CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00246-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2009-00246-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
_________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos para su ejercicio / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La ley exige acreditar formación técnica y tecnológica en la materia / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La Circular MT 1350-1-11859 de 2008 contempla el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte y que esa acreditación sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional / RESERVA DE LEY - Fijación de calidades para acceder a cargos públicos de autoridades de tránsito / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer requisitos para acceder a cargos públicos de agente de tránsito / NULIDAD – De la expresión “expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional” del numeral 1 de la MT 1350-1-11859 de 2008 En la sentencia C-530 de 2003, la Corte declaró inexequible la siguiente expresión del primer inciso del artículo 4 del Código Nacional de Tránsito: “El Gobierno Nacional reglamentará la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito”; la razón del fallo residió en que existe reserva de ley por expreso mandato constitucional para establecer
los requisitos exigidos para acceder a los distintos empleos públicos, reiterando que la facultad reglamentaria del Gobierno exige previamente la existencia de una regulación básica o materialidad legislativa de parte del Congreso de la República, órgano al cual le corresponde determinar las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos. […] En este orden de ideas, el entendido que el cargo de agente de tránsito es un empleo público, las calidades y requisitos de quienes aspiran a él sólo pueden ser reglamentadas por el legislador. Como se examinó, para la fecha de expedición del acto demandado, la ley contemplaba únicamente la exigencia de “acreditar formación técnica y tecnológica en la materia”; sin embargo, la última parte del numeral 1° del acto demandado impone el deber de acreditar formación técnica y tecnológica o especialización en tránsito y transporte, y exige que la acreditación respectiva sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional. Con lo anterior se evidencia que la circular demandada introdujo condiciones que difieren de los contemplados en la ley, como es que la acreditación de la formación técnica y tecnológica sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional. En consecuencia, será declarada la nulidad parcial del acto demandado, en lo que concierne a que la acreditación de la formación sea expedida por la Escuela respectiva de la Policía Nacional, declarándose nula la expresión “expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional”.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AGENTE DE
TRÁNSITO – Requisitos / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO –
Requisitos para su ejercicio / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La ley exige acreditar formación técnica y tecnológica en la materia / REQUISITOS PARA EL CARGO DE AGENTE DE TRÁNSITO TERRITORIAL – La Circular MT 1350-1-11859 de 2008 contempla el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte / CONJUNCIÓN DISYUNTIVA – Lo es la expresión “o especialización” / VÁLIDEZ CONDICIONADA – De la expresión “o especialización” del numeral 1 de la MT 1350-1-11859 de 2008 en el entendido que es una forma opcional de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en la ley _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA
[A]l momento de expedición de la Circular [MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008], si bien la Ley 909 de 2002 y el Decreto Ley 785 de 2002 no determinaban los requisitos para acceder al cargo de agente de tránsito, el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 4°, parágrafo 2°, sí señaló la necesidad de acreditar “formación técnica y tecnológica en la materia”, con lo cual se encuentra que la ley fijó de manera general los requisitos que debían ser acreditados para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, por lo cual no podía la circular demandada apartarse de éstos, señalando requisitos adicionales a los allí estipulados. En el
caso que se examina, para la fecha de expedición del acto demandado, la ley contemplaba la exigencia de “acreditar formación técnica y tecnológica en la materia”; por su parte, el numeral 1° del acto demandado, impone para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito el deber de acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte. Para la Sala, esta disposición reproduce el contenido de la Ley 769 de 2002 en lo que refiere a acreditar formación técnica y tecnológica para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, pues respecto a la expresión “o especialización”, observa que es una conjunción disyuntiva que debe ser interpretada como una alternativa que no impone un requisito adicional, toda vez que el sentido de la norma pretende exigir un mínimo de formación para el desempeño de las funciones que corresponden a estos cargos, y la inclusión de la expresión “o especialización” se encuentra dentro de las posibilidades con las cuales pueden acreditarse los mínimos de ley. Frente a la formación técnica y tecnológica, la especialización se encuentra en un nivel de formación superior, pues ésta presupone haber obtenido ya “el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines” o “el “título profesional o título en una disciplina académica”; de este modo, quien cuenta con especialización en la materia supera los requisitos mínimos, y los acredita de manera suficiente. En consecuencia, la disposición demandada no desborda las disposiciones legales, razón por la cual, no prospera cargo de violación al artículo 84 constitucional. En virtud de lo anterior, la Sala condicionará la validez de la
expresión “especialización”, en el entendido de que esta expresión se refiere a una forma opcional de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en la ley. AUTONOMÍA TERRITORIAL – Alcance / AUTONOMÍA TERRITORIAL – Límites / ENTES TERRITORIALES – Tránsito y transporte / FUNCIONES DE AGENTE DE TRÁNSITO – Requisitos para su ejercicio / ENTES TERRITORIALES – Celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito [E]l numeral 1º de la Circular MT-1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 estableció en su primer aparte: “A partir de la comunicación y publicación en la página web del Ministerio de Transporte para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito en la respectiva jurisdicción, las entidades territoriales deben celebrar, en lo sucesivo, contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional”; no obstante, el deber de celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional se encuentra habilitada por el parágrafo 4, artículo 7 de la Ley 769 de 2002, […] Así mismo debe tenerse en cuenta que la contratación a la que se refiere el numeral 1º de la Circular demandada se complementa con una segunda parte, que establece también como posibilidad la de “tener funcionarios que formen parte de la planta de personal del respectivo ente territorial”, aparte que también guarda concordancia con lo señalado en el inciso
tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002. Es así como en la práctica, cada ente territorial decide de manera autónoma, de acuerdo con las necesidades y características particulares de su territorio, cómo prestará el servicio y cuál será la _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA estructura administrativa que acompañará tal gestión, dentro de los parámetros generales dados por la Ley; esto es, mediante la contratación con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional, o con personal de planta del respectivo ente territorial. Con lo anterior concluye la Sala que la disposición acusada es coherente con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 constitucional.
ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial Con la Resolución nro. 03632 del 3 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, se decidió la solicitud de revocatoria directa presenta por el señor Luis Antonio Puerto Valderrama contra la Circular MT 1350-1 11859 del 4 de marzo de 2008, en el sentido de no acceder a las pretensiones del accionante. Hecha una revisión de la naturaleza de dicho acto acusado, la Sala encuentra que la Resolución nro. 003632 del 3 de septiembre de 2008, al no revocar la Circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008, no es susceptible de control jurisdiccional mediante la acción contencioso administrativa incoada. Así, ha
señalado la jurisprudencia, en ejercicio de interpretación del artículo 72 del C.C.A., que el acto que decide la solicitud de revocatoria no es susceptible de recursos, y que cuando es negada no constituye un acto definitivo, toda vez que no hace parte de la vía gubernativa y no crea una situación jurídica distinta; por esta razón no es susceptible de control jurisdiccional. DEMANDA – Requisitos / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Suficiencia en la argumentación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada El apoderado de la entidad demandada propuso en su escrito de contestación la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, señalando que el actor se remite tácitamente al alcance del concepto de la violación y que existe falta de claridad, precisión y concreción en éste. […] En el caso particular, la demanda en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señaló las normas que considera violadas con motivo de la expedición de la Circular MT-1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 y de la Resolución 003632 del 3 de septiembre de 2008, expedidas por el Ministerio de Transporte, como son los artículos 84, 287 y 333 de la Constitución Política; así mismo explicó que el artículo 84 constitucional dispuso que, cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, relacionado a su vez con el artículo 333 que consagra la libertad de empresa y el artículo 287 que consagra la garantía constitucional de la autonomía territorial, normas que en su sentir fueron
desconocidas con la expedición del acto demandado. En el mismo sentido se observa que en el capítulo de hechos expone y desarrolla varias razones de hecho y de derecho por las cuales considera violadas las normas en cita. El demandante afirmó que el numeral 1° del acto demandado viola el artículo 84 superior, por cuanto “lo relacionado con la educación que lleva implícito la formación técnica, tecnológica y las especializaciones, está reglamentado de manera general en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994” pasando inmediatamente a esgrimir argumentos frente al cargo de falta de competencia, sin embargo, no presentó argumentos que expliquen el por qué considera que la circular establece requisitos distintos de los contenidos en las mencionadas leyes. De otra parte, respecto a los cargos formulados como violación a los artículos 84, 287 y 333 de la Constitución Política y falta de competencia, encuentra la sala que el demandante expone otros argumentos adicionales de los cuales es posible inferir el concepto de la violación. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA En virtud de lo anterior encuentra la Sala que, aun cuando estos reproches fueron formulados bajo el capítulo de hechos, la parte demandante cumplió de manera suficiente con el requisito de indicar la norma y explicar el concepto de la violación, razón por la cual la excepción no prospera y se declarará como no probada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 785 DE 2005 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR MT-1350-1-11859 DE 2008 (4 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE NUMERAL 1 (Validez condicionada) / CIRCULAR MT-1350-1-11859 DE 2008 (4 de marzo) MINISTERIO DE TRANSPORTE NUMERAL 1 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00246-00
Actor: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD
Acto Acusado: CIRCULAR MT-1350-1-11859 DEL 4 DE MARZO DE 2008
Tesis: Es parcialmente nula la circular expedida por una autoridad del orden nacional que establece, que los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional o los funcionarios que formen parte de la planta de personal del ente territorial con funciones de agente de tránsito,
deben acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional, si las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición no establecían tales requisitos SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA, en contra de la Circular MT-1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 y de la _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA Resolución nro. 003632 del 3 de septiembre de 2008, expedidas por el Ministerio de Transporte.
Los actos acusados. 1.1. Se demanda la legalidad del numeral primero de la Circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008, proferida por el Ministerio de Transporte, cuyo literal es el siguiente: «[…] MT-1350-111859 del 04 de marzo de 2008
CIRCULAR
PARA: GOBERNADORES, ALCALDES, ORGANISMOS DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA
DE PUERTOS Y TRANSPORTE, DIRECCIONES
TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE,
DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE POLICÍA
NACIONAL
DE: MINISTRO DE TRANSPORTE
ASUNTO: CONTRATACIÓN CUERPO ESPECIALIZADO POLICÍA URBANA DE TRÁNSITO Con el fin de unificar criterios a nivel nacional sobre la contratación y/o celebración de convenios con los Agentes de Tránsito para regular la
circulación de los vehículos, peatones y controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, me permito señalar lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, señala que las normas del Código Nacional de Tránsito rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos para las vías públicas y privadas abiertas al público. Se dispone igualmente en el artículo 24 de la Constitución Política que todo Colombiano tiene derecho a circular por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención o reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la protección del uso común del espacio público. Agrega la citada disposición que los principios rectores de este Código son: Seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA El artículo 2° de la citada Ley define al Agente de Tránsito como: "Todo funcionario o persona civil identificada, que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar o intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales".
Igualmente define a los Organismos de Tránsito como:
"Unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción". El artículo 3° señala las autoridades que ejercen funciones de tránsito. El Artículo 7° señala que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vías públicas y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito. El parágrafo 4° del mismo artículo preceptúa de manera clara que los Organismos de Tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de Policía Urbana de Tránsito, mediante contrato especial pagado por los Distritos, Municipios y Departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la Policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. La Ley 105 de 1993, hoy vigente, que se ocupa de las disposiciones básicas sobre transporte en todas sus modalidades, incluido por supuesto el terrestre, asigna a "la Policía de Tránsito" la función de “velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas”, distingue las funciones "de carácter preventivo, de asistencia
técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio" para los infractores: prevé su ejercicio "por los cuerpos especializados de tránsito": autoriza a las entidades territoriales con más de 50.000 habitantes y población urbana del 80%, a organizar su propia policía de tránsito: y establece un plazo de un año para que la Policía Nacional cumpla esas funciones en todo el territorio nacional, previo adiestramiento especializado. Como puede observarse, la disposición legal configura la función de policía administrativa en materia de tránsito y la radica en "cuerpos especializados de tránsito"; esta última expresión comprende tanto a la organización de policía de tránsito en el nivel territorial como a la policía nacional, según se infiere del texto literal que se comenta. El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante radicación No. 1826 del 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, absolvió varios interrogantes al Ministerio de Transporte sobre la contratación de agentes de tránsito, concluyendo entre otros aspectos lo siguiente: “… Concluye pues la Sala, que el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7°, inciso segundo, de la ley 769 de 2002; tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto estos deben integrar cuerpos
especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las expresiones “funcionario" o "persona civil identificada", con las cuales la ley define a los agentes de tránsito, no incluyen personas particulares...". Con fundamento en los preceptos legales enunciados y la respuesta del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, este Despacho imparte las siguientes Instrucciones:
1. A partir de la comunicación y publicación en la página web del Ministerio de Transporte para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito en la respectiva jurisdicción, las entidades territoriales deben celebrar, en lo sucesivo, contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional o tener funcionarios que formen parte de la planta de personal del respectivo ente territorial, los cuales deberán acreditar formación técnica o tecnológica o especialización en tránsito y transporte expedida por Escuela respectiva de la Policía Nacional.
2. No pueden contratar con particulares, ya sean personas naturales o jurídicas para el ejercicio de las funciones de agentes de tránsito.
3. Los guardas bachilleres pueden desempeñar funciones auxiliares o pedagógicas de los agentes de tránsito siempre y cuando se celebren los respectivos convenios con la policía nacional y cuenten con la debida capacitación, pero estos no pueden imponer comparendos a los infractores a las normas de tránsito y transporte.
4. La jurisdicción y competencia de la Policía de Carreteras y de los agentes de tránsito, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, es la siguiente: 4.1. La de la policía de carreteras está circunscrita a todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los distritos y municipios. 4.2. La de los agentes de tránsito departamental a las vías departamentales, por fuera del urbano de los municipios y distritos, y en las vías municipales donde no existe organismo de tránsito y transporte municipal. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA 4.3. La de los agentes de tránsito municipal y distrital a las vías municipales y a las vías nacionales y departamentales, dentro del perímetro urbano. 4.4. Los competentes para ejercer el control de tránsito y transporte dentro de los terminales de transporte son los agentes de tránsito municipal o distrital.
Cordialmente, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO Ministro de Transporte […]» (La Sala subraya el aparte demandado) 1.2. Así mismo, se demanda la Resolución nro. 003632 de 3 de septiembre de 2008, con la cual el Ministerio de Transporte decidió la solicitud de revocatoria directa de la Circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008, la cual en su parte resolutiva dispuso: «[…] ARTÍCULO PRIMERO. - decidir la solicitud de Revocatoria Directa presenta por el señor Luis Antonio Puerto Valderrama contra la circular
MT 1350-1 11859 del 4 de marzo de 2008, en el sentido de no acceder a las pretensiones del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar de la presente decisión al señor Luis Antonio Puerto Valderrama en la calle 4 W No. 34 – 57 Duitama (Boyacá), conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. - Contra la presente resolución no procede recurso alguno […]» ANTECEDENTES La demanda. 2.1. El 24 de abril de 2009, LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA, por conducto de apoderado, solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad del numeral 1º de la Circular MT-1350-1-11859 de 4 de marzo de 2008, cuyo asunto es la “Contratación Cuerpo Especializado Policía Urbana de Tránsito”, y de la Resolución nro. 003632 de 3 de septiembre de 2008, por la cual se decidió la solicitud de revocatoria directa presentada por el hoy demandante contra la misma Circular, los dos actos expedidos por el Ministerio de Transporte. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA 2.2. El accionante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende: «[…] Primero; Que se declare la nulidad del numeral primero de la circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008 proferida por el
Ministerio de Transporte por ser violatorio y contrario a la Constitución Nacional y a las leyes citadas y porque ninguna Ley exige título de idoneidad para ser agente de tránsito, como tampoco el Ministro de Transporte puede inmiscuirse en asuntos de la autonomía territorial en materia de contratación o convenios.
Segundo: Se decrete previamente la suspensión provisional de la Circular demanda con base en lo dispuesto por los Art. 31 ,32 y 33 del Dto. 2304 de 1989 para efectos de evitar que continúe impidiendo el libre ejercicio de educación en la formación para los agentes de Tránsito por entidades que hayan cumplido requisitos ante las autoridades educativas.
Tercero: igualmente solicito se declare la nulidad de la resolución No. 003632 del 3 de septiembre de 2008 emanada del Ministerio de Transporte mediante la cual ese Ministerio revolvió sobre la referida circular al decidir una solicitud de revocatoria directa presentada por mi poderdante […]» 2.3. Afirmó como hechos de la demanda que, mediante el numeral 1 de la Circular MT 1350-1-11859 del 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Transporte impuso la obligación a los entes territoriales de tránsito y transporte de celebrar convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Policía Nacional violentando la autonomía de los entes territoriales, y creó un monopolio al establecer requisitos de formación para ser agente de tránsito que sólo puede ser brindado por las escuelas de la Policía Nacional, violando los artículos 84, 287 y
333 de la Constitución Nacional, las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, así como el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 769 de 2002. 2.4. Indicó que presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la mencionada Circular, ante el Ministerio de Transporte, con radicado MT 52134 del 11 de agosto de 2008, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 03632 del 3 de septiembre de 2008, no accediendo a sus pretensiones. 2.5. El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 84, 287 y 333 de la Constitución Política e invoca en el concepto de la violación, como causales de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado y la falta de competencia del funcionario que expide los actos acusados. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA Vulneración del artículo 84 de la Carta Política. Manifiesta que, con la Circular demandada, el Ministerio de Transporte desconoció el artículo 84 de la Constitución1 al exigir para el ejercicio de las funciones de agente de tránsito, la acreditación de “formación técnica, tecnológica o especialización en tránsito y transporte expedida por la escuela respectiva de la Policía Nacional”, ya que establece requisitos para desempeñar un empleo público, los cuales se encuentran definidos en la Ley 909 de 2004 y los decretos reglamentarios de la
carrera administrativa; adujo que, en lo relacionado con la educación y formación técnica, tecnológica y especializaciones ello está reglamentado de manera general
por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y con los actos acusados se termina modificando el régimen de educación en el país; señaló además que (a la fecha de la presentación de la demanda) la ley no exigía título de idoneidad para desempeñarse como agente de tránsito cuando se pertenezca a un ente territorial. Argumentó que la actividad de controlar el tránsito no es una profesión sino un cargo de la administración pública; para el efecto cita la sentencia C-509/99, sobre la facultad del legislador para establecer títulos de idoneidad, la cual señala que la exigencia de títulos de idoneidad es la excepción y “sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación de los profesionales que deben obtener título”. Vulneración de los artículos 287 y 333 de la Carta Política. Considera que el numeral primero del acto demandado constituye una intromisión indebida en la autonomía administrativa territorial2 al indicarles a los entes territoriales la obligatoriedad de celebrar convenios exclusivamente con la Policía Nacional; manifiesta que las entidades territoriales tienen libertad de decidir con quienes celebrarán contratos o convenios para el ejercicio de sus competencias. Señaló también que este aparte atenta contra la libertad de empresa para desarrollar la actividad de educación o enseñanza consagrada en el art. 333 constitucional, al establecer un monopolio en cabeza de la Policía Nacional, afectando a los centros o escuelas de formación que cumplen los requisitos de la Ley General de Educación, el Decreto 2888 de 2007 y el Decreto 785 de 2005.
1 Art. 84 C.P. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. 2 Para ilustrar su pretensión citó la sentencia C-1051 de 2001 sobre descentralización y autonomía de las entidades territoriales. _________________________________________________________________ Radicado: 11001032400020090024600
Demandante: LUIS ANTONIO PUERTO VALDERRAMA Incompetencia del funcionario que expide los actos acusados. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003 concluyó que el Presi
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