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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00236-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00236-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que aceptó renuncia de apoderado / NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE ACEPTA RENUNCIA DE PODER – Improcedencia respecto de entidad que fue suprimida / SUCESIÓN PROCESAL – Alcance / SUCESIÓN PROCESAL – Por supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder / SUCESIÓN PROCESAL –Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder a la Agencia Nacional de Tierras La anterior norma [Código General del Proceso artículo 68] estableció la figura de la sucesión procesal para aquellos eventos en que cuando se encuentre un proceso judicial en curso y para alguna de las partes surja la extinción, fusión o escisión de la persona jurídica, el sucesor tiene la oportunidad de comparecer al proceso con el fin de que se le reconozca como tal, y en todo caso la sentencia producirá efectos para el sucesor, aunque este no concurra. Como ya se indicó, a través del Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 2015 se suprimió el INCODER y, en su lugar, se crearon las Agencias de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras, mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015. […] [L]a la situación planteada por la recurrente, da lugar a la sucesión procesal requerida, toda vez que concurre el presupuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, conforme consta en los documentos visibles a folios 650 y 652, el Despacho accederá a la sustitución procesal solicitada, esto es, tener como parte demandada a la Agencia Nacional de Tierras, quien tomará

el proceso en el estado en que se encuentra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 349 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00236-00

Actor: ARLES GARCÍA GARCÍA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: Recurso de reposición La apoderada de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural1 interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de febrero de 2017, por medio de la cual se aceptó la renuncia del poder presentado por la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, quien fungía como apoderada del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, proveído que le fue notificado cuando ha debido ser a la Agencia Nacional de Tierras2, entidad a la que se le asignó el proceso de la referencia por cuanto el asunto en controversia guarda relación con el objeto y

funciones de esa Agencia. Por lo tanto solicita, tener como sucesor procesal del extinto INCODER a la ANT. Para resolver, el Despacho Considera: El artículo 180 del CCA prevé que el recurso de reposición, como regla general, procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y los interlocutorios que sean dictados por las Salas del Consejo de Estado que no sean susceptibles de apelación. Por su parte, los artículos 348 y 349 del CPC, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establecen que el término para interponer y sustentar el recurso de reposición es de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto recurrido. De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición se debió presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido, que, en este caso, la notificación se efectuó el 30 de marzo de 2017 de acuerdo con el certificado de envió y entrega de la Empresa 4-72, por lo tanto, se tiene que el recurso se 1 En adelante ADR 2 En adelante ANT interpuso de manera oportuna, pues fue radicado en la oficina de correspondencia el 4 de abril de 20173. Dicho lo anterior, el Despacho precisa lo siguiente: El Gobierno Nacional mediante el Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 20154, ordenó la supresión del INCODER; y mediante los Decretos núms. 2363 y 2364 de 2015 creó las Agencias de Desarrollo Rural y Nacional de Tierras con funciones y competencias determinadas para cada entidad, de acuerdo con la especialidad que cada una maneje, lo cual fue tenido en cuenta por el extinto INCODER para

asignar los procesos judiciales vigentes al momento de su liquidación. El artículo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.[…]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La anterior norma estableció la figura de la sucesión procesal para aquellos eventos en que cuando se encuentre un proceso judicial en curso y para alguna de las partes surja la extinción, fusión o escisión de la persona jurídica, el sucesor tiene la oportunidad de comparecer al proceso con el fin de que se le reconozca 3 Folio 459 del cuaderno principal. 4 Por el cual se suprime el Instituto de Desarrollo Rural – INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. como tal, y en todo caso la sentencia producirá efectos para el sucesor, aunque este no concurra. Como ya se indicó, a través del Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 2015 se suprimió el INCODER y, en su lugar, se crearon las Agencias de Desarrollo Rural

y Nacional de Tierras, mediante los Decretos 2363 y 2364 de 2015, en los que se establecieron las funciones y objetivos distintos para cada entidad, así: “[…] ADR: La Agencia de Desarrollo Rural - ADRes la entidad responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo agropecuario y rural, para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional. Es una Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La ADR tiene como objeto ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.

ANT: La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación […]”

(Negrillas y subrayas fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la situación planteada por la recurrente, da lugar a la sucesión procesal requerida, toda vez que concurre el presupuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, conforme consta en los documentos visibles a folios 650 y 652, el Despacho accederá a la sustitución procesal solicitada, esto es, tener como parte demandada a la Agencia Nacional de Tierras, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REPONER el proveído recurrido, en el sentido de tener como sucesor procesal del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODERa la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 68 del CGP. TIÉNESE a la empresa LITIGAR PUNTO COM como apoderada de de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con el poder visible a folio 714 del expediente. Dicha sociedad designará al abogado que actuará en su representación en el proceso de la referencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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