CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00198-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00198-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo RANGER y las marcas mixta y nominativa BATERÍAS RANGER y RANGER previamente registradas en las clases 9 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es RANGER por carecer de connotación conceptual o significado idiomático en el idioma castellano / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo nominativo RANGER por ser similar y existir conexidad competitiva con las marcas mixta BATERÍAS RANGER y nominativa RANGER previamente registradas / REGLA DE ESPECIALIDAD
DE REGISTRO MARCARIO - Alcance
[L]a Sala concluye que el signo nominativo RANGER y la marca mixta BATERÍAS RANGER son idénticas ortográfica y fonéticamente, aspectos que conllevan a configurarse un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor. […] [L]a Sala concluye que el signo nominativo RANGER y la marca nominativa RANGER son idénticas ortográfica y fonéticamente, aspectos que conllevan a configurarse un riesgo de confusión o asociación entre el público consumidor. […] Pues bien, la Sala considera que, en este caso, se configuran los criterios de conexión competitiva de: i) existencia de una relación o vinculación entre productos; y ii) uso conjunto o complementario de productos. […] Lo anterior induciría a error a los consumidores y usuarios en tanto causaría una idea errada de asociación entre los productos, creyendo que son producidos y comercializados por una misma empresa, aunado a la identidad ortográfica y fonética que existe entre el signo nominativo y la marca mixta. La Sala considera que se encuentra configurada la conexidad entre los productos que amparan el
signo nominativo RANGER y la marca mixta BATERÍAS RANGER, debido a que encuentran probados los criterios de conexión en forma clara y en grado suficiente, lo cual podrían afectar los derechos de los consumidores y usuarios. […] La Sala concluye que existe similitud confundible entre el signo nominativo RANGER solicitado por la demandante y la marca nominativa RANGER, cuyo titular es Ford Motor Company, y que existe conexión competitiva entre los productos que, respectivamente, se identifican, motivo por el cual, el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. […] La Sala concluye que, entre el signo nominativo RANGER, la marca mixta BATERÍAS RANGER y la marca nominativa RANGER, existe una similitud confundible y una relación de uso complementario entre los productos que distinguen, por lo que se configura un riesgo de confusión que conllevaría al consumidor promedio a asumir que los productos tienen el mismo origen empresarial. En consecuencia, la Sala colige que el signo nominativo RANGER solicitado por la parte demandante se encuentra incurso dentro de los presupuestos normativos de la causal de irregistrabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
2
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00198-00
Actor: MARPICO S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento Referencia: Confundibilidad marcaria. Criterios de comparación entre signo nominativo, marca mixta y marca nominativa. Riesgo de confusión y/o asociación.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, presentó MARPICO S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 42122 de 29 de octubre de 2008, 49521 de 27 de noviembre de 2008 y 53649 de 18 de diciembre de 2008. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. MARPICO S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial1 y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 852 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de: i) las resoluciones núms. 42122 de 29 de octubre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud registro”, y 49521 de 27 de noviembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de
1 Cfr. Folio 2. 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra Clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folio 35 a 52. 3
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y ii) la Resolución núm. 53649 de 18 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo RANGER solicitado por la demandante para identificar productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante
la Clasificación Internacional de Niza.
2. La demandante solicitó, a título de restablecimiento de derecho, que se ordene a la parte demandada registrar el signo nominativo RANGER para identificar productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones
3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones5: "[…] Primero: Que se declare la nulidad de la resolución número 42122 de octubre 29 de 2008 por la cual se niega la solicitud de suspensión (sic) de registro de la marca nominativa RANGER clase 7, arguyendo similitud con la marca BATERÍAS RANGER, clase 9, y la marca RANGER clase 12.
Segundo: Que se declare la nulidad de la resolución número 49521 de noviembre 27 de 2008 por la cual se confirma la resolución número 42122 de Octubre 29 de 2008.
Tercero: Que se declare la nulidad de la resolución número 53649 de Diciembre 18 de 2008 por la cual se confirma la resolución número 42122 de Octubre de 2008.
Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior se devuelvan las cosas a su estado anterior, reestableciendo el derecho de mi mandante, otorgando el registro de la marca RANGER nominativa 7 en la clase 7 internacional […]".
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 5 Cfr. Folio 36. 6 Cfr. Folios 36 a 37.
4
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 “[…] PRIMERO: La sociedad MARPICO S.A. solicitó la marca nominativa RANGER para distinguir productos de la clase 7 internacional el día 29 de mayo de 2007.
SEGUNDO: El señor RODRIGO ÁNGEL RESTREPO presentó demanda (sic) de oposición con base en la titularidad de la marca
BATERÍAS RANGER en la clase 9 internacional.
TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución 42122 de Octubre 29 de 2008, declaró fundada la oposición presentada por el señor Rodrigo Ángel, y negó el registro de la marca RANGER en la clase 7 internacional, por encontrar conexidad entre otros los productos de la clase 7 y 9.
CUARTO: La sociedad MARPICO S.A. presentó recurso de reposición (sic) subsidiario de apelación, en contra de la resolución número 42122 de octubre 29 de 2008.
QUINTO: Mediante resolución número 49521 de Noviembre 27 de 2008 se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución número 42122 de octubre 29 de 2008.
SEXTO: Mediante resolución número 53649 de Diciembre 18 de 2008 se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución número 42122 de octubre 29 de 2008 […]”.
Normas violadas
5. La parte demandante adujo la vulneración e indebida aplicación de los artículos 137 y 298 de la Constitución Política, así como del artículo 136, literal a)9, de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.
Concepto de la violación 7 “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 8 “[…] Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 9 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 5
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
6. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación10: 6.1. Explica que la parte demandada aplicó inadecuadamente el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, porque11: “[…] en sus resoluciones la Superintendencia de Industria y comercio niega la marca solicitada por mi mandante, RANGER en la clase 7, con base en las marcas BATERÍAS RANGER clase 9, y RANGER
en la clase 12, obviando u omitiendo por completo, el mencionado principio de especialidad, debido a que entre las clases 7 y 9, y entre las clases 7 y 12, no se presenta conexión competitiva alguna […]”. 6.2. Aduce que12: “[…] Las resoluciones atacadas en este escrito de Demanda, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio violan abiertamente este derecho y principio constitucional, debido a que han concedido registros de marcas similares en las clases 7 y 9, y 7 y 12 internacionales, a nombre de diferentes titulares. […] Entonces, con todo lo anterior queda demostrado que si es posible que una misma marca sea registrada en las clases 7 y 9, y 7 y 12, a nombre de diferentes titulares, y que por tanto repito, las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio van en abierta contradicción del derecho de igualdad […]”. 6.3. Manifiesta que13: “[…] Con la resolución 26639 de julio 29 de 2008 se viola el debido proceso, derecho constitucional fundamental, que tal como lo dice el citado artículo, irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas. Y en este caso se ve claramente vulnerado, debido a que no se suspendió el proceso cuando así debió haber sido, debido a que las resoluciones atacadas no motivan de manera material su decisión, es decir (sic) no hacen un estudio de fondo del conflicto, simplemente se limitan hacer un recorrido superficial por los criterios de conexidad competitiva, sin entrar a hacer un estudio profundo y coherente en cada uno de ellos […]”. Contestación de la demanda
10 Cfr. Folios 37 a 48. 11 Cfr. Folio 65. 12 Cfr. Folios 44 a 46. 13 Cfr. Folio 47. 6
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial14, contestó, mediante escrito de 14 de abril de 201115, la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando lo siguiente: 7.1. Sostiene que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 y las normas constitucionales y legales nacionales aplicables. 7.2. Indica que16: “[…] Las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, están acordes con el contenido del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; el signo solicitado RANGER (nominativo) Clase 7
Internacional, se haya incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ya mencionado entre los productos que pretende amparar el signo solicitado RANGER comprendidos en la Clase 7 Internacional y los productos que amparan las marcas previamente registradas Baterías RANGER (mixta) Clase 9 Internacional y RANGER (nominativa) Clase 12 Internacional, se presenta CONEXIÓN COMPETITIVA por lo tanto se concluye, que el signo solicitado a registro NO es apto para distinguir en el mercado los productos que pretende amparar y de haberse concedido su registro, seguramente se hubiera expuesto al consumidor al ‘riesgo
de confusión o asociación’ debido a que el mismo, al encontrarse en el mercado con los signos solicitado, Baterías RANGER (mixta) Clase 9 marca registrada y RANGER también (nominativo) Clase 12 marca registrada, NO CONTARÍA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DIFERENCIARLOS debido a que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, el consumidor no distingue en el mercado por ‘clases’ sino por ‘marcas’ de allí la imperiosa necesidad de que éstas últimas, gocen de los suficientes elementos distintivos que las hagan ‘diferentes y diferenciables’ para el consumidor en el mercado […]”. 7.3. Considera que17: “[…] De otra parte, las resoluciones expedidas por mí representada, tampoco vulneran los derechos y principios constitucionales a la ‘igualdad y al debido proceso’; el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo desplegado, siempre estuvo ajustado a derecho; si bien en otras oportunidades la Superintendencia de Industria y Comercio ha concedido el registro de marcas ‘similares’ para productos clase 7, 9 y 12, NO implica ello, que ésta Entidad este vulnerando el derecho a la ‘igualdad’ del solicitante 14 Cfr. Folios 215 a 220. 15 Cfr. Folio 202 a 214. 16 Cfr. Folio 209. 17 Cfr. Folio 209. 7
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 y que las ‘resoluciones se hallen indebidamente motivadas', en cada caso concreto, la concesión o negación del registro como marca de
un signo, obedece a circunstancias específicas que se valoran de autónoma; al igual que en el presente, existen otras tantas ocasiones, en que la Superintendencia ante la evidente ‘similitud o identidad’ del signo como tal, ha negado el registro por ‘conexión competitiva’ de los productos amparados en relación con las clases 7, 9 y 12 luego, es claro, que el argumento esbozado en este sentido por el actor carece de todo peso, por lo cual se les solicita, de manera respetuosa, a los Honorables Magistrados, no tenerlo en cuenta al momento de fallar el presente asunto […]”.
8. El señor Rodrigo Ángel Restrepo, vinculado en calidad de tercero con interés directo en los resultados del proceso18 y actuando por medio de apoderado especial19, contestó la demanda, mediante escrito de 14 de abril de 201120, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante, argumentando lo siguiente: 8.1. Señala que si existe conexidad competitiva entre el signo nominativo RANGER, que el demandante pretende registrar en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta BATERÍAS RANGER, cuyo titular es el tercero con interés, por cuanto, el registro de esta última está concedido, exclusivamente, para identificar las baterías dentro de los productos que comprende la Clase 12 de la Clasificación de Internacional de Niza, las cuales “[…] son usadas como fuente de energía de los productos de la clase 07 […]”. 8.2. Considera que existe identidad fonética, gramatical y conceptual entre el signo nominativo RANGER y la marca mixta BATERÍAS RANGER, por lo que son
confundibles.
9. Ford Motor Company, vinculada en calidad de tercero con interés directo en los resultados del proceso21, no se pronunció respecto de la demanda en esta etapa procesal.
Interpretación Prejudicial 18 Cfr. Folios 153 a 154, donde obra la notificación personal al tercero con interés en el proceso del auto admisorio de la demanda. 19 Cfr. 231. 20 Cfr. Folios 224 a 230. 21 Cfr. Folios 198 a 199, donde obra la notificación personal al tercero con interés en el proceso del auto admisorio de la demanda. 8
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de mayo de 201522, ordenó suspender el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la
Decisión 486.
10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 674-IP-2015 de 5 de septiembre de 201523, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró que, de las normas que el juez consultante ha solicitado interpretación prejudicial, procede la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, la cual serán objeto de estudio por esta Sala en las consideraciones de la presente sentencia.
Alegatos de conclusión
11. Visto el artículo 210 del Decreto 01 de 1984, el Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 201724, corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al
Ministerio Público que podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 11.1. Vencido el plazo, las partes y el señor Rodrigo Ángel Restrepo, en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso, reiteraron sus argumentos expuestos, respectivamente, en la demanda y en los escritos de contestación de demanda. 11.2. Ford Motor Company, vinculada en calidad de tercero con interés directo en los resultados del proceso, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 22 Cfr. Folios 238 a 239. 23 Cfr. Folio 248 a 266. 24 Cfr. Folio 269.
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Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
12. Visto el artículo 128 numeral 725 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino; v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la interpretación prejudicial núm.
674-IP-2015 proferida el 5 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y; vii) análisis del caso concreto.
14. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos acusados
15. Los actos administrativos, en adelante los actos administrativos acusados, son los siguientes: 15.1 Resolución núm. 42122 de 29 de octubre de 200830, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo nominativo RANGER, de la cual se destaca: 25 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 29 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 30 Cfr. Folios 6 a 12 y 134 a 139. 10
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 “[…] CONSIDERANDO: […] 3. El caso en estudio Sumada a la marca que pretende proteger el opositor, deberá efectuarse el estudio de confudibilidad respecto de otra marca registrada, cuyo análisis resulta procedente con fundamento en la facultad oficiosa que se hizo referencia en precedencia. Por consiguiente, el signo solicitado en el registro RANGER (nominativo) debe ser comparado con las siguientes marcas previamente
registradas: (i) RANGER (MIXTA), expediente No. 06 067450, certificado No. 327481, clase 9, vigente hasta el 30/0112017, cuyo titular es
RODRIGO ÁNGEL RESTREPO.
(ii) RANGER (NOMINATIVA), expediente No. 93 412582, certificado No. 203722, clase 12, vigente hasta el 22/09/2017, cuyo titular es
FORD MOTOR COMPANY.
Los signos a cotejar son los siguientes: El signo solicitado La marca registrada (sic) RANGER RANGER Para efectuar el análisis comparativo, debe determinarse si en la marca mixta predomina el elemento verbal o el gráfico; de ser determinante el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido
la doctrina; si por el contrario, en ella predomina el elemento gráfico, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. De la observación de la marca opositora se concluye que en él prepondera el elemento denominativo, no sólo por la fuerza de que están dotadas las palabras (que le permiten al consumidor acceder al producto solicitándolo por su nombre), sino además por cuanto los componentes visuales (especial tipo de letra, disposición de las palabras y reivindicación de colores) no añaden algún concepto diferente a los que se extraen de la lectura del componente verbal. Por consiguiente, el estudio se centrará en las expresiones que la conforman, debiendo aplicar a ella las reglas elaboradas para comparar signos denominativos. 3.1. Oposición presentada por RODRIGO ÁNGEL RESTREPO Al aplicar las reglas que acaban de ser enunciadas, se concluye que entre el signo solicitado ‘RANGER’ y el opositor ‘BATERÍAS RANGER’ existe identidad, debido a que aquella reproduce el contenido distintivo de ésta (pues la expresión ‘BATERÍAS’ es 11
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 descriptiva de los productos que distingue la marca opositora). Por consiguiente, deberá estudiarse si entre los productos que identifican existe similitud o conexión competitiva, debiendo aplicar los criterios que han sido elaborados al respecto. […] Bajo los anteriores parámetros, el signo solicitado pretende distinguir máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión
(excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos, productos comprendidos en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, la marca fundamento de la oposición presentada distingue baterías, productos comprendidos en la clase 9. Se observa que el signo solicitado pretende identificar productos que guardan estrecha conexión con aquellos que ampara la marca opositora, debido a que es indudable que las baterías son utilizadas como fuente de energía de ciertas máquinas, instrumentos agrícolas e incluso algunas incubadoras de huevos; además, son utilizadas junto a los motores para vehículos aéreos y acuáticos, por lo que comparten la misma naturaleza, finalidad y canales de comercialización. Dicha circunstancia, hace que el usuario de los productos del opositor le adjudique una misma procedencia empresarial a los que se identifiquen con el signo solicitado, debido a la extrema similitud que presentan los signos y a sus estrechos vínculos comerciales. Como consecuencia de lo expuesto los signos confrontados no pueden coexistir en el mercado, debido a que de concederse el registro del signo solicitado podría generar riesgo de asociación o confusión con la marca base de la negación, en otras palabras, podría generar perjuicio a los consumidores y afectar el derecho de exclusividad conferido al titular de la marca previamente registrada. Por lo tanto, la marca objeto de la solicitud, está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que se declarará fundada la oposición propuesta.
3.2. Estudio oficioso de confundibilidad Bajo los criterios que fueron expuestos en precedencia, debe concluirse que entre el signo solicitado (RANGER) y la marca registrada por la sociedad FORD MOTOR COMPANY (RANGER), existe identidad absoluta, por lo que es claro el riesgo de asociación o confusión derivada de la utilización de los mismos, lo cual se suma a la evidente relación entre los productos que identifican, que impiden al consumidor determinar el origen empresarial de los productos.
Obsérvese: El signo solicitado pretende amparar máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres);
12
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800 acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos, productos comprendidos en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, la marca registrada ampara vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, incluidos en la clase 12 de la misma clasificación.
Como se observa, los motores son utilizados en los vehículos y aparatos de locomoción aérea o marítima y se erigen en un elemento esencial de la mayoría de ellos, por lo que es evidente la relación existente entre los bienes que identifican los signos. Además, los acoplamientos y órganos de transmisión para vehículos aéreos y acuáticos (que no fueron excluidos del petitorio) tiene (sic) un uso complementario a los vehículos aéreos y acuáticos, debido a que los primeros son necesarios para la fabricación de los segundos y deben
ser empleados como repuestos de éstos, siendo evidente su complementariedad y la conexión en la utilización de los medios de comercialización. En consecuencia, la marca objeto de la solicitud, está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. En virtud de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición de que da cuenta el considerando segundo de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el registro de la marca RANGER, solicitado por MARPICO S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición […]”. 15.2. Resolución núm. 49521 de 27 de noviembre de 200831, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 42122 de 29 de octubre de 2008 y conceder el recurso de apelación, de la cual se destaca: “[…] CONSIDERANDO […] 3. Estudio de registrabilidad Refiérase el presente asunto, al estudio de confundibilidad entre el signo solicitado en registro RANGER, y las marcas previamente registradas RANGER expedientes No.06-067450 y 93-412582, certificados No.327481 y 203722 clases 09a y 12, actualmente 31 Cfr. Folios 13 a 18 y 140 a 145.
13
Núm. único de radicación: 11001032400020090019800
vigentes, cuyos titulares son el señor Rodrigo Ángel Restrepo y la sociedad Ford Motor Company respectivamente. […] Bajo los anteriores presupuestos, al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución recurrida, esta División considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a legalidad en tanto el signo cuyo registro se solicita se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 anteriormente citado. En efecto, los signos en estudio RANGER, BATERÍAS RANGER apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor, en tanto que el signo solicitado reproduce la expresión RANGER que conforma las marcas registr
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