CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00204-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00204-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO NO POS-SAtención de los eventos no incluidos / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SALUD NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POSS – Recobro La Sala considera que, ante el panorama normativo reseñado en precedencia, en el que queda claro que la prestación de los servicios no POS-S está bajo la responsabilidad de las entidades territoriales, ya sea que los presten directamente o a través de convenios con distintas IPS, ESE o ARS de dicho nivel, el Ministerio de la Protección Social vio la necesidad de expedir la Resolución nro. 5334 de 26 de diciembre de 2008, con el fin de establecer un mecanismo que agilizara los trámites requeridos para una presta atención en salud, bajo los presupuestos que el mismo acto acusado desarrolló, es decir, “[…] cuando las direcciones seccionales de salud no respondieran la autorización de un servicio dentro de un término establecido […]”. Por tanto, la Sala concluye que lejos de vulnerar la normatividad invocada por la demandante, el acto acusado la desarrolla y complementa en vista de que las medidas adoptadas procuran a toda costa el bienestar del usuario al agilizar la atención en salud, […] Para la Sala ninguna de las normas invocadas como violadas por la demandante resultaron transgredidas por el artículo 3º de la Resolución nro. 5334 de 26 de diciembre de 2008, por cuanto, una vez más se debe llamar la atención en el sentido de que es a la Dirección Seccional de Salud, es decir, a la entidad territorial, a la que le corresponderá en primera instancia atender la autorización de los servicios
electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, para lo cual se espera que responda la solicitud de autorización de manera ágil y que al no obtenerse dicha autorización dentro de los términos del artículo 5º de la Resolución nro. 3047 de 2008, es que se previó que la EPS-S remita al usuario a una IPS de la red pública, presupuesto fáctico que a toda costa lo que procura es la oportuna atención en la prestación del servicio de salud. A juicio de la Sala, pierde piso y fundamento la interpretación de la demandante al considerar que el artículo objeto de examen es permisivo, porque premia la omisión y falta de gestión de sus entidades territoriales que dejarán de adquirir responsabilidades en la prestación de los servicios posteriores a la atención de urgencias, trasladándoselas a las Entidades Prestadoras de Salud EPS-S. Tampoco es cierto que el Ministerio promovió que las entidades territoriales dieran un NO como respuesta, pues, al contrario, el artículo 7º de la Resolución nro. 3047 de 2008 establece que la respuesta deberá ser negativa o positiva, precisamente lo que censura la demandante.
REGIMEN CONTRIBUTIVO Y REGIMEN SUBSIDIADO – Diferencias / PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO POSS – Recursos / PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD – Recursos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[Q]ueda claro que el Plan Obligatorio de Salud se financia a través de la Unidad de Pago por Capitación, en adelante UPC, de los copagos y de las cuotas moderadoras que constituyen medios complementarios de financiamiento del POS, cuyo recaudo lo hacen las EPS. […] Es claro que el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado POS-S se financia en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, con recursos provenientes de las entidades territoriales y del FOSYGA, cuyo manejo corresponde a las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, no de otra manera puede interpretarse el contenido de los artículos 174, 175 y 176 de la Ley 100 que regulaban lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-25-000-2006-00388-00, C.P. Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 174 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 175 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 176 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60
DE 1993 / DECRETO 806 DE 1998 / RESOLUCION 5261 DE 1994 – MINISTERIO DE SALUD / DECRETO 4747 DE 2007 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1122 DE 2007
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5334 DE 2008 (26 de diciembre) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTICULO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 5334 DE 2008 (26 de diciembre) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTICULO 9 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00204-00
Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Referencia: Se resuelve, en única instancia, la demanda presentada, en ejercicio de acción de nulidad, respecto de los artículos 3º y 9º de la Resolución nro. 5334 de 26 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social.
Referencia: La autorización de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen Subsidiado sigue estando en cabeza de las entidades territoriales y cuando, en forma excepcional, la asumen las entidades promotoras de salud, estas pueden ejercer el recobro de los servicios prestados por dicho concepto.
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, en ejercicio de acción de nulidad contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3º y 9º de la Resolución 005334 de 26 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social.
I. LA DEMANDA
1. LA DEMANDA La ciudadana Marcela Ramírez Sarmiento, actuando en nombre propio, presentó el 16 de julio de 2009, un escrito de demanda1, en ejercicio de acción de nulidad2
contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3º y 9º de la Resolución 005334 de 26 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1 Los artículos demandados de la Resolución 005334 de 26 de diciembre de 2008 El contenido de las normas que se demandan mediante la presente acción de nulidad, son las que se resaltan en negrillas en el texto que se transcribe a continuación. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 5334 DE 2008 (diciembre 26) Por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto-ley 205 de 2003 y en desarrollo de lo previsto en la Ley 715 de 2001, y la Ley 1122 de 2007
CONSIDERANDO: Que la Ley 715 de 2001 establece las competencias en materia de salud en cabeza de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud; Que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y
con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la 1 Cfr. Folios 38 52 del cuaderno principal. 2 Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. demanda, incluida la población afiliada al Régimen Subsidiado en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, POS-S, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población; Que el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, consagra la obligación para las entidades territoriales de contratar con empresas sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Igualmente establece, que cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o quien este delegue, podrá contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas; Que el artículo 10 del Acuerdo 294 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece que con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en coordinación con las
entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos servicios, señalando además que la responsabilidad de la prestación de estos servicios de manera oportuna, está a cargo de la entidad territorial respectiva; Que la Sentencia T-760 de 2008 establece que "Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al Régimen Subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda"; En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Adoptar los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud. Artículo 2°. Atención de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S. Cuando un usuario afiliado al Régimen Subsidiado requiera la atención de un evento no incluido en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado, se deberá proceder de la siguiente manera:
1. Por parte de la institución prestadora de servicios de salud que lo esté atendiendo: a) Si la institución prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio y el mismo está incluido en el contrato con la dirección de
salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, deberá prestar los servicios en los términos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado. b) Si se trata de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, y la institución prestadora de servicios de salud no tiene contrato con la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, o teniéndolo, el servicio requerido no está habilitado, la institución prestadora de servicios de salud diligenciará la solicitud de autorización de servicios y la remitirá directamente a la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, y esta emitirá la autorización correspondiente para la atención solicitada, en el prestador que la dirección de salud defina, de acuerdo con la organización de la red por ella establecida y enviará copia a la institución prestadora de servicios de salud solicitante.
2. En el caso de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, se seguirán los procedimientos establecidos en la Resolución 3047 de 2008.
Artículo 3º. Autorización de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen SubsidiadoNo POS-S por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado. Cuando se trata de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias, establecidos en el literal b numeral 1 del artículo anterior y la dirección de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud no dé respuesta a la solicitud de autorización en los términos establecidos en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la institución prestadora de servicios de salud deberá solicitar la
autorización a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado a la cual esté afiliado el usuario. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado autorizará el servicio prioritariamente en la institución pública prestadora de servicios de salud que tenga en la red. Cuando se trate de los servicios establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, y no se obtenga respuesta por parte de la dirección de salud en los términos establecidos en la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, atendiendo el concepto del Comité Técnico Científico, deberá remitir al usuario a una institución pública prestadora de servicios de salud. Artículo 4°. Financiación de la atención de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S. La atención de los eventos NO POS-S, se financiará por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población. Los pagos correspondientes se realizarán de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes. Artículo 5°. Aplicación de otras normas. Los formatos, procedimientos y términos establecidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 son aplicables para la atención de los eventos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S. Artículo 6°. Información a la población. Las entidades territoriales deberán instruir suficientemente a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, sobre los mecanismos establecidos en la presente resolución, al tiempo que, directamente o a través de las mismas, deberán realizar acciones de difusión de información a la población, con el fin de asegurar que los afiliados al Régimen Subsidiado conozcan los trámites aquí previstos, y se garantice su acceso al ejercicio del derecho a la salud. Artículo 7°. Informes a la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades que detecten la no respuesta reiterada por parte de las direcciones de salud departamental o distrital, o municipal de municipios certificados en salud a las solicitudes de atención de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – No POS-S, deberán informarlo a la Superintendencia Nacional de Salud quien deberá adelantar las acciones pertinentes. Artículo 8°. Vigilancia. La vigilancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias que la Constitución y la Ley hayan asignado a otras autoridades. Artículo 9º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la Resolución 3754 de 2008. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2008.
El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt […]”.3 1.2 Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad de los artículos 3º y 9º de la Resolución 5334 de 26 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se adoptan 3 Cfr. Folios 7 a 8 del cuaderno principal. La Resolución 5334 de 26 de diciembre de 2008 fue publicada el 29 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial nro. 47.217. los mecanismos que permitan agilizar los trámites requeridos para la atención en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado-No POS-S de los afiliados al Régimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales y municipales certificadas en salud”, expedida por el Ministro de la Protección Social, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social. 1.3 Hechos La demandante no desarrolló este acápite en el escrito por ella presentado. 1.4 Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señaló que los artículos 3º y 9º de la Resolución 5334 de 26 de diciembre de 2008 violan los artículos 1º, 6º, 13, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política; 43, 54 y 55 de la Ley 715 de 20014 y los artículos 4, 26, 35, 37, 39 y 40 de la Ley 1122 de 20075. En cuanto a la transgresión de las normas superiores, la demandante afirmó:
“[…] La Carta Política aborda el derecho a la seguridad social, al organizar la República como un Estado Social de Derecho. Esta forma del Estado trae implícito el comentado derecho a la seguridad social, que comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de la sociedad y del propio hombre […] Así como los artículos 42 (la protección integral de la familia), artículo 43 (la protección de la mujer durante el embarazo y después del parto), artículo 44 (los derechos fundamentales de los niños la obligación de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos), artículo 50 (los niños menores de un año tiene derecho incluso más allá de los límites de la simple seguridad social, a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado), Artículo 46 (La protección y asistencia de las personas de la tercera edad, su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia); entre otros […]”. La demandante, respecto de la violación del artículo 14 de la Ley 1122 de 20076, 4Ley 715 de 21 de diciembre de 2001: “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 5 Ley 1122 de 9 de enero 9 de 2007: “[…] por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”.
6 Ley 1122 de 2007: “[…] Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. […]”. se limitó a afirmar lo siguiente: “[…] Con esta disposición se observa claramente que el artículo 6º de la Resolución 5334 atenta directamente con el principio a la calidad con la que deben ser prestados los servicios de salud, quebrantando el querer jurídico del legislador al pretender cada día la mejora de la prestación de los servicios, dejando notablemente la disposición demandada que está ocurriendo totalmente lo contrario, al querer reglamentar y proteger la negligencia de las Entidades Territoriales respecto a la prestación de los servicios de salud, convirtiéndose estas entidades en un obstáculo en la prestación de los servicios de salud. […]”. Finalmente, la demandante transcribió los artículos 26, 35 y 40 de la Ley 1122 de 20077, así como los artículos 43 y 54 de la Ley 715 de 20018, pero no sintetizó el 7 Los artículos 26, 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007 establecen: “[…] Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones
públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. Parágrafo 1°. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento. Parágrafo 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés. […] Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:
A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus
recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. […] Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: […] b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del
Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios; […]”. 8 Los artículos 43, 54 y 55 de la Ley 715 de 2001, disponen: “[…] Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: […] 43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las concepto de la violación, como quiera que enfocó los cargos de la demanda en los siguientes temas: 1.4.1 Concepto de la violación de la acusación contra el artículo 3º de la Resolución 5334 de 2008. La demandante señaló que el supuesto normativo consignado en el referido artículo demandado, alude a la autorización de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado – NO POS-S por parte de las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado, que en su criterio adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, al considerar que no se puede permitir que contemple un NO como respuesta, cuando muy claramente la Resolución
3047 de 14 de agosto de 20089, expedida por el Ministerio de la Protección Social, establece una respuesta que debe ser en unos términos, ya sea de manera positiva o negativa, por cuanto no es viable que el Estado premie la omisión y falta de gestión de sus entidades territoriales, pues el procedimiento correcto es que si la IPS tiene contrato con el ente territorial que incumplió con sus obligaciones, lo que debe hacer es prestar el servicio y recobrarlo a la entidad territorial antes de solicitarlo a la Empresa Promotora de Salud, en adelante EPS. Afirmó que la norma acusada lo que permite en últimas es dejar sin ninguna responsabilidad la prestación de los servicios posteriores a la atención en urgencia, por parte del ente territorial, pues en la práctica lo que se presenta es una voluminosa cantidad de servicios “NO POS-S” urgentes, que pueden ser solicitados con posterioridad a la atención inicial de urgencias y, que deben ser actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. […] Artículo 54. Organización y consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta. La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un
sistema de referencia y contra referencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. […] Artículo 55. Dirección y prestación de los servicios de salud. En la dirección y prestación de los servicios de salud, por parte de los departamentos, distritos y municipios, deberán observarse las siguientes reglas: 55.1. Adecuar y orientar su estructura administrativa, técnica y de gestión, para el ejercicio de las competencias asignadas, que deberán cumplirse con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a salud y con recursos propios, y 55.2. Disponer de un sistema que genere información periódica sobre el manejo presupuestal y contable de los recursos destinados a salud. […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 […]”. resueltos por la EPS antes de dos horas, situación que originaría un caos y una congestión en la prestación del servicio que echaría al traste los principios que deben orientar la prestación del servicio de salud como son el de excelencia, calidad y pronta prestación. Refirió que la obligación del cubrimiento de los servicios “NO POS-S” ordenados por el médico tratante, fue retirada de los entes territoriales conforme a las directrices trazadas por las sentencias T-760, C-316 y C-463 todas de 2008, “[…]
cuya responsabilidad asignó también a las EPS del Régimen Subsidiado, ahora no solo con lo anterior, también se dejará sin ninguna responsabilidad al ente territorial la prestación de los servicios posteriores a la atención en urgencia […]”. Cuestionó que se darían algunas “[…] patologías que NO resistirían el trámite de la realización de un Comité Técnico Científico como lo dispone el artículo 6º de la Resolución 5334 de 2008, toda vez que se trata de servicios de resolución inmediata […]”. De allí el argumento de la falsa motivación en la expedición de la resolución cuyos artículos son objeto de la presente demanda, “[…] que lo único que hace es servir de factor de entorpecimiento en el correcto funcionamiento del sistema de salud […]”. Sostuvo que al “[…] contemplar la posibilidad de no dar respuesta oportuna dentro de los términos señalados por parte de los entes territoriales se está atentando directamente la calidad en la prestación del servicio de salud […]”, por lo que se contravienen las disposiciones constitucionales y legales invocadas como violadas, y
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