CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00216-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00216-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBAS – Requisitos
[P]ara verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto [P]ara analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. […] Conforme a la jurisprudencia […] [s]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar
prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil al obrar los documentos en el expediente [A] la solicitud de obtención de documentos por medio de oficio que se relaciona en el numeral 5.2.1. del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho la rechazará in limine por superflua o inútiles, toda vez que las pruebas documentales cuya obtención es solicitada por la parte actora, ya fue allegada al expediente por la parte demandada, pues los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran a folios 51 a 99 del cuaderno principal del expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la práctica probatoria solicitada debe ser rechazada. PRUEBA TESTIMONIAL – Rechazada por cuanto el objeto pretendido con la prueba se demostrará mediante otro medio La parte demandante solicitó que se decretaran y se practicaran los […] TESTIMONIOS […] JUAN PABLO CADENA […] REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED. […] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su
práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta; de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-0002002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01(18797), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-0325-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00216-00
Actor: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y sobre el decreto, la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Societe des Produits Nestle S.A., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 016711 de 18 de julio de 2005 “Por la cual se niega un registro”, 028485 de 28 de octubre de
2005 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 50289 de 28 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se negó el registro del signo solicitado.
2. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de octubre de 20092, admitió la demanda y vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a
Tootsie Roll Industries Incorporated3.
3. El Despacho sustanciador por auto de 24 de junio de 20154, tuvo por no contestada la demanda ni por la parte demandada ni por el tercero interviniente, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante apoderada especial contestó la demanda pero de forma extemporánea y Tootsie Roll Industries Incorporated guardó silencio frente al traslado del que fue objeto.
4. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 20175, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
5. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante memorial presentado ante la Secretaría de la Sección el 30 de enero de 20196, aportó copia certificada de la Interpretación Prejudicial proferida el 8 de noviembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la reanudación del proceso 1 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Crf. Folio 48 del cuaderno principal. 3 Por auto de 11 de junio de 2011 se corrigió el nombre de la citada persona jurídica. 4 Cfr. Folio 155 del cuaderno principal. 5 Cfr. Folio 157 del cuaderno principal. 6 Cfr. Folios 164 a 177 del cuaderno principal.
6. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente7, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
7. Visto el artículo 2098 del Decreto 01 de 19849, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 62510 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.
8. Atendiendo a que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.
9. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175,
177, 178, 179, 180 y 18111 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 7 Cfr. Folios 164 a 177 del cuaderno principal. 8 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 9 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 10 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho).
11 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.
10. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
11. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.
12. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación12 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
13. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.
14. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde
relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar13; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba14; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales15.
15. Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte
demandante Documentales aportadas y solicitadas
16. La parte demandante solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas
documentales las siguientes: “[…] Solicito que se decreten y se tengan como pruebas las siguientes: 5.1. PRUEBA DOCUMENTAL: 5.1.1. Copia auténtica de la Resolución No. 16711 DE JULIO 17 DE 2005-4 folios. 5.1.2. Copia auténtica de la Resolución No. 28485 DE OCTUBRE 28 DE 2005 —4 folios. 5.1.3. Copia auténtica de la Resolución No. 50289 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 —5 folios. 5.1.4. Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que consta la firmeza de la Resolución 50289 —1 folio-. 5.1.5. Copia Simple del Acuerdo de Coexistencia firmado entre SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y TOOTSIE ROLLS INDUSTRIES CORPORATION el día 5 de abril de 2005, cuya copia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que
padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. auténtica será aportada por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a la prueba 5.2.1. del presente escrito. 5.2 OFICIOS 5.2.1. Solicito que se oficie a la Secretaría de la División de Signos Distintivos la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva expedir copias auténticas de la totalidad del expediente No. 04-130120, en el cual se surtió el trámite de la solicitud de registro de la marca LUCKY CHARMS (mixta) […]”.
17. Este Despacho respecto de los documentos relacionados en los numerales 5.1.1. a 5.1.5. del acápite de pruebas de la demanda y que obran en los folios 12 a 29 del cuaderno principal del expediente, dispondrá tenerlos como pruebas documentales allegadas por la parte actora y ordenará su incorporación al expediente con el valor que en derecho corresponda.
18. Frente a la solicitud de obtención de documentos por medio de oficio que se relaciona en el numeral 5.2.1. del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho la rechazará in limine por superflua o inútiles, toda vez que las pruebas documentales cuya obtención es solicitada por la parte actora, ya fue allegada al
expediente por la parte demandada, pues los documentos que contienen los antecedentes administrativos de los actos acusados obran a folios 51 a 99 del cuaderno principal del expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente, por lo que la práctica probatoria solicitada debe ser rechazada. Testimonial solicitada
19. La parte demandante solicitó que se decretaran y se practicaran los siguientes
testimonios: […] 5.3. TESTIMONIOS De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 213, siguientes y concordantes del Estatuto Procesal Civil, respetuosamente le solicito se decrete el testimonio de las siguientes personas, quienes bajo la gravedad de juramento depondrán respecto a lo que les conste en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al presente escrito. Todas estas personas tuvieron de una u otra forma, conocimiento del asunto objeto de debate: 5.3.1. JUAN PABLO CADENA. El Dr. Cadena es el apoderado judicial en Colombia de la sociedad TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED, sociedad con la que se firmó el Acuerdo de Coexistencia mencionado en el capítulo 4.2.2. del presente escrito. En tal condición, el Dr. Cadena fue la persona encargada de las negociaciones de dicho contrato y podrá declarar, entre otras cosas, sobre todo lo que le conste en cuanto a las negociaciones, firma y elaboración de dicho documento. El Dr. Cadena tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y puede ser localizado en la siguiente dirección: Carrera 7 No. 71-21 Torre B, Piso 4, Bogotá D.C.
5.3.2. REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED. El señor Representante Legal de la Sociedad Tootsie Roll, en su calidad de tal, podrá declarar, entre otras cosas, sobre todo lo que le conste en cuanto a la negociación, elaboración y firma del Acuerdo de Coexistencia firmado entre la empresa que representa y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. mencionado en el capítulo 4.2.2. del presente escrito. La sociedad TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED tiene su domicilio los Estados Unidos de América y puede ser localizado en la siguiente dirección: 7401 South Cicero Avenue, Chicago, Illinois, 60629, USA. De conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 193 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Despacho se sirva expedir el exhorto correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Cónsul de Colombia más cercano al domicilio del testigo (Chicago), con el fin de que se practique esta prueba. […]”.
20. Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas
de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada
21. Atendiendo que la parte demandada, presentó el escrito que contiene la contestación de la demanda, de forma extemporánea, tal como fue declarado en auto de 24 de junio de 201516, se tiene que la parte demandada no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.
Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por Tootsie Roll Industries Incorporated, tercero interesado en las resultas del proceso
22. Tootsie Roll Industries Incorporated, no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas, dado que tal como fue declarado en auto de 24 de junio de 2015, guardo silencio frente al traslado de la demanda del que fue objeto.
Conclusión
23. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reanudara el presente proceso; ii) tendrá como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante con el escrito de la demanda; iii) rechazará in limine la solicitud de obtención de los documentos por medio de oficio; y, iv) rechazará la práctica de las pruebas testimoniales documentales solicitadas por la parte demandante en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como pruebas documentales los documentos allegados por la parte actora que obran a folios 12 a 29 del cuaderno principal del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de obtención de los documentos por medio de oficio relacionados en el numeral 5.2.1. del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Cfr. Folio 155 del cuaderno principal.
CUARTO: RECHAZAR la práctica de los testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado