad competente lo hace sobre la base de unos contratos que celebra la empresa y los propietarios de los equipos para atender el traslado de estudiantes, asalariados y grupos específicos de usuarios o de un expreso que no se hace dentro de un horario determinado. Los vehículos clase camioneta son asignados a empresas sujetas a un permiso o concurso como se realiza para las modalidades de mixto y carretera. En relación con la mención que el actor hace de la posible vulneración del artículo 17 de la Ley 336 de 1993, porque los vehículos clase camioneta (station wagoncerrada y doble cabina), se encuentran homologados para transporte mixto y de transporte por carretera, advierte el Ministerio que el servicio especial no se encuentra dentro de la modalidad de rutas y horarios de despacho, sino que la capacidad transportadora se fija con un plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados de acuerdo con el tiempo de viaje de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 174 de 2001. La referencia que se hace del artículo 66 de la Ley 336, es importante pues fue en uso de la facultad allí prevista que se permitió la vinculación temporal de un número considerable de vehículos clase camioneta para atender la demanda de algunos contratos de transporte que lo requerían, pero de ninguna manera suspendiendo el registro inicial o matrícula de los mismos, toda vez que se puede

ingresar al parque automotor de las modalidades de servicio mixto de pasajeros por carretera, lo cual se ilustra en cuadro comparativo. Frente al Decreto 2053 de 2003, señala el Ministerio de Transporte que no se puede pretender que por un error de transcripción se desconozcan unas funciones que la ley otorgó al Ministerio de Transporte, que se relacionan en el artículo 2º del Decreto 2053 de 2003 y que sirven de fundamento al acto acusado. Resulta equivocada la apreciación e interpretación respecto del artículo 34 del Decreto 174 de 2008 que hace el demandante, referido a la fijación de la capacidad transportadora, mas no al ingreso de la capacidad transportadora, pues en ningún momento el Ministerio de Transporte sustenta el acto en el ingreso de capacidad transportadora prevista en el artículo 35 del mismo decreto. De acuerdo con la gráfica del comportamiento del ingreso de vehículos de transporte especial (fl. 109), es claro que a partir de 2005 se incrementó de manera desmesurada el ingreso de camionetas (camioneta station wagon-cerrada y doble cabina), lo cual desvirtúa lo afirmado por el demandante, al igual que con la información que arroja la estadística de infracciones que reposa en la Dirección de Policía de Tránsito y Transporte frente al código 590 que consiste en “prestar un servicio no autorizado”, durante los años 2007, 2008 y 2009, y el acto acusado se sustenta por ende en hechos reales. Resolución No. 00316 de 1º de agosto de 2008. Se sale del contexto lo señalado por el demandante al pretender crear una situación jurídica frente a los actos expedidos por la entidad con el fin de que unos

vehículos que no están homologados para el servicio especial sean incluidos por una simple conveniencia particular con desconocimiento de las facultades que ejerce la entidad en aras de organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los habitantes de la República su prestación en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad. Respecto de la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, éste no ha sido vulnerado toda vez que al hacer una comparación se trata de situaciones diferentes, de una parte las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor metropolitano, distrital y municipal de pasajeros (Decreto 170 de 2001) que asiste el servicio de pasajeros con rutas y horarios, los cuales se asignan por concurso público o contrato de concesión y de otro lado, el transporte de servicio especial regulado por el Decreto 174 de 2001, totalmente diferente. Ahora bien, no existe desigualdad frente a las medidas que ha venido adoptando el Ministerio de Transporte, pues en este caso la medida es excepcional pues estos vehículos no están homologados para esta modalidad, pretende dar participación pero condicionada a evitar la sobreoferta en esta modalidad de servicio, la competencia desleal con el transporte intermunicipal de pasajeros, transporte urbano y municipal de pasajeros, así como de atender las necesidades de movilización de pasajeros que como se mencionó anteriormente en las estadísticas, se hizo necesario la toma de estas medidas para atender de manera eficiente la demanda, que se cuente con una oferta equilibrada de vehículos para permitir la organización, regulación, reglamentación y modificación de las

condiciones de la operación del servicio a unos costos razonables para el usuario y que cubra el costo de los insumos a los propietarios de los vehículos. Frente a la sobre oferta es claro que esta genera informalidad en otras modalidades, lo que afecta la estructura económica de los actuales propietarios, causa deficiencia en el servicio, aumenta los costos para los usuarios y ante todo, da lugar a inseguridad. Respecto de la presunta violación del artículo 29 de la C.P., el Ministerio de Transporte señala que no usurpa funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte en lo relacionado con la función de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte terrestre automotor sino como entidad rectora en materia de transporte en la regulación de las condiciones del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, garantizar a los habitantes de la República la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad, calidad, y oportunidad, bajo los preceptos constitucionales. Frente a la presunta violación del artículo 333 de la C.P., señala que el Ministerio de Transporte es competente para regular todo lo relacionado con el servicio, pues en Colombia el transporte es considerado como un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y por ende, está obligado a garantizar su prestación, según lo dispone el artículo 365. Tanto la Ley 105 de 1993 como la Ley 336 de 1996, que adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, han desarrollado dichos mandatos y entre sus principios prevén el carácter de servicio público esencial del transporte de pasajeros, lo cual implica que no existe libertad de empresa absoluta para explotar el servicio, en caso que un particular pretenda hacerlo, deberá, con

fundamento en la ley, obtener autorización o habilitación por parte de la autoridad competente. Así el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, es enfático al establecer las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres para regular el ingreso de vehículos por el incremento al servicio público, como lo son las medidas tomadas en los actos acusados, en particular respecto del uso de las camionetas station wagon-cerrada y doble cabina para hacer parte del servicio especial. De allí que la Administración no limita su intervención a la decisión inicial de conceder el permiso o licencia, sino que debe actuar frente al eventual incumplimiento de las condiciones exigidas, o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecución óptima de la empresa. En estos términos añade que sin perjuicio del `poder de revocación que le asiste (art. 18, Ley 336 de 1996), el Estado más que facultado se encuentra obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando se puedan afectar derechos otorgados mediante licencias para la ejecución del mismo. Propone como excepción la genérica, esto es la que de oficio encuentre probada el fallador de instancia. IIIALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO La actora en memorial obrante a folio 187, ratifica y reitera los argumentos esbozados en la demanda y destaca algunos aspectos que considera relevantes en cuanto señala que el Ministerio de Transporte desconoció disposiciones de orden constitucional y legal. Las normas que sirven de fundamento a los actos acusados no autorizan al Ministerio de Transporte para adoptar medidas como la

suspensión del registro inicial o matrícula de un tipo de vehículo. El Ministerio de Transporte por medio de apoderada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señala que las medidas tomadas por el Ministerio de Transporte en los actos acusados no tienen otro objeto que garantizar la prestación de un servicio seguro. Además acorde con el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, establece que las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por el incremento al servicio público, como las medidas tomadas en los actos acusados respecto de las camionetas station wagon por hacer parte del parque automotor del servicio especial. La administración no puede limitar su intervención a la decisión inicial de conceder el permiso o licencia, frente al eventual incumplimiento de las condiciones exigidas o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecución óptima de la empresa operadora. El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que contrario a lo argumentado por el demandante, si existían razones lo suficientemente válidas para adoptar la decisión contenida en los actos acusados: 1°.- Las medidas adoptadas no son violatorias de la libertad de empresa, porque la restricción para la utilización de esta clase de vehículos (camionetas station wagon y doble cabina) solo opera para los casos de transporte de carga y transporte especial, en virtud de que las mismas, por sus características, no están homologadas. 2.- El Ministerio de Transporte tiene facultades para suspender o restringir el registro inicial de matrícula para los vehículos de Servicio Público de Transporte

Terrestre Automotor Especial, conforme con el artículo 66 de la Ley 336 de 1996. 3.- No se quebranta el principio de igualdad como quiera que cada modalidad de transporte obedece a la satisfacción de unas necesidades específicas y, por ende, la regulación de las mismas varía de acuerdo a sus particulares características, por esta razón, y en el caso concreto, no se puede equiparar la inscripción de un vehículo automotor de las características mencionadas a la modalidad que le corresponde por estar homologado para la misma, a la inscripción de un vehículo de las mismas características a una modalidad distinta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza del servicio especial que condicionan su operación. 4.- En relación con la presunta violación al debido proceso observa que las medidas adoptadas en los actos acusados no obedecen al ejercicio de una potestad punitiva o sancionatoria, por el contrario las mismas están encaminadas a salvaguardar el equilibrio del mercado en la prestación del servicio de transporte público, así como a la implementación de medidas tendientes a contrarrestar la competencia desleal.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa Si bien es cierto las Resoluciones 2658 de 2008 y 3176 del mismo año fueron derogadas expresamente por el Decreto 348 de 2015, como las mismas pudieron producir efectos jurídicos durante su vigencia, procede analizar su legalidad de acuerdo con la causa petendi invocada, de acuerdo con la jurisprudencia que en este sentido ha establecido la Corporación: Esta Corporación ha precisado que, no obstante haber perdido su vigencia el

acto demandado, es imperativo el estudio de fondo del mismo, en atención al a los efectos que pudo producir durante el tiempo en que rigió. Así lo ha expresado en varios de sus fallos: "De otra parte, en cuanto al tema de la sustracción de materia la Sala Plena del Consejo de Estado prohijó durante mucho tiempo la aplicación de la teoría de la sustracción de materia, tratándose de actos que han sido derogados o sustituidos por otros, o que han dejado de regir, o, que produjeron todos sus efectos. Se consideró que en tales eventos resultaría inútil e inocuo un pronunciamiento de mérito, por cuanto al haber desaparecido el acto de la vida jurídica, surgía la sustracción de materia y por consiguiente, la sentencia adolecería de falta de objeto práctico. Sin embargo, dicha tesis tuvo algunas variantes, en el sentido de considerar que, dado que el acto administrativo pudo haber producido efectos durante su vigencia, es menester un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Este último criterio ha sido mayoritario a partir de la Sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1.991, CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. A partir del fallo de 1.991 antes citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por el fallo de mérito cuando quiera que el acto administrativo examinado haya desaparecido del universo jurídico por derogatoria". (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 3531. febrero 16 de 2001. C.P. Olga Inés Navarrete).

1.- Los actos acusados Las resoluciones demandadas son del siguiente tenor: RESOLUCION 2658 DE 2008 (Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de Transporte Terrestre Automotor Especial El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los numerale

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