🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00166-00-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00166-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto MULTICOCHES y las marcas mixta y nominativa LOS COCHES previamente registradas / TÈRMINO DESCRIPTIVO – No lo es MULTICOCHES de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza La Sala, para analizar si el término MULTICOCHES es descriptivo respecto de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza lo confronta frente a los servicios que pretende identificar la marca solicitada, y al respecto, observa que identifica “[…] servicios de construcción, reparación e instalación, servicios de la clase 37 de la clasificación internacional, y donde se incluyen todos los servicios de reparación de automóviles […]”. Esta Sección ha considerado en jurisprudencia reiterada que en los casos en que a la pregunta ¿qué es? o ¿cómo es? el servicio, responde el elemento nominativo de la marca, entonces esta es descriptiva. En el caso sub examine el término MULTICOCHES no responde a la pregunta ¿qué es el servicio? ni a la pregunta ¿cómo es el servicio? por lo que debe concluirse que no es descriptivo de los servicios de la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza y en consecuencia la marca solicitada MULTICOCHES no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 135, literal e) de la Decisión 486, razón por la cual corresponde a la Sala analizar el cargo de violación del artículo 136, literal a) de la misma Decisión. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto MULTICOCHES y la marca nominativa LOS COCHES previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO

COMÚN – Lo es MULTI en la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / TÉRMINO EVOCATIVO – Lo es COCHES / MARCA EVOCATIVA – Lo es MULTICOCHES y por tanto no puede ser registrada porque carece de distintividad extrínseca / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto MULTICOCHES para identificar productos de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y riesgo de confusión con la marca nominativa LOS COCHES previamente registrada en la misma clase [L]a Sala concluye que el término MULTI es de uso común en relación con los servicios de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende identificar, razón por la cual se excluirá del cotejo marcario. […] La Sala, procede entonces a realizar el cotejo entre el término COCHES de la marca solicitada y registrada por el tercero con interés y la marca LOS COCHES cuyo titular es la parte demandante. […] [E]sta Sala colige que se presentan semejanzas significativas desde el punto de vista ortográfico lo que generaría en el consumidor riesgo de confusión y/o de asociación en el consumidor. […] La Sala observa que ambas marcas comparten la expresión COCHES razón por la cual la sílaba tónica en ambas marcas coincide por lo que es dable afirmar la semejanza fonética entre las marcas. […] [L]a Sala concluye que las marcas generan una misma idea en la mente del consumidor, debido a que al ofrecer al consumidor en el mercado los servicios identificados con las marcas cotejadas este recibirá la misma información

al identificar en el mercado los servicios ofrecidos por cada empresa. Para la Sala no hay duda que el término COCHES es un término en español cuyo significado conoce el consumidor promedio razón por la cual se tendrá por un término evocativo teniendo en cuenta que ofrece información al consumidor sobre el tipo de servicios que identifica. […] Respecto de las marcas evocativas, la Sala precisa que dado que los términos evocativos son débiles el titular de una marca que incluya tales términos evocativos debe soportar que terceros los reproduzcan en otras marcas. Sin embargo, si la marca de ese tercero consta exclusivamente de un término evocativo y no incluye elementos nominativos o gráficos adicionales que le brinden distintividad al conjunto marcario, como ocurre en este caso en que la marca solicitada está compuesta por un término de uso común “MULTI” y el término evocativo “COCHES”, tal conjunto marcario no puede ser registrado porque carece de la distintividad extrínseca requerida para ser registrado como marca. En el caso sub examine los consumidores no lograrán individualizar la marca MULTICOCHES y distinguir su origen empresarial respecto de la marca registrada LOS COCHES; los consumidores podrían confundir el origen empresarial de los servicios ofrecidos o intuir que la marca solicitada MULTICOCHES es una línea de servicios relacionada con aquella de LOS COCHES generando confusión indirecta para el consumidor teniendo en cuenta que las marcas comparadas están dirigidas a identificar servicios de construcción; reparación e instalación de la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. […] Realizado el cotejo de MULTICOCHES y LOS COCHES, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca solicitada

MULTICOCHES no posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada LOS COCHES, por lo cual, se generaría riesgo de confusión y de asociación en el mercado y se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto MULTICOCHES y la marca mixta LOS COCHES previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es MULTI en la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto MULTICOCHES para identificar productos de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con la marca mixta LOS COCHES previamente registrada en las clases 35 y 42 Teniendo en cuenta que en el aparte anterior se cotejaron los elementos denominativos COCHES y LOS COCHES y que la Sala concluyó que la marca solicitada MULTICOCHES no posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca previamente registrada LOS COCHES, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). […] Al analizar el grado de vinculación entre los servicios de la Clase 37 frente a los de las Clases 35 y 42 de la Clasificación internacional de Niza, la Sala encuentra que son del mismo género y naturaleza y son complementarios habida cuenta que los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y servicios de comercialización y distribución de vehículos, auto partes y repuestos se desarrollan con el fin de ofrecer servicios de

compraventa y de reparación de vehículos automotores y automóviles. Esto implica que los servicios se prestan en los mismos establecimientos, por los mismos canales, satisfacen necesidades alternativas, sustituibles y complementarias y se dirigen al mismo tipo de consumidor, razón por la cual existe conexidad competitiva entre los servicios que ampara la marca solicitada MULTICOCHES y los que ampara la marca registrada LOS COCHES. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los servicios amparados por las marcas tienen conexidad competitiva razón por la cual se cumple el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a) y el cargo estudiado tiene vocación de prosperidad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto MULTICOCHES y la marca mixta SALA VIRTUAL LOS COCHES previamente registrada / TÉRMINO DESCRIPTIVO – Lo son SALA VIRTUAL / TÉRMINO DESCRIPTIVO – Exclusión del cotejo marcario / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es MULTI en la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto MULTICOCHES para identificar productos de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con la marca mixta SALA VIRTUAL LOS COCHES previamente registrada en la clase 35 La Sala observa que los términos SALA VIRTUAL del conjunto de la marca registrada son términos descriptivos que informan al consumidor de las características del servicio y por lo tanto responden a la pregunta ¿qué es el

servicio? Una SALA VIRTUAL a través de la cual se prestan […] servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de comercialización y distribución de vehículos, auto partes y repuestos […]”. En consecuencia, la expresión SALA VIRTUAL se excluye del cotejo, lo que deja al elemento LOS COCHES para ser cotejado con el término COCHES de la marca solicitada y registrada por el tercero con interés; por lo anterior, resultan aplicables las consideraciones previas, en donde se cotejó el elemento nominativo COCHES de la marca solicitada con el término LOS COCHES de la marca previamente registrada y se concluyó que la marca solicitada MULTICOCHES no posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca LOS COCHES. Corolario de lo anterior, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) habida cuenta que la marca solicitada MULTICOCHES es susceptible de causar riesgo de confusión y de asociación al consumidor con la marca previamente registrada SALA VIRTUAL LOS COCHES. En consecuencia se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). […] Al analizar el grado de vinculación entre los servicios de la Clase 37 frente a los de las Clases 35 de la Clasificación internacional de Niza, la Sala encuentra que son del mismo género y naturaleza y son complementarios habida cuenta que los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y servicios de comercialización y distribución de vehículos, auto partes y repuestos se desarrollan con el fin de ofrecer servicios de compraventa de vehículos automotores y de reparación e instalación de automóviles. Esto implica que los

servicios se prestan en los mismos establecimientos, por los mismos canales, satisfacen necesidades alternativas, sustituibles y complementarias y se dirigen al mismo tipo de consumidor, razón por la cual existe conexidad competitiva entre los servicios que ampara MULTICOCHES y los que ampara la marca SALA VIRTUAL LOS COCHES. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los servicios amparados por las marcas cotejadas en este aparte tienen conexidad competitiva razón por la cual se cumple el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a) y el cargo estudiado tiene vocación de prosperidad. COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto MULTICOCHES y la marca mixta TAXI PUNTO LOS COCHES previamente registrada / TÉRMINO DESCRIPTIVO – Lo son TAXI PUNTO / TÉRMINO DESCRIPTIVO – Exclusión del cotejo marcario / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es MULTI en la Clase 37 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Exclusión del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO – No procede respecto del signo mixto MULTICOCHES para identificar productos de la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza por existir similitud y conexión competitiva con la marca mixta TAXI PUNTO LOS COCHES previamente registrada en las clases 35 y 42 La Sala observa que los términos TAXI PUNTO del conjunto de la marca registrada son términos descriptivos que informan al consumidor de las características del servicio y por lo tanto responden a la pregunta ¿qué es el servicio? Un punto de atención a taxis a través del cual se prestan servicios de

comercialización distribución de repuestos, auto partes y vehículos y de reparación de estos. En consecuencia, la expresión TAXI PUNTO se excluye del cotejo, lo que deja tan solo a la marca mixta LOS COCHES en el conjunto para cotejarla con el término COCHES de la marca solicitada y registrada por el tercero con interés; por lo anterior resultan aplicables las consideraciones previas, en donde se cotejó el elemento nominativo COCHES de la marca solicitada con el término LOS COCHES de la marca previamente registrada y se concluyó que la marca solicitada MULTICOCHES no posee la fuerza distintiva suficiente para que el consumidor pueda distinguirla de la marca LOS COCHES. Corolario de lo anterior, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a) habida cuenta que la marca solicitada MULTICOCHES es susceptible de causar riesgo de confusión y de asociación al consumidor con la marca previamente registrada TAXI PUNTO LOS COCHES. En consecuencia se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a). […] Al analizar el grado de vinculación entre los servicios de la Clase 37 frente a los de las Clases 35 y 42 de la Clasificación internacional de Niza, la Sala encuentra que son del mismo género y naturaleza y son complementarios habida cuenta que los servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y servicios de comercialización y distribución de vehículos, auto partes y repuestos se desarrollan con el fin de ofrecer servicios de compraventa de vehículos automotores y de reparación e instalación de repuestos y autopartes para este tipo de automóviles (taxis). Esto implica que los servicios se prestan en los mismos establecimientos, por los mismos canales, satisfacen necesidades

alternativas, sustituibles y complementarias y se dirigen al mismo tipo de consumidor, razón por la cual existe conexidad competitiva entre los servicios que ampara la marca solicitada MULTICOCHES y los que ampara la marca registrada previamente TAXI PUNTO LOS COCHES. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los servicios amparados por las marcas cotejadas en este aparte tienen conexidad competitiva razón por la cual se cumple el segundo supuesto de la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a) y el cargo estudiado tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00166-00

Actor: DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Cotejo de marcas nominativas y mixtas que incluyen prefijos descriptivos y partículas evocativas. Conexidad competitiva de servicios en clases diversas.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la

Resolución núm. 51362 de 1.º de diciembre de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Distribuidora Los Coches La Sabana S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1, en ejercicio de la acción de nulidad relativa del artículo 1722 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en adelante la Decisión 486, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 51362 de 1.º de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. La mencionada resolución declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca MULTICOCHES para identificar servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza. 1 Cfr. Folio 2 2 “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La

autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” 3 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 Cfr. Folios 28 a 42

2. La parte demandante solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta MULTICOCHES para identificar servicios comprendidos en la Clase 37 de

la Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones5:

“[…]

1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 51362 de fecha 01 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado, para la Propiedad Industrial de la Superintendente de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución No. 32950 del 29 de agosto de 2008, y otorgó el registro de la marca MULTICOCHES (Mixta) para identificar servicios de la clase 37 de la clasificación internacional, a favor de la sociedad Multicoches S.A.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la mencionada resolución, se deje en firme la decisión contenida en la Resolución No. 32950 del 29 de agosto de 2008, mediante la cual se niega el registro de la marca MULTICOCHES (Mixta) para identificar servicios de la clase 37 de la clasificación internacional.

3. Se ordene la cancelación del registro de la marca MULTICOCHES (Mixta), certificado de registro No. 368034, vigente hasta el 01 de diciembre de 2018, a favor de sociedad Multicoches, para identificar servicios de la clase 37 de la clasificación internacional.

[…]”. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos6 para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Multicoches S.A. solicitó el registro de la marca de la marca mixta MULTICOCHES, dentro del expediente 07-35653, para identificar “[…] servicios de 5 Cfr. Folios 28 y 29 6 Cfr. Folio 31 construcción, reparación e instalación, servicios de la clase 37 de la clasificación internacional, y donde se incluyen todos los servicios de reparación de automóviles […]”, comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 576 de 31 de mayo de 2008. 4.2.La Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca mixta MULTICOCHES, con base en sus derechos previos sobre las marcas LOS COCHES, registradas en diversas Clases de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 32950 de 29 de agosto de 2008, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca mixta MULTICOCHES en Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4.Multicoches S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 32950 de 29 de agosto de 2008. 4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 41238 de 28 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 32950 de 29 de agosto de 2008 y conceder el recurso de apelación. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 51362 de 1.º de diciembre de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 32950 de 29 de agosto de 2008 declarando infundada la oposición de la Distribuidora Los Coches La Sabana S.A. y concediendo a Multicoches S.A. el registro de la marca MULTICOCHES en Clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas

5. La parte demandante adujo en su libelo introductorio7 la vulneración del artículo 136, literal a)8 de la Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La parte demandante, en síntesis, expuso los cargos por violación9 así: 6.1. Afirmó que “[…] Los Coches S.A. es titular de las marcas LOS COCHES, para identificar servicios de comercialización de automóviles por medio de su red de concesionarios LOS COCHES, así como los servicios de reparación ligados a

tales servicios, por medio de los talleres LOS COCHES, marcas que se encuentran registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en las clases 35 y 37 de la clasificación internacional, así como servicios de transporte de la clase 39 internacional […]”10. 7 Cfr. Folios 28 a 42 8 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 9 Cfr. Folios 33 a 40 10 Cfr. Folio 33 6.2. Manifestó que “[…] la marca LOS COCHES, en forma nominativa, está registrada desde hace más de 15 años para identificar servicios de mantenimiento de la clase 37, tiempo durante el cual ha venido siendo usada por Los Coches S.A. para identificar todos los servicios relacionados a su actividad como concesionario de la marca CHEVROLET, en Colombia, adquiriendo un amplio reconocimiento y apropiación por parte del público consumidor como distintiva de tales servicios. Como se observa en el cuadro, en la familia de marcas de Los Coches S.A., se destaca el elemento LOS COCHES como elemento central, por ser el más distintivo del conjunto de las marcas […]”11. 6.3. Agregó que “[…] la marca otorgada MULTICOCHES, para identificar los mismos servicios de la clase 37, tiene como elemento central la expresión

COCHES, dado que la raíz MULT (sic), no añade mayor distintividad al conjunto del signo, por ser un elemento que infiere "muchos", por lo que el contenido de conceptual de la expresión MULTICOCHES es el de MUCHOS COCHES, que se relaciona directamente con la expresión LOS COCHES, cuando están en un mismo mercado, como lo es en el presente caso […]”12. 6.4. Señaló que “[…] Es evidente que al comparar las marcas LOS COCHES y MULTICOCHES, se advierte que las mismas son semejantes al grado de identidad, en razón a que comparten la expresión COCHES, siendo la expresión MULTICOCHES una referencia a la marca LOS COCHES, en tanto se refiere a ella como "muchos coches". Si a la similitud aludida se le agrega el hecho de que las marcas comparadas están dirigidas a identificar unos mismos servicios de la clase 37 (construcción; reparación; servicios de instalación), existe sin duda la probabilidad de que el consumidor asocie las marcas, en el sentido de estimar, erróneamente, que identifican servicios que provienen de un mismo titular, con lo cual el titular de la marca posterior, la sociedad Multicoches S.A., aprovecha para si la reputación y prestigio que por más de 20 años ha ganado la marca LOS COCHES como distintiva de estos servicios, en razón a su alto reconocimiento en el mercado nacional de comercialización de vehículos y servicios relacionados […]”13. 11 Cfr. Folios 33 y 34 12 Cfr. Folio 34 13 Cfr. Folios 34 y 35 6.5. Indicó que “[…] se evidencia que la coexistencia en el mercado de las

marcas LOS COCHES y MULTICOCHES daría lugar a que se presentara un riesgo de confusión indirecta en el consumidor, donde si bien no confundiría los servicios entre sí, si podría estimar que los servicios de la marca MULTICOCHES tienen un mismo origen empresarial que aquellos servicios de la clase 37 que en el pasado se han conocido bajo las marcas LOS COCHES […]; es claro que la coexistencia de las marcas enfrentadas dentro de un mismo mercado, conllevarían a un riesgo de confusión en el consumidor de carácter indirecto, por cuanto las marcas tienen un mismo elemento característico y común COCHES […] con lo cual, además del posible daño que se causa al consumidor en razón al error respecto del origen de los servicios, se da lugar a una dilución y pérdida de la fuerza distintiva de la marca de Los Coches S.A. […]”14. 6.6. Concluyó afirmando que “[…] no existe fundamento alguno para considerar la expresión COCHES como de uso común dentro del mercado de servicios de reparación de la clase 37 de la clasificación Internacional; si bien es cierto que en algunas latitudes diferentes a las del territorio colombiano la expresión COCHES es usada para referirse a los automóviles, lo cierto es que en Colombia no tiene tal acepción, siendo una expresión desconocida dentro del argot del mercado de automóviles o carros, y sus servicios. Debe advertirse que el carácter común o usual del signo debe apreciarse en función del contexto legal, es decir, del país en el que se solicita el registro puesto que se precisa tal carácter común en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país. En ese sentido no podría

predicarse el carácter usual de una expresión si no fuese una designación común o usual en el país respectivo, aun cuando si lo fuera en un país diferente. Verificando la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de marcas registradas en la clase 37, no se encontraron marcas que incluyeran de forma individual o como parte de marcas compuestas la expresión 14 Cfr. Folios 35, 36 y 38 COCHES, con lo cual se desvirtúa el supuesto carácter de uso común de dicha expresión […]”15. Contestación de la demanda

7. La parte demandada, fue vinculada al proceso16 y no contestó demanda.

8. Multicoches S.A., vinculada al proceso como tercero con interés directo en el resultado del proceso, en adelante el tercero con interés, por intermedio de su apoderado especial17, contestó la demanda18, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 8.1. Manifestó que “[…] es fundamental tener en cuenta que el signo COCHES, corresponde a la siguiente definición: "vehículo automóvil de tamaño pequeño o mediano, destinado al transporte de personas y con capacidad no superior a nueve plazas. Carruaje de cuatro ruedas de tracción animal, con una caja, dentro de la cual hay asiento para dos o más personas". En consecuencia, aunque la marca LOS COCHES se encuentre debidamente registrada, dicho registro por incluir el signo COCHES que designa directamente el objeto del servicio, debe atenerse a las características de las marcas débiles y es que uno de sus componentes puede estar incluido en marcas registradas a nombre de diversos titulares […]”19.

8.2. Sostuvo que “[…] En cuanto al argumento del demandante según el cual la palabra LOS COCHES es desconocida para el consumidor colombiano, solamente podemos decir que es bastante lamentable que el demandante no conozca el significado de la palabra COCHE y que crea que el consumidor colombiano no conoce dicho término, ya que basta con echar una ojeada a los diccionarios e 15 Cfr. Folio 37 16 Cfr. Folio 124 17 Cfr. Folios 139 y 140 18 Cfr. Folios 127 a 138 19 Cfr. Folio 130 incluso hacer una búsqueda en internet, en donde aparecen diversas definiciones del término […]. Por otro lado en la página web de LOS COCHES, se hace una gran exposición de diversos automóviles, de tal manera, que si han subsistido tantos años en el mercado, es porque es claro para el consumidor que venden coches o carros o automóviles […]. En estas condiciones y teniendo en cuenta la debilidad del término COCHES, todos los argumentos presentados por el demandante, carecen de fundamento […]”20. Interpretación Prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 201621, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la

Decisión 486.

10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 557-IP-2016 de 11 de mayo de 201722, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que se interpretaría el artículo 136, literal a) de la

Decisión 486 e indicó que de oficio se interpretaría el Artículo 135 literal e)23 de la Decisión 486 “[…] que trata lo referente a los signos descriptivos, toda vez que son argumentos señalados por las partes y materia de la controversia […]”24. Alegatos de conclusión 20 Cfr. Folios 134 a 137 21 Cfr. Folio 157 22 Cfr. Folios 186 a 202 23 “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas tos signos que: (...) e) consistan excesivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la cantidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción y los datos, características o informaciones de los productos o de los servicios […]”. 24 Cfr. Folios 190 y 191

11. Visto el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 201825, reanudó el trámite corriendo traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Ministerio Público que podía solicitar, en el mismo término, el traslado especial.

12. Dentro del término en mención, la parte demandante y el tercero con interés reiteraron los argumentos de nulidad y defensa expuestos en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

13. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial26, presentó sus alegatos de conclusión27, indicando: 13.1. Sobre la legalidad del acto administrativo acusado indicó que fue expedido

con sujeción a la normativa vigente, la jurisprudencia y la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...