CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00180-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00180-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE REGISTRO MARCARIO – Publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial [L]a Sala observa que al expediente fue aportado por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio una copia física de la publicación de la Gaceta de la Propiedad Industrial Nro. 573 Nro. 1252 de 28 de febrero de 2007, en la cual consta la publicación de la solicitud de registro del signo “Alizz Ceramic Ion”, realizada por la sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A., para identificar “aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello”, en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. […] Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio sí publicó la solicitud de registro de la marca “Alizz Ceramic Ion” en la Gaceta de la Propiedad Industrial y que dicha publicación se realizó en los términos fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; esto es, se trata de una publicación real y efectiva. COTEJO MARCARIO – Entre el signo ALÍZZ CERAMIC ION y la marca TOURMALINE TECHNOLOGY / EXPRESIÓN EXPLICATIVA – Lo es Tourmaline porque su objeto es informar al público que el producto que se oferta hace uso de los cristales de turmalina por sus propiedades piroeléctricas como piezoeléctricas / REGISTRO MARCARIO – Procede frente la marca ALÍZZ CERAMIC ION por no existir similitud ni confundibilidad con la marca TOURMALINE TECHNOLOGY [L]a Sala advierte que no se induce al público consumidor a error, si se tiene en
cuenta que las marcas mixtas Alízz Ceramic Ion y TOURMALINE TECHNOLOGY son totalmente diferentes […]Por lo demás, se evidencia que no existe confundibilidad entre la marca Alizz Ceramic Ion y el signo TOURMALINE TECHNOLOGY, porque la solicitud de registro del signo cuestionado se efectuó junto con el término TOURMALINE, que por tener carácter explicativo no ofrece similitudes con la marca previamente registrada y, por ende, no genera confundibilidad en el consumidor.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 145 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 146 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA –
ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00180-00
Actor: DUNA ENTERPRISE S.L Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: PARA QUE LA PUBLICACIÓN DE UNA MARCA SEA REAL Y
EFECTIVA TIENE QUE COINCIDIR TOTALMENTE CON EL SIGNO SOLICITADO PARA REGISTRO Y DEBE INDICAR CLARAMENTE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN, ASÍ COMO EL PAPEL QUE
JUEGAN EN EL CONJUNTO DEL SIGNO, DIFERENCIANDO ENTRE LOS QUE
SE REIVINDICAN Y LOS QUE NO.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad Duna Enterprise S.L. contra la Resolución nro. 23204 de 30 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Duna Enterprise S.L., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 23204 de 30 de julio de 20071, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual revocó la decisión contenida en la Resolución 20141 de 29 de junio de 2007 en el sentido de conceder el registro de la marca “Alizz Ceramic Ion” -mixta-, a favor de
la sociedad Importadora Comercial de Belleza Gama Italy Megaturbo Supermegaturbo Impobe S.A. –hoy Importadora Comercial de Belleza S.A.-, para distinguir “[…] “productos: aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello”, productos comprendidos en la clase 9ª de la octava edición de la clasificación Internacional de Niza […]”. 1.1. Hechos La sociedad Importadora Comercial de Belleza Gama Italy Megaturbo Supermegaturbo Impobe S.A. –hoy Importadora Comercial de Belleza S.A.-
1 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “Alizz Ceramic Ion” -mixta-, para distinguir “aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. En criterio del actor, pese a que según el ícono de “Consulta de Signos Distintivos” de la Superintendencia de Industria y Comercio se registra la publicación de la marca “Alizz Ceramic Ion” en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 573 de 2007, considera que dicha información no es cierta. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 20141 de 29 de junio 2007, negó el registro de la marca “Alizz Ceramic Ion” -mixta-, pues consideró que era confundible con la marca “Tourmaline Technology”, previamente registrada y vigente, cuyo titular es la sociedad Duna Enterprise S.A. –hoy Duna Enterprise S.L.-, para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La Resolución dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca mixta ALIZZ CERAMIC ION, tramitada bajo el expediente de la referencia, para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitada por la sociedad IMPORTADORA COMERCIAL DE BELLEZA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. Inconforme con tal decisión, la sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A.
presentó recurso de reposición ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió Resolución 23204 de 30 de julio de 2007, mediante la cual dispuso revocar la Resolución 20141 de 2007 y concedió a la sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A. el registro de la marca “Alizz Ceramic Ion” -mixta-, para distinguir “[…] aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello […]” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la resolución No. 20141 de 29 de junio de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el registro de:
La marca: ALIZZ CERAMIC ION (mixta) Certificado: Para distinguir: “Productos: aparatos electrotérmicos para ondular y lisar el cabello”, productos comprendidos en la clase 9ª de la octava edición de la clasificación Internacional de Niza.
Vigencia: Diez (10) años conjtados a partir de la fecha de la presente resolución.
Titular: Importadora Comercial de Belleza Gama Italy
Megaturbo Supermegaturbo Impone S.A.
Domicilio: Medellín, Colombia.
ARTÍCULO TERCERO. Asignar número de certificado al derecho concedido, previa anotación en el registro de la Propiedad Industrial […]”. 1.2. Las pretensiones
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…]
PRETENSIONES
1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 23204 del 30 de julio de 2007, por medio de la cual se revocó la resolución 20141 del 29 de junio de 2007 y se concedió el registro de la marca Alizz Ceramic Ion (Mixta) proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad
Industrial.
3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo […]”. En síntesis de la Sala, lo pretendido por la parte demandante es: i) que se declare la nulidad de la Resolución 23204 de 30 de julio de 2007; ii) que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y iii) que se ordene a la demandada que expida la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones de la demanda, la sociedad Duna Enterprise S.L. manifiesta que el acto administrativo demandado contrarían los artículos 145, 146 y 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
Como fundamentó de lo anterior, expone los cargos de nulidad que la Sala enuncia, así: i) Violación del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; ii) Violación del artículo 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y iii) Violación del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. La Sala procede a explicar cada uno de los cargos de violación expuestos por el actor. 1.4.1. Violación del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina La parte demandante señala que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establece la obligación de publicar la solicitud de registro que reúna los requisitos formales. Como sustento de lo anterior, expone los siguientes argumentos: i) Señala que se incurrió en omisión en la medida en que no se publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese orden, no se cumplió con la finalidad que persigue la norma que obliga a la publicación, esto es, hacer conocer a los terceros sobre la marca que va a registrarse. La falta de publicación imposibilita a los terceros el derecho de presentar oposiciones cuando el registro vulnere algún derecho previamente adquirido. ii) Si en gracia de discusión se llega a comprobar que la publicación se realizó, señala que el signo solicitado no involucra los diferentes elementos que conforman la marca pues, la marca “Alizz Ceramic Ion” (Mixta) no incorpora nominativamente la marca previamente registrada “Tourmaline”. En criterio de la demandante, la Administración debió
requerir al solicitante del reconocimiento de titularidad, dado que es obligación de este último indicar de forma expresa los elementos que conforman el signo solicitado y, de no ser así, surge el deber legal de la Administración de requerir las explicaciones del caso. iii)En el evento de no existir la obligatoriedad de indicar de forma nominal todos los elementos de la marca, todos los elementos de la marca deben ser incorporados de forma nítida o, por lo menos, los elementos que la componen deberían ser lo suficientemente legibles –en la etiquetaa efectos de no vulnerar los derechos de terceros. Señala que, en este caso, la expresión “Tourmaline” es casi imperceptible en la etiqueta aportada dentro del petitorio y que se reporta en la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, la parte demandante señala que el actuar de la administración debió encaminarse al trámite señalado en la norma comunitaria –artículo 145-, dado que la finalidad es dar certeza a terceros en relación con los elementos que conforman la misma, máxime cuando el signo bajo examen incorpora una marca previamente registrada. En criterio del actor, la falta o indebida publicación en los términos del artículo 145 de la Decisión 486 tiene como consecuencia la imposibilidad para terceros de presentar oposiciones en los términos del artículo 146 de la Decisión ejusdem, cuestión que desarrolla en el cargo siguiente. 1.4.2. Violación del artículo 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina La parte demandante señala que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establece que
dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de publicación, quien tenga interés legítimo podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. Como sustento de lo anterior, expone el siguiente argumento: Al no existir físicamente la publicación en el medio a través del cual la Administración difunde las marcas que se encuentran en trámite de registro – Gaceta de la Propiedad Industrial-, es imposible entrar a objetar o presentar oposición en relación con la marca, en este caso, “Alízz Ceramic Ion”. La indebida publicación o la falta total de publicación tienen como consecuencia la ineficacia del acto administrativo que reconoce la titularidad de la marca. 1.4.3. Violación del artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. La parte demandante señala que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que establece el derecho al uso exclusivo de una marca adquirida por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Como sustento de lo anterior, expone el siguiente argumento: Advierte que el acto administrativo demandado desconoció el derecho exclusivo que tiene la sociedad Duna Enterprises S.L. en relación con la marca “Tourmaline”, con Certificado de Registro Nro. 330572 vigente hasta el 20 de abril de 2017.
2. Actuación procesal La demanda se radicó el 1 de abril de 2009 y fue admitida mediante auto de 23 de junio de 2009, en el cual se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio en calidad de demandado; al representante legal de la sociedad
Importadora Comercial de Belleza S.A. como tercero con interés directo en las resultas del proceso; y al Ministerio Público, delegado ante esta corporación. En dicha providencia se corrió traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demandada por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad ya que carecen de apoyo jurídico suficiente. Agrega que el acto administrativo acusado fue expedido con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Circular Única Nro. 10 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. i) En relación con la vulneración del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, indicó que la solicitud de registro de la marca Alízz Ceramic Ion se publicó, de forma completa, en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nro. 573 de 28 de febrero de 2007. Afirmó que las marcas Alízz Ceramic Ion y Tourmaline Technology no eran confundibles, pues se percibían de forma distinta. Sostuvo que “[…] la expresión TOURMALINE, contenida en el signo ALÍZZ CERAMIC ION, era meramente explicativa […]” y no podía ser registrada de forma exclusiva a favor de ninguna persona, pues era genérica y descriptiva de los productos identificados en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que era un término “[…] usualmente empleado por los empresarios del sector para referirse a una tecnología especial empleada para el cuidado del cabello
[…]”. ii) Dado que la solicitud de registro de la marca Alízz Ceramic Ion se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se configura vulneración del artículo 146 de la Decisión 486 porque se le permitió al demandante ejercer oposición a la solicitud de marca presentada por la sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A. Cosa diferente es que no haya manifestado oposición en los términos de la normativa que rige la materia. Señala, además, que a efectos de la posible oposición, los interesados no solamente contaban con la consulta de la solicitud en la página web de la Superintendencia, sino del signo, si tenían alguna duda. En conclusión, dado que los interesados si tuvieron la oportunidad de presentar oposición al registro, consideran que este cargo no tiene vocación de prosperidad. iii) Señala que las marcas Alízz Ceramic Ion y Tourmaline Technology no son confundibles; no existe semejanza entre ellas que pueda conllevar a riesgo de confusión o asociación en el consumidor; en efecto, las marcas apreciadas en conjunto, de manera sucesiva y no simultánea, desde el punto de vista gráfico, ortográfico y fonético, son diferentes y diferenciables. Finalmente, agrega que la expresión “Tourmaline” no es apropiable en exclusiva por el titular de la marca Tourmaline Technology como quiera que es un término o expresión que usualmente emplean los empresarios de la Clase 9 Internacional para referirse a una tecnología especial utilizada en el cuidado del cabello. 2.2. Contestación de la demandada por la Sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A. La sociedad Importadora Comercial de Belleza S.A. se opuso a las pretensiones
de la demanda, manifestando que la Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro del signo Alízz Ceramic Ion en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 573 de 28 de febrero de 2007, publicación 1252; en consecuencia, al demandante se le garantizó la posibilidad de controvertir la solicitud de registro. Adicionalmente, indicó que el vocablo “Tourmaline” es genérico, pues es el nombre de “una piedra utilizada en la fabricación” de planchas para cabello.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia de 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
Dicha providencia se notificó a las partes por estado de 9 de junio de 2016 y el término corrió desde el 10 de junio hasta el 23 de junio de 2016, tal como consta a folio 564 anverso del expediente. 3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de alegatos de conclusión el 22 de junio de 2016, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Por su parte, las sociedades Duna Enterprises S.L. e Importadora Comercial de Belleza S.A. no presentaron alegatos de conclusión a ser tenidos en cuenta en esta etapa procesal. 3.3. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este asunto.
4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Consejero Sustanciador, mediante providencia de 22 de octubre de 2013,
solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió a esta Corporación la interpretación 17-IP-2014, la cual será objeto de estudio por la Sala en las consideraciones de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) el acto administrativo enjuiciado; iii) la normativa que regula el registro de los signos y las marcas iv) las normas invocadas en la demanda y el estudio de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; v) análisis y resolución de los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado y vi) conclusiones.
1. El problema jurídico 2 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
El problema jurídico general que debe abordar la Sala en este caso es el de realizar un estudio de legalidad de la Resolución Nro. 23204 de 30 de julio de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca Alízz Ceramic Ion a favor de la sociedad Importadora Comercial De Belleza S.A., para distinguir “[…] aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello […]” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. El estudio de legalidad se limitará a los cargos propuestos por la sociedad Duna Enterprise S.L. en el escrito de demanda, a saber: i) cargo de nulidad por violación del artículo 145 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; ii) cargo de nulidad por violación del artículo 146 de la Decisión 486; y iii) cargo de nulidad por violación del artículo 154 de la Decisión 486. Para mayor claridad del estudio que se realiza, las marcas a cotejar, alrededor de las cuales gira la presente controversia, son las siguientes:
MARCA CUESTIONADA
Alízz Ceramic Ion (Mixta): MARCA OPOSITORA TOURMALINE TECHNOLOGY (Mixta): Con la finalidad de aportar mayores elementos de juicio frente al tema, resulta pertinente resaltar que las marcas anteriormente relacionadas forman parte de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y amparan los siguientes productos: “[…] aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello […]”.
2. El acto administrativo demandado Se pretende la nulidad de la Resolución No. 23204 de 30 de julio de 2007,
expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido es el siguiente: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la resolución No. 20141 de 29 de junio de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el registro de:
La marca: ALIZZ CERAMIC ION (mixta) Certificado: Para distinguir: “Productos: aparatos electrotérmicos para ondular y lisar el cabello”, productos comprendidos en la clase 9ª de la octava edición de la clasificación
Internacional de Niza.
Vigencia: Diez (10) años conjtados a partir de la fecha de la presente resolución.
Titular: Importadora Comercial de Belleza Gama Italy
Megaturbo Supermegaturbo Impone S.A.
Domicilio: Medellín, Colombia.
ARTÍCULO TERCERO. Asignar número de certificado al derecho concedido, previa anotación en el registro de la Propiedad Industrial […]”. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el acto administrativo demandado, realizó un estudio sobre el riesgo de confusión entre las marcas Alizz Ceramic Ion y Tourmaline Technology y un análisis de registrabilidad de los signos, concluyendo que la marca Alízz Ceramic Ion (mixta) no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486.
3. Normativa comunitaria que regula el registro de signos y marcas
La Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, fue creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, sustituyéndose de esta forma el Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario Andino. En el tema de marcas y patentes, la Comisión de la Comunidad Andina profirió las decisiones 344 y 486 como un medio para la adecuada y efectiva protección a los titulares de derechos de propiedad industrial. En este sentido y mediante la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, estableció un Régimen Común sobre Propiedad Industrial aplicable a sus Estados miembros, el cual regula la materia de marcas en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por la marca; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad al y del registro.
Dado que en este caso el actor argumenta que la Resolución Nro. 23204 de 30 de julio de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “Alízz Ceramic Ion” a favor de la sociedad Importadora Comercial De Belleza S.A., para distinguir “[…] aparatos electrotérmicos para ondular y alisar el cabello […]” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneró los artículos 145, 146 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Sala enunciará el contenido de dichos mandatos y demás normas relacionadas. Así mismo, se reiterará el marco de la interpretación prejudicial que, para este caso, realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
4. Las normas comunitarias invocadas en la demanda y la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia En primer orden, la Sala estudiará las normas comunitarias invocadas en la demanda; en segundo orden, se estudiará la figura de la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y finalmente, se analizará la interpretación del Tribunal en este caso concreto y se expondrán unas conclusiones. 4.1. Normativa invocada por la parte demandante Tal como se explicó al abordar el problema jurídico, en criterio de la sociedad Duna Enterprise S.L., la Resolución No. 23204 de 30 de julio de 2007 desconoció los artículos 145, 146 y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, que disponen lo siguiente: “[…]
CAPITULO II
Del Procedimiento de Registro
[…] Artículo 145.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación. Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada. […] CAPITULO III De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca […] Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente […]”. 4.2. Marco jurídico de la Interpretación Prejudicial Por petición del Consejo de Estado y en el marco del Proceso 17-IP-2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial de los artículos 145 y 146 de la Decisión 486; y, de oficio, realizó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136, 150 y 157 de ese mismo mandato comunitario. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un
mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, se creó el Tribunal de Justicia, el cual fue modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. Dicho Protocolo fue aprobado por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] En todos los
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