CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00207-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00207-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
_________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO COMPETENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para establecer la redistribución de asuntos como medida de descongestión / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Naturaleza: autoridad colegiada / ACTAS Y ACUERDOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Su firma corresponde al presidente en la misma fecha de aprobación En el presente caso se tiene que el Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008 fue expedido por la autoridad competente, es decir, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y reviste la formalidad de la firma del Presidente de esta corporación; en consecuencia, no se evidencia violación del artículo 63 de la Ley 270 de 1996. En lo que se refiere a la violación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993, el cual dispone que la Sala Administrativa tiene un carácter colegiado y las decisiones que adopte dicha corporación deberán ser acordadas por sus miembros, observa la Sala, en el caso concreto, que el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 se fundamentó en las facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del día 10 de septiembre de 2008, donde se deriva el carácter colegiado de la decisión, no obstante estar suscrito por el Presidente en virtud de lo señalado en el artículo 5
del mismo Acuerdo 113 de 1993. De conformidad con las anteriores consideraciones y con el acta de sesión ordinaria de decisión y deliberación de 10 de septiembre de 2008, aportada por las partes, se encuentra probada la realización de la sesión, así como la votación de la temática de que trata el Acuerdo demandado; en consecuencia, no se evidencia violación del artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993.
ACUERDO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – Concepto [U]n Acuerdo es el acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad colegiada, adopta sus decisiones y que, aun cuando el reglamento interno señale que el presidente de dicha corporación es quien lo suscribe, éste en esencia contiene la manifestación de voluntad de la referida Sala Administrativa.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / MEDIDAS
DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL – Vigencia / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL – Plazo / PLAZO DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL – Cuando se acuerda reanudar. Cómputo / TÉRMINO EN MESES – Cómputo según el calendario y de fecha a fecha / ACUERDO QUE REANUDA MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN – Rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura / PLAZO DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL – Fecha de inicio y fecha de finalización / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por falta de correspondencia entre lo aprobado por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y lo estipulado en el acuerdo que reanuda unas medidas de descongestión De la lectura del propio Acuerdo acusado se observa que, si bien éste no contempló de manera expresa la fecha de inicio de la citada reanudación, indicó que regiría a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Conforme a lo anterior, la fecha de inicio de las medidas adoptadas, corresponde con la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura el día 17 de septiembre de 2008. De _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO las anteriores consideraciones concluye la Sala, que las fechas de inicio y finalización estimadas en el Acuerdo acusado, a efectos del cómputo del plazo son: 17 de septiembre de 2008 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, para un total de un mes y catorce (14) días calendario. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra probado que en sesión del 10 de septiembre de 2008, la Sala Administrativa acordó reanudar por un plazo de un (1) mes las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007; también se pudo establecer que el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 dispuso reanudar las medidas de descongestión, pero determinó un período de vigencia para las mismas de un mes y dieciséis (16) días, con lo cual, concluye esta Sala, el Acuerdo acusado superó el plazo de un (1) mes aprobado en la sesión del 10 de
septiembre de 2008. […] Al respecto encuentra esta Sala que, como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión del 10 de septiembre de 2008, señaló el plazo de un (1) mes, éste deberá cumplirse en meses y no en días como afirma la entidad demandada. […] Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no contiene reglas respecto al cómputo de los plazos, resultan aplicables las contenidas en el Código de Régimen Político y Municipal, el cual, en su artículo 59, establece que “todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”, es decir, que el plazo que se haya fijado en meses se deberá computar según el calendario y de “fecha a fecha”, con lo cual se concluye que el plazo finalizará el mes siguiente el mismo día que comenzó a correr. Así las cosas, la publicación en la Gaceta de la Judicatura se realizó el 17 de septiembre de 2008, por lo que el plazo de un mes en el que se reanudarían las medidas de descongestión finalizó el 17 de octubre de 2008; como el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 reanudó dichas medidas hasta el 31 de octubre del mismo año, se evidencia la falta de correspondencia entre lo aprobado por la Sala Administrativa y lo consignado en el Acuerdo PSAA08-5111
de 2008. En consecuencia, se declara la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 expedido el 17 de septiembre de 2008 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 / ACUERDO 11 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 11 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNIICPAL – ARTÍCULO 59
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA08-5111 DE 2008 (17 de septiembre)
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
(Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00207-00 _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO
Actor: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Acto Acusado: Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Tesis: Es nulo el Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso reanudar hasta el 31 de octubre de 2008 las medidas de descongestión, adoptadas para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si lo aprobado en sesión ordinaria de decisión y deliberación fue la reanudación de las medidas de descongestión por el término de un mes SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO, en contra del Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. EL ACTO ACUSADO. 1.1. Se demanda la legalidad del Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo literal es el siguiente:
«[…] ACUERDO No. PSAA08-5111 DE 2008
(Septiembre 17) “Por el cual se reanudan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo PSAA07-4162 de 2007” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en sesión de Sala Administrativa del día 10 de septiembre de 2008. ACUERDA _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO
ARTÍCULO PRIMERO.- Reanudar hasta el 31 de octubre de 2008, las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo PSAA07-4162 de septiembre 26 de 2007 cuya última prórroga se efectuó mediante Acuerdo PSAA08-4953 de 2008, para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este último modificado con el Acuerdo No. PSAA08-4974 de 2008. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO
Presidente […]» ANTECEDENTES LA DEMANDA. 2.1. El 18 de marzo de 2009, DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. La accionante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende: «[…] (i) Que se declare la NULIDAD del Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se lee: (…) (ii) Que con fundamento en los argumentos que más adelante se
exponen, mientras se dicta sentencia de fondo en el presente proceso, se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 […]» 2.3. Afirmó como hechos de la demanda que, mediante el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó normas para la descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya vigencia transitoria fue de dos meses a partir de la recepción de los procesos por parte de la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, encargada de cooperar con esas medidas de descongestión. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO 2.4. Señaló que el mencionado Acuerdo fue prorrogado posteriormente por el Acuerdo PSAA08-4565 de 2008, el Acuerdo PSAA08-4816 de 2008, el Acuerdo PSAA08-4953 de 2008 modificado por el Acuerdo PSAA08-4974 de 2008 y el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008, y afirmó que con este último se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2008. 2.5. Adujo que el Acuerdo PSAA08-5111 de 2008 se expidió con fundamento en la sesión ordinaria de decisión y deliberación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de septiembre de 2008. Manifiesta que en el acta de dicha sesión se evidencia la decisión de la Sala de prorrogar las medidas por un mes, no obstante, el acuerdo demandado, expedido el 17 de septiembre de
2008, prorrogó las medidas hasta el 31 de octubre de la misma anualidad. 2.6. La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones: artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993; así como el desconocimiento de lo aprobado en la sesión del 10 de septiembre de 2008 en el contenido del Acuerdo PSAA08-5111 de 2008. 2.7. Señaló que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 consagra la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para regular lo referente a la descongestión de los despachos judiciales. Que a su vez, el artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993 señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene un carácter colegiado, por lo tanto las decisiones que adopte son de carácter corporativo y según el artículo 5° ídem la función del Presidente de la Sala es la de firmar los acuerdos el mismo día de su aprobación. Concluyó que, como consecuencia de las mencionadas disposiciones, el acuerdo debió estarse a lo resuelto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.8. Explicó que la prórroga anterior al acto que se demanda, es la contenida en el Acuerdo PSAA-08-4974 de 2008, que dispuso ampliar las medidas de descongestión hasta el 10 de septiembre de 2008; que en esa misma fecha, la Sala Administrativa en sesión ordinaria decidió reanudar las medidas de descongestión por el lapso de un mes; teniendo en cuenta que el Presidente debía firmar el acuerdo ese mismo día, consideró la demandante que aquellas se
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Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO deberían extender únicamente hasta el 10 de octubre, o hasta el 17 de octubre si se cuenta el lapso de un mes a partir de la expedición del acto, o hasta el 15 de octubre si se tiene en cuenta la fecha de publicación del mismo en la Gaceta, pero nunca hasta el 31 de octubre como lo consigna el acto demandado. 2.9. Resaltó que el acto administrativo demandado determinó reanudar las medidas de descongestión hasta el 31 de octubre de 2008, por lo que considera, se supera con creces el mes autorizado por la autoridad competente para determinarlo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acto atacado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Adujo que no se vulneró el artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993 toda vez que el acto administrativo se expidió luego de haber sido estudiado y decidido por la Sala Administrativa como autoridad colegiada. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, se refirió al principio constitucional de una administración de justicia pronta y eficaz, principio que sustenta la facultad de la Sala Administrativa para redistribuir los asuntos pendientes para fallo; consideró también que puede ser interpretada como una
facultad para la creación eventual de un grupo de jueces que practique algunas diligencias, enfatizando que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura fijar los criterios y parámetros para adelantarlas. De otra parte, manifestó que la Unidad de Desarrollo y Estadística recomendó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no prorrogar el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007, en razón a que su vigencia se extendía hasta el 10 de septiembre de 2008, fecha en la cual deberían haber fallado la totalidad de los procesos asignados por descongestión. Sin embargo, la Sala Administrativa decidió reanudar por un mes las medidas de descongestión adoptadas mediante el mencionado Acuerdo en la sesión ordinaria del 10 de septiembre de 2008. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO En relación con el término de un mes establecido en el acuerdo objeto de litigio, sostuvo que el acto se expidió el 17 de septiembre de 2008, y que los días en que se desarrolle la medida se cuentan hábiles y no calendario, por lo que no se incurre en ningún tipo de vicio, ni en contravía de lo dispuesto en la sesión ordinaria del 10 de septiembre de 2008.
Concluyó señalando que el acto administrativo se expidió acorde con la Constitución Política y la ley estatutaria, emanó de la Sala Administrativa, corporación con plenas atribuciones para autorizar las medidas de descongestión. Planteó como excepción la “falta de causa para demandar” y la innominada que el
fallador encuentre probada, bajo el argumento que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está facultada para establecer un plan y medidas de descongestión y las condiciones para la aplicación de las mismas.
4. TRÁMITE PROCESAL. 4.1. Con auto del 11 de junio de 2009 se dispuso la admisión de la demanda de nulidad y se denegó la suspensión provisional del acto demandado. 4.2. El 17 de septiembre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial remitió mediante memorial los antecedentes administrativos del acto acusado. 4.3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de demanda el 19 de noviembre de 2009. 4.4. Con auto del 12 de marzo de 2010 se reconoció personería a Angélica María Marín Guzmán, apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración y se tuvo por contestada en tiempo la demanda. 4.5. Mediante auto del 17 de enero de 2011 se aceptó renuncia al poder de Angélica María Marín Guzmán. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO 4.6. El 14 de junio de 2012 se aceptó renuncia del poder presentada por Carolina Baquero Cárdenas1. 4.7. Mediante auto del 1 de noviembre de 2013 se dispuso la apertura del período probatorio teniendo como tales las documentales aportadas con la demanda así como las aportadas por la demandada de igual manera se reconoció a María
Isabel Sarmiento como apoderada de la demandada. 4.8. Con auto del 4 de septiembre se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.9. La apoderada de la demandante presentó escrito de alegatos el 8 de octubre de 2014. 4.10. Con oficio del 23 de octubre de 2014, el Ministerio Público emitió concepto de fondo con destino a las diligencias. 4.11. Con auto de fecha 11 de noviembre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 5.1. La apoderada de la demandante en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos con la demanda y estimó que el acuerdo demandado adolece del vicio de nulidad por cuanto supera con creces el período de un mes aprobado como prórroga (sic) de las medidas de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aclarando que este término se refiere a un mes calendario que finalizaría el 10 de octubre de 2008 o hasta el 17 de octubre si se cuenta a partir de la fecha de expedición del acto. 1 Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 se aclaró el referido auto del 14 de junio del mismo año, en el sentido de indicar que la renuncia al poder la presenta la abogada Andrea Paola Vargas Ruiz. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO Señaló que al no corresponder el acto con la decisión adoptada por la Sala Administrativa en sesión del 10 de septiembre de 2008 se incurrió en desconocimiento del numeral 4° del Reglamento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, del artículo 1° del Acuerdo 113 de 1993 y desconoce a su vez la decisión misma de la
Sala. Argumentó que, con fundamento en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia2, los términos de meses deben contarse conforme al calendario, sin diferenciar días hábiles e inhábiles, en consecuencia el acto demandado adolece de nulidad por superar el término de un mes establecido por la Sala Administrativa en su decisión. Consideró que el Presidente de la Sala Administrativa se abrogó una facultad que no le corresponde al prorrogar las medidas de descongestión hasta el 31 de octubre de 2008, superando el término de un mes autorizado por la Sala, que en su decir, iba hasta el 10 de octubre de 2008. 5.2. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto y consideró que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los días en que se desarrolle la medida deberán contarse como hábiles; afirmó también que el término deberá contarse a partir de la expedición del acto, esto es el 17 de septiembre de 2008, por lo que finalizaba el 17 de octubre de ese mismo año. Llama la atención sobre el hecho de que el Acuerdo PSAA08-4953 de 2008 se
había prorrogado hasta el 10 de septiembre de 2008, y que una vez fenecido el término, no habría lugar a prórroga alguna, pero aclara, que lo que se expone en este proceso es la disonancia existente entre lo manifestado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 10 de septiembre de 2008 y el contenido del acto demandado y no en la competencia de la institución para adoptar las medidas de descongestión, por lo que únicamente se encuentra afectada la legalidad del acto en lo que se refiere a la prórroga de las medidas, en los términos y el período previsto en el Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre de 2008. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 28 de octubre de 2010. M.P. Rafael Lafont Pianeta; sentencia del 14 de marzo de 2002. M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola., y sentencia del 29 de mayo de 2008. M.P. Rafael Lafont Pianeta. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO Subrayó que “siendo otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la potestad de crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, la cual se ejerce, mediante la adopción de decisiones corporativas que son denominadas acuerdos, conforme el artículo 1 del Acuerdo No. 113 de 1993, la
misma se ejerció contrariando dichos artículos en tanto, lo plasmado en el acuerdo demandado, no refleja lo aprobado por la Corporación en la reunión del 10 de septiembre de 2008”. Concluye la Procuraduría Delegada que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2. Análisis de las excepciones propuestas de “Falta de causa para demandar” e innominada. Propuso la apoderada de la demandada en su escrito de contestación, la excepción de “falta de causa para demandar” por cuanto “de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, está facultada constitucional y legalmente, para establecer Plan y Medidas de Descongestión, y así mismo, establece que en dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación para la aplicación de las medidas (…)
que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso”. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO Advierte esta Sala que los argumentos mediante los cuales la parte demandada sustenta la excepción se circunscriben a establecer la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acto administrativo acusado, sin embargo, este aspecto no es cuestionado en la demanda como se analizará de fondo en la sentencia, por tratarse de excepciones de mérito.
De otra parte, en relación con la excepción contenida bajo el título “innominada”, no se observan excepciones previas o mixtas probadas en estas diligencias. Así las cosas, el objeto del debate se centra en determinar si el acto acusado infringe los artículos 63 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acuerdo 113 de 1993; en segundo lugar, como lo planteara el Ministerio Público, si existe disonancia entre lo aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 10 de septiembre de 2008 y el contenido del acto acusado (Acuerdo PSAA08-5111 de 2008). 6.3. Análisis de los cargos formulados. Ha sostenido esta Sección que, estando el acto administrativo resguardado por la presunción de legalidad, corresponde al actor que pretende su nulidad indicar de manera clara, adecuada y suficiente las razones de ilegalidad o inconstitucionalidad del mismo frente a las causales de nulidad establecidas, en este caso, en el artículo 84 del C.C.A; ello guarda relación no sólo con el carácter
rogado, sino con la posibilidad de ejercer la defensa del acto acusado por parte de quien lo profirió. Esta Sección, sobre el particular, se ha manifestado en los siguientes términos: «[…] Conforme lo ha advertido la Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado, sean ellas razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad»3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Sentencia de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación nro. 25000 23 24 000 2010 00260 01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Referencia: Excepción previa de inepta demanda por falta de concepto de la violación; excepción previa de acto exento de control por tratarse de la decisión de una solicitud de revocatoria directa resuelta en sentido negativo. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090020700
Demandante: DANIELA GONZÁLEZ MANASCERO Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de esta Sección han exigido que el actor «haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda»11 [4]. El requisito previsto en el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo se ha encontrado ajustado a la Constitución Política, mediante Sentencia C-197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en tanto: «Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo
aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.» Reitera la Sala que el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia […]» 5. En el caso particular, la demanda en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, señaló como disposiciones que considera violadas con la expedición 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Sentencia de catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 11001-03-24-000-2012-00321-00, Actor: Yulia Corredor Aparicio, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-24-000-2004-00418-01. Actor: Asociación de Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva de Colombia. Demandado: La Nación, Ministerio de Protección Social. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020