CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00225-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00225-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto CERVECERÍA DEL VALLE y las marcas de la Industria de Licores del Valle que identifican productos de la clase 33 y servicios de las clases 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza y con la marca mixta DEL VALLE que identifica productos de la clase 32 de propiedad de Jugos del Valle S.A. de C.V. / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es cervecería en los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN REFERENTE A PROCEDENCIA GEOAGRÁFICA – Lo es Del Valle / REGISTRO MARCARIO – Improcedencia respecto del signo CERVECERÍA DEL VALLE por no cumplir los presupuestos básicos de distintividad y existir similitud y riesgo de confusión con las marcas de la Industria de Licores del Valle que identifican productos de la clase 33 y servicios de las clases 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza y con la marca mixta DEL VALLE que identifica productos de la clase 32 de propiedad de Jugos del Valle S.A. de C.V. [E]esta Sección considera que el signo solicitado “CERVECERÍA DEL VALLE” está compuesto por partículas descriptivas y de uso común, y no contiene otros elementos que le otorguen una aptitud distintiva suficiente para ser susceptible de registro. Si bien es cierto, se trata de una marca mixta en donde además del elemento nominativo, existe un elemento gráfico, este no genera el suficiente impacto en la mente del consumidor que permita concluir que es el elemento predominante y, por lo tanto, no le otorga esa característica de distintividad. Al
respecto, es menester por la Sala recordar que en oportunidad anterior, la Sección Primera estudió la posible registrabilidad del signo mixto “VITAMALTA CERVECERÍA DEL VALLE”, para distinguir productos de las clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza, en donde concluyó que si era posible su registro marcario en atención a que la partícula VITAMALTA le otorgaba la distintividad al signo, pues los otros elementos “CERVECERÍA” y “DEL VALLE” son genéricos y evocativos, y solo en la medida en que se encuentran acompañados de la expresión “VITAMALTA” es posible su registro. (…) Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye en primer lugar, que el signo solicitado y las marcas registradas de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE presentan similitud ortográfica, fonética e ideológica y, en segundo lugar, que existe identidad en tales criterios respecto de la marca “DEL VALLE”. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que tal identidad y semejanza se predica de la expresión “DEL VALLE”, la cual no puede ser apropiada por ningún empresario, y que constituye lo que se conoce como una marca débil, según se expuso en precedencia, es necesario antes de concluir que existe un riesgo de confusión o asociación, realizar un examen integró con el fin de determinar si el signo solicitado si es susceptible de registro, motivo por el cual se analizará la conexidad de los productos que pretende identificar cada una de
las marcas. (…) [L]a Sala considera que en el caso bajo estudio, existe una conexidad entre los productos que las marcas en conflicto identificarían, en primer lugar, respecto de la marca “DEL VALLE”, se trata de los mismos productos excepto cervezas y, en segundo lugar, en relación con las marcas de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, si bien es cierto, no pertenecen a la misma clase, los licores y las cervezas son bebidas alcohólicas que comparten los mismos canales de comercialización y publicidad y, de igual forma, son productos intercambiables y complementarios para el consumidor.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 151 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL E / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL G / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00225-00
Actor: CERVECERÍA DEL VALLE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: Confundibilidad marcaria. Signo compuesto únicamente por expresiones descriptivas y de uso común. Distintividad como requisito marcario. Conexidad competitiva de los productos.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó CERVECERÍA DEL VALLE S.A. contra las resoluciones núms. 30336 de 25 de agosto de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 43331 de 30 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 51251 de 28 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta CERVECERÍA DEL VALLE para identificar productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la demandante. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Cervecería del Valle S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones "[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 30336 del 25 de agosto de 2008 y notificada mediante edicto desfijado el 16 de Septiembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 07-093.638, mediante la cual se negó a la sociedad CERVECERIA DEL VALLE S.A. el registro de la marca CERVECERIA DEL VALLE (mixta) en la clase 32 internacional, y se declaró fundada la oposición presentada por la empresa INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 43331 del 30 de Octubre de 2008 y notificada por fijación en lista del 4 de Noviembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 07-093.638, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 30336 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por
CERVECERIA DEL VALLE S.A.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 51251 del 28 de Noviembre de 2008 y notificada mediante edicto desfijado el 24 de Diciembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No.
07-093.638, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por CERVECERIA DEL VALLE S.A. contra la Resolución N. 30336, confirmando la decisión contenida en la misma rechazando así el registro de la marca CERVECERIA DEL VALLE (mixta) en la clase 32 internacional a nombre de la sociedad CERVECERIA DEL VALLE S.A., y declarando fundada la oposición presentada por INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: i) Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos conceder el registro de la marca solicitada CERVECERIA DEL VALLE (mixta) en clase 32 internacional, a nombre de CERVECERIA DEL VALLE S.A. 1 Decreto 01 de enero 2 de 1984 ii) Se declare infundada la oposición presentada por Ia empresa INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la solicitud de registro de la marca CERVECERIA DEL VALLE (mixta) en Ia clase 32 internacional a nombre de CERVECERIA DEL VALLE S.A. tramitada bajo Expediente N. 07 093.638.
5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la
Gaceta de la Propiedad Industrial”. Presupuestos fácticos
2. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
2.1. Cervecería del Valle S.A., el 11 de septiembre de 2007, solicitó el registro de la marca nominativa CERVECERÍA DEL VALLE para identificar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 581 de 31 de octubre de 2007, habiendo sido objeto de oposición por parte de la Industria de Licores del Valle con fundamento en el nombre comercial INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, la enseña comercial ILV y la existencia previa de las marcas nominativas y mixtas que se relacionan a continuación y que se encuentran registradas a su favor: Marca Tipo2 Clase Ron Trapiche del Valle Nominativa 33 Marquez del Valle Nominativa 33 Trapiche del Valle Mixta 33 Aguardiente del Valle Blanco Extrafino Mixta 33 Aguardiente Blanco del Valle del Cauca Mixta 33 Ron Trapiche Premium del Valle del Cauca Mixta 33 Aperitivo Blanco del Valle del Cauca Mixta 33 Ron Viejo Trapiche del Valle Nominativa 33 Aguardiente del Valle Blanco Mixta 33 Aguardiente del Valle Amarillo Mixta 33 Ron Añejo Premium Trapiche del Valle del Cauca Mixta 33 2 Las marcas mixtas se encuentran representados en la forma en que se observa a folios 90 a 92 del expediente. Ron del Valle Gold Mixta 33 Ron del Valle Silver Mixta 33 Blanco del Valle Nominativa y Mixta 33 Aguardiente Blanco del Valle Nominativa 33 La Casa Blanco del Valle Nominativa 35 y 43 Ron del Valle Premium Mixta 33 Aguardiente Blanco del Valle Ice Nominativa 33
I.L.V. Mixta 33 Aguardiente del Valle Mixta 33 2.2. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008, declaró fundada la oposición y negó el registro de la marca mixta CERVECERÍA DEL VALLE para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Cervecería del Valle S.A. con fundamento en la existencia previa de las marcas de la Industria de Licores del Valle y de la marca mixta DEL VALLE registrada a favor de Jugos del Valle S.A. de C.V. para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3. CERVECERÍA DEL VALLE S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra lo decidido en la Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008. 2.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 43331 de 30 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008 y conceder el recurso de apelación. 2.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 51251 de 28 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de
confirmar lo decidido en la Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008. Normas violadas
3. La demandante adujo la vulneración de los artículos 1343 y 136 literal a)4 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina.
Concepto de la violación
4. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso la sociedad demandante así: 4.1. Afirmó que se vulneraron los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto “[…] el único elemento común es la expresión DEL VALLE. Las marcas base de la oposición
(clases 33, 35 y 43 internacionales) presentada por INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE han coexistido pacíficamente en el mercado con la marca registrada DEL VALLE propiedad de JUGOS DEL VALLE S.A. DE C.V. en clase 32 internacional registro 357787, por lo cual el argumento de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a que el uso de la expresión DEL VALLE en la marca solicitada genera confusión toda vez que en el pasado se ha permitido la coexistencia de marcas que contienen esta expresión […]”5. 4.2. Consideró que “[…] sería un tratamiento discriminatorio, y contrario a las normas de propiedad industrial obstaculizar el registro de la marca CERVECERÍA DEL VALLE (mixta) en clase 32 internacional, toda vez que la expresión DEL VALLE es una marca débil teniendo en cuenta su reiterado uso en el mercado […]”6. 4.3. Explicó que la entidad demandada “[…] al realizar el examen de
registrabilidad de la marca CERVECERÍA DEL VALLE (mixta) SI centró el análisis de confundibilidad, única y exclusivamente, en la expresión DEL VALLE, actuando de manera contraria al entendido que la misma es INAPROPIABLE. Es decir, siendo esta expresión débil e inapropiable es claro que el examen de 3 “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. - 32 - Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores […]”. 4 “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o
de asociación; […]”. 5 Cfr. Folio 108 6 Cfr. Folio 109 confundibilidad debe observar todos los elementos adiciones que componen a la marca solicitada. Estos elementos adicionales incrementan de forma evidente la distintividad de la marca […]”7. 4.4. Adujo que “[…] la marca solicitada corresponde tanto al lugar de fabricación como al origen empresarial del producto, por lo cual es erróneo otorgar exclusividad sobre los mismos orígenes a una empresa como es INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, la cual fabrica igualmente sus productos en la región del Valle del Cauca de Colombia y se encuentra igualmente localizada en esa zona del país […]”8. 4.5. Sostuvo que “[…] teniendo en cuenta que entre las marcas enfrentadas no existe confusión en cuanto a su presentación gráfica o composición nominativa, es irrelevante pronunciarse en cuanto a la conexidad competitiva de las mismas […]”9. 4.6. Manifestó que la marca solicitada “[…] tiene elementos novedosos y distintivos frente a las marcas base del rechazo. Teniendo en cuenta que el uso de la expresión DEL VALLE es común entre los comerciantes no es posible que el mismo sea usado como única razón para el rechazo de la solicitud marcaria […]”10. 4.7. Por último, resaltó que “[…] son inexistentes las semejanzas ortográficas, fonéticas y gráficas al punto de causar confusión por lo tanto el registro de la marca CERVECERÍA DEL VALLE en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza debería ser concedido […]”11. Actuaciones de las entidades vinculadas al proceso
5. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su apoderado
especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 5.1. Manifestó que no se vulneró el artículo 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, toda vez que “[…] la marca “CERVECERÍA DEL VALLE (mixta)” clase 32 presenta semejanzas en los aspectos ortográficos, visual y conceptual con las 7 Cfr. Folio 110 8 Cfr. Folio 111 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Cfr. Folios 111 y 112 marcas registradas a favor de la Industria Licorera del Valle S.A. y las demás descritas en los actos administrativos […]”12. 5.2. Agregó que en la marca solicitada “[…] la expresión “DEL VALLE” pese a estar acompañada de otro elemento, es la parte de mayor relevancia porque es lo realmente apropiable por generar un mayor impacto en el consumidor; igualmente la expresión “DEL VALLE” se encuentra incluida en las marcas opositoras de la Industria Licorera del Valle S.A., generándose una reproducción parcial de las marcas adquiridas con anterioridad y por lo tanto, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores […]”13. 5.3. Precisó que si bien es cierto “[…] el signo solicitado “CERVECERÍA DEL VALLE” está compuesto de otros elementos de tipo nominativo, éste no aporta distintividad para permitir su registro, por cuanto la expresión “CERVECERÍA” es descriptiva de la clase 32 por lo cual, no es suficientemente distintivo, por lo que no puede generar diferencias sustanciales entre las marcas […]”14.
5.4. En relación con la conexidad competitiva entre productos, indicó que “[…] la marca solicitada busca distinguir los productos de la clase 32 de la Clasificación de Niza y de otra parte, la marca opositora encontrara de oficio, distingue exactamente los mismos productos clase 32 por lo cual se verifica la conexidad competitiva. De otra parte y en relación con las otras marcas opositoras, se tiene que las mismas distinguen los productos de la clase 33; sin embargo, encontramos que hay relación entre los productos en la medida en que la cerveza también es un producto alcohólico por lo cual, su registro llevaría a pensar que tienen el mismo origen empresarial o que existe vinculación económica […]”15. 5.5. Por último, expuso que “[…] los productos que pretendió amparar la solicitante y los distinguidos con la marca opositora, tienen la misma naturaleza. En efecto, se relacionan entre sí por su finalidad como quiera que, los vinos espirituosos y licores son bebidas alcohólicas al igual que la cerveza, de manera que se concluye, son productos CONEXOS en cuanto a que pueden ser complementarios o sustituibles […]”16. 12 Cfr. Folio 230 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Cfr. Folio 231 16 Cfr. Folio 232
6. La Industria de Licores del Valle, a través de su apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la demandante argumentando lo siguiente: 6.1. Explicó que la marca “[…] CERVECERÍA DEL VALLE si bien es susceptible de representación gráfica, contrariamente a lo que afirma la actora, carece de
fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados resulta ineludible constatar semejanzas de tipo ortográfico y fonético, además el signo sobre el cual se pretende el registro, la expresión CERVECERÍA no es susceptible de registro […]”17. 6.2. 6.3. Afirmó que “[…] el hecho que la marca CERVECERÍA DEL VALLE, tenga representación gráfica, como lo manifiesta la apoderada, no le da la capacidad intrínseca y extrínseca para ser considerada como marca, teniendo en cuenta que a pesar que la marca CERVECERÍA DEL VALLE, también es una marca Mixta, es decir la acompaña un logo, existen importantísimas similitudes en los aspectos fonéticos de los signos, existiendo una identidad conceptual […]”18. 6.4. Sostuvo que “[…] existen semejanzas fonéticas, visuales y conceptuales, que pueden inducir al público consumidor a error, y se puede ver claramente que son confundibles, porque están conformados por elementos similares, adicionalmente los productos son conexos como son los productos de la clase No. 32 y 33 […]”19. 6.5. Indicó que “[…] los productos vendidos por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, son competitivamente conexos con los productos CERVECERÍA DEL VALLE, porque en primer lugar se destaca la identidad de los canales de publicidad y promoción utilizados por la demandante y la demandada. En segundo lugar, existen las mismas vías de comercialización de los productos, porque los productos se venden en los mismos establecimientos de comercio y ambos
productos se destinan a la misma finalidad como son las bebidas alcohólicas […]”20. 6.6. Finalmente, se refirió al nombre comercial y adujo que “[…] tiene los derechos del primer uso de su nombre comercial “INDUSTRIA DE LICORES DEL 17 Cfr. Folio 191 18 Cfr. Folio 195 19 Cfr. Folio 197 20 Cfr. Folio 206 VALLE”, desde el momento de su creación, mediante la ordenanza de la asamblea departamental del Valle del Cauca No. 25 del 9 de junio de 1945 […]”21.
7. Jugos del Valle S.A. de C.V., vinculada al proceso22 como tercero interesado en las resultas del proceso, no se pronunció respecto de la demanda.
Interpretación Prejudicial
8. El Consejero Sustanciador, mediante providencia de 23 de octubre de 201423, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en la demanda.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió a esta Corporación la interpretación 480-IP-2015 el 7 de julio de 2016, la cual será objeto de estudio por la Sala en las consideraciones de esta providencia.
Alegatos de conclusión
10. Este Despacho, mediante auto de 22 de agosto de 201724, corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión; vencido el plazo, la parte demandante, la autoridad demandada y la Industria de Licores del Valle reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa expuestos en la demanda y en
las contestaciones; mientras que Jugos del Valle S.A. de C.V., no hizo manifestación alguna. La Agencia del Ministerio Público en esta oportunidad procesal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 21 Cfr. Folio 209 22 Notificación personal el 15 de marzo de 2010. Cfr. Folio 130 23 Cfr. Folio 246 24 Cfr. Folio 358
11. Visto el artículo 12825 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127 y el artículo 128 del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 200329, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos demandados; ii) el problema jurídico; iii) la normativa comunitaria que regula el registro de los signos y marcas iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, vi) análisis del caso concreto.
13. La Sala observa que en el presente proceso no se ha configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo tanto, se procede a decidir el caso sub lite.
Los actos administrativos demandados
14. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 14.1.La Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta CERVECERÍA DEL VALLE para
distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Cervecería del Valle S.A. con fundamento en la existencia previa de las marcas de la Industria de Licores del Valle y de la marca mixta DEL VALLE registrada a favor de Jugos del Valle S.A. de C.V. para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. La resolución en su parte motiva consideró: “[…] 25 Decreto 01 de enero 2 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 26 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 27 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 29 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Al respecto encontramos que en la marca solicitada la expresión “DEL VALLE", pese a estar acompañada de otro elemento, es la parte de
mayor relevancia porque es lo realmente apropiable, por su recordación e individualización y por generar un mayor impacto de identificación en los consumidores. Nótese como la expresión DEL VALLE incluida en la marca solicitada también está presente en la marca encontrada de oficio DEL VALLE y las marcas opositoras [...] generándose una reproducción total con la marca encontrada de oficio y una reproducción parcial de las marcas adquiridas con anterioridad. Se aprecia además que la palabra que en las marcas está presente es el elemento más importante de cada una, lo que inevitablemente genera riesgo de confusión o asociación. A pesar de que el signo solicitado a registro esté compuesto por otros elementos de tipo nominativo, estos no aportan distintividad para permitir su registro, por cuanto la expresión CERVECERIA es descriptiva para la clase 32, en ese sentido no son elementos que puedan generar diferencias sustanciales entre las marcas. Adicionalmente, en los signos comparados se aprecian semejanzas conceptuales, ya que la expresión DEL VALLE, evoca el mismo concepto, Ia región y/o Departamento de Colombiana denominado Valle del Cauca, por lo que el consumidor relacionará el origen empresarial de los productos debido a su identidad conceptual. […] En este caso, encontramos que hay una relación de los productos que lo llevaría a pensar que tienen el mismo origen empresarial o que existe vinculación jurídica o económica entre ambos titulares. En efecto, dentro de los productos que distingue las marcas base de la oposición están las bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), vinos espirituosos y licores, por su parte la marca solicitada pretende productos que son también alcohólicos, como son las cervezas. Vemos
que las cervezas y bebidas alcohólicas en general son productos bastante conexos, en cuanto a su complementariedad y sustituibilidad. Así, que el consumidor puede pensar que el solicitante está produciendo también las bebidas alcohólicas y los vinos espirituosos, asociándolos en cuanto el origen empresarial. Además, estos productos de clase 32 enunciados pueden son vendidos en los mismos almacenes como licoreras, por tal motivo el consumidor se confundiría más fácilmente. Por las razones mencionadas, entre los productos citados existe conexidad competitiva […]”30. Con fundamento en lo anterior, el acto acusado dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Industria Licorera del Valle. 30 Cfr. Folios 25 a 27
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el registro de la marca mixta CERVECERÍA DEL VALLE solicitada por la sociedad CERVECERÍA DEL VALLE S.A., para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición. […]”31. 14.2. La Resolución núm. 43331 de 30 de octubre de 2008, por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución núm. 30336 de 25 de agosto de 2008 y conceder el recurso de apelación. La resolución reiteró los argumentos expuestos en la resolución recurrida indicando: “[…] Reiterando lo señalado en la resolución impugnada, pese a que el signo “solicitado al registro contiene otro elemento de tipo nominativo
como lo es la expresión “CERVECERIA", esta no le otorga distintividad al signo, por cuanto se trata de una expresión descriptiva para la clase 32, y en ese sentido no es un elemento que puede generar diferencias sustanciales entre las marcas en conflicto. Existen semejanzas en el campo visual y en el campo ortográfico, ya que tanto el signo solicitado CERVECERIA DEL VALLE y las marcas registradas por la sociedad INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, tienen en común la expresión “DEL VALLE" que es la que predomina visualmente en todos los signos, situación que contribuye a que haya una similitud fonética respecto a este elemento. Conceptualmente al comparar CERVECERIA DEL VALLE y las marcas registradas por la sociedad INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE el referente para el consumidor promedio es el mismo: “DEL VALLE”, ya que la expresión DEL VALLE: es evocativa respecto de un mismo concepto, pues se refiere a la región y/o Departamento de Colombia denominado Valle del Cauca por lo que el consumidor relacionará el origen empresarial de los productos debido a su identidad conceptual Bajo los anteriores presupuestos, al estudiar los argumentos del recurrente y los motivos planteados en la resolución recurrida, esta División considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a legalidad en tanto el signo cuyo registro se solicita se e
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